STS 317/2005, 10 de Marzo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:1508
Número de Recurso2113/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución317/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gerardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 7 de julio de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte recurrente, Gerardo, representado por la procuradora Sra. Contreras Herradón y como parte recurrida, Pedro Miguel, representado por la procuradora Sra. Grande Pesquero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Valencia instruyó procedimiento abreviado número 252/2002, a instancia del Ministerio Fiscal y del acusador particular Pedro Miguel por delito de estafa contra Gerardo, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial, cuya Sección Segunda dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2003 con los siguientes hechos probados: "El acusado Gerardo, mayor edad y condenado por sentencias firmes de 26 y 28 de abril de 1.995 por otros tantos delitos de estafa con reincidencia, siendo administrador único de la entidad Autorego, S.L. domiciliada en esta capital, mantuvo relaciones profesionales como abogado querellante D. Pedro Miguel, que derivaron en una buena amistad tanto entre ellos como en sus respectivas familias.- El acusado, que tenía dificultades económicas por unas hipotecas con La Caixa y con la finalidad de obtener liquidez le ofreció al querellante la venta de un automóvil marca Saab Cabrio 2.0i de importación, dado que su sociedad se dedicaba a ello, por el precio de 3.450.000 pesetas. Pactándose el pago en 2.150.000 pesetas en efectivo y el resto mediante la entrega de otro vehículo Fiat Bravo del propio querellante. Dado que éste requería financiarse la operación, el acusado le facilitó la documentación e hizo las gestiones pertinentes con la entidad Bancaja, de la que era cliente, formalizándose así un préstamo personal de 2.150.000 pesetas a cargo del querellante el día 27 de febrero de 2001, para lo que aquél firmó la factura de compraventa documentando el préstamo. El dinero de éste fue entregado por Bancaja en efectivo al acusado, que lo hizo propio.- Pasados unos meses el acusado no entregó el automóvil Saab ya vendido por lo que el querellante, alarmado además al conocer como abogado de aquél que se le iban a ejecutar las hipotecas por La Caixa, le requirió repetidas veces para que le devolviera el dinero. A tal fin el 4 de mayo de 2.001 el acusado suscribió y firmó seis pagarés nominativos por importe de 50.000 pesetas cada uno a cargo de la cuenta de su sociedad Autorego, S.L. en Banesto a pesar de no tener saldo suficiente, por lo que los pagarés se los quedó el director de la urbana para evitar gastos y abonarlos al querellante tan pronto como el acusado hiciera ingresos suficientes que prometió en ese momento. Sin que ésta haya entregado el vehículo ni devuelto la cantidad que cobró por él al querellante."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Gerardo como autor responsable penalmente de un delito consumado de estafa de los artículos 248 y 250-7 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a la multa de nueve meses, con una cuota diaria de doce euros, así como al abono de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. Y como responsabilidad civil deberá de indemnizar a D. Pedro Miguel en dieciocho mil treinta euros, con treinta y seis céntimos (18.030,36 euros), con el interés legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Gerardo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba anticipada de pericial caligráfica.- Segundo. Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 250 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim. El argumento de apoyo es que la sala denegó al recurrente la práctica de la pericial caligráfica que había propuesto, causándole, dice, manifiesta indefensión.

Pero el motivo carece totalmente de fundamento. De un lado, porque, como se lee en la sentencia, el recurrente no hizo protesta alguna ante la desestimación de su solicitud de que se llevase a cabo esa diligencia en el marco de las de investigación. Y, además, ni siquiera la propuso luego como actividad probatoria en su escrito de conclusiones. Siendo así, es él mismo quien con sus propios actos ha venido a sancionar el juicio de impertinencia que se expresa en la providencia del instructor frente a su petición inicial.

Segundo

Se ha alegado asimismo quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, por la existencia de contradicción entre los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia, pues -se afirma- nunca hubo adhesión de la defensa a las conclusiones provisionales del Fiscal.

La improcedencia del motivo no puede ser más patente. En efecto, la alegación no es de contradicción interna a los hechos, que es la requerida para que pueda resultar viable una impugnación a través de ese cauce, sino entre dos de los fundamentos de derecho. Y, desde ese punto de vista, en ellos lo único advertible es la afirmación de que el acusado se adhirió a la proposición de prueba del Fiscal, que es lo que realmente sucedió.

Tercero

Lo aducido, en fin, es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, debido a que se entiende que la pena no es acorde con la gravedad de los hechos.

Dice el Fiscal que el motivo es inatendible puesto que en él no se denuncia infracción de precepto penal alguno, y sólo se hace una objeción a la entidad de la pena. Y tiene razón, pues, efectivamente, la impuesta está dentro de la mitad inferior de la prevista para la modalidad agravada de estafa cometida (art. 250, Cpenal), y ésta -como expresa el tribunal al analizar la conducta infractora- no se limitó al engaño inicial y determinante del desplazamiento patrimonial, sino que la voluntad defraudatoria tuvo una nueva escenificación en la suscripción de los pagarés no obstante la objetiva imposibilidad de atenderlos. Por tanto, no puede calificarse la pena de injustificada o arbitraria a tenor de estos datos, y el motivo es inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Gerardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 7 de julio de 2003 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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