STS 995/2005, 26 de Julio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:5161
Número de Recurso487/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución995/2005
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Asunción, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha doce de diciembre de dos mil tres (por auto de aclaración en vez de dos mil dos), que absolvió a Paulino y María Esther del delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos anteriormente citados como encausados, representados por el Procurador Sr. D. José Luis Martín Jaureguibeitia y siendo representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Elisa Bustamante García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gernika (Bizkaia), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/03, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 12 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que con fecha 20 de enero de 1998 fue admitida a trámite demanda de juicio de cognición, al que se le asigno en nº 305/97, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika, presentada en nombre de representación de Paulino y María Esther, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, demanda cuya solicitud era el reconocimiento sobre el derecho de acceso a la propiedad del Caserío Llamado DIRECCION000, en calidad de arrendatarios rústicos y de conformidad con lo previsto en la Ley 1/92, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos. Dicha demanda se dirigió contra el titular registral del citado caserío, Luis María, quien había fallecido el día 29 de abril de 1981, pese a constarle este dato a los acusados. Por dicha razón se siguió el citado procedimiento en rebeldía y sin oposición, dictándose con fecha 28 de julio de 1998 y en base a la prueba practicada, sentencia estimatoria, declarando el derecho de acceso a la propiedad del Caserío a favor de los imputados. En fase de ejecución de sentencia, se fijó por la Junta Arbitral de Arrendamientos del Gobierno Vasco un valor del caserío de 15.616.869 pesetas, precio que aún no ha sido abonado por los acusados al encontrarse suspendida la ejecución".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que absolvemos a los acusados Paulino y María Esther de todos los cargos imputados en el presente juicio, declarando de oficio las costas causadas en el mismo.....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusación particular, Dª. Asunción, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del la acusadora particular, Dª. Asunción, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley, según lo dispuesto en el artículo 849.1º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que entendemos que en la Sentencia impugnada se ha producido la infracción de preceptos penales sustantivos, vulneración referida concretamente a los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La recurrente, en su calidad de acusación particular, alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración y falta de aplicación de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal.

Antes de entrar a resolver los problemas planteados en el recurso, para una mayor claridad, haremos un resumen de los hechos probados narrados en el "factum" y de lo demás que, con naturaleza fáctica, puedan ser incorporados a los mismos, aunque sean narrados en otro lugar de la sentencia.

En este aspecto tenemos lo siguiente: con fecha 20-1-1998, se admitió a trámite demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika, figurando como demandantes los dos acusados, en solicitud de que fuera reconocido el derecho de acceso a la propiedad de una finca rústica en su calidad de arrendatarios y de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos. La demanda fué dirigida contra el titular registral de la finca, pese constar a los demandantes que este titular había fallecido en el año 1.981 y saber también quienes eran los herederos, así como su domicilio. Por ello se siguió el procedimiento en rebeldía, dictándose, el 28 de julio de 1.998, sentencia estimatoria que declaró el derecho de acceso a la propiedad de la finca, señalando la Junta Arbitral un valor de 15.616.869 pts, precio no abonado por encontrarse suspendida la ejecución.

Frente a la sentencia impugnada, que absolvió a los acusados del delito de estafa de los que venían imputados, se alza la recurrente por entender que existen los elementos principales que definen ese delito, es decir, el engaño previo suficiente que produjo error en el órgano judicial al seguir el procedimiento en rebeldía, y la intención por parte de los acusados de que el Juez "dictase una resolución injusta que favoreciese sus intereses", "reconociéndose un derecho de propiedad que no tenían", o, lo que es lo mismo, obteniendo un beneficio ilícito en perjuicio de terceros, completándose así los elementos requeridos por el tipo.

Aún cuando la estafa se comete "con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal", la realidad es que no constituye ninguna modalidad o clase diferente de ese delito, sino el mismo delito agravado por la circunstancia específica 2ª del artículo 250.1º del Código Penal. De ahí que, con independencia de que entendemos esa denominación poco afortunada, por equívoca, para su realización se exigen los mismos requisitos establecidos en el artículo 248.1, es decir, engaño bastante que produzca error en otro y un acto de disposición en perjuicio del que ha sufrido ese error o de un tercero.

En el presente caso, nadie ha discutido, ni la sentencia de instancia ni los interesados, que no exista ese requisito en la acción de los acusados, como se infiere de modo indubitado del hecho que supone haber entablado un pleito civil contra una persona ya fallecida, que fué declarada en rebeldía, a sabiendas de ello y también conociendo el nombre y domicilio de los herederos o de alguno de los herederos del indebidamente demandado. (Extraña, por ello, que la recurrente, en el escrito de formalización, emplee tanto espacio y tan variados argumentos para defender la existencia de este elemento del tipo).

En el segundo de los requisitos es en el que se concreta todo el debate, y dentro de él, si existió o no ánimo defraudatorio por parte de los imputados. La sentencia impugnada niega la existencia de dolo en cuanto que la finalidad perseguida por los demandantes era perfectamente lícita como lícito es pretender un derecho que les corresponde o, al menos, que "creen" que les corresponde, y no otra cosa significa tratar de adquirir la propiedad de un Caserío del que hasta ese momento eran arrendatarios, y ello por aplicación de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en diversas sentencias, sobre todo en la de 14 de marzo de 2002, en la que viene a decirse que la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene" , no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón. Es muy clara y contundente la vetusta sentencia de 2 de noviembre de 1.899 cuando dice que "quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar". Por antigua que sea esa sentencia, ese argumento es perfectamente aplicable hoy día.

Con independencia de todo ello, hay que resaltar, que el ámbito del derecho penal (última "ratio") elegido por los querellantes para solventar sus derechos, entendemos que no fué el correcto, pués pudo hacerse dentro del proceso civil, bién a través del trámite de revisión, siempre que se dieran los requisitos que señala el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bién solicitando la rescisión de la sentencia por medio de los recursos ordinarios, si cupiesen, bién propugnando su nulidad con arreglo a lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acusación particular, Dª. Asunción, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha doce de diciembre de dos mil tres, en causa seguida contra Paulino y María Esther, por delito de estafa.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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