STS 915/2004, 15 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Julio 2004
Número de resolución915/2004
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Dª Elisa, representada por el procurador Sr. Fernández Rodríguez, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entre otros pronunciamientos absolutorios la condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridas: el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el procurador Sr. Alvarez Wiese y La Caixa de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueria y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 472/02 contra Dª Elisa que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 18 de abril de 2002 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Desde la muerte de su suegra doña Raquel en fecha 27 de enero de 1980, doña Elisa, mayor de edad sin antecedentes penales, movida por un afán lucrativo, cobró mensualmente y hasta junio de 2000 en el que se descubrió tal hecho, la pensión que por jubilación y viudedad tenía derecho a cobrar aquélla, mediante el ingreso en una cuenta bancaria de la que las dos eran titulares.

    Para conseguir tal objetivo se limitó inicialmente a dejar de comunicar la defunción al organismo pagador -el instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en adelante)- y a los empleados de "la Caixa", entidad a través de la que se hacía el pago y posteriormente, y a requerimiento de los empleados de esta última entidad, aportó diversas certificaciones de "Fe de vida y estado" entregadas por el Registro Civil de Barcelona, en las que consta bajo declaración jurada de la propia doña Elisa, que su mencionada suegra estaba viva en las fechas 29 de abril de 1998, 23 de abril y 27 de septiembre de 1999, y 24 de marzo de 2000, año este que por parte del INSS se descubrió que la beneficiaria de la pensión había muerto, suspendiendo el pago.

    El 27 de junio de 2000, doña Elisa se personó en el Centro de atención e información del INSS de Barcelona, y solicitó la rehabilitación de la pensión, aportando a tal fin una nueva certificación entregada a partir de su declaración jurada de supervivencia de la suegra, aunque no consiguió la rehabilitación de la pensión, razón por la que el siguiente 25 de octubre se personó en el mismo centro acompañada de una mujer que se hizo pasar por doña Raquel exhibiendo el documento de entidad de ésta, y poniendo la huella dactilar a modo de firma, al alegar que no podía firmar.

    Doña Elisa obtuvo en total 13.627.656 pesetas, a través del aludido sistema, de las que 8.729.865 han sido reiteradas por LA CAIXA al INSS de acuerdo con los pactos concertados entre ellas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "SE CONDENA a doña Elisa, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 1.2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas impagadas, y a indemnizar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con 4.897.791 pesetas y LA CAIXA con 8.729.865 pesetas, cantidades que devengarán el interés previsto legalmente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, con imposición de todas las costas procesales, SE LA ABSUELVE de los delitos de falsedad de documento y de uso de documento falso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro de sentencias, entréguese testimonio y únase al rollo."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Elisa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Elisa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 6 de julio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, además de absolver por otros delitos relativos a falsedad documental, condenó a Dª Elisa, como autora de un delito continuado de estafa de especial gravedad por el valor de la defraudación, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión más una multa de 6 meses con cuota diaria de 1,2 euros.

Falleció su suegra en enero de 1980 y estuvo cobrando la pensión de esta señora hasta junio de 2000. Varias veces entregó a la Seguridad Social, por medio de "La Caixa", diversas certificaciones de "fe de vida y estado" procedentes del Registro Civil de Barcelona en las que, bajo declaración jurada de la propia Dª Elisa, hacía constar que su suegra estaba viva. De este modo cobró indebidamente un total de 13.627.656 pts.

Ahora recurre en casación por un solo motivo que hay que desestimar

Este motivo único se amparaba, según el escrito de preparación en el nº 1º del art. 849 LECr, y sin embargo en su formalización ante esta sala se acoge al nº 2º de tal norma procesal (849.2º). Los criterios no formalistas, que han de adoptarse en este recurso de casación, en aras de una mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, nos obliga a entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, pese al defecto procesal indicado.

Como en este motivo único son tres las cuestiones planteadas, procedemos al estudio de cada una de ellas de modo separado.

SEGUNDO

En primer lugar se alega que faltó el elemento objetivo del delito de estafa consistente en "engaño bastante".

Entiende esta sala que hubo en Dª Elisa voluntad de engañar a la entidad pagadora "La Caixa" y, a través de ésta, a la Seguridad Social, desde que comenzó a cobrar ella la pensión a la que no tenía derecho alguno por fallecimiento de su suegra que era su titular, y ello se pone de manifiesto cuando, varios años después, al ser requerida al efecto, hace unas declaraciones juradas falsas respecto de que esta señora aún vivía: los documentos llamados "fe de vida" que se tramitan en el Registro Civil. Se trata de una evidente maniobra engañosa continuada en el tiempo, a lo largo de veinte años, en la que se combinan omisiones de algo que debió decirse y actitudes positivas a través de esas declaraciones juradas falsas hechas por escrito.

Es claro que tales maniobras engañosas provocaron sendos actos dispositivos del Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de la mencionada entidad bancaria que iba abonando cada mes en efectivo el importe de la referida pensión en perjuicio de tal entidad pública.

Con lo cual quedan completos los requisitos exigidos para este delito de estafa en el art. 248 CP.

La recurrente, en esta primera parte de sus alegaciones, pone su énfasis en el adjetivo "bastante" que califica al sustantivo engaño. Ciertamente en alguna ocasión esta sala ha excluido este requisito del delito de estafa en algunos casos de extrema negligencia por parte de la persona engañada, cuando se incumple algo que ordinariamente se observa por constituir una obligación específica de los deberes profesionales y de ejercicio habitual en cada caso. Por ejemplo, cuando un empleado de banca, al recibir un cheque contra una cuenta corriente, no comprueba si tal cuenta tiene fondos disponibles para cubrir el importe del efecto.

Pero esto no ocurre con el cobro de una pensión de la Seguridad Social cuyo derecho se ha extinguido por fallecimiento de su titular. En estos casos no hay un deber habitual del funcionario correspondiente de examinar cada mes la edad de la titular del derecho o su supervivencia.

Que sea fácil engañar así no quiere decir que no haya engaño bastante, lo que particularmente en el caso presente ha quedado de manifiesto con las declaraciones juradas falsas a que antes nos hemos referido.

TERCERO

1. La segunda parte de las alegaciones de este motivo único se impugna la aplicación al caso de la agravación específica del art. 250.1.6º CP.

Esta norma del art. 250.1.6º CP aparece redactada en los términos siguientes: "El delito de estafa será castigado con las penas de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando:

6º. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

No ha de aplicarse esta norma, que prevé una agravación de la pena, más allá de lo que cabe deducir de su propio texto, so pena de incurrir en una aplicación analógica perjudicial al reo prohibida por el principio de legalidad que ha adquirido rango de derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 25.1 CE, tal y como es entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 77/83, 75/84, 159/86 y 61/90, entre otras muchas) que se funda a su vez en el principio de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) del art. 9.3 (Ss. 101/88 y 93/91, entre otras).

Conforme a lo que esta norma penal nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en sentencia de 29.7.98 (caso Marey) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6º, la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP, podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación, para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:

1º. El valor de la defraudación.

2º. La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º. Es decir, en realidad este criterio 2º no es un criterio más a añadir al 1º.

3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

Repetimos, nos hallamos ante un una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir).

Vamos a distinguir dos casos.

  1. Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad puede ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas).

    En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco o una entidad pública, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto.

    Con frecuencia alegan las defensas, en esta clase de hechos, que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª, en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Entendemos que con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar.

    Repetimos, una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación.

  2. Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia, como lo hizo la sentencia de esta sala de 14.12.98 en que la perjudicada era una pensionista y la cuantía de la estafa ascendió a 1.707.000 pts. Como dice esta última resolución, la redacción actual de este art. 250.1.6ª "ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva". Véase también la sentencia de esta misma sala de 4.10.2000 que tuvo en cuenta la situación económica en que quedaron las víctimas, personas en paro que entregaron todos sus ahorros al autor del delito, aunque en este caso la cuantía de lo defraudado, superior a los treinta millones de pesetas, habría sido bastante, por sí sola, para aplicar la norma aquí examinada.

    1. Llevando al caso presente los argumentos que acabamos de exponer, no cabe duda alguna de que es claro que en la sentencia recurrida estuvo bien aplicado este art. 250.1.6º: esa cantidad superior a los 13 millones de pesetas, suma de todas las mensualidades indebidamente percibidas, es por sí sola suficiente para justificar esta aplicación, aunque en definitiva las entidades perjudicadas hayan sido la Seguridad Social y La Caixa.

    Para ello no es obstáculo, como alega la recurrente, el que la percepción indebida de la pensión se haya realizado mes a mes, porque el art. 74.2 CP obliga, en estos casos de infracciones contra el patrimonio, a tener en cuenta el perjuicio total causado. Y porque, según conocida y reiterada doctrina de esta sala, no es preceptivo aplicar en esta clase de infracciones la agravación punitiva ordenada en general para los delitos continuados por el apartado 1 de este mismo art. 74. Y prueba de ello es que en este caso, si se hubiera aplicado ese art. 74.1, habría alcanzado la pena de prisión al menos una duración de tres años y seis meses. Desde luego, no hubo vulneración del principio "non bis in idem": la única agravación que se aplicó fue ésta, la del nº 6º del art. 250.1, no la propia del delito continuado.

CUARTO

La última parte del recurso impugna la condena a indemnizar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a La Caixa, fundándose en que en esta materia de la responsabilidad civil debiera haberse aplicado el instituto de la prescripción.

Hemos de hacer dos partes para contestar a lo aquí alegado, pues la recurrente habla tanto de prescripción extintiva (cita el art. 1.962 C.C.) como adquisitiva (también cita el 1.955).

  1. En cuanto a la prescripción extintiva, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, hemos de decir dos cosas:

    1. No sería aplicable al caso el art. 1962 citado por la recurrente, ya que no nos encontraríamos ante una reclamación de bienes muebles, sino ante una acción sobre devolución de un dinero obtenido mediante un hecho delictivo (estafa), acción no real (se reclama dinero, un bien fungible incorporado al patrimonio de la estafadora), sino personal, que está sometida al plazo de prescripción general de esta clase de acciones, los 15 años del art. 1.964.

    2. Y, esto es lo importante, este plazo habría de computarse "desde el día en que pudieron ejercitarse", conforme al art. 1.969, en este caso junio de 2000, que es cuando se conoció el comportamiento ilícito de Dª Elisa y cuando pudo a ésta reclamarse el dinero indebidamente cobrado.

  2. En cuanto a la prescripción adquisitiva o usucapión, entendemos que ha de aplicarse aquí el art. 1.956 de Código Civil que dice así: "Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil nacida del delito o de la falta".

    En estos casos los plazos para la usucapión ordinaria o extraordinaria de cosas muebles han de comenzar a computarse una vez transcurrido el plazo para la prescripción penal y, además, el relativo a la prescripción extintiva civil teniendo en cuenta que la acción correspondiente habría de ser la del art. 1.902, es decir, la específica derivada del delito o falta cometido, la de 15 años prevista en el art. 1.964 conforme a lo que acabamos de exponer.

    Esto es, el plazo de usucapión extraordinaria para los bienes muebles, fijado en seis años por el párrafo 2º del art. 1.955, sólo puede comenzar a computarse cuando ya hayan transcurrido sucesivamente otros dos: el correspondiente del art. 131 CP para la prescripción del delito (los cinco años previstos para "los restantes delitos graves") y los quince antes referidos del art. 1.964. Total, 26 años, que tendrían que empezar a computarse desde junio de 2000, por tratarse de un delito continuado, fecha de la última infracción, por lo dispuesto en el 132.1 CP.

    Pese a los términos en que se expresa el art. 1.956 C.C. que se refiere literalmente a los delitos de hurto o robo, entendemos que esta norma ha de aplicarse por analogía (permitida por tratarse de una norma civil relativa al cómputo de la usucapión, institución civil por antonomasia), dada la evidente similitud e identidad de fundamento entre esos delitos (robo y hurto) y el de estafa aquí cometido, máxime cuando éste (estafa) se refiere a cosas muebles. Decimos que existe identidad de fundamento, elemento esencial para apreciar si cabe aplicar la analogía como método de integración de la norma para cubrir una laguna legal, porque esta norma específica del art. 1.956 CC es la trasposición a este caso concreto del requisito genérico exigido para las dos clases de usucapión (ordinaria y extraordinaria), el básico de todos los demás, el requisito de la posesión (art. 1.940), que ha de ser (art. 1.941) en concepto de dueño, pública y pacífica, requisitos que no concurren cuando el objeto a prescribir ha sido adquirido mediante la comisión de una infracción penal. No hay ninguna razón para establecer un cómputo para la usucapión respecto de los delitos de hurto y robo que no pudiera aplicarse a los demás casos semejantes de adquisición delictiva. Los términos citados del art. 1.941 C.C. (en concepto de dueño, pública y pacífica) han examinarse con referencia al título y momento en que la posesión se adquirió; y en este sentido han de considerarse incompatibles con el hecho de haber desposeído al anterior dueño como consecuencia de un hecho delictivo, sea éste hurto, robo, estafa, apropiación indebida u otro semejante. Nos dice el art. 444 del C.C. que "los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión."

    En último término, habida cuenta de las circunstancias concretas de los presentes hechos, entendemos que el cómputo de los seis años del art. 1.955 para la usucapión extraordinaria de cosas muebles, alegado por la recurrente, habría de empezar a computarse desde el momento en que terminó el hecho delictivo de carácter continuado que estamos examinando, junio de 2000, que coincide con el momento en que las entidades perjudicadas tienen conocimiento de la conducta ilícita de Dª Elisa, también por aplicación del art. 444 que acabamos de citar.

    Hay que rechazar este motivo único del presente recurso.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Elisa contra la sentencia que la condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha dieciocho de abril de dos mil dos, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

88 sentencias
  • SAP La Rioja 86/2011, 13 de Abril de 2011
    • España
    • April 13, 2011
    ...sala a los efectos que acabamos de examinar y parece que prevalece en nuestras últimas resoluciones. Véanse las STS 142/2003, de 5.2 ; 915/2004, de 15.7 ; 1085/2004, de 4.10 ; 276/2005, de 2.3 ; 267/2006, de 10.3 ; 380/2006, de 31.3 ; 414/2006, de 17.4 ; 469/2006, de 24.4 ; 1155/2006, de 20......
  • SAP Sevilla 652/2010, 15 de Diciembre de 2010
    • España
    • December 15, 2010
    ...de pesetas- ( SSTS 188/2002, de 8 de febrero ; 238/2003, de 12 de febrero ; 17/2004, de 16 de enero ; 57/2005, de 26 de enero ; 915/2004, de 15 de julio, etc.), y tal y como se sigue de los hechos probados, la cantidad apropiada asciende a 52.745,72 #, que supera notoriamente esa cifra juri......
  • SAP La Rioja 95/2015, 23 de Junio de 2015
    • España
    • June 23, 2015
    ...de prueba pericial al informe y ratificación de los Inspectores de Hacienda ( SSTS de 29 de julio de 2002, 11 de marzo de 2004 y 15 de julio 2004 ), aunque ocasionalmente se haya acudido a la forma de prueba testifical ( STS de 28 de enero de 2005 La sentencia nº 29/2015, de 30 de marzo, de......
  • SAP Barcelona 154/2008, 11 de Febrero de 2008
    • España
    • February 11, 2008
    ...más de 36.000 euros - exactamente 36.060,73 euros - (SSTS. 188/2002, de 8-2; 238/2003, de 12-2; 17/2004, de 16-1; 57/2005, de 26-1; 915/2004, de 15-7 ). SÉPTIMO Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: No concurren ni nadie las A la persona acusada se le impone la pena c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR