STS 306/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:2677
Número de Recurso2062/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución306/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y de quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez-Picazo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Pto. Sta María, instruyó Diligencias Previas 2440/01contra Rafael, por delito de falsedad y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 27 de julio de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado: Que en fecha 17 de julio de 2000, el acusado Rafael, en su calidad de representante legal y administrador único de la empresa "Urbanizaciones Portuenses, S.A." (URPOSA), con domicilio social en la localidad gaditana de El Puerto de Santa María, vendió una nave industrial en construcción por el precio de 3.232.290 pts. a Dª María Rosario, para cuyo pago suscribió una letra de cambio por valor de 3.232.290 ptas. de los cuales Dª María Rosario dejó impagados 2.000.000 ptas., por acuerdo expreso con la empresa al no haberse efectuado le entrega de la nave en el plazo pactado, pagando sin embargo 1.232.000 ptas. y entregó una nueva letra por 2.000.000 de ptas. cuyo vencimiento no consta. De esa letra y nuevamente ante el incumplimiento en la entrega de la nave, Dª María Rosario dejó impagado 1.000.000 de ptas., suscribiendo posteriormente otra letra con numeración NUM000, con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2001, por el otro millón de ptas. restante.

En fecha 10 de julio de 2000, el acusado Rafael, con ánimo de obtener ilícito beneficio una letra de cambio de numeración NUM001 por importe de 3.982.290 ptas. (23.934,04 euros), con vencimiento el día 12 de enero de 2001, haciendo constar por sí o a través de una tercera persona cuya identidad se desconoce la firma de Dª María Rosario, como deudor aceptante de la letra, presentándola al descuento en fecha 11 de octubre de 2000, en una Oficina de la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez, sita en la localidad de El Puerto de Santa María, desde donde se pusieron en contacto con la Oficina de Jerez de la Frontera de la misma entidad bancaria y desde allí con la perjudicada María Rosario, quien puso de manifiesto la falsedad de la letra y de la firma consignada, no pagándose finalmente".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rafael, como autor responsable de un delito de falsedad de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros por el delito de falsedad y a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros por el delito de estafa en grado de tentativa con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas imponiéndole asimismo las costas del presente procedimiento. Acredítese la solvencia del acusado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rafael, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO Y CUARTO.- Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Quebrantamiento de forma al amparo de los artículo 847 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito intentado de estafa en concurso ideal con otro de falsedad documental, al declararse probado que el acusado, que había vendido una nave industrial a una tercera persona cuyo pago se realizó a través de letras de cambio, libró una letra de cambio en la que hizo constar falsamente la firma de la perjudicada y la presentó al descuento.

En el primer motivo de la impugnación denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa la pericial caligráfica de la que deduce que ha de descartarse la intervención del acusado en la confección de la letra falsa, concretamente en la realización de la firma del librado de la letra de cambio.

El motivo se desestima. El hecho declarado probado no afirma categóricamente la realización por el acusado de la firma del librado de la cambial sino que expresa "haciendo constar por sí o a través de una tercera persona cuya identidad se desconoce la firma de Dª... como deudor aceptante de la letra...". El tribunal de instancia ha incorporado al hecho probado el contenido de la pericial documentada durante la instrucción y expuesta en el juicio oral en el que el perito que interviene, además de ratificar la documentación expresa la imposibilidad de atribuir al acusado la realización de la firma de la librada. Es por ello que el tribunal no afirma que fuera él quien materialmente realizara la falsedad.

De lo expuesto, ningún error cabe declarar basado en una pericial cuyas conclusiones han sido incorporadas al hecho probado de la sentencia que no imputa al recurrente la confección material de la letra aunque si el dominio del hecho en la falsedad.

SEGUNDO

En el segundo motivo, y lo repite en el cuarto, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la impugnación destaca cuanto argumenta la sentencia sobre inexistencia de una prueba directa sobre la falsificación de la letra y se extiende en consideraciones sobre la prueba indiciaria que estima insuficiente para afirmar la autoría del acusado en el hecho.

La reproducción de los criterios jurisprudenciales sobre la habilidad de la prueba indiciaria y sobre sus requisitos hace ocioso su reiteración en esta Sentencia, debiendo proceder a constatar si el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria y si esta es suficiente para la declaración fáctica que se contiene en la sentencia impugnada. Es cierto que la sentencia impugnada no contiene una motivación extensa sobre los indicios de los que deduce la participación en el hecho del acusado, pero a través de los distintos indicios que se expresan en la sentencia la afirmación contenida en el hecho es racional. Así, se afirma que la letra de cambio era falsa, según resulta de la declaración de la perjudicada y de la pericial efectuada; que él fue quien la presentó al descuento y conocía la falsedad de la letra de cambio, extremo que resulta acreditado por la declaración de la perjudicada quien fue informada por el propio acusado, según declara en el juicio, que no se preocupara pues retiraría la letra del banco, una vez fue advertida de la presentación al cobro de la cambial falsa. Igualmente, resulta acreditado que el intermediario en la operación de venta de una nave industrial afirmó en el juicio la falta de correspondencia de la letra falsificada con el contrato de compraventa anteriormente firmado entre el acusado y la perjudicada.

Deducir de los anteriores indicios la participación en el hecho del acusado es razonable, tendiendo en cuenta que los datos de identificación de la cambial eran del acusado, el fue quien la presentó al cobro, y él mismo quien reconoció ante la perjudicada la emisión de la letra que no correspondía a un negocio previo y causal a la emisión de la letra. Ha de tenerse en cuenta que el delito de fasedad no es un delito de propia mano que requiera una realización material de la falsedad por parte del imputado, sino que admite que la materialización de la falsedad sea realizada por persona interpuesta, con conocimiento o no de la falsificación, siempre que el autor imputado tenga un dominio del hecho de la falsedad, dominio que resulta de la tenencia y uso de la cambial y de los datos del librador incorporados al texto de la letra de cambio.

La deducción sobre la participación en el hecho es razonable y constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho probado.

TERCERO

Denuncia en el tercero de los motivos la vulneración del principio acusatorio pues el acusado ha sido condenado por un delito continuado de estafa en grado de tentativa sin que se hubiera acusado por delito continuado.

El motivo debe ser estimado. Parece que se trata de un error material del juzgado al declarar la continuidad delictiva respecto al delito de estafa, pese a que solo se refiere una falsificación de una letra de cambio, pero ese error figura en el fundamento cuarto de la sentencia y en el fallo de la sentencia, aunque la pena impuesta no parece que se corresponda con la subsunción en el delito continuado.

Debe atenderse la impugnación y conformar una segunda sentencia en la que manteniendo la condena por delito de falsedad en documento mercantil y la de estafa intentada, en concurso medial, sustituir la pena privativa de libertad por el delito de estafa intentado por la pena de seis meses de prisión, pena de mínima extensión al hecho subsumible en el delito de estafa intentado sobre letras de cambio.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y de quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Rafael, contra la sentencia dictada el día 27 de julio de dos mil siete por la Audiencia Provincial Cádiz, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad y estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 del Pto. de Sta. María, con el número 2440/01y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de falsedad y estafa contra Rafael y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 27 de julio de dos mil siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

Que debemos condenar y condenamos a Rafael, como autor responsable de un delito de falsedad de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros por el delito de falsedad y a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros por el delito de estafa en grado de tentativa con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas imponiéndole asimismo las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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