STS 1278/2003, 8 de Octubre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:6127
Número de Recurso1581/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1278/2003
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ignacio , representado por el procurador José Carlos Caballero Ballesteros y por Esteban , representado por la procuradora Isabel Sánchez Ridao contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés de fecha diecisiete de octubre de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como recurrido Banco Santander Central Hispano representado por el procurador Cesareo Hidalgo Senén. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 37 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 1523/1996 a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Banco de Santander S.A, hoy Banco Santander Central Hispano, que ejerció la acusación particular, por delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa frustrado contra Ignacio , Esteban , Braulio , Juan Pablo , Luis María y Tomás y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha diecisiete de octubre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En fechas no concretadas, pero en todo caso antes del 26 de abril de 1996, Ignacio , mayor de edad, y condenado anteriormente por sentencia firme de 2 de marzo de 1995 por un delito de estafa a la pena de un año de prisión, por sí mismo o por un tercero a instancia suya, y en connivencia con Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, manipularon las firmas de los "avales" que figuran en el reverso de 101 letras de cambio por importe de 4.000.000 de pesetas cada una de ellas, libradas todas ellas el 26 de abril de 1996 y con fechas diferentes de vencimiento, aparentando que dichas cambiales habían sido avaladas por la entidad Banco de Santander S.A., debiendo cargarse su importe en una cuenta corriente abierta el mismo día por Esteban en la sucursal de dicha entidad en la calle Lagasca número 13 de Madrid; letras que fueron entregadas a Juan Pablo y Luis María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales habían concertado anteriormente con el citado Esteban , quien actuaba como apoderado de la entidad Promociones Inmobiliarias Marteñas S.L, y a través de Braulio , mayor de edad y condenado anteriormente por sentencia firme, entre otras, de fecha 7 de abril de 1994 por un delito de estafa a la pena de cuatro meses de arresto mayor, la venta de una "gravera" y su maquinaria correspondiente, por el precio de 450.000.000 pesetas, quedando acreditado que Esteban nunca quiso ni tuvo la intención de comprar para la sociedad a la que representaba dicha maquinaria. Dicha operación no se llevó a efecto ya que cuando los hermanos presentaron las letras al "descuento" en el Banco Mapfre Industrial, sucursal de Alcalá de Henares (Madrid), y al pedir esta entidad conformidad de los avales al Banco de Santander, por esta entidad se negó en todo momento el aval de las citadas letras de cambio. No ha quedado acreditado que Roberto y Luis María , así como Braulio tuvieran conocimiento de la falsedad de las firmas estampadas en los avales de las cambiales.- Asimismo, y utilizando la misma mecánica operativa, en fechas no concretadas pero antes del día 17 de junio del mismo año, Ignacio , por sí mismo o por un tercero a instancia suya, manipuló las firmas del aval que figuraban en otras diez letras de cambio, con fecha de libramiento todas ellas de 17 de junio de 1996, por importe de 100.000.000 millones de pesetas cada una, haciendo creer, cuando no era cierto, que habían sido avaladas también por el Banco de Santander S.A., letras que le fueron entregadas a Tomás , para que éste las negociara con una tercera persona, cosa que tampoco se llegó a realizar ya que ambos fueron detenidos y ocupadas las citadas letras. No ha quedado probado que Tomás tuviera conocimiento de la falsedad de los avales de los mencionados documentos mercantiles.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Ignacio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, de cantidad de notoria gravedad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de estafa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, con la reponsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal, por delito continuado de falsedad; y a la pena de cinco meses de prisión sustituible por cuarenta arrestos de fin de semana, por el delito de estafa frustrado; e igualmente debemos condenar a Esteban como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa en grado de frustración, de cantidad de notoria gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal, por el delito de falsedad continuada; y a la pena de cuatro meses de prisión sustituibles por treinta y dos arrestos de fin de semana, por el delito de estafa frustrado; y pago por cada uno de ellos de las dos sextas partes de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.- Reclámese del Juzgado de instrucción, una vez concluidas conforme a derecho, las piezas de responsabilidad civil de los acusados.- Absolvemos a Braulio , Juan Pablo , Luis María y Tomás , de los delitos continuados de falsedad y de estafa en grado de frustración por lo que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.- Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto en cuanto a los mismos, de las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena se les abonará a los acusados todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.- Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta a los acusados, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Ignacio y Esteban que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ignacio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba que dimana del documento obrante al folio 92 de las actuaciones, certificado de antecedentes penales, siendo así que el mismo carece de regularidad formal al no estar suscrito por funcionario alguno.- Segundo. Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba dimanante de los documentos obrantes a los folios 276, 416 y 532.- Tercero. Infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 24 de la Constitución Española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Cuarto. Infracción de ley, en concreto del artículo 390 y el 248 del Código penal.

  5. - La representación del recurrente Esteban basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 392, en relación con el artículo 390.3 del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248 del Código penal, en relación con el 250.6 del mismo texto legal.

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos se han opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ignacio

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, que resultaría del documento del folio 92 de la causa, certificado de antecedentes penales, que -se dice- carece de regularidad formal al no aparecer suscrito por funcionario alguno.

La cuestión, suscitada en el juicio, ha sido abordada por la sala en la sentencia. En ésta se hace constar -obviamente, tras la debida comprobación- que la certificación de antecedentes fue solicitada por el juzgado a la dependencia ministerial correspondiente a través del sistema informático y recibida por el mismo conducto. Así, la falta de firma manuscrita del funcionario que la expidió no es argumento digno de consideración; y de este dato no se deriva ninguna razón atendible para cuestionar la autenticidad del contenido del documento ni para entender que su aceptación por el tribunal haya sido determinante de error en la valoración por éste de la efectiva existencia de los antecedentes penales de que se trata. Por ello, el motivo sólo puede desestimarse.

Segundo

Por el mismo cauce que en el caso anterior, se ha alegado error en la apreciación de la prueba, que harían evidente los documentos de los folios 276, 416 y 532, en los que se contienen informes periciales, cuyos autores hacen saber al juzgado la necesidad de contar con algunas firmas indubitadas, para llegar a determinadas conclusiones sobre la concreta autoría.

La pretensión del recurrente es que la carencia de esos elementos de comprobación habría hecho imposible la acreditación de la falsedad de las letras, con lo que las afirmaciones de los hechos probados al respecto estarían aquejadas de error.

Pero la objeción carece claramente de fundamento. En efecto, pues, con independencia de quien pudiera haber sido la persona que cumplimentó materialmente los avales que figuran al dorso de los títulos, la conclusión probatoria central de la sentencia es que, en todo caso, fueron manipulados bien por Ignacio o por un tercero a su instancia, con la connivencia de Esteban .

Y resulta que la afirmación relativa a la falta de autenticidad de tales operaciones no se deriva directamente ni sólo de los informes periciales de referencia, sino, en particular, de la constancia de que la entidad bancaria presentada como supuesta avalista no lo había sido en absoluto.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim, que invoca el recurrente, tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio; donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario demostrar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, no puede ser más evidente que del contenido de los informes periciales a que se refiere el recurrente no resulta ningún desmentido de los asertos de la sentencia a que acaba de hacerse mención. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Tercero

La alegación es, en este caso, de infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE). Y ello porque, sostiene el recurrente, no habría prueba del carácter falsario de las letras de cambio libradas por Juan Pablo en nombre de Rocas y Calizos, S. L., ni de las aceptadas por Elan, S.L.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente.

El examen de la actividad probatoria desarrollada en el juicio y del análisis que de la misma ha hecho el tribunal, conforme a los criterios jurisprudenciales que acaban de exponerse pone enseguida de relieve la ausencia de fundamento de este aspecto de la impugnación. En efecto, la sala ha dispuesto de todo un conjunto de declaraciones y también de las pericias aludidas. Y, en concreto, de datos probatorios tan expresivos como los siguientes: primero, la inicial sospecha del apoderado de la agencia del Banco de Santander de la calle Lagasca, de Madrid, acerca de la existencia de un posible propósito defraudatorio, derivada de la forma tan anómala en que Esteban pretendió abrir una cuenta a nombre de una sociedad mercantil; después, la posterior confirmación de esa sospecha a la vista de la copia de una de las letras, supuestamente avaladas por la entidad, que ese empleado recibió por fax; y, en fin, lo informado por escrito y lo declarado en el juicio a partir de la comprobada ausencia de registro de los avales de que se trata, simulados, por tanto, a espaldas del banco al que se hizo figurar como supuesto avalista.

De este modo, derivar de ese comportamiento inicial de uno de los acusados y de la constatación de la simulación de los avales, la falsedad de las letras no sólo no constituye una inferencia regular desde el punto de vista formal, sino, además, la única verdaderamente racional según el resultado de la actividad probatoria. Es lo que hace que el motivo no deba ser atendido.

Cuarto

Lo aducido es infracción de ley, en concreto, de los arts. 390 y 248 Cpenal. El argumento es que los títulos no habrían llegado a incorporarse al tráfico jurídico, por lo que no podría hablarse de delito de falsedad. Y, en el caso del de estafa, porque -se dice- dado que quienes podrían haber recibido el importe de las letras eran Juan Pablo y Luis María , no existiendo concierto delictivo entre éstos y el que recurre, nada cabría imputarle.

Pues bien, no puede ser más patente que las afirmaciones de que se ha dejado constancia aparecen formuladas al margen de lo que resulta de los hechos probados. En efecto, la primera choca con lo dicho en éstos en el sentido de que las letras se entregaron a quienes estarían encargados de su negociación; además, las del primer bloque llegaron a ser objeto de algún trámite bancario. Y el segundo de esos asertos pasa por alto el correspondiente de la sentencia relativo a que Esteban , en todo lo referente a las letras, obró en connivencia con el otro acusado, es decir, el autor del recurso que es objeto de examen. Así, el motivo debe igualmente desestimarse.

Recurso de Esteban

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390,3 Cpenal. El argumento es que el aval extendido en las letras de cambio carecía de aptitud para crear una apariencia de verdad, por lo que no puede ser considerado idóneo para inducir a error en el ámbito de las relaciones jurídicas en las que los documentos tendrían que haber producido efectos.

Es cierto que existe conocida jurisprudencia de esta sala, que, en ocasiones, ha negado a algunas manipulaciones documentales, materialmente falsarias, carencia de aptitud para lesionar el bien jurídico objeto de protección penal en el caso concreto, a tenor de las particularidades de la práctica social al uso en el preciso ámbito de relación. Pero, como resulta, precisamente, de una de las resoluciones que en el mismo escrito se citan, se trató de supuestos en los que el carácter torpe o grosero de la alteración resultaba tan patente como para hacer entender que, en términos de experiencia corriente, nadie habría podido en su virtud ser llamado a error.

Pues bien, no puede ser más patente que el supuesto contemplado no tiene nada que ver con los de referencia. Como el mismo recurrente acepta, las letras de cambio a que se refieren los hechos están cumplimentadas de manera regular desde el punto de vista formal, y es por lo que fueron tomadas en serio, primero, por los acusados absueltos, que, sin duda conocedores de la mecánica bancaria, que a tenor de la apariencia de los títulos no dudaron en proceder a su negociación. Y, en segundo término, y por lo que se refiere al primer bloque de éstos, por el empleado o empleados del Banco Mapfre Industrial, que las recibieron en la evidente creencia inicial -fiada igualmente en la apariencia- de que eran regulares. Así, es claro que estas letras reunían todas las condiciones para ser tenidas por correctas, tanto que, tras su presentación, se inició el trámite bancario habitual para el descuento, y fue ya en el curso de éste, cuando al llevarse a cabo una comprobación sobre los avales se hizo patente la impostura. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es indebida aplicación del art. 248 Cpenal en relación con el art. 250,6 del mismo texto. El argumento es que el descuento no llegó a efectuarse, por falta de conformidad de la entidad avalista, y es que el engaño no resultó bastante para provocar el desplazamiento patrimonial.

Aunque con otro referente normativo, este motivo de recurso es una mera reiteración del anterior. Por tanto, la respuesta sólo puede ser la misma. Y es que los avales presentaban una seria apariencia de autenticidad, que es por lo que, sin duda, las letras fueron inicialmente admitidas para la operación de descuento. Algo que no se habría producido en otro caso. Siendo así, es claro que con la creación de esa apariencia, que determinó que los títulos hubieran llegado a recibir inicialmente el trámite bancario correspondiente a los tenidos por regulares, se dio un principio de ejecución del delito de estafa, con la consiguiente, asimismo inicial, puesta en riesgo del bien jurídico protegido por los preceptos que, sin razón, se dice infringidos. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por interpuesto por la representación de Ignacio por infracción de ley y de precepto constitucional y el interpuesto por Esteban por infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecisiete de octubre de dos mil uno dictada en la causa seguida contra los recurrentes por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.

Condenamos a cada uno de los recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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