STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2617
Número de Recurso1135/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Antonio contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1999, por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida la Acusación Particular Disgarsil S.L. representada por la Procuradora Sra. San Román López y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Millán Valero y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo incoó Procedimiento Abreviado con el nº 20/98 contra Luis Antonio que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 22 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara, que: El acusado Luis Antonio , DNI-NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día once de agosto de mil novecientos noventa y siete, firmó un contrato de cesión de vehículo OPEL OMEGA, matrícula NI-....-U , en pago de una deuda, a la entidad DISGARSIL, S.L., que había promovido contra él, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, el juicio ejecutivo nº 87/97, en reclamación de quinientas cuarenta y seis mil cuatrocientas ocho pesetas, mas doscientas cincuenta mil para costas, manifestando el acusado, en el documento que materializó la cesión, que el vehículo estaba libre de cargas, cuando la realidad era que el día veintisiete de junio del mismo año, el vehículo había sido embargado, por el Banco Gallego S.A., en el juicio ejecutivo nº 256/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, y también la Seguridad Social lo había embargado, habiendo recibido la notificación correspondiente el ocho de julio del mismo año.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio , como autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dieciséis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a DISGARSIL S.L., con la cantidad de quinientas cuarenta y seis mil cuatrocientas ocho pesetas, más el interés legal correspondiente . Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil. Sin costas de ninguna clase."

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, indebida aplicación del art. 251.2 CP. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, infracción arts. 109, 110 y 113 del CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 19 de marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Antonio como autor de un delito de estafa especial del art. 251.2 CP, porque en la dación en pago de un automóvil Opel Omega NI-....-U de su propiedad, por una deuda de 546.408 pts., a la sociedad adquirente, "Disgarsil S.L.", le ocultó la existencia de dos embargos anteriores sobre el vehículo enajenado.

Fue condenado a la pena de dieciséis meses de prisión y a indemnizar en la mencionada cantidad.

Dicho Luis Antonio recurrió en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

Comenzamos examinando el motivo 2º amparado en el art. 849.2º LECr, lo que nos permite adentrarnos en el contenido del 1º, relativo a un extremo concreto concerniente a la presunción de inocencia, dejando para el final los dos últimos relativos a problemas exclusivamente jurídicos, ambos basados en el nº 1º del mismo art. 849, uno sobre la responsabilidad penal (3º) y otro sobre la civil (4º).

SEGUNDO

Ya hemos dicho que el motivo 2º se funda en el art. 849.2º LECr.

Tiene dos partes a las que nos hemos de referir por separado:

  1. Se dice que la sentencia recurrida se equivocó porque consideró acreditado el conocimiento de la existencia del embargo del vehículo por una deuda del recurrente con la Tesorería General de la Seguridad Social en base a lo que constaba en el documento del folio 117.

    Pretende el recurrente que de la referencia que se hace en tal documento al mencionado vehículo no puede deducirse que el acusado tuviera conocimiento de que por la deuda suya a la Seguridad Social le hubiera sido realizado ese embargo, porque - se dice- lo que consta en dicho documento del folio 117 no fue enviado a Luis Antonio , sino a la Jefatura Provincial de Tráfico.

    Tal documento forma parte de la contestación que dio por escrito la Tesorería General de la Seguridad Social a lo solicitado por el Juzgado de Instrucción, contestación que ocupa los folios 110 a 118.

    De tales folios, en su declaración en el acto del juicio oral el acusado reconoció la firma del acuse de recibo que aparece al 112 vuelto. Según el oficio de remisión de tal contestación (folio 110), se adjunta fotocopia compulsada de la notificación y el citado acuse de recibo, notificación hecha a D. Luis Antonio del mencionado embargo por un importe de 528.295 pts. Las correspondientes diligencias de compulsa, que acreditan la autenticidad de la documentación adjuntada, figuran en los folios 112 a 118, en todos, no sólo en el 112 reconocido por el destinatario, sino también en los demás, que comprenden el contenido de todo lo que le fue notificado a dicho D. Luis Antonio mediante esa carta a la que se refiere el acuse de recibo del folio 112.

    Esos documentos de los folios 113 a 118 se enviaron a Luis Antonio en la carta a la que se refiere el documento del folio 112.

    Así pues, ese documento del folio 117, compulsado por el correspondiente funcionario del órgano remitente (Tesorería General de la Seguridad Social), no fue remitido a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico, como pretende el escrito de recurso, sino al deudor, D. Luis Antonio , como parte de la notificación que le hizo dicha Tesorería General en relación con el mencionado embargo.

    Entendemos que, por el contenido de todo ese despacho (folios 110 a 118), documento oficial debidamente compulsado, que nos dice qué fue lo enviado a dicho D. Luis Antonio en esa notificación por él recibida (folio 112, cuya firma está reconocida), ha quedado probado que a tal señor le fue notificado el embargo de su vehículo por su deuda a la Seguridad Social, cuya marca y matrícula aparece en ese folio 117. Así pues, el contenido de este folio no acredita error alguno en la sentencia recurrida, como pretende el recurrente, sino su acierto al considerarlo como fundamento de su afirmación relativa al conocimiento por parte del acusado sobre la realidad de ese embargo de su coche en favor de la mencionada Tesorería General.

  2. Se dice también en el escrito de recurso que el documento del folio 162 demuestra la equivocación evidente de la sentencia recurrida al no constatar el hecho que en la diligencia de tal folio se recoge, consistente en que el recurrente, ya en aquella fecha (27.6.97), manifestó la existencia de unos derechos por parte de la entidad a la que luego dio en pago de su crédito el automóvil citado.

    Cierto que a tal folio 162 (y 163) aparece una diligencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, por la que resulta embargado el mismo automóvil Opel Omega NI-....-U (el otro embargo, el del Banco Gallego) y que en tal actuación judicial se hizo constar que el propio D. Luis Antonio manifiesta "que el vehículo designado está en posesión de la empresa GARSIL C.B. desconociendo en este momento quien es el depositario".

    Pero tal diligencia sólo acredita esa manifestación, por otro lado no coincidente con la realidad (al menos no coincide el nombre de la empresa acreedora), manifestación que ningún valor tiene para lo que aquí examinamos: la existencia de la responsabilidad criminal por el delito de disponer de una cosa ocultando cualquier carga sobre la misma (art. 251.2ª): objetivamente, la realidad del embargo, en tal diligencia constituido, no queda alterada por esa manifestación del deudor; y desde una perspectiva subjetiva el contenido de esa diligencia de los folios 162 y 163 tampoco puede acreditar, como parece pretender el recurrente, la falta de dolo ni del ánimo de lucro que concurrieron en la posterior dación en pago constitutiva del delito referido.

TERCERO

En el motivo 1º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, referida a un extremo muy concreto: el conocimiento del acusado de que la Tesorería General de la Seguridad Social le había embargado su coche, elemento necesario para que pudiera existir el delito por el que la audiencia condenó.

Se dice que no hubo prueba sobre ese conocimiento y se razona sobre esos documentos de los mencionados folios 110 a 118 de las diligencias previas.

Ya nos hemos referido a esta cuestión en el apartado A) del anterior fundamento de derecho, al que nos remitimos. Entendemos que la sentencia recurrida dedujo correctamente ese conocimiento del contenido del folio 117 que forma parte del contenido de la notificación que hizo la mencionada Tesorería General de la Seguridad Social al luego acusado y condenado, tal y como antes se ha explicado.

Conviene precisar aquí que la sentencia recurrida condenó al acusado por haber enajenado su automóvil existiendo dos embargos sobre el mismo. En este motivo se impugna uno de tales dos embargos, pero nada se dice del otro, que por sí solo habría bastado para configurar este elemento del delito referido del art. 251.2º CP.

CUARTO

En el motivo 3º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por haberse aplicado indebidamente al caso el art. 251.2º CP.

Contestamos a las cuestiones aquí planteadas en los siguientes términos:

  1. Pretende el recurrente que el negocio de dación en pago no se celebró en la fecha en que se redactó el documento del folio 2, el 18.8.97, sino unos meses atrás, cuando aún no se habían realizado los embargos, pues con el mencionado documento de 11.8.97 -se dice- lo único que se hizo fue redactar por escrito un contrato que ya había quedado perfeccionado antes cuando las partes se habían puesto de acuerdo al respecto (contrato consensual).

    La sentencia recurrida no lo entendió así, e hizo coincidir la fecha del contrato con la del mencionado documento privado. Aparte de la fecha que consta en el mismo documento, que es ya un indicio importante para conocer el día real del contrato, en el juicio oral declaró la persona que firmó tal documento en nombre de la empresa adquirente (folio 2) quien manifestó que tuvieron que esperar unos días para concluir la operación, porque cuando el acusado quiso entregar el vehículo tenía sin pasar la ITV (Inspección Técnica de Vehículos), extremo en el que esta declaración coincide con lo que también dijo Luis Antonio en el mismo acto del juicio. Precisamente al inicio de este acto solemne la acusación aportó el documento de tal ITV (folio 17 del rollo de la Audiencia Provincial) en el que consta su fecha, 8.8.97, es decir, sólo tres días antes del otorgamiento de ese documento privado.

    Con tales pruebas entendemos razonable que la sentencia recurrida situara el contrato en la fecha que se hizo constar en el escrito que al efecto redactaron las partes: 11.8.97.

    Y en tal fecha ya se habían realizado los dos embargos.

  2. Se dice en este motivo 3º que no existió delito de estafa, porque no hubo ánimo de lucro.

    No sólo existió tal ánimo, sino lucro efectivo, pues con ese contrato de dación en pago consiguió que la entidad "Disgarsil S.L." desistiera de su demanda ejecutiva contra el acusado (folios 101 y 102), tal y como se había acordado en el tan repetido documento del folio 2, cuando a él de poco le iba a valer el coche que tenía embargado por tres deudas por cuantía total superior a un millón de pesetas y que era un Opel Omega de más de diez años de antigüedad (folio 17 antes citado) que entregaba a cambio de una deuda de 548.408 pts. de principal.

  3. Se hacen otras alegaciones en las que se vuelve a insistir en que desconocía la existencia de esos embargos que tenían gravado el automóvil cuando se enajenó a la entidad que luego actuó como acusación particular en el presente proceso, "Disgarsil S.L.". Parece que trata de alegar aquí la existencia de un error de tipo que, por haber sido vencible, podía haber determinado una actuación negligente que carecería de relevancia penal en estos delitos en que no cabe responsabilidad por imprudencia.

    Nos remitimos a lo antes expuesto sobre la realidad de ese conocimiento de los embargos afirmada por la Audiencia Provincial con prueba suficiente: no existió el pretendido error.

  4. En conclusión, en esta clase de estafa especial del art. 251.2º concurren todos sus elementos:

    1. Desde el punto de vista objetivo hubo un acto de disposición sobre cosa gravada, en este caso un bien mueble embargado por dos veces, cargas que fueron ocultadas al adquirente, siendo esta ocultación el engaño particular que caracteriza esta figura específica de estafa, con el resultado de un perjuicio en la persona engañada que adquirió el automóvil como libre cuando tenía sobre sí los dos referidos embargos.

    2. Desde una perspectiva subjetiva existió el dolo, requisito genérico en todos los delitos dolosos, consistente en la conciencia y voluntad relativa a los diferentes elementos objetivos del tipo, que en el caso ahora examinado tiene especial relevancia en cuanto al conocimiento de la concurrencia de los dos mencionados embargos, tema al que ya nos hemos referido. También existió el ánimo de lucro, como acabamos de decir, que constituye un elemento subjetivo del injusto en todas las estafas, como en otros delitos semejantes de contenido patrimonial.

QUINTO

En el motivo 4º, único que nos queda por examinar, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a los arts. 109, 110 y 113 CP y del art. 1.295 C.C. relativos al tema de la responsabilidad civil.

Se dice que la condena a indemnizar a la empresa "Disgarsil S.L.", con omisión del correlativo pronunciamiento de rescisión del contrato de dación en pago de modo que el vehículo enajenado volviera a la titularidad del acusado, ocasiona un enriquecimiento injusto para la mencionada empresa que se queda para sí con los dos objetos del contrato, la cosa transmitida y su precio.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular sólo pidieron, en sus respectivos escritos de acusación (folio 117 y ss.), luego elevados a calificaciones definitivas en el acto del juicio oral, indemnización a favor de la empresa perjudicada. Nadie solicitó la rescisión o nulidad del contrato, de modo que la sentencia recurrida se limitó a conceder esa indemnización, sin decir nada sobre el destino del vehículo.

Así las cosas, entendemos que la sentencia recurrida actuó de modo correcto limitándose a resolver en esta cuestión civil el tema de la indemnización y su cuantía (fundamento de derecho 4º) sin salirse de las cuestiones propuestas. De otro modo, su pronunciamiento habría sido incongruente al resolver sobre algo que nadie había solicitado y, por tanto, no había sido objeto de debate.

Conviene añadir aquí que quedan pendientes las posibles acciones civiles de las dos empresas titulares de los embargos que tenía el automóvil al ser enajenado en favor de Disgarsil S.L.; cuyas cuantías, por valor de 528.295 y 56.300 pts (folios 116 y 156), suman un total superior al valor del automóvil que se fijó en el contrato de transacción del folio 2, 546.408 pts., como bien dice la acusación particular al contestar a este motivo 4º, que también hemos de rechazar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Luis Antonio contra la sentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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