STS 595/1999, 22 de Abril de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3871/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución595/1999
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Julia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herrero Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 1995, la acusada Julia, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, se personó en el "Bar DIRECCION000" sito en la calle DIRECCION001nº ..de Castellón, en compañía de Juan Alberto, para llevar a cabo el traspaso del negocio que regentaba Evaristo, dándose como señal la cantidad de 500.000- pesetas por parte del citado Juan Albertoal último por medio de un cheque al portador contra la cuenta corriente del reiterado Juan Alberto, extendiéndose un recibo a nombre de la acusada, no obstante no ser ella la propietaria del numerario, y en 14 de diciembre de 1.995 se materializó el traspaso con entrega de Juan Albertode otro cheque por importe de tres millones de pesetas contra cuenta corriente y a nombre de Evaristo. Al estar extendido el recibo de la entrega de 500.000 - pesetas a favor de la acusada, ésta aprovechando tal circunstancia, y previo acto de conciliación sin avenencia, demandó en seis de junio de 1.996 a Evaristoen Juicio de Cognición número 223/96 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón en reclamación de quinientas mil pesetas, más intereses y costas, provocando que se siguiese el procedimiento civil a fin de con propósito de beneficio económico y perjuicio del querellante, hacer suya la cantidad reclamada en el procedimiento de Juicio de Cognición de referencia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a la acusada Julia, como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito de estafa con fraude procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO MIL PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, imponiéndole el pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.- La acusada satisfará a Evaristolos perjuicios que le haya podido ocasionar la tramitación del Juicio de Cognición número 223/96, que se determinarán en ejecución de sentencia.- Aprobamos el Auto de insolvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248, en relación con el artículo 250.2, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 15 y 16 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248, en relación con el artículo 250.2, ambos del Código Penal.

Se niega la existencia de varios de los elementos básicos integradores del delito de estafa procesal como son el engaño bastante, error esencial en el sujeto pasivo y el acto de disposición patrimonial.

El motivo no puede ser estimado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 794/1997, de 30 de septiembre, que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.

Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S 9 marzo 1992). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (S 4 marzo 1997).

Lo que no cabe, como modalidad agravada de estafa, es que debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal, como son: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

Partiendo, como debemos, del relato fáctico de la sentencia de instancia, puede apreciarse la concurrencia de cuantos elementos se dejan expresados.

Ciertamente, la recurrente, actuando con plena conciencia de la falsedad de sus alegaciones, determina al Juez de Primera Instancia a iniciar un procedimiento civil en reclamación de quinientas mil pesetas que manifiesta haber entregado a los demandados como señal del traspaso de un local y que recibido el dinero éstos ofrecieron de nuevo el traspaso a terceras personas, haciendo suyo el dinero de la fianza, cuando está plenamente acreditado que esas quinientas mil pesetas correspondían a la cantidad entregada a cuenta del único traspaso que se había realizado precisamente con las que llama "terceras personas". Provoca, pues, error en el titular del Organo Jurisdiccional, que inicia un juicio de cognición, con el fin de beneficiarse indebidamente de esa cantidad en perjuicio de los demandados.

El engaño existió y fue bastante en cuanto construye fraudulentamente una relación contractual inexistente de la que surge como acreedora de una suma de dinero, y que por su apariencia de realidad provoca que el Juez adopte las decisiones pertinentes para hacer efectivos los derechos económicos que se reclaman a los demandados en el juicio de cognición.

En el siguiente motivo se examinará la inexistencia del desplazamiento y consiguiente enriquecimiento por parte de la recurrente al no haberse resuelto sobre el fondo del litigio civil.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 15 y 16 del Código Penal.

En el supuesto de que no se estimara el motivo anterior, se alega que, en todo caso, el delito de estafa se habría cometido en grado de tentativa.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 514/1992, de 9 de marzo, que lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo, en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución.

En este caso, el proceso civil iniciado no culminó con la sentencia de fondo que de haber sido estimatoria de la demanda podría haber determinado el desplazamiento patrimonial, ya que con la presentación de la querella se provocó la paralización del juicio de cognición.

Así las cosas, y acorde con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, que apoya este motivo, el grado de ejecución delictivo no ha pasado de la tentativa al no haberse alcanzado la fase decisoria del proceso civil, por lo que este motivo sí debe ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Julia, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 4 de octubre de 1997, en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarándose de oficio las costas causadas, y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón con el número 4/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de estafa contra Juliay en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con echa 4 de octubre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que deberán ser complementados con el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Al haberse cometido el delito de estafa procesal en grado de tentativa y no estar consumado, como apreció el Tribunal de instancia , procede modificar la pena impuesta por dicho Tribunal y dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y atendido el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, procede imponer la pena inferior en un grado, considerándose ponderada a las circunstancias del caso la de SEIS MESES DE PRISION Y TRES MESES DE MULTA.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, el delito se aprecia en grado de tentativa y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta por la de SEIS MESES DE PRISION y la multa se reduce a TRES MESES.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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