STS 287/1998, 26 de Febrero de 1998

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1998:1306
Número de Recurso1852/1997
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución287/1998
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Benitoy otros, contra sentencia de fecha 21 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida a Victor Manuely Jesús Manuel, por delitos de estafa y falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 9 de León, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 700 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 21 de abril de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Está probado y así se declara expresamente que, en fecha 2 de mayo de1.991 los dos acusados en el presente procedimiento Victor Manuely Jesús Manuel, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, el primero actuando en nombre y representación de la entidad "DIRECCION003." (en anagrama DIRECCION004como se la designará en lo sucesivo), además de otras personas individuales, procedieron a constituir ante el notario de León Don José María Sánchez Llorente, una comunidad voluntaria de bienes, sin personalidad jurídica, la cual giraría desde ese momento con el nombre de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000, C.B.", y tendría como finalidad exclusiva la promoción y construcción de una urbanización, formando parte de la comunidad los comuneros que la constituían así como las personas que en lo sucesivo se adhirieran a la misma en virtud de correspondiente contrato (al que nos referiremos más adelante) a suscribir con DIRECCION004, que se erigia por voluntad de los comuneros constituyentes en promotora, gestora y administradora de la comunidad. A continuación de la constitución, los citados comuneros constituyentes, reunidos en Junta General de la Comunidad, acordaron aprobar y ratificar los Estatutos por los que habría de regirse la misma, que figuran como anexo de la escritura de constitución, y entre cuyo articulado interesa ahora destacar que el artículo III establece, en su apartado a), que es objeto de la comunidad "el ejercicio del derecho de opción y subsiguiente compra del solar sito en término de Carbajal de la Legua (Ayuntamiento de Sariegos, León), a los sitios "El Hito", "La Reguericha", "La Hoja", "Llamargo" y "Valdesevera", de una extensión superficial aproximada de 15 hectáreas, treinta y ocho áreas y setenta y seis centiáreas (equivalente a 153.867 metros cuadrados)", si bien se añade que "Toda la edificación existente en la actualidad sobre dicho solar, que consiste en chalet, bodega, anexos, palomar, cuadras y dependencias sueltas, no formará parte de la finca común".

    Previamente, en fecha 14 de febrero de 1.991, los dos acusados, actuando el Sr. Jesús Manuelen nombre y representación de la entidad "DIRECCION001." (en anagrama DIRECCION002, como se designará en lo sucesivo), en su calidad de Consejero Delegado y principal accionista de la misma, entidad propietaria de la indicada finca, y el Sr. Victor Manuelen la representación ya indicada de DIRECCION004, habían procedido a suscribir un contrato privado de opción de compra de dicho inmueble, entre cuyas condiciones resaltamos que el precio para su ejercicio (en realidad precio de adquisición de la finca) era de 490 millones de pesetas, "pagaderos al contado y en metálico en el momento del otorgamiento de la escritura pública, y los pertinentes intereses de financiación", así como que "el plazo en que deberá ejercitarse dicha opción de compra concluye fatalmente el día 5 de julio del año en curso".

    En fecha 27 de mayo de 1.991, se reúne la Junta Rectora de la DIRECCION000,C.B. y acuerda, entre otras cosas suscribir con una entidad bancaria un préstamo con garantía hipotecaria sobre la totalidad de la finca ya indicada para el pago de la opción de compra y ejercicio de ésta, por el precio de 490 millones de pesetas, formalizando ante notario la compraventa por la parte alicuota de la finca correspondiente a la suma de las cuotas de todos los contratos de adhesión suscritos hasta el momento, mientras que el resto de la finca se la reserva en propiedad la sociedad vendedora DIRECCION002, la cual otorgará escritura de venta a favor de los sucesivos comuneros que se vengan incorporando a la comunidad, con lo que se pensaba evitar la doble transición e imposición fiscal de las parcelas resultantes, constituyéndose la hipoteca sobre la totalidad de la finca, de modo transitorio para financiar la adquisición de la misma, hasta tanto se verificaba la división horizontal de la misma, momento en el cual se preveía sustituirla por otra hipoteca individual sobre cada parcela y en la que iría incluído el importe correspondiente a la construcción de cada vivienda.

    El día 4 de julio de 1.991, se ejercita la opción de compra antes mencionada acordándose que se mantiene el precio fijado de 490 millones de pesetas y que la entidad vendedora DIRECCION002"continuará percibiendo intereses de las sumas aplazadas, a partir de la fecha de 14 de febrero...".

    En fecha 20 de diciembre de 1.991, los acusados, el Sr. Jesús Manuelen la representación indicada de DIRECCION002que actúa como vendedora, y el Sr. Victor Manuelen su propio nombre y derecho, y además en nombre y representación de una serie de personas físicas y sociedades, integradas todas ellas en DIRECCION000, C.B., como compradores, ante el notario de León Don Eugenio de Mata Espeso, otorgan escritura pública de compraventa de la finca en cuestión en la que consta que DIRECCION004adquiere el 16'77 por ciento de la misma, el resto de las personas integrantes de la comunidad distintos porcentajes que suman el 71'69 por ciento, mientras que la sociedad vendedora queda siendo dueña de una participación del 11'54 por ciento de la finca. En la escritura se hace constar que el precio de venta es de 416.782.000 ptas., que la parte vendedora confiesa haber recibido de la compradora con anterioridad al acto.

    En la misma fecha, los acusados suscribieron un documento privado, que no se ha acreditado que sea falso, en el que reconocen que el precio real de la venta, que afecta además a la totalidad de la finca, es de 572.112.895 ptas., habiendo recibido DIRECCION002solo 502.720.000 ptas. y quedando pendiente de pago el I.V.A. al 12 por ciento de esta última suma, por importe de 60.326.400 ptas., el resto del precio que asciende a 69.392.895 ptas. más el I.V.A. de esta última al 13 por ciento, es decir 9.021.076 ptas., lo que hace un total de 138.740.371 ptas.

    También en la misma fecha 20 de diciembre de 1.991, y ante el notario de León Don José María Sánchez Llorente, la entidad bancaria "Caja Postal, S.A." concede a DIRECCION000C.B. un préstamo de 400 millones de pesetas, con la garantía hipotecaria que se constituye sobre la totalidad de la finca de que tratamos, la cual se valora efectos de la posible subasta en la cantidad de ochocientos millones de pesetas. La cantidad procedente del préstamo fue inmediatamente transferida por la comundiad a la vendedora DIRECCION002, a la que igualmente se había hecho pago, por sendos talones de fechas 30 de septiembre y 17 de octubre de 1.991, de las cantidades de 77.720.000 ptas. y 25.000.000 ptas. respectivamente.

    A instancia del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Sariegos, en cuyo término se encuentra la finca en cuestión, y en ejecución de acuerdo del pleno del mismo de fecha 11 de septiembre de 1.992, se protocolizó en la fecha 14 de octubre de 1.992, ante el notario de León Sr. Mata Espeso, el expediente urbanístico correspondiente al Proyecto de Compensación del "Plan Parcial Vallobil" relativo a la mentada finca, en el que ya se efectúa la adjudicación de parcelas concretas a los distintos comuneros en proporción a su porcentaje de participación en la comunidad, efectuándose asimismo una distribución entre las distintas parcelas de la carga hipotecaria que gravaba la finca en su totalidad y, como consecuencia de esto último, las parcelas A (destinada a zona social, comercial, administrativa y hotelera), B (destinada a zona de culto) y C (destinada a zona cultural), las tres sustentando edificaciones ya existentes, quedan respondiendo de las cantidades de 31.541.076 ptas., 5.535.870 ptas. y 11.633.349 ptas. respectivamente, en total 48.710.295 ptas.

    En fecha 15 de marzo de 1.993, se firma en Vitoria ante el notario Don Angel Velasco Ballesteros escritura pública en la que "Banco Hipotecario de España, S.A.", concede a las distintas personas integradas en la comunidad DIRECCION000, C.B., propietarias de las distintas parcelas, 210 préstamos, por un importe total de 2.300 millones de pesetas, que tienen por objeto financiar la construcción de cada uno de los chalets o viviendas de la urbanización. constituyéndose en el mismo acto hipoteca sobre las parcelas objeto de edificación o construcción, entre ellas 36 parcelas de las que aparecía como titular DIRECCION002, no figurando entre las mismas las parcelas de que era propietaria DIRECCION004. Entre las cláusulas de la mencionada escritura, las partes pactaron que los prestatarios no podrían disponer del capital del préstamo en tanto no se acreditase la cancelación de la hipoteca anterior a favor de la entidad "Caja Postal" que gravaba cada una de las parcelas. Dicha cancelación se efectuó en fecha 8 de junio de 1.993 mediante pago a ésta, a través de transferencia, utilizando para ello parte del préstamo concedido por Banco Hipotecario, de la cantidad adeudada que ascendía con los intereses a la suma de 465.605.784 ptas. No consta, sin embargo, en la causa la cancelación en el Registro de la propiedad de la primera hipoteca referida. Al otorgamiento de la citada escritura de préstamo y constitución de hipoteca en Vitoria acudió el acusado Sr. Victor Manuel, en representación de todos los comuneros a excepción de DIRECCION002que estuvo representada por Don Carlos José, yerno de otro acusado Jesús Manuel, el cual se encontraba enfermo, acudiendo igualmente como acompañantes, aunque no intervienen en la escritura, los miembros de la Junta Rectora de la comunidd DIRECCION000, C.B. Don Luis Enriquey Doña Amanda.

    En fecha 12 de mayo de 1.994, es turnada en el Juzgado Decano de León demanda de juicio declarativo de menor cuantía que corresponde al Juzgado de 1ª instancia número 8 de León dando lugar a los autos números 211/94, en la que DIRECCION002reclama a DIRECCION004y a las demás personas que se integran dentro de DIRECCION000, C.B., el pago de la cantidad de 130.413.901 ptas. que dicha parte actora afirma que le adeudan los demandados por resto del precio de la finca vendida e I.V.A. de la operación, habiéndose paralizado dicho proceso civil por la interposición y admisión de la querella criminal que dió lugar a la presente causa.

    Cada una de las personas que deseaban entrar a formar parte de DIRECCION000, C.B. firmaban con el acusado Victor Manuel, administrador de DIRECCION004un denominado "contrato de adhesión y de arrendamiento de servicios" en el cual, entre otras estipulaciones, se incluía (estipulación sexta) que el adherente arrendaba los servicios de DIRECCION004para la promoción, gestión y administración de la comundiad, autorizando a tal entidad a realizar los actos de adquisición del solar y comprometiéndose a otorgar poder a favor de la misma que le permita realizar los fines de la comunidad. Se asumía igualmente, como contraprestación de tales servicios de promoción, gestión y administración, la satisfacción directa a DIRECCION004de la cantidad de 1.030.000 ptas., aceptando también "la reserva del derecho de propiedad a favor de DIRECCION004sobre las edificiaciones y suelo anexo reseñado en el expositivo II, letra A." del contrato (chalet, bodega, anexos, palomar, cuadras y dependencias sueltas) que integran lo que se conoce como parcelas A, B y C del capítulo "Aprovechamento de usos" del "Plan parcial Vallobil" ya mencionado.

    Finalmente, el acusado Victor Manueldurante el transcurso de su gestión al frente de "DIRECCION004" vino utilizando un título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales que él mismo había creado, y haciendo constar en los contratos de adhesión firmados con documentos que era de profesión economista, título y condición que son inciertos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Manuely Victor Manuelde los delitos de estafa y falsificación en documento privado en concurso con otro delito de estafa en grado de frustración de que venían acusados.

    Que absolviendo además a Victor Manueldel delito de intrusismo de que venía igualmente acusado, le debemos condenar y condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con aplicación del Código Penal vigente, por serle más beneficioso, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de mil pesetas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo el condenado quedar sometido a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

    Y déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado totalmente absuelto Jesús Manuel.

    Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado Victor Manuel.

    Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la ACUSACIÓN PARTICULAR formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, con referencia, en primer lugar a la estafa, que estima esa parte que han cometido los acusados en relación con las parcelas A, B y C; y en segundo lugar, a la denunciada falsedad del documento privado de fecha 20 de diciembre de 1.990, SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación (sic) de los artículos 528 y 529.7 y 8 y 306, 302.4, 5 y 9 en relación con los artículos 528, 529.2, 7 y 8, y 3 y 51 del anterior Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El motivo primero del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere, en primer término, a la estafa que la parte recurrente y acusadora en el proceso estima que han cometido los dos acusados en relación con las parcelas A, B y C del solar de autos, y, en segundo lugar, a la denunciada falsedad del documento privado de fecha 20 de diciembre de 1.990.

En cuanto al delito de "estafa", se remite la parte recurrente a la carta dirigida por Jesús Manuela Victor Manuel, el 10 de abril de 1992, (fº 2358), en la que el primero informa al segundo de que ha adquirido por compra las acciones de DIRECCION004y se refiere al futuro de dicha Sociedad y a la participación de Pineda en ella (de un 40 %).

Se refiere seguidamente la recurrente a la "escritura de constitución de la Comunidad de Bienes y protocolización de sus Estatutos, de 2 de mayo de 1991" (fº 1531), afirmando que ha de ser tenida en cuenta en su integridad, citando concretamente los artículos 3 (relativo al ejercicio del derecho de opción de compra sobre el solar de autos) y el 20 (referente a la designación de promotora y honorarios a percibir por la misma --"un millón treinta mil pesetas" por cada participación--)

Se cita también el folio 134, en el que obra uno de los contratos de adhesión y arrendamiento de servicios firmados por los comuneros, en cuya estipulación sexta se dice que como contraprestación a los servicios de promoción, gestión y administración, cada comunero satisfará "un millón treinta mil pesetas".

A continuación, la parte recurrente hace una relación de los diferentes extremos del "factum" que no plantean duda alguna y afirma que el "resultado de toda esta operación no es otro que la entidad DIRECCION004. obtiene la propiedad y titularidad de las parcelas A, B y C, sin haber desembolsado cantidad alguna y quedando libres de cargas y gravámenes, pagando el precio de las mismas el resto de los miembros de la Comunidad de Bienes mediante el incremento correspondiente de garantía hipotecaria en cada una de sus parcelas".

Con estos antecedentes, la recurrente critica la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia, "porque -según dice- olvida no sólo las declaraciones testificales, de las que somos conscientes no podemos hacer uso en este recurso de casación, sino la prueba documental que hemos expuesto al comenzar este motivo", haciendo seguidamente una serie de valoraciones y deducciones de los medios probatorios de la causa para concluir que "no es admisible el razonamiento dado en la sentencia recurrida de que como en las parcelas A, B y C no se iba a construir, éstas quedaran libres, ya que el préstamo con Caja Postal fue para adquirir el terreno y DIRECCION004. adquirió las parcelas A, B y C", y que según entiende la recurrente "el documento consistente en la carta de 10 de abril de 1992, remitida por D. Jesús Manuela D. Victor Manuel, así como los otros dos documentos mencionados para su incorporación en el relato de hechos probados, demuestran que existe un error de importante significación hasta el punto de modificar el fallo".

Por lo que se refiere a la discutida "falsedad del documento privado de fecha 20 de diciembre de 1991", cita la parte recurrente "el testimonio de los autos de juicio de menor cuantía 211/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, instado por DIRECCION002contra los comuneros, aportado a las diligencias y que obran a los folios, .., nºs. 1143 y ss.", y transcribe el hecho tercero de la demanda (en el que se cita un documento privado que complementa un documento público, justificando la venta también del 11'54... %, que en un principio se había reservado DIRECCION002.."), afirmando la recurrente que "no cabe la menor duda que el contrato de 20 de diciembre de 1991, que esta parte considera falso, responde al precio de 11'54... % proindiviso de la finca .., y en ningún caso a intereses o depreciación del valor de la moneda conforme han declarado los acusados en el procedimiento en contra de lo expresado en la reclamación realizada en el Juzgado de Primera Instancia .. para cuya reclamación ha servido de base dicho documento". "No es comprensible se dice que ni siquiera los firmantes del documento privado de 20 de diciembre de 1991 desconozcan a qué responde dicho documento, ya que por un lado hablan del precio del resto de la finca no vendida y por otra parte hablan de que lo que se reclama es intereses de dinero".

Sostiene además la recurrente que "no ha debido de tenerse por probado el hecho del contrato de opción de compra .. ni el documento del ejercicio de opción de compra ..., documentos que por fotocopias han sido aportados con el escrito de defensa de D. Jesús Manuel"; añadiendo que "esta parte nunca ha reconocido ni el contrato de opción de compra ni el ejercicio de dicho derecho ...".

Afirma también que "igualmente debió tenerse en cuenta la escritura pública .., folio 1094 .., por la que DIRECCION002vendía a determinados compradores el 3´19 % de este 11´54 % que DIRECCION002no había vendido en escritura pública el día 20 de diciembre de 1991".

A continuación, la recurrente hace una serie de consideraciones respecto de los anteriores extremos, así como respecto de los préstamos hipotecarios concertados con la Caja Postal y con el Banco Hipotecario, a los que se hace referencia en el "factum", afirmando que "no alcanzamos a comprender la interpretación realizada en la sentencia recurrida, según la cual es lógico que DIRECCION002ofreciera dichas parcelas en garantía del pago del impuesto sobre el Valor Añadido a la Agencia Estatal Tributaria por cuanto si los compradores adeudaban el IVA lógico era que ofreciera dichas parcelas. En contra de esta opinión, que respetamos pero no compartimos, esta parte estima que no es posible ofrecer en garantía unos bienes que no son de su propiedad, lo que desde nuestro punto de vista demuestra una vez más que realmente el 11´54 % era propiedad de DIRECCION002y que jamás había sido vendido en contrato privado y que precisamente por ser de su propiedad hacía actos de disposición sobre los mismos".

Por último, dice la recurrente que dicha parte "presentó como documento una copia del auto de adjudicación dictado el 2 de diciembre de 1996 en el juicio sumario hipotecario nº 508/95 .... según el cual el Banco Hipotecario de España, S.A., en ejecución de la hipoteca ... se adjudicó todas las fincas que correspondían a DIRECCION002. .. . Ello demuestra que los bienes, antes el 11´54 % y finalmente el 8´34 % proindiviso, respondieron por una deuda de DIRECCION002y fue adjudicado por impago de ésta, por lo que es un acto de disposición más que evidencia que esos bienes siempre fueron de DIRECCION002y que jamás fueron vendidos a los comuneros integrantes de la Comunidad de Bienes y que por lo tanto jamás se había realizado en el contrato privado que se pretende" ; concluyendo que "consideramos pues que de la valoración de toda la prueba examinada y obrante en autos, con inclusión en la redacción de hechos probados de los documentos a los que hemos hecho mención, queda probada la falsedad del documento privado al que venimos haciendo referencia, ...".

La propia argumentación del motivo pone de manifiesto, de modo patente, la procedencia de su desestimación. En efecto : a) la parte recurrente no designa concretamente los particulares de los documentos que cita que se opongan a las declaraciones de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim.) ; b) silencia los medios de prueba contrarios a su tesis, tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para formar su convicción sobre los hechos que debían declararse probados (v. especialmente el FJ 2º de la sª recurrida) ; y c) defiende su tesis a base de "deducciones", partiendo del contenido global de los documentos citados y de los demás obrantes en los autos, lo que supone una indebida incursión en el campo de la "valoración de la prueba", con olvido de que tal función corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) y de que la casación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia, de modo que no corresponde a este Alto Tribunal llevar a cabo una nueva valoración del conjunto probatorio de la causa, desprovisto, en último término, de los insustituibles elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, propio de la instancia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

. SEGUNDO : El segundo motivo, por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación (sic) de los siguientes artículos :"A) 528 y 529.7 y 8 del Código Penal hoy derogado. B) Artículos 306, 302.4, 5 y 9, en concurso con un delito de estafa en grado de frustración de los artículos 528 y 529.2, 7 y 8 del Código Penal. Arts. 3 y 5 del Código Penal derogado".

En cuanto a los primeros (A), dice la recurrente que "los hechos respecto de la estafa resultan desde el punto de vista de esta parte meridianamente claros, ya que DIRECCION004., quien actúa a través de D. Victor Manuel.., quien a la vez actúa en representación por poder de todos y cada uno de los Comuneros, obtiene la propiedad de las parcelas A, B y C, libres de cargas y sin haber realizado desembolso alguno, cargando el importe del precio de dichas parcelas sobre el resto de las parcelas ...". "No olvidemos que la responsabilidad hipotecaria de las parcelas A, B y C correspondía a parte del préstamo concedido por la entidad Caja Postal ..". "La liberación de la carga hipotecaria de las parcelas A, B y C que correspondía a su precio se realizó en connivencia con D. Jesús Manuel, pues como hemos acreditado D. Jesús Manuel.. adquirió en abril de 1992 el 100 % de las participaciones de DIRECCION004. y ofreció el 40 % de las participaciones más otro 10 % sobre los beneficios a D. Victor Manuely ambos de mutuo acuerdo otorgan la escritura de préstamo hipotecario en Vitoria cancelando íntegramente con este nuevo préstamo el préstamo de Caja Postal, .".. "Entendemos que concurren todas las circunstancias del delito de estafa, así se produce un engaño por parte de D. Victor Manuel.. y D. Jesús Manuel...al resto de los comuneros, a quienes no se les informó o se les informó equivocadamente de las actuaciones que estaban llevando a cabo con sus poderes, de tal modo que se produjo un error esencial en todos ellos .."..

Y por lo que respecta a los segundos (B), dice la recurrente que "en cuanto al delito de falsificación en documento privado en concurso con un delito de estafa en grado de frustración, consideramos que tal y como los hechos deben ser dados por probados según el motivo de casación anterior, salta a la vista que el documento privado no fue firmado el 20 de diciembre de 1991, no sólo por las declaraciones que constan en el acta del juicio de todos los testigos ...., sino que además la propia sentencia recurrida implícitamente reconoce que no fue contabilizado en diciembre de 1991, sino meses después, lo que evidencia la falsedad de este documento". "Además, no sólo es falso por esta circunstancia, sino por los actos de disposición del 11´54 % proindiviso que realizó DIRECCION002después de diciembre de 1991, ..".

Tampoco este motivo puede prosperar, por la sencilla razón de que la parte recurrente fundamenta su impugnación sobre la base de unos hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, de obligado respeto dado el cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.). La versión de los hechos de que parte la recurrente implica la previa estimación del motivo precedente. Consiguientemente, la desestimación del motivo por error de hecho debe arrastrar igual consecuencia para el error de derecho ahora examinado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular D. Benitoy otros, contra sentencia de fecha 21 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de León en causa seguida a Jesús Manuely Victor Manuel, por delitos de estafa y falsificación. Condenamos a dichos recurrentes al pago por iguales partes de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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