STS 224/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:936
Número de Recurso3842/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución224/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, CAIXA D' ESTALVIS COMARCAL DE MANLLEU, S.A., contra auto de fecha 31 de julio de 2.000 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en que se declaró la prescripción del delito de estafa imputado a Luis Enrique , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha Acusación Particular representada por el Procurador Sr. García Díaz, y como recurrido Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Fuentes García.

ANTECEDENTES

1- El Juzgado de instrucción nº 3 de Granollers instruyó Diligencias Previas con el nº 2029/85, y una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 31 de julio de 2.000, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: "Único.- Señalado el acto de juicio oral, en el día y hora señalados comparecieron las partes dándose inicio al trámite de cuestiones previas, al amparo del art. 793.2º de la Ley procesal, en el cual por la defensa de D. Luis Enrique fue alegada la prescripción del delito atendida la paralización del procedimiento por un periodo superior a los cinco años. Concedida la palabra al representante del Ministerio Fiscal y a la acusación particular se opusieron a su estimación, por entender que dicha paralización no concurrió".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Declarar la prescripción del delito de estafa imputado a Luis Enrique en las Diligencias Previas nº 2029/85 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley por la representación de "Caixa D´Estalvis Comarcal de Manlley, S.A.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de "Caixa D´Estalvis Comarcal de Manlleu, S.A.", formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuicamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 112 y 113 del Código Penal Texto Refundido de 1.973.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil, declaró prescrito el delito de estafa del que venía siendo acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular (la Caixa D´Estalvis Comarcal de Manlleu, S.A.) Luis Enrique , por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años establecido al efecto.

Por la representación de la referida entidad acusadora particular se ha interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, articulando al efecto un único motivo de casación por infracción de ley.

. SEGUNDO: En el único motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 112 y 113 del Código Penal Texto Refundido de 1973".

Frente a la tesis mantenida por la Sala de instancia en la resolución recurrida (prescripción del delito de estafa perseguido en la causa por haber transcurrido más de cinco años entre la fecha de presentación del escrito de acusación de la entidad hoy recurrente y la del auto de dicha Sala acordando la apertura del juicio oral), entiende la parte recurrente que, en el presente caso, no se ha producido tal prescripción, por haber quedado interrumpido el plazo legalmente establecido para ello "como consecuencia de diversas diligencias".

Reconoce la parte recurrente que, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, "únicamente tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, (...), reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación o parálisis", pero entiende que "el problema es definir qué ha de entenderse por "contenido sustancial", y, en este sentido, afirma que "son también actuaciones procesales que interrumpen la prescripción los trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del Juicio Oral y todas las diligencias indispensables encaminadas a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral pública, ..". Y, a este respecto, cita las siguientes actuaciones: a) el escrito de la entidad hoy recurrente -de fecha 16 de febrero de 1995- solicitando del Juzgado que dictase en auto de apertura del Juicio Oral; y, b) la providencia del Juzgado de Instrucción -de fecha 29 de enero de 1996- solicitando de la Audiencia Provincial la remisión al mismo del escrito de calificación del Ministerio Fiscal "a fin de proceder a su unión a las presentes al objeto de dictar el auto de apertura de Juicio Oral"; afirmando que "la petición efectuada por esta parte en el indicado escrito no lo era de mero trámite ni tenía apariencia procesal ...".

El Ministerio Fiscal, al instruirse del recurso, manifestó que "el procedimiento permaneció paralizado hasta el 15-2-95 que el hoy recurrente presentó escrito demandando la apertura del juicio oral", examinando seguidamente las distintas actuaciones llevadas a cabo en la causa, para concluir que las mismas revelaban "una sucesión de actuaciones carentes de contenido procesal y en algunos casos de cobertura legal, cuando el único paso que cabía efectuar era el correspondiente al dictado del auto de apertura del juicio oral, ..".

. TERCERO: La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal (v. art. 130.6º C.P. vigente y art. 112.6º C.P. 1973) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (v. art. 131 C.P. vigente y art. 113 C.P. 1973), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. ss. de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995, entre otras muchas).

El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe (v. art. 132.2 C.P. vigente y art. 114 párrafo segundo C.P. 1973) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (v., ad exemplum, sª de 4 de diciembre de 1998).

En el presente caso, nadie cuestiona que el procedimiento se ha dirigido oportunamente contra el acusado ni tampoco el plazo de prescripción del delito imputado al mismo -una estafa- que es de cinco años, tanto bajo la vigencia del Código Penal derogado (v. art. 113 C.P. 1973), como según se establece en el nuevo Código Penal (v. art. 131). Lo único que se discute es si desde la fecha en que la acusación particular formuló su escrito de acusación contra el señor Luis Enrique -el 9 de marzo de 1992- hasta el día en que el Tribunal dictó el auto acordando la apertura del juicio oral -el 24 de marzo de 1997-, entre cuyas fechas existe un plazo superior a los cinco años, se ha producido alguna actuación procesal relevante con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción en curso.

Pocas dudas pueden ofrecer al respecto la interposición de los recursos de reforma y de apelación instados por la defensa del acusado aquí recurrente contra la providencia de la Audiencia en la que se acordó dar traslado de las actuaciones a la acusación particular, el escrito de la defensa de otro coacusado en el que su Letrado manifestaba la imposibilidad de continuar con su defensa y la providencia en la que se solicitaba un determinado informe del Ministerio Fiscal, pues dichas actuaciones no reúnen notoriamente las características precisas para producir el efecto interruptor del plazo de la prescripción en curso. La parte recurrente pone su acento, fundamentalmente, en el escrito dirigido por la acusación particular a la Audiencia Provincial el 15 de febrero de 1995 interesando se dictase el auto de apertura del juicio oral, mas, para valorarlo a los efectos aquí perseguidos, hemos de tener en cuenta: a) que se trata de un escrito procesalmente atípico; b) que, ante la falta de respuesta por el órgano jurisdiccional, la acusación particular se aquietó definitivamente hasta que la Audiencia dictó, finalmente, el 24 de marzo de 1997, el auto acordando la apertura del juicio oral; c) que el impulso procesal corresponde específicamente a los Jueces y Tribunales, por lo que, en principio, sólo las resoluciones judiciales tienen virtud interruptora de la prescripción; y d) que la jurisprudencia ha venido interpretando el término paralización en términos extensivos "pro reo".

Por todo lo anteriormente expuesto, hemos de reconocer que, en el presente caso, no es posible reconocer efectos interruptores de la prescripción del delito imputado a Luis Enrique a ninguna de las actuaciones procesales practicadas en la causa a que se refiere este recurso desde la formulación del escrito de acusación de la acusación particular, que tuvo lugar el 9 de marzo de 1992, hasta el auto en el que se acordó la apertura del juicio oral, dictado por la Audiencia el 24 de marzo de 1997, por lo que, al mediar más de cinco años entre ambas fechas, es preciso reconocer también que transcurrió el correspondiente plazo de prescripción y, por ende, que la resolución judicial en que así se ha declarado es ajustada a Derecho, por lo que no puede apreciarse la infracción legal denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por LA CAIXA D´ESTALVIS COMARCAL DE MANLLEU S.A., contra auto de fecha 31 de julio de 2.000, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona que declaró la prescripción del dleito de estafa imputado a Luis Enrique . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Cancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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