STS 1114/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:5586
Número de Recurso287/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1114/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan Pedro y Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que condenó a los acusados por delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Juan Pedro por el Procurador Don Jacinto Gómez Simos y Serafin por el Procurador Don José María Abad Tundidor, siendo parte recurrida Sara, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Lérida, incoó Diligencias Previas nº 295/98 contra Juan Pedro, Encarna y contra Serafin, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que con fecha nueve de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO: El acusado Juan Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y el acusado Serafin, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, puestos de común y previo acuerdo convencieron a Sara para que el día 13 de marzo de 1997 firmara en Lleida como fiadora solidaria el contrato de préstamo pactado con "WOLKSWAGEN FINANCE, S.A." para financiar el precio de compra del vehículo automóvil B.M.W. matrícula H-0500-S, haciéndole creer que el vehículo se adquiría para la Compañía GENERAL B.P., S.L.", de la que eran socios ambos acusados junto con Sara, y haciéndole creer asimismo en contra de la realidad que esta entidad se haría cargo de las cuotas de amortización de dicho préstamo, de forma que Sara firmó como fiadora el mentado préstamo por importe total de 2.360.976 ptas., figurando como compradora del vehículo en el citado contrato de entidad "GENERAL B.P., S.L.", por la que firmó Rosario, que era formalmente administradora solidaria de dicha sociedad junto con la citada Sara. Sin embargo, el acusado Juan Pedro con anuencia del acusado Serafin se quedó para sí dicho vehículo y lo inscribió en el Registro de Tráfico a nombre de su hijo menor de edad, Miguel Ángel, permitiendo también su uso particular al acusado Serafin.- Asimismo los acusados Juan Pedro y Serafin convencieron a Sara para que firmara en Lleida el día 18 de abril de 1998 como compradora en representación de "GENERAL B.P., S.L." y además como fiadora solidaria el contrato de préstamo con "WOLKSWAGEN FINANCE, S.A." por importe de 6.074.460 ptas. para la financiación del precio de compra de un vehículo para dicha Sociedad marca Audi matrícula L-1682-AC, siendo dicho precio de compra el de 5.000.000 ptas. teniendo ambos acusados la intención que ocultaron a la Sra. Sara de que el vehículo no fuera a parar al patrimonio de dicha Sociedad compradora y sabiendo que esta Compañía no sufragaría el pago de las cuotas de amortización del préstamo, lo que también ocultaron a la Sra. Sara; por ello, el acusado Juan Pedro vendió el citado vehículo sin que llegara a inscribirse en el Registro de Tráfico a nombre de la Sociedad "GENERAL B.P., S.L." con la anuencia del acusado Serafin, a Arturo por el precio de dos millones de pesetas que el acusado Juan Pedro ingresó en una cuenta bancaria a nombre de su hija.- La Sociedad "General B.P., S.L." estaba dominada por los acusados Juan Pedro y Serafin, siendo Juan Pedro quien tomaba las decisiones, careciendo de poder efectivo las administradoras formales de dicha Compañía Sara y Rosario. Dicha Sociedad tan sólo atendió el pago de las cuotas de abril, mayo y junio de 1997 de las correspondientes al primero de los préstamos de financiación, y las cuotas de mayo, junio, julio y agosto de 1997 del segundo de los préstamos de financiación, devolviendo de forma constante los recibos restantes. Ante dicho impago la entidad financiera, "WOLKSWAGEN FINANCE, S.A." reclamó judicialmente el pago de la deuda pendiente, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida en procedimiento de menor cuantía nº 123/1998, que devino firme en que se condenó a la Compañía "GENERAL B.P., S.L." a Rosario y a Sara a pagar conjunta y solidariamente a "WOLKSWAGEN FINANCE, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, SOCIEDAD UNIPERSONAL", la cantidad de 7.995.200 ptas. más intereses contractuales y meritados desde el día 3 de abril de 1998 y al pago de las costas procesales, habiéndose acordado en dicha causa en fecha 02-11-1999 para afrontar dicho pago el embargo de la parte proporcional del sueldo que percibe como trabajadora por cuenta ajena y en especial en el Consell Comarcal de Segriá Sara.- La acusada Encarna, esposa del acusado Juan Pedro, no tuvo participación en los hechos anteriores".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dura la condena y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de seis euros y con un día de privación de libertad subsidiaria por cada dos cuotas de multa impagadas, y CONDENAMOS A Serafin como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa a la pena de PRISION DE TRES AÑOS y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dura la condena y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de seis euros y con un día de privación de libertad subsidiaria por cada dos cuotas de multa impagadas en caso de impago por insolvencia. En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Juan Pedro y a Serafin a la extinción de la deuda contraída por la perjudicada Sara con "WOLKSWAGEN FINANCE, S.A." mediante el pago de la deuda pendiente del total de 7.995.200 ptas. más intereses contractuales desde el 3 de abril de 1998, a los que se refiere la sentencia de fecha 15-12-1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida dictada en procedimiento de menor cuantía nº 123/1998, a determinar en ejecución de sentencia, debiéndose consignar ante esta Audiencia la cantidad adeudada y quedando afecta a dicho procedimiento, y condenamos a Juan Pedro y a Serafin a que indemnicen conjunta y solidariamente a Sara mediante el pago a la misma de las cantidades que efectivamente haya satisfecho para la extinción de dicha deuda, más intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Encarna del delito de estafa y del delito de encubrimiento que se le imputaban en esta causa, dejando sin efecto las medidas cautelares contra ella acordadas.- Condenamos a Juan Pedro al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a Serafin al pago de otra tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la tercera parte restante de las costas procesales.- Recábese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias tramitada conforme a derecho".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Juan Pedro: PRIMERO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse de forma clara y terminantemente los hechos declarados probados en la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la no resolución de todos los puntos aducidos por la defensa, en la sentencia. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la violación del artículo 248 del Código Penal, por aplicación indebida del mismo. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.). II.- RECURSO DE Serafin: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la no resolución de todas las cuestiones planteadas por la defensa. CUARTO.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la inexistencia de engaño bastante que exige el artículo 248 del Código Penal. QUINTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Pedro.

PRIMERO

Los dos motivos formalizados en primer lugar denuncian sendos quebrantamientos de forma del artículo 851.1 y 3 LECrim.. El primero por falta de claridad en los hechos probados y el segundo por incongruencia omisiva.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En el inicial aduce, en primer lugar, una cuestión que se refiere al encabezamiento de la sentencia y que por ello carece de relevancia en relación con el motivo aducido. A continuación, el argumento se dirige a poner de relieve que ni en los hechos declarados probados ni en los fundamentos de derecho "nada establecen respecto al hecho de que mi mandante ..... aportó a la Sociedad General B.P., S.L." sendos tractocamiones valorados en 1.100.000 y 6.000.000 de pesetas, ni el motivo por el cual se llevó a cabo esta aportación, para razonar que "mi mandante tenía que ser resarcido de su costo o precio por la sociedad"; igualmente disiente del importe de los préstamos y del número de cuotas satisfechas por la sociedad correspondientes al primero de ellos. Lo anterior nada tiene que ver con la falta de claridad que se denuncia. El recurrente pretende la adición o modificación del "factum" en el sentido expresado y para ello el remedio es acudir al artículo 849.2 LECrim., designando el documento que evidencie los hechos omitidos y su relevancia o el error padecido por la Audiencia.

El motivo segundo, incongruencia omisiva, está enlazado con el primero, puesto que se trata de la falta de respuesta, según el recurrente, "al hecho constatado, de que mi mandante ..... aportó a la Sociedad General B.P. S.L.," los tractocamiones ya mencionados y que su importe "había de ser abonado por la sociedad a mi mandante". También alega otras cuestiones de hecho relativas a la marcha de la sociedad. En primer lugar, la Audiencia sí da respuesta a la alegación relativa a la aportación de los camiones cuando en el fundamento de derecho primero razona expresamente "sin que -por lo demás- se haya acreditado que el acusado Juan Pedro tuviera un crédito contra la sociedad, del que no hay ninguna constancia documental, sino sólo las manifestaciones interesadas de los acusados ..... y de la esposa del primero". De la misma forma, "los acusados .... podían pagar las cuotas por cuenta de la sociedad, sin necesidad de contar con la firma de la querellante, teniendo en cuenta que era el acusado Juan Pedro el que controlaba todo el negocio, como tampoco es creíble en absoluto que la sociedad dejara de generar ingresos por actitud de la querellante teniendo en cuenta que carecía de toda influencia real sobre la misma, antes bien, la sociedad estaba inoperativa por causas ajenas a la misma, y de hecho, cuando Juan Pedro y Serafin tuvieron interés en destituir a la Sra. Sara de su cargo de administradora lo consiguieron, tras solicitar judicialmente la convocatoria de Junta a tales efectos", luego la Audiencia ha dado respuesta a las cuestiones suscitadas por la defensa. En cualquier caso, la incongruencia omisiva se refiere a la falta de respuesta a las cuestiones de derecho, es decir, las pretensiones jurídicas planteadas por la parte en los escritos de calificación, sin que el Tribunal esté obligado a responder a todos y cada uno de los argumentos de hecho alegados.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos siguientes por razones de sistemática casacional, en el quinto se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. El recurrente considera insuficiente la prueba de cargo "por consistir exclusivamente en dos manifestaciones totalmente contradictorias, por un lado, la de la querellante ...... y por otro lado mi mandante y demás acusados y socios, que mantiene que la operación de la compra con financiación de los turismos se hizo con el objeto de obtener los recursos necesarios para la compra de dos camiones ......". En realidad en este motivo se vuelve a insistir en los argumentos ya empleados con anterioridad, es decir, que la finalidad de la adquisición de los turismos no era otra que conseguir liquidez revendiendo éstos y con su precio abonar el importe de los camiones al recurrente.

El motivo también debe ser desestimado.

El acusado disiente exclusivamente de la valoración de los medios probatorios llevada a cabo por la Audiencia, que sí ha contado con medios de prueba regularmente aportados al juicio y con contenido incriminatorio, como argumenta la Audiencia en el fundamento de derecho primero. Tales medios están constituidos por la prueba testifical de la propia víctima en relación con la prueba documental. Incluso razona el Tribunal de instancia que de los "extractos bancarios de las cuentas de la sociedad se deriva la falta de un volumen de negocio de entidad suficiente para generar ingresos para afrontar el pago de las cuotas", luego mal se aviene esta conclusión con la tesis del recurrente. En síntesis, existe suficiente prueba de cargo con aptitud incriminatoria, valorada por la Audiencia, que expone las razones de su convicción, conforme a criterios lógicos y de experiencia.

TERCERO

El motivo cuarto se acoge al error de hecho en la valoración de la prueba ex artículo 849.2 LECrim., volviendo a insistir en la versión referida de la aportación de los camiones y el abono de su importe mediante la venta de los turismos comprados con financiación, aduciendo los hechos que entiende deberían haber sido reconocidos por la Audiencia. Sin embargo, tras el extenso alegato, no puede alcanzarse otra conclusión sino que se trata de una revaloración de la prueba sin que el recurrente designe un sólo documento casacional apto, es decir, "literosuficiente", para demostrar el error que denuncia. Incluso olvida que la sentencia explica porqué no se embargaron a la sociedad los bienes que según el recurrente estaban integrados en su patrimonio, haciendo relación de las cargas que pesaban sobre los camiones tantas veces citados. También constata que en relación con uno de ellos "figura en el registro de vehículos como transmitente General B.P.S.L., persona distinta del acusado Juan Pedro", luego aclara porqué fué embargado en fecha 02/11/99 la parte proporcional del sueldo de la perjudicada. Las declaraciones de los testigos y acusados no son documentos casacionales y están sujetos a la valoración del Tribunal de instancia, sin que el de casación pueda corregir aquélla por la vía del error de hecho que se pretende.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Nos resta por examinar el motivo tercero que utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida del artículo 248 C.P., es decir, del delito de estafa. El recurrente sostiene que no concurren los elementos que integran el delito calificado: no existe engaño bastante, ni acto de disposición patrimonial, nexo causal entre engaño y perjuicio y tampoco ánimo de lucro. Sin embargo, la base de tales afirmaciones se sustenta en la falta de respeto a los hechos probados, que son intangibles en esta vía casacional (artículo 884.3 LECrim.). El "factum" revela la existencia del engaño bastante cuando el sujeto pasivo se aviene a constituirse en fiador del préstamo en la creencia de que los turismos se integraban en el patrimonio de la empresa, engaño inducido por los acusados, cuando lo cierto es que ello no fué así. Uno de los vehículos fué inscrito en el Registro de Tráfico a nombre del hijo menor del recurrente y el otro fué vendido por el mismo, sin llegar a inscribirse a nombre de la sociedad, ingresando el mismo en una cuenta bancaria a nombre de su hija el importe recibido, lo que revela que el propósito inicial del recurrente contenía ya los ingredientes propios del engaño. A partir de aquí la sociedad de financiación ejecuta a la fiadora solidaria, la perjudicada, llegando a embargarle el sueldo, lo que llena de contenido la disposición patrimonial referida, en la medida que también se reconoce cuando se produce indirectamente como es el caso.

También este motivo debemos desestimarlo.

RECURSO Serafin.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto de este recurrente invocan el artículo 851.3 LECrim., para denunciar incongruencia omisiva "al no haber resuelto sobre la cuestión planteada por esta defensa relativa a los roles o papeles que cada uno de los contendientes ha tenido en este asunto". En el motivo cuarto denuncia la falta de engaño bastante, alegando que la perjudicada no desplegó los mecanismos de autoprotección suficientes.

Ambos motivos deben ser desestimados por cuanto o se trata del planteamiento de cuestiones de hecho, el tercero, o se desconoce el "factum" para suscitar una infracción de ley, el cuarto. A este respecto debemos señalar que el propio recurrente admite que la querellante "pese a ser la administradora de la sociedad, no tenía dominio alguno sobre la misma, ya que quien mandaba de hecho ..... era Juan Pedro", luego aquélla actuó inducida por los acusados, pero ello no significa, sino todo lo contrario, que conociese sus verdaderos propósitos.

SEXTO

También el quinto motivo de este recurrente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, limitándose a aducir que la prueba practicada "no desvirtúa tal principio". Para desestimar el presente motivo debemos remitirnos a lo ya dicho al responder al de igual orden del correcurrente, pues la prueba de cargo y los razonamientos de la Audiencia son aplicables también en este caso.

SEPTIMO

El motivo formalizado en segundo lugar denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 LECrim.. Lo que pretende demostrar mediante la invocación del informe pericial relativo al valor de los camiones y del informe de tasación atinente al del piso aportado por la Sra. Encarna es que la sociedad disponía de patrimonio realizable para satisfacer las deudas sociales, luego la perjudicada bloqueó la sociedad y por ello se produjo el desenlace constatado en el "factum".

Los informes periciales designados carecen de la eficacia pretendida por el recurrente en la medida que la Audiencia ha dispuesto de otros medios probatorios para concluir que la querellante "carecía de toda influencia real" sobre la sociedad y que ésta estaba inoperativa por causas ajenas a ella. Por otra parte, el valor de los bienes descritos no contradice el "factum".

También este motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Por último, el motivo primero ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida de los artículos 248 y 250 C.P., para sostener que en la conducta del acusado no concurren los elementos constitutivos del delito de estafa. Sin embargo, consta en el "factum" que tanto Badía como el recurrente "puestos de común y previo acuerdo convencieron a Sara para que .... firmara como fiadora solidaria el contrato de préstamo .... para financiar el precio de compra del vehículo automóvil BMW ...., haciéndole creer que el vehículo se adquiría para la compañía General B.P.S.L., de la que eran socios ambos acusados junto con Sara ..... y haciéndole creer asimismo en contra de la realidad que esta entidad se haría cargo de las cuotas de amortización de dicho préstamo", firmando la mencionada el mismo, añadiendo "sin embargo, el acusado Juan Pedro con anuencia del acusado Serafin se quedó para sí dicho vehículo y lo inscribió en el Registro de Tráfico a nombre de su hijo menor de edad ..... permitiendo también su uso particular el acusado Serafin". La misma estratagema se reproduce en relación al préstamo para adquirir el vehículo Audi. También se hace constar en el "factum" que la sociedad estaba dominada por los acusados Juan Pedro y Serafin, siendo el primero quien tomaba las decisiones, "careciendo de poder efectivo las administradoras formales Sara y Rosario". Los argumentos empleados al responder a idéntico motivo del correcurrente anterior son aplicables en este caso teniendo en cuenta la existencia de un concierto previo para desarrollar la estratagema relacionada en el "factum" entre ambos correcurrentes, siendo por ello coautor del delito también Serafin.

El motivo se desestima.

NOVENO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas de los recursos deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Juan Pedro y Serafin frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en fecha 09/01/04, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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