STS 169/2000, 14 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Febrero 2000
Número de resolución169/2000

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado T.R.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que lo condenó por delito de estafa y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10, instruyó sumario con el número 95/97, contra T.R.B. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con, fecha 23 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en fecha no determinada, aunque situada en los primeros días del mes de febrero de 1.996, Teodoro Rabanal Báscones, mayor de edad, anteriormente condenado por delitos de falsedad y estafa en sentencia que quedó firme el día 20 de Julio de 1.995 (penas: dos meses de arresto mayor por la falsedad, y 100.000 pesetas de multa por la estafa), aprovechándose de la relación sentimental que mantenía con Irantzu Rebolledo Parduelles, y de la consecuente libertad de movimientos que tenía en casa de ésta, situada en la Residencia Piquío, núm. 2, 4º, de Santander, se apoderó de sendas tarjetas de crédito pertenecientes a Irantzu (la número 15/30 de Caja Cantabria) y a la madre de ésta, Margarita María Parduelles Peña (una VISA del BBV), y con ellas efectuó diversas compras de productos en establecimientos tales como gasolineras, hasta un total de 160.577 pesetas con la primera tarjeta, y 71.160 pesetas con la segunda, compras que luego devolvía a los establecimientos vendedores, y recibía de éstos a cambio el importe correspondiente a ellas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a TEODORO RABANAL BASCONES, como autor responsable de un delito continuado de estafa y de una falta de hurto, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, por el delito a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, y por la falta a la de dos días de arresto menor. El condenado deberá abonar las costas de este proceso, e indemnizará a Irantzu Rebolledo Parduelles por la cantidad de 160.577 pesetas, y a Margarita María Parduelles Peña por la de 71.160 pesetas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Se invoca al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por aplicación indebida del art.

    528 y 69 bis del Código Penal de 1.973, del art. 587.1º del Código Penal, del art. 10-15 del mismo cuerpo legal, así como los arts. 19 y 101 de la misma Ley.

    SEGUNDO.- Se invoca al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 741 de la misma Ley Procesal.

    TERCERO.- Se invoca al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber sido infringido el art. 24.2º de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 528 y 69 bis del Código Penal de 1.973 y de los artículos 587.1, 10.15ª, 19 y 101 del mismo texto legal.

  1. - Para justificar el motivo la parte recurrente acude a desmenuzar todas y cada una de las operaciones realizadas con las tarjetas de crédito sustraídas, haciendo notar que ninguna de estas adquisiciones ha superado, por separado, la cuantía de 30.000 pesetas por lo que en ningún caso pueden tener la consideración de un delito continuado sino de una falta continuada, por lo que termina sosteniendo que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 528 del Código Penal. Considera que el Código Penal, en ningún caso, contempla la posibilidad de establecer jurisprudencialmente una nueva figura de delito por acumulación de faltas.

    Los hechos que se declaran probados serían constitutivos de una falta continuada de estafa del artículo 587.2ª del Código Penal de 1.973, y por ello no cabe la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 601 del mismo texto legal, por lo que ha existido aplicación indebida de tales preceptos.

    En su opinión, se produce también una aplicación indebida del artículo 587.1º del Código Penal de 1.973 por el que se le condena como autor de una falta de hurto, por lo que denomina supuesta aprehensión de las tarjetas de crédito. Sostiene que la conducta de apoderamiento carece de relevancia penal, no tanto por la carencia de valor patrimonial del bien apropiado, sino por la inexistencia de un auténtico ánimo de lucro, distinto del que determina la falta de estafa en cuyo desarrollo debe quedar absorbida.

    Por último estima que se ha producido aplicación indebida de los artículos 19,101 y 109 del Código Penal de 1.973 dado que ninguna de las dos supuestas perjudicadas, han efectuado reclamación alguna sobre las actividades dispuestas con las tarjetas de crédito. Es más, una de ellas manifestó en el acto del juicio que no reclama nada, dado que no ha sufrido ningún quebranto.

  2. - Como puede verse de lo anteriormente transcrito, en realidad nos encontramos ante cuatro motivos independientes por infracción de precepto legal sustantivo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debió estructurarse en cuatro apartados independientes.

    No obstante, constando inequívocamente la voluntad impugnativa entraremos en el examen de cada uno de los puntos suscitados.

    En relación con la inexistencia de un delito continuado de estafa y de una falta continuada de esta naturaleza, hemos de decir que los requisitos y perfiles del delito continuado ya fueron acuñados por la jurisprudencia de esta Sala aún antes de que esta modalidad delictiva tuviese acogida legal en el artículo 69 bis del anterior Código Penal. Los criterios jurisprudenciales se han mantenido constantes a lo largo del tiempo y son perfectamente válidos y aplicables a la regulación que el nuevo Código Penal (artículo 74) realiza sobre el delito continuado.

    Para su estimación se necesitan una serie de requisitos que expondremos a continuación: a) Concurrencia de una serie de hechos materialmente diferenciables que puedan ser imputados conjuntamente al acusado lo que supone que no han sido objeto precedentemente de sanción aislada; b) Unidad de designio, de resolución o propósito que establezca un nexo o hilo único entre las diferentes acciones de tal manera que puedan ser imputadas a una sola voluntad; c) Aprovechamiento de idénticas o muy semejantes ocasiones de tal manera que la realización de las diferentes acciones se presentan con características homogéneas; d) Unidad del precepto penal violado entendida en el sentido de que las múltiples y variadas acciones queden subsumidas en idéntico tipo penal, y este es el caso que contemplamos, en modalidades criminales semejantes aunque de rango menor como pueden ser las faltas de hurto o de estafa; e) Identidad del sujeto o sujetos activos que se han concertado para llevar a cabo la empresa criminal; f) No es necesaria la identidad de los sujetos pasivos aunque, sí se da esta circnstancia, se favorece la construcción del conglomerado delictivo; g) Las diversas infracciones (delitos o faltas) deben haberse desarrollado dentro de un razonable y no excesivo marco temp oral y h) Como requisito negativo se establece que no cabe el delito continuado cuando los bienes lesionados sean eminentemente personales, con las excepciones de los delitos contra el honor y libertad sexual, según las circunstancias de cada caso.

  3. - El factor homogeneizador viene constituido principalmente por el elemento que gira en torno a la unidad de designio que mueve la voluntad del sujeto activo de tal manera que podamos establecer, sin lugar a dudas, que todas y cada una de las actuaciones separadas son el producto de una deliberada y reflexiva planificación. En consecuencia cada acción carece de entidad y relevancia propia y pasa a integrarse en el conjunto final resultante. En este sentido, cualquier maniobra deliberadamente calculada que lleve a escindir las numerosas conductas contra la propiedad en acciones que individualizadas no llegaran a la consideración de delitos sino de faltas, no constituye un obstáculo para que podamos afirmar rotundamente que, nos encontramos ante una infracción cuya naturaleza vendrá determinada por el importe total de las cantidades defraudadas o hurtadas. Así se ha establecido por reiterada jurisprudencia de esta Sala y así se ha de resolver en el caso que estamos examinando.

    Sin embargo, ello no es obstáculo, como señala el Ministerio Fiscal, para que, en algunos casos, se pueda apreciar un concurso real de faltas contra la propiedad y no una falta continuada, cuando nos encontramos ante una sucesión de actos entre los que no existe la homogeneidad que proporciona la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión.

  4. - En relación con el apoderamiento de las dos tarjetas de crédito que el acusado realizó para utilizarlas como elemento de pago y conseguir con ello un beneficio económico, debemos valorar, como nos pide la parte recurrente, si nos encontramos ante una falta independiente de hurto o por el contrario, dicha conducta debe integrarse y absorberse como un elemento instrumental, en el designio delictivo realmente dirigido a procurarse un verdadero enriquecimiento económico por medio de las compras realizadas y sin tomar en consideración como factor de enriquecimiento el valor del plástico que las constituye. Es verdad que alguna sentencia esporádica ha considerado que un talonario tiene valor económico en sí mismo, con independencia del que pueda tener en determinados ambientes relacionados con la delincuencia, pero a pesar de ello no se puede generalizar el ánimo de lucro de una manera automática y objetiva a todos los casos de apoderamiento.

    En el robo con llaves falsas no se ha considerado como entidad delictiva independientemente al valor de las llaves sustraídas a sus propietarios, ya que ello sería atribuir al ánimo del autor un propósito que no entra en sus designios ya que lo verdaderamente buscado era el acceso a la casa, lugares u objetos donde se encontraban las cosas que pretendía sustraer. La tarjeta actúa a modo también de un instrumento, que por sí misma no reporta ningún beneficio a quien la sustrae, y que sólo tiene utilidad como medio de proporcionarse bienes o sumas de dinero, por lo que su apoderamiento carece, en este caso, de relevancia jurídico penal.

  5. - Por lo que respecta a la agravante de reincidencia, una vez que hemos establecido que los hechos, tal como han quedado expuestos, son constitutivos de un delito continuado de estafa, no existe posible discusión sobre la procedencia de su aplicación si tenemos en cuenta que había sido condenado por los delitos de estafa y falsedad en sentencia que alcanzó firmeza el 20 de Julio de 1.995 y los hechos por los que se condena al recurrente tuvieron lugar en los primeros días de Febrero de 1.996.

  6. - En relación con la responsabilidad civil la sentencia recurrida la fija en atención a los datos que aparecen en la causa y, es innegable, que ha existido perjuicio ya que no consta la restitución o reparación por lo que resulta indiferente que en definitiva el perjudicado sea el titular de la tarjeta o las entidades bancarias que se hayan hecho cargo de los pagos y cargos efectuados.

    Por lo expuesto el motivo o motivos deben ser desestimados, si bien el apartado tercero debe ser estimado parcialmente.

    SEGUNDO.- El motivo segundo se invoca al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimarse infringido el artículo 741 del mismo texto legal.

  7. - Después de citar el contenido del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sostiene, en síntesis, que se ha producido una interpretación errónea de las pruebas practicadas. Considera que la prueba pericial no es concluyente y respecto de los testigos sus declaraciones no tienen consistencia alguna.

    Sin embargo, en su opinión, sí existen elementos de prueba suficientemente sólidos que confirman que no cometió los hechos que se le imputan. Para ello se dedica a valorar por su cuenta, las declaraciones de la perjudicada existentes en las actuaciones.

  8. - El motivo debió ser inadmitido, en el trámite oportuno, pero superada esa fase, procederemos a su análisis debiendo advertir que se impone su desestimación ya que no sólo ha existido una adecuada y razonable valoración de la prueba, sino que la parte recurrente confunde las pruebas personales, debidamente documentadas, con los documentos necesarios para sostener un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo tercero se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  9. - Insiste en afirmar que de las pruebas aportadas no existe ninguna lo suficientemente sólida y consistente que pueda destruir el principio de presunción de inocencia, remitiéndose al motivo anterior en lo que se refiere a la valoración probatoria.

  10. - El mismo planteamiento del recurrente nos lleva a rechazar de plano su pretensión casacional, en cuanto que está reconociendo, de manera expresa que se han manejado una gran variedad de elementos probatorios de muy diversa naturaleza, si bien discrepa de su valoración pretendiendo sustituir el criterio judicial por apreciaciones personales. Existen pruebas válidas y de signo inculpatorio por lo que no puede prosperar la pretensión esgrimida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de TEODORO RABANAL BASCONES casando y anulando la sentencia dictada el día 23 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Santander en la causa seguida contra el mismo por el delito de estafa continuada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Santander, con el número 95/97 contra el acusado T.R.B., nacido en Potes (Cantabria), el día 5 de Abril de 1.973, hijo de Teodoro e Inés, con DNI nº 13.942.922 y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de Octubre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  11. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  12. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a TEODORO RABANAL BASCONES de la falta de hurto por la que venía condenado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

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