STS 1580/2002, 28 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:6280
Número de Recurso519/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1580/2002
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús y CIA S.A. como acusación particular contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Ha intervenido como parte recurrida Jose Enrique , Oscar , Guillermo , Carlos , AugustoJuan Manuel , Jose Augusto , Octavio , representados por los Procuradores Sr. Calleja Garcia, Sra Ruano Casanova, Sr. Pinilla Peco, Sra Castro Rodríguez, Sra. Saint-Aubin Alonso respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Sanlúcar de Barrameda instruyó Procedimiento Abreviado con el número 24/99 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de diciembre de 2000 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "En el inicio de las sesiones, los defensores, instaron en el debate previo la declaración de prescripción del delito, informándose al respecto por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal."[sic]

SEGUNDO

El Auto dictó la siguiente Parte Dispositiva: "LA SALA ACUERDA, declarar prescrito el delito de estafa por el que se siguieron las presentes actuaciones, y en consecuencia, extinguida la responsabilidad criminal de los encartados Jose Enrique , Juan Manuel , Carlos , Jose Augusto , Octavio , Guillermo , Augusto Y Oscar , declarándose de oficio las costas del proceso, dejándose sin efecto todas las medidas cautelares acordadas en su día."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: ÚNICO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 113 de Código Penal de 1973.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugnan, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso que plantea la Acusación Particular contra la Resolución declaratoria de prescripción del delito dictada por la Audiencia, en su Unico motivo, denuncia, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida inaplicación de los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 113 del Código Penal de 1973, al considerar que, en lugar de tener por prescrita la acción en persecución del delito enjuiciado, lo procedente hubiere sido la nulidad de las actuaciones a partir del momento en que la infracción causante de esa nulidad, que no se discute, se produjo, para que, por el Juzgado de Instrucción se volviera a tramitar la Causa, a partir de entonces libre ya de vicios invalidantes. Se añade, además, que habiéndose cometido los hechos en 1983 y recayendo Autos de Procesamiento en 1984 y 1987, tampoco cabe afirmar esa prescripción del delito.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Debiendo partir esa labor de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En esta ocasión, los problemas que nos pudiera plantear el difícil encaje de la vía casacional elegida, ante la precariedad de los Hechos incluidos en la Resolución de instancia, al omitirse, aunque de Auto y no Sentencia se trate, cuando menos datos tan esenciales como las fechas sobre las que se asienta la aplicación de la prescripción del delito, se ven subsanados por la circustancia de que la parte recurrente no objete ni el acierto de la declaración de nulidad de actuaciones ni el transcurso de tiempo, once años aproximadamente, desde que esa nulidad en el curso del procedimiento se produjo hasta la fecha de la Resolución recurrida.

Pues, en definitiva, el argumento impugnatorio esencial, a tener en cuenta, no es otro que aquel que se refiere a que "Lo que no es en absoluto lógico" es que, de unas actuaciones judiciales nulas, se deduzca una prescripción de acciones". Ya que la otra alusión a las fechas de los Autos de Procesamiento recaídos en la Causa y su distancia temporal con los hechos enjuiciados, deviene, por su parte, del todo irrelevante, habida cuenta de que el período de tiempo sobre el que la Audiencia apoya su decisión es posterior al dictado de esos Procesamientos, de los que la propia Resolución recurrida afirma que "...se formularon correctamente".

Y centrado así, con toda precisión, el objeto del debate y la pretensión a la que tanto el Ministerio Fiscal como las Defensas de los acusados se oponen, hemos de concluir en la improcedencia del motivo y, por ende, en el acierto del criterio aplicado por el Tribunal "a quo", cuando considera que, en supuestos como el presente, en el que la retroacción de las actuaciones, obligada al advertir vulneración procesal causante de ineludible nulidad de todo lo actuado tras ella, se produce extendiendo sus efectos por un tiempo superior al previsto para la prescripción de la infracción perseguida, semejante "vuelta atrás" en la tramitación ha de conllevar, por concurrencia de esa causa, la correspondiente extinción de la acción punitiva.

Los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan semejante criterio, ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la Causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal.

En este sentido, no debe olvidarse cómo el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado que la prescripción del delito "...encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" (STC 17/1987). Así como que "En la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas" (STC 157/1990).

Por otra parte, esta misma Sala también ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, "...pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades" (STS de 23 de Noviembre de 1989). O que "...Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" (STS de 10 de Febrero de 1993).

Y todo ello, teniendo en cuenta que, si las actuaciones llevadas a cabo durante todos esos años fueron nulas, "nulas de pleno derecho" según la expresión literal del párrafo introductorio del propio artículo 238 de la LOPJ que el Recurso cita en su apoyo, y así hoy se declara y admite pacíficamente, su carácter de ineficaces ha de ser evidente y pleno, originando un paréntesis en el curso de la tramitación, que obligadamente abre el vacío de sus efectos, equivalente, en todo, a la inexistencia misma de actuación.

Por lo que sostener, como en algún momento pudiera haberse hecho, que esos trámites nulos, puesto que tuvieron en su momento existencia en la realidad procesal, debieran disponer de eficacia interruptiva del término previsto para la prescripción, supondría, en realidad, dotarles de una trascendental eficacia de la que, por su propio vicio y naturaleza inválida, deben carecer, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en una gravísima contradicción a propósito del sentido y alcance que, tanto la referida nulidad de efectos como el instituto mismo de la prescripción, ostentan.

Razones, en definitiva, por las que procede la, ya adelantada, desestimación de este único motivo de casación y, con él, la del Recurso interpuesto.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Jesús Y CIA. S.A. contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha de 19 de Diciembre de 2000, por el que, resolviendo la Cuestión Previa planteada, declaró prescrito el delito de Estafa objeto de las actuaciones seguidas bajo el número PA 24/1999.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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