STS 486/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:2804
Número de Recurso532/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución486/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Blas y Romeo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección I, por delito de estafa e insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla; siendo parte recurrida Gregorio, Carmen e Inversiones Mengibar S.L., representados por la Procuradora Sra. Carazo Callo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, incoó Procedimiento nº 1211/03 , seguido por delito de estafa e insolvencia punible, contra Gregorio y Carmen, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección I, que con fecha 15 de Febrero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que a los acusados, Gregorio y Carmen, el primero como apoderado y la segunda como administradora, ambos de Cisternas Andaluzas S.L., en fechas comprendidas entre el 22 de marzo de 2.002 al 10 de septiembre de 2.002, libraron una serie de pagarés por un importe total de 32.182'16 euros, con fechas de vencimiento comprendidas entre el 10 de agosto de 2.002 al 10 de enero de 2.003, que entregaron en Jaén a Romeo y Blas en pago de servicios prestados por éstos a la citada sociedad, sin que al vencimiento de los respectivos pagarés fueran hechos efectivos al carecer de fondos las cuentas abiertas por la mencionada sociedad en las sucursales de Jaén del Banco Pastor y la Caixa contra las que se libraron los referidos pagarés, ya que por la entidad bancaria se había procedido a la cancelación de las cuentas.- El acusado Gregorio se marchó de la empresa Cisternas Andaluzas en julio de 2.002 constituyendo posteriormente otra sociedad el día 11 de noviembre de 2.002 denominada Inversiones Mengíbar S.L., siendo su administrador el acusado Gregorio, dedicándose dicha sociedad al transporte de mercancías por carretera y compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, comenzando aquélla actividad con las cisternas-remolques que Gregorio compró a Cisternas Andaluzas S.L. en documento privado de fecha 23 de julio de 2.002, figurando él como comprador y como parte vendedora la citada mercantil Cisternas Andaluzas S.L., representada por Carmen como administradora, y respecto de las cisternas B-06949-R, J-00947-R, SE-03276-R, y R-02611-BBB, cuyo importe total fue de 50.112 euros, más 400 euros en concepto de gastos por transferencia. Esas sumas se declararon recibidas por la parte vendedora, constando unos ingresos de la siguiente forma y en las siguientes fechas: mediante la compensación de cheques se abonaron en la cuenta de Cisternas Andaluzas S.L. del Banco Pastor (nº de cuenta NUM000) el 9-7-02 la cantidad de 9.296'37 euros. El 24 de Octubre de 2.001 se ingresaron en efectivo 12.020'24 euros en la cuenta de la Caixa que Cisternas Andaluzas S.L. tenía abierta en dicha entidad con nº. NUM001. En la misma fecha y en esta misma cuenta se ingresaron también en efectivo 10.217'21 euros. El 23 de julio de 2.002 se ingresaron en efectivo en otra cuenta de Cisternas Andaluzas S.L. abierta en la Caixa, nº NUM002, la suma de 12.000'00 euros. Y el 11-2-02 se ingresaron en efectivo en la cuenta antes citada del Banco Pastor, la cantidad de 6.960'00 euros.- Todos estos ingresos importaron la suma de 50.493'82 euros. El comprador de las cisternas, el acusado Gregorio las transfirió a la mercantil Inversiones Mengíbar S.L. que se constituyó con posterioridad (11-11-02)". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Gregorio y Carmen, de los delitos de Estafa e Insolvencia Punible por los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Blas y Romeo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO, SEXTO y SEPTIMO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la C.E .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por no aplicación de los arts. 248, 249, 250 y 257 del C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 851 nº 1, inciso 2º LECriminal.

QUINTO

Al amparo del art. 851 nº 1, inciso 3º LECriminal. Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 15 de Febrero de 2005 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Jaén , absolvió de los delitos de estafa y alzamiento de bienes a Gregorio y Carmen.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por la Acusación Particular, ejercitada por la representación de Romeo y Blas, desarrollándose el recurso instado a través de siete motivos.

Las personas absueltas, GregorioCarmen, ya citados, eran en Marzo del año 2002, apoderado y administradora, respectivamente, de la sociedad Cisternas Andaluzas S.L. Como tales libraron unos pagarés por importe total de 32.182'16 euros en pago de servicios prestados a los querellantes, los cuales quedaron impagados en la fecha de sus respectivos vencimientos de Agosto de 2002 a Enero de 2003, por haberse procedido a la cancelación de las cuentas por las correspondientes entidades bancarias.

En Julio del año de 2002, Gregorio marchó de la empresa Cisternas Andaluzas, y en Noviembre de 2002 constituyó otra empresa "Inversiones Mengíbar S.L." dedicada al mismo giro comercial que aquélla, incluso el 23 de Julio de 2000 adquiriendo de la misma cuatro remolques- cisterna por importe de 50.112 ptas. En fechas anteriores a la compra citada, Cisternas Andaluzas S.L. recibió mediante compensación bancaria diversos cheques o efectivo por importe de 50.493'82 euros, no constando ni el concepto de tales ingresos ni la persona que los efectuó --dato fáctico deslizado indebidamente en el F.J segundo, página 8 de la sentencia--.

Estos son, en síntesis, los hechos probados. En relación a ellos la Acusación Particular estimó existente un delito de estafa y otro de insolvencia punible, y el Ministerio Fiscal los calificó como posible delito de insolvencia punible --alzamiento de bienes--, del que, como ya se ha dicho, han sido absueltos ambos imputados.

En el recurso de la Acusación Particular, ésta trata de demostrar que en realidad, lo que hubo fue una sucesión empresarial entre Cisternas Andaluzas S.L. e "Inversiones Mengíbar S.L." con la consiguiente descapitalización de la primera que tuvo por consecuencia el impago de los pagarés librados a los querellantes a los que antes se ha hecho referencia.

Esta tesis se encuentra en el fondo de los siete motivos formalizados que, en síntesis vienen a presentar una triple denuncia:

  1. Existió una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión en la medida que la sentencia sometida al presente trance casacional no tuvo en cuenta ni valoró toda las numerosas pruebas de cargo, documentales y personales aportadas por la acusación.

  2. Existió un error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, a la vista de la prueba de la acusación que no ha sido tenida en cuenta ni valorada.

  3. Existió incongruencia omisiva porque, derivado de la falta de valoración de toda la prueba de cargo, no se han resuelto todas las cuestiones jurídicas planteadas en el juicio.

Analizaremos en primer lugar, dada su naturaleza constitucional, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que dio vida al primero de los motivos formalizados.

Segundo

Sin duda puede hablarse de un nuevo modelo constitucional de proceso en la medida en que la Constitución ha establecido las líneas maestras y los principios a los que han de acogerse los Tribunales, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de sus actuaciones. Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita ante un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por un haz de derechos, del que actúa como base el derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al Juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación al derecho a una resolución que resuelva la cuestión, como precipitado del juicio efectuado por el Tribunal tras la valoración crítica de las pruebas de cargo y de descargo practicadas, tal resolución debe ser fundada, y en tal sentido el art 120-3º de la Constitución es tajante cuando exige que "todas las sentencias serán siempre motivadas"; la motivación es consecuencia de la naturaleza del enjuiciamiento como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al corresponder a una labor intelectual que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo o al menos teniendo una evidente vocación pacificadora que le hace incompatible con un sistema de puro decisionismo judicial, antes bien, el fallo judicial debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación operativa de la norma efectuada. De este modo, la motivación se constituye en la divisa y enseña de la razonabilidad del quehacer judicial y de sus decisiones --STS 1435/2005 de 25 de Diciembre --.

Como ya se ha declarado esta Sala con reiteración --entre las últimas STS 467/2006 de 3 de Abril de 2006 --, todo juicio es un decir y un contradecir, por tanto el deber de motivar, lleva implícito el de valorar tanto la prueba de cargo presentada por la acusación como la de descargo ofrecida por la defensa.

Ciertamente, a éste no le es exigible ad initio actividad probatoria alguna de descargo, pues ya cuenta a su favor con la presunción de inocencia, que desplaza sobre la acusación el deber de probar su acusación, ahora bien, si aquélla ofrece un acervo probatorio de cargo, la defensa además de cuestionarlo --principio de contradicción--, podrá presentar pruebas de descargo y es precisamente en esa dialéctica de decir y contradecir, de prueba de cargo y de descargo, que el Juez o Tribunal debe determinar el "peso" de las pruebas practicadas y de forma explicitada declarar el porqué del juicio de certeza alcanzado en un sentido incriminatorio --si ese es el sentido final de su valoración--, o por el contrario si es absolutorio.

En todo caso, ya sea la sentencia en uno o en otro sentido, este debe tener un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo se utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9-3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza --más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de Julio de 1998 , entre otras muchas--, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.

Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de Noviembre , en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.

En dicha sentencia, esta Sala estimó que "....tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo ofrecida, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ........ lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....".

En el mismo sentido, podemos citar las SSTS 503/2004 de 19 de Abril y 1259/2005 de 28 de Octubre .

Por otra parte, queda fuera de toda duda que toda parte en el proceso, por supuesto el acusado, pero también el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto del derecho a recibir una respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas y por tanto a una valoración de las probanzas que sostienen aquellas cuestiones, y en consecuencia también ellos, como titulares de dicho derecho pueden ser lesionados cuando no se da respuesta a las cuestiones por ellos planteadas. Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 27 de Febrero de 1998.

Tercero

Una aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, lleva a estimar la denuncia que dio vida al primer motivo de los formalizados por la Acusación Particular recurrente en esta sede.

Se afirma en la argumentación del motivo por parte del recurrente que "....del contenido de la sentencia y más concretamente de los fundamentos jurídicos primero y segundo, se deduce que el único fundamento de la absolución de los acusados es la credibilidad que se otorga a la parte querellada y a su contable, sin contrastarse mínimamente con el resto de pruebas que contradice claramente sus versiones: documentales y testificales.

Consideramos fundamental el contenido de la voluminosa prueba documental incorporada a los autos, la cual se obvia por completo en la sentencia. En concreto, nos referimos a documentos tan fundamentales como extractos bancarios, certificaciones de distintas empresas relacionadas comercialmente con los querellados, pagarés librados a uno de los testigos Sr. Benito, certificaciones de la Tesorería de Seguridad Social, notas registrales de las dos sociedades de los querellados, diligencias judiciales realizadas en vía civil para el cobro de los pagarés impagados, etc, etc, etc. Bien, ninguna de estas y otras numerosísimas pruebas son valoradas en la sentencia dictada, ni favorable ni desfavorablemente. Simplemente, en la sentencia dictada por la Sala, no se hace la más mínima referencia a ella, tal cual no se hubieran practicado.

Es por lo que consideramos que se produce una vulneración al principio de tutela judicial efectiva, quedando esta parte en auténtica indefensión al no valorarse....".

En efecto de un análisis de la sentencia, en los fundamentos jurídicos expresados permite verificar que en el F.J. segundo, páginas 7 y 8, se llega a la conclusión de no existir alzamiento de bienes, ni en definitiva, sucesión empresarial fraudulenta en virtud de una decisión a priori del Tribunal fundamentado exclusivamente en la prueba de descargo, aún reconociendo por lo que se refiere al Documento nº 11 aportado por la defensa cierta endeblez. Se dice, tras analizar en sede teórica los elementos del delito de alzamiento de bienes, que: ".... de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no se puede establecer con una mínima seguridad que los acusados contribuyeran con su actuación a perjudicar a los acreedores aquí querellantes....". Esta declaración representa la exteriorización de la voluntad del Tribunal, lo que quedaría sostenido por "....en concreto del documento señalado con el nº 11...." (relativo a la compra por el absuelto Gregorio de cuatro cisternas que las incorporó a la empresa por él constituida). A continuación se reconoce que al tiempo de la compraventa, el precio había sido recibido por la vendedora (Cisternas Andaluzas S.L.) y aunque se hacen constar ingresos percibidos por ésta a los que se refiere el factum, se reconoce en la motivación que analizamos que "....es cierto que en ninguno de esos ingresos aparece el concepto por el que se hacen ni las personas que los realiza....", "....hay que presumir que los realizó en su día...." (se refiere al pago de las cisternas) "....o bien pudo la misma (Cisternas Andaluzas S.L.) ser deudora del acusado, darle en pago las cisternas que ya se consideraban pagadas por los ingresos efectuados en su día....".

A ello se añade en dicha sentencia las testificales del contable de Cisternas Andaluzas S.L. sobre el mal estado de dicha empresa y las deudas en bancos y proveedores, y la testifical del contable de la empresa creada por el absuelto --Inversiones Mengíbar S.L.-- relativas a que ambas empresas eran distintas.

Se silencia toda la prueba presentada y practicada a instancias de la parte recurrente. Tal prueba tenía por efecto acreditar la sucesión de empresas, de suerte que con la creación de la segunda, la primera quedó descapitalizada, que al tiempo de la creación de Inversiones Mengíbar, Cisternas Andaluzas S.L. no se encontraba en mala situación económica, y en fin, que lo ocurrido tuvo por finalidad una conducta tendente a o pagar a los querellantes.

La prueba presentada por la Acusación Particular y no silenciada en la sentencia recurrida estaba constituida por:

-Certificado de la Tesorería de la Seguridad Social relativo a que la empresa Cisternas Andaluzas se encontraba a fecha 2 de Diciembre de 2003 al corriente de pago de sus obligaciones

-Adquisición en leasing de una cisterna.

-Documentales de la mercantil Héctor de 23 de Septiembre y 17 de Noviembre de 2003 sobre traspasos entre las c/c de Cisternas Andaluzas S.L. e Inversiones Mengíbar S.L.

-Extractos contables de la mercantil Travesa de fecha 22 de Septiembre de 2003.

-Notas registrales y escrituras de constitución de ambas Sociedades.

-Certificación del Banco Pastor de 11 de Noviembre de 2003.

-Certificación de extractos de las c/c de Cisternas Andaluzas S.L.

-Pagarés emitidos a favor del testigo Luis Manuel por Cisternas Andaluzas.

-Gasto Banco de Andalucía de 25 de Noviembre de 2003.

-Gasto de la Caixa de 24 de Septiembre de 2003 sobre movimientos en las c/c de ambos querellados.

-Diversas pruebas testificales.

-Diversas resoluciones judiciales en procedimientos bancarios y moratorios interpuestos contra Cisternas Andaluzas S.L.

Llegados a este punto, hay que declarar que la motivación de la sentencia recurrida, permite apreciar que la decisión carece de fundamento razonable y que por el contrario es fruto de un apriorístico decisionismo judicial. Lo es por la valoración sesgada de la prueba practicada al haberse silenciado totalmente la prueba de cargo y en consecuencia hay que concluir que la indefensión causada al recurrente sólo puede ser subsanada con la declaración de la nulidad de la sentencia y devolución de la misma al Tribunal de procedencia a fin de que en la misma instancia en la que se produjo la indefensión sea ésta subsanada ya que en definitiva la misma va unida indisolublemente a un déficit de motivación de la resolución con quiebra del art. 120-3º C.E . que no puede ser subsanado en esta sede casacional.

La justicia se hace dentro de la contradicción del proceso. No extramuros de él. Aquí no hubo decisión justa porque se obtuvo extramuros de la contradicción.

Ciertamente que esta Sala tiene declarado que ciertos déficits motivacionales pueden ser subsanados por esta Sala en clave de complemento, reforzando la motivación ya existente, que por ello debe superar el estándar de motivación exigible -- SSTS 781/2001 de 16 de Marzo, 162/2002 de 5 de febrero, 208/2003 de 12 de Febrero ó, 1682/2003 de 15 de Diciembre --, pero en el presente caso, no superado el mínimo de exigencia constitucional, resulta obligada la nulidad de la sentencia y devolución para el dictado de otra que responda a las exigencias constitucionales.

Procede la estimación del motivo.

Cuarto

La admisión del motivo estudiado y la decisión subsiguiente de devolver los autos al Tribunal de procedencia hace innecesario entrar en el estudio del resto de los motivos formalizados. Singularmente no puede entrar en el motivo tercero formalizado por la vía del error facti, ya que no ha existido valoración errónea de prueba documental, sino silenciamiento de toda la prueba de cargo practicada, lo que excede del ámbito propio del motivo, ni corresponde su estudio a esta Sala Casacional.

Quinto

En orden a si la devolución de la causa al Tribunal de procedencia debe exigir, además, nuevo Tribunal y nueva Vista, estimamos que, en efecto, así procede acordarlo.

El Tribunal sentenciador con la sentencia absolutoria dictada de la forma expresada, ha expresado un prejuicio que sin duda puede dar lugar al nacimiento de una seria reserva en la Acusación Particular sobre la imparcialidad del Tribunal sentenciador. Este derecho a un Tribunal imparcial es el presupuesto de toda la actividad de enjuiciamiento y es el cimiento de la credibilidad social en el sistema judicial, que incluye no sólo el derecho a una recta actividad de enjuiciamiento, sino a la apariencia de que así sea, según el principio del derecho anglosajón, admitido por el TEDH --caso Cubber-- "No sólo debe hacerse justicia, sinoparecer que se hace".

En consecuencia procede acordar la celebración de nueva vista con nuevos Magistrados.

Sexto

La estimación del recurso formalizado supone la declaración de oficio de las costas causadas así como la devolución del depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Acusación Particular, en nombre de Romeo y Blas, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia a fin de que otro Tribunal integrado por otros Magistrados, tras la celebración de nueva Vista, dicte sentencia de acuerdo con las exigencias constitucionales, con declaración de oficio de las costas y devolución del depósito constituido por el recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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