STS, 24 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2001

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Narciso (como condenado) y Alejandra , Mariana y Carmela (en calidad de acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (Sec. 2ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Granizo Palomeque y Sanz Aragón.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 26 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó procedimiento abreviado 23/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (Sec. 2ª), que con fecha 22 de mayo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El 24 de septiembre de 1996, el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, fué nombrado depositario de una serie de bienes sitos en el restaurante Milano ubicado en el local 57 del Centro Comercial San Fernando, como consecuencia del embargo realizado por la Tesorería de la Seguridad Social a la entidad Milasant S.L., por las deudas que ésta tenía con la Seguridad Social por cuotas obreras retenidas a los trabajadores del restaurante y no ingresadas en dicho organismo público.

La diligencia se entendió con el acusado referido, en su condición de administrador único de la mentada mercantil, quien la firmó y fué advertido de las obligaciones y responsabilidades en que incurría desde ese momento.

La relación de bienes embargados incluía: 18 mesas de comedor, 72 sillas, 2 cocinas, una mesa calientaplatos, un baño de acero inoxidable de seis senos, 2 freidoras 2 hornos de pizzas, una pesa electrónica, 2 secadoras termoplásticas, una caja registradora y una cafetera de tres brazos.

Segundo

El 19 de diciembre de 1996, el acusado Narciso , vende a la sociedad DIRECCION001 . constituida el día 27- 11-96, la maquinaria que se detalla en el Anexo del citado contrato, por importe de doce millones de pesetas.

Entre la maquinaria referida, la cual se transmite "libre de cargas y gravámenes" se encuentra la que previamente había embargado la Seguridad social.

Tercero

El acusado mencionado, que el día 10 de diciembre de 1996 había suscrito otro documento privado con Don Claudio , -hijo de la acusadora particular en esta causa, Doña. Alejandra -, por el que traspasaba el local donde se ubicaba el restaurante precitado, instrumentando dicha operación en 30 pagarés mensuales de 350.000 pts cada uno, conocedor del alcance de lo que hacía y para evitar que se enteraran los compradores, el día 21 de diciembre ingresó un cheque por importe de 3.351.183 pesetas a fin de paralizar el procedimiento de apremio en curso, aunque la deuda contabilizada en ese instante ascendía -tras el pago indicado- a 12.739.354 pesetas, de lo cual estaba informado el acusado por don Juan Antonio , Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº NUM000 de la SS de DIRECCION000 y por su asesor laboral, el Graduado Social Don Lorenzo .

Los miembros de la sociedad en constitución en aquellas fechas DIRECCION001 . -a excepción del coacusado Héctor -, desconocían igualmente, la existencia de las elevadas deudas a la Seguridad Social que mantenía la mercantil Milasant S.L., explotadora del restaurante Milano.

Cuarto

En mayo de 1997 y cuando DIRECCION001 . se entera de que la deuda real a ese momento, por impago de las cuotas obreras de 1995 y 1996 asciende a más de 32 millones de pesetas, el acusado Narciso les propone cambiar la fecha del contrato de compraventa referido a fin de ocultar la maniobra descrita, oponiéndose la mercantil referida y presentando tercería de dominio contra la Seguridad Social, a fin de reclamar la propiedad de dichos bienes, los cuales se depositaron posteriormente en una nave, a resultas de los procedimientos existentes sobre ellos, pues también el acusado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el embargo que nos ocupa.

Quinto

Don Claudio , sólo abonó los dos primeros pagarés, con vencimientos enero y febrero de 1997, si bien el acusado Narciso , retiene los restantes, siguiéndose un procedimiento civil sobre dicha cuestión en los Juzgados de San Bartolomé de Tirajana.

Sexto

No ha quedado acreditado que Héctor actuara en concierto con su padre Narciso , en los hechos relatados.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Narciso como autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION y costas, excepto las devengadas por la acusación particular, absolviéndole del de apropiación indebida del que era igualmente acusado.

    Y que debemos absolver y absolvemos a Héctor , del delito que le imputaba la acusación particular.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Narciso basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, dado que en los hechos declarados probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica. Los preceptos penales de carácter sustantivo infringidos por errónea aplicación son el art. 251.2 en relación con el art. 248.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin que hayan resultados contradichos por otros elementos probatorios.

La representación de Alejandra , Mariana y Carmela , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerar que en la sentencia dictada se han infringido preceptos de carácter sustantivo y ello en relación a los artículos 109.1º, 110 y 111 del Código Penal de 1995 y arts. 100, 108, 110, 111, 112 y 113 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente a la pena de un año de prisión, como autor de un delito de estafa del art. 251.2º del Código Penal: disposición como libre de una cosa gravada, con ocultación del gravamen.

El primer motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art. 251.2º del Código Penal de 1995, en relación con el 248.1º del mismo texto legal por estimar que la concurrencia de los elementos integrantes del delito de estafa dependía de la previa resolución de otros litigios ante la jurisdicción civil (tercería de dominio) y administrativa (recurso interesando la nulidad del procedimiento de apremio), por lo que debió haberse planteado cuestión prejudicial devolutiva.

En primer lugar debe recordarse que el cauce casacional utilizado (infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Criminal) impone el absoluto respeto de los hechos probados y se refiere únicamente a supuestos de infracción de un precepto penal sustantivo, por lo que el contenido del recurso interpuesto que cuestiona el relato fáctico y denuncia la supuesta infracción de una norma procesal (art. 4º de la L.E.Criminal), es ajeno a este cauce casacional, lo que debería determinar ya la desestimación del motivo.

Pese a ello y dado que el recurrente invoca también supuestas infracciones constitucionales, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva procede analizar en cualquier caso el contenido del motivo interpuesto.

SEGUNDO

Como se ha señalado el recurrente alega que dado que los querellantes habían planteado una tercería de dominio en vía administrativa como requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante la jurisdicción civil y que asimismo el propio recurrente había interpuesto recurso contencioso administrativo instando la nulidad del procedimiento de apremio seguido a la empresa Milasant S.A., concurre una doble cuestión prejudicial civil y administrativa, por lo que debería haberse suspendido el procedimiento penal conforme a lo dispuesto en el art. 4º de la L.E.Criminal. Cita en apoyo de su pretensión la doctrina establecida en las sentencias 30, 50, 91 y 102 de 1996, del Tribunal Constitucional.

Dispone el art. 3.1º de la L.O.P.J. de 1985 que "La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos". Como consecuencia de este principio de "unidad de jurisdicción", que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos "órdenes" jurisdiccionales, el art. 10.1 de la citada L.O.P.J. establece el principio general de que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente".

Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.

TERCERO

El párrafo segundo del art. 10 de la L.O.P.J. añade como excepción que "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".

En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la L.O.P.J. -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda.

El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la L.O.P.J. se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca.

CUARTO

Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J. no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L.E.Criminal.

Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento.

Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la L.E.Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.

El análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de esta Sala revela el efectivo respeto del principio contenido en el art. 10.1º de la L.O.P.J. en detrimento de lo anteriormente establecido por el art. 4º de la L.E.Criminal, atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas. (Ver, entre la jurisprudencia reciente, la sentencia de 22 de marzo de 2001, caso "escuchas del Cesid", la sentencia de 28 de marzo de 2001, caso "Urralburu", la sentencia 1688/2000, de 6 de noviembre, sobre delito fiscal, la sentencia 1772/2000 de 14 de noviembre, sobre delito de prevaricación, en un supuesto en el que se pretendía plantear cuestión prejudicial devolutiva a resolver por los Tribunales de lo Contencioso-administrativo sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo integrador de la prevaricación, la sentencia 1274/2000, de 10 de julio, en un delito de apropiación indebida, en el que se pretendía plantear una cuestión prejudicial devolutiva civil sobre la naturaleza del título o contrato en virtud del cual se había recibido la mercancía objeto de apropiación, etc.).

QUINTO

No es óbice para la desestimación de este motivo casacional la alegación de la citada doctrina del Tribunal Constitucional, que no resulta aplicable al caso enjuiciado. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que esta doctrina se establece en supuestos específicos planteados en condenas por delitos de intrusismo, tipo delictivo al que el Tribunal Constitucional ha dedicado una especial atención y en el que es ya tradicional su posición extremadamente reestrictiva. Constituye, en realidad, el tipo delictivo cuyas condenas han provocado con mayor frecuencia la estimación de recursos de amparo, bien apreciando vulneración del principio de legalidad penal (SSTC 111/93, 131/93, 132/93, 133/93, 136/93, 137/93, 138/93, 139/93, 140/93, 200/93, 201/93, 215/93, 222/93, 223/93, 240/93, 241/93, 248/93, 249/93, 250/93, 260/93, 277/93, 295/93, 339/93, 348/93, 123/94, 239/94, 130/97, 219/97, 142/99 y 174/2000), en supuestos de condenas por intrusismo en profesiones que no exigen título "académico"; bien extendiendo para estos tipos delictivos el recurso extraordinario de revisión penal a supuestos de aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial, calificada como "hecho nuevo" (Sentencia 150/1997); bien excluyendo del concepto de "título académico" aquellos que exijan estudios académicos pero no hayan sido expedidos por una Autoridad académica (Sentencias 130/97, 219/97, 142/99 o 174/2000), o bien , como sucede en los casos citados por el recurrente, estimando los recursos de amparo interpuestos contra sentencias condenatorias por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, (SSTC 30/96, 50/96, 91/96, 102/96 y 255/2000), al apreciar contradicción entre la jurisdicción penal y la contencioso-administrativa sobre la validez del título empleado para el ejercicio de la profesión.

Pues bien el caso ahora enjuiciado constituye un supuesto muy distinto, de delito de estafa, en el que no concurren las circunstancias específicas que fundamentan la doctrina expresada en las sentencias invocadas por el recurrente, doctrina que no se puede generalizar.

En segundo lugar ha de tenerse en cuenta que la valoración de los efectos derogatorios del art. 10 de la L.O.P.J. sobre la regulación de las cuestiones prejudiciales en la L.E.Criminal constituye, en principio, una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, que no ha sido analizada de modo expreso y generalizado por el Tribunal Constitucional.

SEXTO

Y, en tercer lugar, ha de tenerse en cuenta que el propio Tribunal Constitucional ha matizado y limitado con posterioridad dicha doctrina al desestimar recursos de amparo fundamentados en ella pero interpuestos en supuestos ajenos al delito de intrusismo. Así sucede, por ejemplo en la Sentencia 278/2000, de 27 de noviembre, que desestima el recurso de amparo interpuesto contra una condena por delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil, de la que dependía la concurrencia de un elemento básico del tipo delictivo de estafa. En esta resolución se destaca acertadamente que "normalmente carece de relevancia constitucional la posibilidad de que puedan producirse resultados contradictorios entre órganos judiciales de distintos órdenes, cuando la contradicción es consecuencia de los distintos criterios informadores del reparto de competencia que ha llevado a cabo el legislador".

Añadiendo el Tribunal Constitucional, con carácter general, que "en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente".

Es decir que el propio Tribunal Constitucional admite: a) que no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de una cuestión prejudicial; b), que corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones; c) que a lo que está obligado el Tribunal penal es a respetar el pronunciamiento previo del orden jurisdiccional genuinamente competente, cuando la cuestión ya esté resuelta por éste.

Concluyendo el Tribunal Constitucional en dicha resolución (STC 278/2000, de 27 de noviembre, fundamento jurídico séptimo, "in fine") que cuando el Tribunal penal analiza el hecho desde la óptica que le corresponde y a los solos efectos de la determinación de uno de los elementos del tipo penal, con ello no puede integrar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española.

SEPTIMO

En el caso actual es claro que el Tribunal Penal se ha limitado a analizar el caso desde la óptica que le corresponde y a los solos efectos de la determinación de la concurrencia de los elementos integradores del tipo penal. El recurrente ha sido condenado como autor de una estafa del art. 251.2º del Código Penal de 1995, consistente en vender una cosa mueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma. El Tribunal Penal ha constatado en el caso: a). que el recurrente ha vendido determinados bienes muebles, integrantes de la maquinaria y enseres de un restaurante, por importe de doce millones de pts; b) que dichos bienes se encontraban embargados, lo que le constaba al recurrente hasta el punto de que él mismo había sido designado depositario de los bienes embargados, como administrador único de la Sociedad mercantil deudora, firmando la diligencia de embargo y depósito, y siendo expresamente advertido de sus obligaciones y responsabilidades; c) que ocultó dicho embargo a la parte compradora, haciendo constar expresamente en el contrato que los enseres se vendían "libres de cargas y gravámenes", por lo que los compradores resultaron engañados induciéndoles a realizar por error un desplazamiento patrimonial que no habrían efectuado (o en todo caso, habían abonado un precio sustancialmente inferior), caso de haber sido informados sobre el embargo que pesaba sobre los bienes.

OCTAVO

Es decir que el Tribunal ha constatado la concurrencia de los elementos integrantes del tipo, desde la perspectiva penal y a los solos efectos de sancionar el engaño o estafa. A estos efectos penales resulta irrelevante que, con posterioridad a la venta, el recurrente, pretendiendo eludir su responsabilidad, haya interpuesto un recurso administrativo instando la nulidad del procedimiento de apremio, pues lo relevante es que en el momento de la transacción los bienes se encontraban embargados, el recurrente lo conocía, y se lo ocultó a los compradores, engañándolos al sustraer a su conocimiento un elemento esencial para adoptar la decisión de compra y para determinar el precio.

También resulta irrelevante que los perjudicados, en defensa de sus intereses, hubiesen iniciado un procedimiento administtrativo previo a una reclamación civil de tercería, pues dada la prevalencia de la jurisdicción penal es el procedimiento civil el que debe suspenderse (art. 114 de la L.E.Criminal) y en todo caso esta eventual reclamación civil no sería más que una consecuencia adicional del engaño integrador de la estafa: si los bienes vendidos estuviesen efectivamente "libres de cargas y gravámenes" como afirmó el recurrente para concertar la venta, no habría necesidad de entablar tercería alguna.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

NOVENO

El segundo motivo del recurso interpuesto por el condenado se articula por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal. Se funda el recurrente, como documentos supuestamente acreditativos del error, en la diligencia de embargo, una certificación bancaria sobre pagos realizados por el recurrente y en las notificaciones por correo del procedimiento de apremio. Mediante dichos documentos pretende acreditar el desconocimiento del gravamen así como la inexistencia de engaño, ánimo de lucro y perjuicio patrimonial.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar el cauce casacional elegido se limita a rectificaciones puramente fácticas y no a cuestiones jurídicas propias de la subsunción, por lo que su objetivo es la modificación de determinados pasajes del relato fáctico y no la concurrencia o no de los elementos integradores de un tipo delictivo (engaño, ánimo de lucro, perjuicio patrimonial, etc), que deberán discutirse, en su caso, en otro motivo adicional por infracción de ley, una vez obtenida la referida modificación fáctica. Es preciso, en consecuencia, que se precise el pasaje del relato fáctico que se encuentra en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar, precisión que no efectua el recurrente pues en realidad los documentos citados no acreditan error alguno en los hechos que se declaran expresamente probados.

El recurrente pretende acreditar, en primer lugar, que no tenía pleno conocimiento de la cuantía total del embargo, hecho que: a) no resulta acreditado por los documentos que se citan, pues éstos, por su propia condición y contenido, no pueden acreditar un hecho subjetivo que, además, es de carácter negativo; b) se encuentra en contradicción con otras pruebas, de carácter testifical y directo, que el Tribunal sentenciador analiza y de las que se deriva con contundencia y claridad dicho conocimiento global; c) en cualquier caso resultaría irrelevante, pues el propio recurrente debe reconocer que vendió los bienes como libres sabiendo que estaban embargados, con independencia de que conociera o no -que sí lo conocía, como constata el Tribunal sentenciador- el total importe de la deuda que dió lugar al procedimiento de apremio.

En segundo lugar pretende acreditar que no concurrió ánimo de lucro por haber destinado el precio al pago de acreedores. Esta apreciación constituye una mera deducción del recurrente que no se deriva, como tal, del documento invocado, y que, por otra parte, no se encuentra en contradicción con el relato fáctico, por lo que carece de eficacia alguna en este cauce casacional. Pero, además, debe señalarse que tampoco tendría hipotéticamente virtualidad para modificar el fallo, pues no nos encontramos aquí ante un supuesto de alzamiento de bienes, en el que podría adquirir relevancia el destino del precio, sino ante una estafa en el que lo relevante es que, mediante engaño, el recurrente obtuvo un desplazamiento patrimonial en su beneficio y en perjuicio de los compradores, a quiénes se ocultó el embargo, con independencia del destino posterior en el que el recurrente emplease el efectivo ya integrado en su patrimonio.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

DECIMO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega vulneración de los arts.109.1º, 110 y 111 del Código Penal de 1995, en relación con los preceptos concordantes de la L.E.Criminal, por no haberse señalado indemnización alguna como responsabilidad civil.

El motivo debe ser estimado. La sentencia impugnada deniega la solicitud de responsabilidad civil efectuada por la acusación particular alegando que existen dificultades para su cuantificación dada la concurrencia de una serie de procedimientos civiles entre los querellantes y el querellado, por lo que debe quedar la concesión de dicha indemnización al resultado de los referidos procedimientos y reclamarse en los mismos.

Pero esta fundamentación no puede ser compartida pues ejercitada la acción civil en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena (art. 109.1º del Código Penal), es en el propio procedimiento penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados (arts. 109.2º y concordantes del Código Penal, 111 y concordantes de la L.E.Criminal y art. 742.2º del mismo texto legal), sin perjuicio del efecto que dicho resarcimiento pueda tener en otros procedimientos de otro orden que se susciten entre querellantes y querellado. Los perjudicados no sólo no se han reservado la acción civil para ejercitarla separadamente (arts. 110, 111, 112 y 114 de la L.E.Criminal), sino que de modo expreso han optado por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Penal (art. 109.2º del Código Penal de 1995), sin perjuicio de suscitar otras cuestiones relacionadas ante la Jurisdicción Civil.

El perjuicio en la estafa de venta de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada se encarna en el menor valor de la cosa recibida a cambio de la contraprestación entregada, que rompe el equilibrio de las prestaciones, propio de todo negocio jurídico oneroso. El momento consumativo se produce cuando el adquirente entrega el precio o contraprestación, percibiendo a cambio la cosa gravada, con valor engañosamente disminuido. Dado el carácter delictivo del negocio, fundado en el engaño, la nulidad se impone cuando se solicita, como sucede en este caso, por la parte perjudicada, pues es claro su derecho a resolver una venta a la que fué inducido por error esencial. Ello determina que si la parte perjudicada opta por el mantenimiento del contrato, la responsabilidad civil derivada de este delito deberá consistir en el importe de la devaluación sufrida por el bien como efecto directo de la carga o gravamen, más los demás perjuicios acreditados, pero si la parte perjudicada insta la anulación del contrato fraguado delictivamente, esta nulidad debe declararse como consecuencia civil del hecho delictivo, condenando al responsable de la estafa a la devolución del precio percibido, con los intereses correspondientes, y demás perjuicios acreditados.

En consecuencia, en el caso actual debe declararse, como reparación civil del delito de estafa, la nulidad de la compraventa de maquinaria y enseres -vendidos como libres, cuando se encontraban embargados- a que se refiere el contrato de 19 de diciembre de 1996, y la consiguiente devolución a la Sociedad compradora ( DIRECCION001 ), de la cantidad abonada de 12 millones de pts, con los intereses legales correspondientes.

No cabe extender, sin embargo, la indemnización al precio abonado por el contrato de traspaso de local de negocio de 10 de diciembre de 1996, pues éste contrato tiene un objeto diferente, sin perjuicio de lo que resulte de los procedimientos civiles entablados o que puedan entablarse. Es claro que ambos negocios jurídicos se encuentran relacionados íntimamente, pero de modo preciso el delito de venta de bienes embargados como si fuesen libres se concreta en el de 19 de diciembre, conforme al relato fáctico.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto por esta representación.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Alejandra , Mariana y Carmela (como acusacion particular), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (Sec. 2ª), CASANDO Y ANULANDO PARCIALMENTE dicho recurso y declarando de oficio las costas del presente procedimiento para dichas recurrentes.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS dicho recurso interpuesto por Narciso , con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó procedimiento abreviado 23/98, contra Héctor , mayor de edad, de nacionalidad italiana, con pasaporte NUM001 y vecino de San Fernando de Maspalomas (DIRECCION000 ), de ignorados antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional en esta causa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (Sec. 2ª), que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy por la pronunciada por esta Excma. Sala Segunda, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluidos los hechos declarados probados.

Primero

Se aceptan los de la Sentencia impugnada, en lo que no esté en contradicción con nuestra sentencia casacional.

Segundo

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede declarar la nulidad del contrato de compraventa objeto del delito de estafa, de 19 de diciembre de 1996, con los efectos procedentes, debiendo condenar al recurrente como indemnización civil a la devolución del precio de doce millones de pts, con los intereses legales.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la NULIDAD del contrato de compraventa de maquinaria y enseres suscrito el 19 de diciembre de 1996, relacionado en el relato fáctico, condenando a Narciso como indemnización civil, al pago de doce millones de pts, más los intereses legales correspondientes, a la Sociedad DIRECCION001 ., en la persona de quien acredite su representación o sucesión legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ......STS 351/2023 de 11 de mayo –FJ2- [j 2]. Rechaza la pretensión en que se ...STS 385/2019 de 23 de julio [j 4] –FJ1–. Se reclama el planteamiento de una cuestión prejudicial ...4 de la LECrim. STS 2059/2001, de 29 de octubre. [j 9] Prejudicialidad no devolutiva. Competencia del ...STS 1490/2001, de 24 de julio [j 10] Sobre la derogación tácita que el artículo 10.2 LOPJ ......
75 sentencias
  • AAP Sevilla 631/2011, 3 de Noviembre de 2011
    • España
    • 3 Noviembre 2011
    ...(efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional". Esta regla viene también avalada, precisa la STS 24.7.2001, por el reconocimiento en el art. 24.2 CE . del derecho fundamental a un proceso Público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo l......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 463/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • 16 Diciembre 2011
    ...tácitamente por el párrafo primero del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2.001, por lo que, a tenor de la redacción de este último precepto, resulta evidente que todos los órganos jurisdiccional......
  • AAP Madrid 639/2013, 24 de Julio de 2013
    • España
    • 24 Julio 2013
    ...19 de febrero de 2013, Como ya ha recordado esta Sala en relación con el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal ( STS 24 de julio de 2001, entre otras) el art. 3.1º de la LOPJ de 1985 dispone que "La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos......
  • SAP Asturias 413/2019, 19 de Noviembre de 2019
    • España
    • 19 Noviembre 2019
    ...no es el caso que nos ocupa. El art. 10.1 de la L.O.P.J., que ha venido a derogar tácitamente la previsión del art. 4 de la L.E.Crim. ( S.T.S. de 24-7-01) establece que a los solos efectos prejudiciales cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativam......
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    • Delitos económicos. La respuesta penal a los rendimientos de la delincuencia económica Partícipe lucrativo y oneroso artículo 122 CP: una reforma factible STS 600/2007 Torras Kio
    • 1 Enero 2008
    ...o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal". En la misma línea, referimos las SSTS de 29 de octubre y 24 de julio de 2001; y 1.772/2000, de 14 de noviembre [RTS 2000, 1.772], que se pronuncia en favor de la atribución a los Tribunales del orden penal de la competenci......
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    • Cuestiones actuales del Proceso Penal
    • 7 Marzo 2015
    ...[2] STS, Sala 2a, de 14.12.1976 (ROJ: STS 1294/1976; MP: Antonio Huerta y Álvarez de Lara). [3] SSTS, Sala 2a, de 24.07.2011 (ROJ: STS 6559/2001; MP: Cándido Con-de-Pumpido Tourón); y 6.11.2000 (ROJ: STS 8036/2000; MP: Cándido Conde-Pumpido [4] ATS, Sala 2a, de 8.07.2010 (ROJ: ATS 10177/201......

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