STS 582/1999, 13 de Abril de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1036/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución582/1999
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Domingo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular Xunta de Galicia, Procurador Sr. Vazquez Guillen, estando dicho recurrente representado por el Procurador Fente Delgado. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lalin, instruyó procedimiento abreviado número 26/96 contra Domingopor delito de estafa y con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Anualmente la Conselleria de Agricultura, Ganderia e Montes, publica en el D.O.G.A. una Orden por la que con el fin de establecer ayudas para el Fomento de Producción Forestal y la Conservación de los Bosques Autóctonos se establecen una serie de ayudas o subvenciones para las repoblaciones forestales, de los que podrán ser beneficiarios personas fisicas, jurídicas, agrupaciones, etc. Igualmente la propia Conselleria, regula en las ordenes de subvenciones publicadas por el D.O.G.A. las normas o instrucciones sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de los expedientes. En lineas generales existen cuatro fases: 1º Solicitud inicial. 2º Inspección previa. 3º Aprobación. 4º Inspección final.- 1º Solicitud inicial. En esta primera fase, los peticionarios deberán rellenar una solicitud o instancia en modelo oficial y acompañar una serie de documentos, como eran hasta el año 1.990, una memoria explicativa, si el presupuesto es menor a dos millones y un proyecto de obra, si el importe excede de dos milllones. Además debían acompañar un documento que acreditase la posesión y situación de los predios objeto de inversión.En el caso de las comunidades de montes vecinales en mano común deberan aportar también una certificación de la composición actual de la Junta Rectora, certificación de que los montes no están conveniados o consorciados, y certificación del acuerdo tomado en asamblea para solicitar ayuda. En los años 1.991, 1.992 y 1.993 se fueron por la Xunta regulando más especificamente el número y caracteristicas de la documentación a aportar junto a la solicitud inicial. La documentación debía llegar al servicio de montes, quien comprueba si estan todos los documentos exigidos, y si han sido debidamente cumplimentados; de modo que, si falta algún documento o no está completo o correcto se pide al beneficiario dicho documento por correo dándole un plazo de 10 dias para subsanar la falta, y transcurrido éste y tras un nuevo requerimiento (si no lo hiciere) se le concede nuevo plazo de dias, a cuyo término y en caso negativo se nula y archiva el expediente. 2º Inspección previa.- Es la segunda, cuando toda la documentación está completa el personal del servicio de montes realiza una inspección previa de los trabajos solicitados. Esta inspección era llevada a cabo por los Agentes Forestales y Jefes de Comarca, y sirve para comprobar sobre el terreno la viabilidad o no de los trabajos de repoblación que se pretenden efectuar, asi como comprobar que no se hayan efectuado anteriormente. 3º.- Aprobación.- Con el informe favorable de la inspección previa, el Jefe de Servicio realiza la propuesta de aprobación de los trabajos, siendo la Dirección Xeral quien en base a esta propuesta aprueba o no el expediente. En la citada aprobación se fijaba el importe dle presupuesto de la obra, y el importe de la subvención que se concedía, bien como total (para el caso de que los trabajos presupuestos fueran ejecutados en su totalidad), o bien como parcial (por unidad de obra ejecutados) para el caso que los trabajos no fueran ejecutados en su totalidad. La aprobación se comunica al interesado-solicitante por correo, y se le informa que debe comenzar los trabajos, dándole un plazo de ejecución para que los efectúe. Una vez terminados los trabajos, el interesado lo comunica al servicio, y éste procede a la inspección final. 4º Inspección final.- Es la fase mas importante de todo el procedimiento, pues de la inspección final depende que se pague toda la subvención aprobada, parte de ella, o incluso nada (si los trabajos no han llegado a un mínimo exigible). La inspección final consistía en desplazarse al lugar repoblado, valorar y cuantificar el trabajo realizado; esto es si el solicitante-peticionario de la subvención había repoblado en la extensión total que anunció en el proyecto de obra y por lo tanto para la que se le calculó y aprobó la subvención total; o si solo había repoblado determinadas unidades de obra, en cuyo caso la subvención se calculaba en proporción a las unidades ejecutadas. En todo caso, el contenido de la inspección final era fundamental, pues remitido al Servicio de Montes determinaba que por éste se aprobara el pago, bien de toda la subvención, bien de parte de ésta en proprción a lo efectuado. En la provincia de Pontevendra, fue el Servicio de Montes quien dictó en Julio del 87, Junio del 92, Septiembre del 92 y Junio del 94 sucesivas instrucciones internas a su personal, para regular la tramitación de las subvenciónes, estableciendose en la primera de ellas (Julio 87) vigente hasta Junio del 92, quien era competente para poder efectuar la inspección final: Para presupuestos hasta 200.000 pesetas... los Agentes Forestales de su demarcación. Para presupuesto entre 200.000 pesetas y 500.000 pesetas. Los Jefes de Comarca de su demarcación. Para presupuestos entre 500.000 pts. a 1.000.000 pesetas los Subinspectores. Para presupuesto superiores a 1.000.000 pesetas los Ingeniero de Brigada. Con estas premisas el acusado Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, aprovechando que el propio sistema antes expuesto, posibilitaba escaso control y ayudado para ello por los también acusados Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, y Jose Manuel, mayor de edad e igualmente sin antecedentes; desplegó durante finales del año 90 (meses de Septiembre a Diciembre) una actividad dirigida a la obtención fraudulenta de subvenciones de repoblación superiores a las debidas, de las que su empresa "DIRECCION000fue la principal beneficiaria al aparecer en los expedientes que se tramitaron (73/90, 70/90, 131/90, 204/90, 203/90, 200/90, 104/90, 72/90, 201/90, 188/90, 206/90), como domiciliatoria directa de los pagos correspondientes a la obtención de subvenciones indebidas o excesivas, con relación a lo realmente repoblado por su empresa. Con estos antecedentes, el acusado Domingo, empresario forestal, constituye con el también acusado Jose Manuel, Agente Forestal y Jefe de Comarca, en 13 de Noviembre de 1.990, y en escritura pública, la sociedad DIRECCION000, dedicada a explotaciones forestales, y unas veces por iniciativa propia y en otros casos, a petición de los interesados, entraba en contacto, con posibles beneficiarios de las ayudas estatales a la repoblación forestal, en la Comarca de Laín, consiguiendo de este modo, que diversas agrupaciones, o colectivos de la zona, solicitasen ayudas, o subvenciones estatales, para la repoblación forestal, tramitando el acusado las solicitudes iniciales, con la ayuda del también acusado, Jose Manuel, quienes cubrían, por regla general, los impresos de las solicitudes de subvención, presentándolas a la firma de los interresados, y en las que se hacía constar un número de hectareas a repoblar, muy superior al real, domicilian los pagos de la subvención estatal a nombre de la sociedad "DIRECCION000", o en otros casos, percibiendo el importe de la subvención a través de transferencias bancarias, por parte de los destinatarios de las mismas. Con estas solicitudes iniciales, y tras el cumplimiento de los trámites administrativos citado, y con un Proyecto, o Memoria que elaboraba el Ingeniero Forestal, Jesus Miguel, respecto al cual no pudo determinarse que lo hiciese en connivencia con los acusados, los expediente de subvención se completaban, previa una "inspección final", de cumplimiento de la obra subvencionable, y en este momento intervenía el también acusado, Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Agente Forestal de la Zona de Laín, quien pese a que carecía de competencia profesional, por carecer de conocimiento téxnicos y prácticos, para realizar las medicioens que eran precisas para la inspección final de las obras, y además carecia de competencia formal para la supervisión e inspección de tales obras, en virtud de las instrucciones de régimen interno dictadas, por el Servicio Provincial de Montes, desde Julio de 1.987, y de acuerdo o en connivencia con los otros dos acusados, practicaba la "inspección final" de las obras subvencionales haciendo constar en los expedientes antes citados, que los trabajos estaban concluidos en su totalidad, con arreglo al número de hectareas de la solicitud inicial, que eran notoriamente superiores a las realmente repobladas, y salvo en algunos expedientes, en los que hizo constar que solo se habían ejhecutado determinas unidades de obra (expedientes números 131/90, 204/90, 201/90, 188/90 y 203/90) en los restantes, hizo constar la total realización de las obras solicitadas, y de este modo, los expedientes finalizados, y con la aprobación del Servicio Provincial de Montes, eran remitidos a la Conselleria de Agricultura, Ganaderia e Montes, de la Xunta de Galicia, quien procedía al abono de las subvenciones solicitadas, sin más tramites. Por este procedimiento se intentaba conseguir de la Xunta de Galicia unas subvenciones, por obras forestales, en las que se hacía constar un número de hectareas de obra, y su cuantificación económica, muy superior al real, lo que justificaba economicamente que la empresa DIRECCION000pactase la realización de las obras con los interesados, por la sola percepción del importe de las subvenciones. Y así, en el expediente 131/90, se solicitó una subvención de 4.400.000 pts. cuando la que correspondían, y se abono finalmente fue de 1.080.776 pts. En el expediente 201/90, se solicitaba una subvención de 1.080.000 pts. y se abonó finalmente la suma de 486.000 pts- En el expediente 70/90, se certificaron 436 hectareas, por un importe de 28.560.000 pts. y se abonó la suma final de 15.708.000 pts. En el expediente 73/90, se certificaron 13.200.000 pts. y 7.227.000 pts. respectivamente y se abonaron 5.447.000 pts. y se certificaron 240 hectareas de obra realizada, cuando la obra realizada se refería solamente a 72,5 hectareas. De este modo, los acusados intentaron sin conseguirlo, defraudar a la Administración Autonómica, completando unos expedientes, que solo pendían una vez finalizados y aprobados, y remitdios a la Xunta de Galicia, del abono de las subvenciónes solicitadas, por aquella Administración, en una cuantía total, superior a los cincuenta millones de pesetas, lo que no ocurrió, porque alertados los Servicios de la Delegación Provincial de Montes, y la propia Administración Autonómica en virtud de la denuncia formulada por D. Augusto, ante la Fiscalía de la Audiencia en 24 de Marzo de 1.994, y por el escrito que presentó D. Luis Antonio, en la Delegación Provincial de la Conselleria de Agricultura de Pontevedra, en fecha 31 de Marzo de 1.992, el Servicio Provincial de Montes de Pontevedra, y por personal tecnico a su servicio, inició una supervisión de los expedientes, pendientes de pago, producto de cuya inspección, se redujeron de forma muy notable, las subvenciones a conceder, de acuerdo con las nuevas mediciones, de las unidades de obra de cada expediente, en los términos que ya se dejan expuestos, lo que impidió, que los acusados obtuviesen un lucro ilicito, a través de la petición inicial de subvenciones, como se deja dicho, muy superior a la realmente realizada, sin que, finalmente conste que los acusados, llegase a obtener un beneficio patrimonial, por estos medios. No consta acreditado, que el acusado Jose Manuel, en las fechas comprendidas ente la escritura de constitución de la sociedad DIRECCION000, de la que formaba parte como socio, de la fecha 12 de Noviembre de 1.990, y la fecha de su jubilación como Agente Forestal, Jefe de Comarca, ocurrida el 19 de abril de 1.991, realizase, en beneficio de dicha empresa, actividades de gestión, en favor de la misma, incompatibles con su condicion de Agente Forestal, Jefe de Comarca.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Condenamos a los acusados Domingo, AgustínY Jose Manuel, como autores, penalmente responsables de un delito, ya definido, de estafa, como muy cualificado, por razón de la cuantía, y en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de empleo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de las respectivas condenas, y al pago, cada uno de ellos, de la parte proporcional e igual, de las tres quintas partes de las costas causadas, con inclusión de las causadas por la acusación particular, sin que haya lugar a pronunciamientos indemnizatorios civiles. Asimismo, absolvemos al acusado Jose Manueldel delito de FRAUDE, de que venia siendo acusado, con todas sus consecuencias legales, y con declaración de oficio de una quitna parte de las costas procesales.Igualmente le absolvemos al acusado Agustín, del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, de que venía siendo acusado, con todas sus consecuencias legales, y con declaración de oficio de un quinto de las costas procesales. Notifiquese esta resolución las partes personadas en la forma establecida en el artícilo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Firme esta resolución, expidase testimonio de la misma y remitase junto con los autos, al Juzgado de procedencia tomandose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casacion por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Domingoque se tuvo por anunciando remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carencia de prueba.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 350 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega contradicción en los hechos declarados probados. Estima el recurrente que existe contradicción cuando en el relato fáctico se expresa "unas veces por propia iniciativa y en otros casos a petición de los interesados, entraba en contacto con posibles beneficiarios de ayudas estatales a la repoblación, consiguiendo de este modo que diversas agrupaciones o colectivos solicitasen ayudas", pues es palmario que en los casos en que intervino "a petición de los interesados", no "entró en contacto con ellos", sino al revés,. y por consiguiente, "no pudo conseguir que pidiesen subvenciones", sino que los propios beneficiarios acudían a él para realizar obras para las que habían decidido pedir subvenciones, que es lo que además dijeron los interesados.

Igualmente, asevera que existe contradicción cuando por un lado se afirma que "la inspección final es la fase más importante, siendo competente para efectuar la inspección final con presupuesto superior a 1.000.000 de pesetas los Ingenieros de Brigada" y añade que "Agustín, Agente Forestal, carecía de competencia formal para la supervisión e inspeccion de tales obras", y luego afirma que Augustode acuerdo o en connivencia con otros dos acusados "practicaba la inspección final", pues es evidente, que lo que consignara aquel no podía constituir la "inspección final".

Y finalmente, entiende existe contradicción cuando se recoge que "de este modo los acusados intentaron sin conseguirlo, defraudar a la Administración completando unos expedientes que sólo pendían del abono", puesto que si no existía inspección final, los expedientes ni estaban finalizados ni podían ser pagados.

Una doctrina muy consolidada de esta Sala, respecto al vicio procesal que se denuncia tiene declarado -Sentencias de 24 de septiembre, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril, 8 de mayo de 1992, 20 Abril 1.993 y 9 Julio 1.997- que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente:

  1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

  2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros cauces impugnativos,o sea in terminis,de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la

    negación del otro.

    c)Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato.

  3. Esencial y causal respecto al fallo.

    Ya de manera explícita, la doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la sentencia de 13 de noviembre de 1984 destacó, que el artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere en absoluto a la contradicción ideológica y sí a la in terminis, es decir, a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean contradictorios e inconciliables entre sí, lo que se repitió en la de 3 de octubre de 1986 al expresar que la antítesis o antinomia ha de reunir los requisitos de gramatical y no conceptual o interna. En idéntico sentido se han pronunciado las de 7 de febrero, 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989, exigiendo que sea gramatical y no conceptual, concluyendo que la única que ampara el precepto es la in terminis,pero no la conceptual, repitiéndose tal doctrina en las de 16 de mayo y 13 de julio de 1990, especialmente ésta última proscribe tajantemente la contradictio ideológica y continuando la línea jurisprudencial, en las más recientes de 14 de abril y 15 de octubre de 1991 que excluyen la conceptual, por existir para ella otros cauces impugnativos y, finalmente, las más recientes y próximas al momento, de 20 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril y 4 de junio de 1992, recogen que el art. 851, de la Ley procesal penal no contempla las contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical.

    Aplicando tal doctrina al caso debatido, es evidente que no existe contradicción, puesto que el acusado acudiera a los interesados o que éstos fueran a aquél, no significa contradicción alguna en cuanto a la afirmación de que por esos dos modos de captación, consiguiera el recurrente que se pidieran subvenciones.

    En segundo término, afirmar que el coimputado Agustínno tuviera cualificación ni competencia, tampoco es contradictorio con la aseveración de que realizó pese a ello la inspección final, pues esto último lo efectuó, incumpliendo el contenido de unas instrucciones internas del Servicio Provincial de Montes.

    Por último, es ajeno a la contradicción como quebrantamiento de forma invocado, que al no existir tramite de la inspección final pudiera haberse abonado las subvenciones, pues ello es en realidad una cuestión de fondo, en cuanto que formalmente si la había. El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con sede procesal en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega predeterminación del fallo. Estima el recurrente se ha predeterminado el fallo cuando en el relato de hechos se dice "una actividad dirigida a la obtención fraudulenta de subvenciones de repoblación superiores a las debidas".

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que:

La predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

  3. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre y 17 Diciembre de 1.996 , 19 de Febrero y 15,17 y 4 Abril de 1.997 -.

A tenor de la doctrina expuesta, no puede sostenerse que exista el vicio invocado, y en todo caso, aunque se suprimiera tal frase, no existíria un vacio en el relato fáctico, al ser totalmente irrelevante la misma.

El motivo, ha de rechazarse.

TERCERO

Al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamienot Criminal, se aduce en el tercer motivo de impugnación error de hecho en la apreciación de la prueba.

Designa el recurrente en la preparación del recurso como documentos evidenciadores del error que invoca: las declaraciones de los representantes de las agrupaciones solicitantes de las subvenciones, el informe pericial caligráfico, las relaciones de beneficiarios agrupados y el reconocimiento de sus firmas.

A través de estos documentos pretende el recurrente acreditar el error del juzgador de instancia cuando afirma que, contactó con los interesados para que solictasen subvenciones y que cubrió los impresos.

Es doctrina muy reiterada de esta Sala que las declaraciones testificales, aunque se hallan documentadas en el proceso, no gozan del caracter documental, a efectos del precepto procesal en que se apoya el motivo.

La sentencia afirma en el relato de hechos, que "el acusado tramitaba las solicitudes iniciales, con lo ayuda del también acusado, Jose Manuel, quienes cubrían, por regla general, los impresos de las solicitudes de subvención, presentándolas a la firma de los interesados.

Es decir, que no se atribuye materialmente en exclusiva al acusado el hecho de rellenar los impresos, ni siquiera que todos fueran rellenados por alguno de los dos coimputados y además consta acreditado que muchas estaban rellenadas a máquina, respecto de las que la prueba pericial caligráfica nada dicen, refiriéndose solamente a las rellenadas a mano.

Por otro lado, no se imputa al acusado que falseara o simulara las firmas de los peticionarios, ya que se afirma que presentaban las solicitudes a la firma de los peticionarios.

Esto es, en todo caso aún admitiendo que se tratara de documentos a efectos casacionales los tres últimos designados, ningún error acreditarían.

El motivo, debe rechazarse.

CUARTO

En el correlativo motivo, en base al artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Cuestiona el recurrente la existencia de prueba respecto a que el acusado incitara a los interesados a pedir subvenciones, que cubriera y tramitara las solicitudes, que consignara superficies superiores a las que se pretendía repoblar y que realizó las obras a la baja para obtener un beneficio, considerando el recurrente que, la realización de una obra a la baja puede obedecer a otras razones que no sean fraudulentas, pues el acusado ponía la maquinaria y los vecinos la mano de obra.

El Tribunal contó con abudante prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, según se desprende del acta del juicio oral donde constan los testimonios de las personas interesadas en obtener ayudas estatales para repoblación forestal. Además, el propio acusado, en su declaración sumarial, reconocio que rellenó algunas solicitudes, aunque luego rectificó en el plenario.

Constan las declaraciones del acusado Agustínque afirma hacerlo que le mandaban, y que no se hacían mediciones.

Asimismo el testimonio de Juan Ramón, miembro de una sociación, e igualmente el del Jefe del Servicio de Montes.

Existe, pues, prueba de cargo, y por tanto, el motivo debe rechazarse.

QUINTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin cita del precepto sustantivo que se estima infringido, alega el recurrente en el quinto motivo de impugnación de nuevo que las afirmaciones fácticas de la sentencia carecen de prueba y que el proceso deductivo del Tribunal de instancia, carece del necesario vigor.

Dada la via procesal elegida, es evidente que ha de partirse de un absoluto respeto a los hechos declarados probados, y por tanto, no pueden cuestionarse los mismos, siendo por otra parte, totalmente lógico y coherente el proceso deductivo del Tribunal, pues quien pretende percibir de la Administración una subvención mayor a la que corresponde, empleando el mecanismo que se explicita en la sentencia, revela totalmente su ánimo de apoderamiento defraudatorio. Debe rechazarse el motivo.

SEXTO

En el sexto motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de los artículos 350 del Código Penal de 1.973 y 308 del Código Penal de 1.995.

Argumenta el recurrente que la obtención de la subvención, que es lo único que tiene relevancia penal, no entra en el amplio concepto de la estafa y si existe un tipo específico que es el invocado artículo 350 del Código Penal del 73 y 308 del vigente. Delito que no es posible cometer en grado de tentativa, ya que lo penado es el falseamiento de las condiciones, y por consencuencia del mismo se hayan obtenido las subvenciones. El falseamiento de las condiciones podría dar lugar a una falsedad documental, delito que no ha sido objeto de acusación.

El artículo 308 del Código Penal vigente, contempla dos modalidades: la primera modalidad típica comporta que el sujeto aparenta la concurrencia de los requisitos y presupuestos (condiciones), exigidos para que proceda la concesión, mediante el falseamiento de datos en su correspondiente solicitud o documentos que la acompañan. En la otra modalidad típica, el peticionario oculta datos o informaciones en su solicitud, que hubieran impedido la concesión.

En el supuesto que se examina, en realidad no se falsean datos para cumplir las exigencias de condiciones requeridas para obtener la subvención, ni se ocultan o silencian datos que impedirían que hubiese derecho a ella. En todos lo casos, en el proceso enjuiciado, concurrian las condiciones para que se pudiera obtener la subvención; lo que se falsea es la extensión del terreno que se pretendía repoblar, para asi obtener una subvención mayor a la que se tenía derecho, y ahí surge el engaño que tenía por finalidad producir el desplazamiento patrimonial por parte de la Administración, aunque finalmente no se verificara por la denuncia presentada por terceros ajenos al hecho.

En todo caso, es discutida la delimitación del fraude de subvenciones frente al delito de estafa, tipificado en el artículo 248 del texto punitivo.

Se afirma que ambas infracciones solo tienen en común la acción engañosa y el perjuicio patrimonial. Sin embargo, al exigirse en el primero que se haya producido un desplazamiento patrimonial, no es posible prescindir del elemento disposición patrimonial. Tal desplazamiento solo puede realizarlo quien haya ejecutado una disposición patrimonial. Además, si entre la acción y el resultado debe existir una relación causal, es tambien obvio que se requiere el error del que haya realizado la disposición.

En consecuencia, la diferencia entre la estafa y el fraude de subvenciones no se da en la estructura del tipo objetivo.

Tambien se alega, que no es necesario la acción de engaño, como se requiere para la estafa. Sin embargo, tampoco tal afirmación resulta acertada, pues es incompatible con el texto de la ley, ya que ésta exige que la subvención se haya obtenido "falseando las condiciones queridas para su concesión, u ocultando las que la hubieran impedido", esto es, engañando. Practicamente, pues no existe una diferencia estructural con la estafa en el tipo objetivo. La unica diferencia es, pues, la referente al perjuicio patrimonial que, no debe ser efectivo.

Por tanto, al no existir diferencia esencial entre ambas infracciones, la penalidad correspondiente al delito del artículo 308, es superior a la del delito de estafa, por el que se condena, ya que en aquél, el umbral de la sanción se inicia a partir de un año, mientras en el segundo, comienza por la de seis meses, luego en definitiva, es más favorable al reo, el delito por el que se le condena por la Audiencia Provincial, sin que sea cierto que el delito de fraude de subvenciones, no puede cometerse en grado de tentativa, al no existir impedimento alguno para su comisión en tal fase.

El motivo, pues, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Domingocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en la presente causa.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • AAP Sevilla 529/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...por aplicación preferente del fraude de subvenciones con los diversos entresijos que ello conlleva. ( STS 514/02, de 29 de mayo, 582/99, de 13 de abril, 42/15, de 28 de Y respecto a la inexistencia de datos indiciarios del tipo de subvenciones pues no se han alterado las condiciones, sino q......
  • AAP Sevilla 530/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...por aplicación preferente del fraude de subvenciones con los diversos entresijos que ello conlleva. ( STS 514/02, de 29 de mayo, 582/99, de 13 de abril, 42/15, de 28 de Y respecto a la inexistencia de datos indiciarios del tipo de subvenciones pues no se han alterado las condiciones, sino q......
  • AAP Sevilla 531/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...por aplicación preferente del fraude de subvenciones con los diversos entresijos que ello conlleva. ( STS 514/02, de 29 de mayo, 582/99, de 13 de abril, 42/15, de 28 de Y respecto a la inexistencia de datos indiciarios del tipo de subvenciones pues no se han alterado las condiciones, sino q......
  • SAP Lugo 199/2017, 20 de Noviembre de 2017
    • España
    • 20 Noviembre 2017
    ...Pelayo planteó en su informe final respecto a la Subvención IG100, pues esos fondos no llegaron a cobrarse. Ya una Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.999 recoge la posibilidad de la tentativa en el fraude de subvenciones, y en el presente caso no puede obviarse que la misma ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 308 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De la receptación y otras conductas afines
    • Invalid date
    ...falseamiento de las condiciones exigidas para su concesión, bien mediante la ocultación de las que hubieran determinado su denegación (SSTS 13/04/1999; 19/03/2001; 19/05/2006 y 12/11/2007)- y, por otro, el empleo desviado de los fondos obtenidos, esto es, la alteración sustancial de sus fin......
  • Algunas consideraciones en torno al delito del fraude de subvenciones
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 4-2012, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...de Lleida de 25 de mayo de 1998.19A las denominadas "ayudas para las repoblaciones forestales" tuvo ocasión de referirse el TS en su Sentencia de 13 de abril de 1999, admitiendo como supuesto protegido por el art. 308 del Código Penal el relativo a las ayudas concedidas para las repoblacion......
  • De los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...euros (defraudación); es un delito doloso, en el que cabe el dolo eventual cuando no requiere una acción falsaria. Declara la STS de 13 de abril de 1999 que, “en las modalidades típicas del art. 308 CP se falsean datos en la solicitud o documentos que la acompañan, o, se ocultan datos o inf......
  • De los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...euros (defraudación); es un delito doloso, en el que cabe el dolo eventual cuando no requiere una acción falsaria. Declara la STS de 13 de abril de 1999 que, "en las modalidades típicas del art. 308 CP se falsean datos en la solicitud o documentos que la acompañan, o, se ocultan datos o inf......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR