STS 1340/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:5241
Número de Recurso2869/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1340/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Segunda), con fecha veinticinco de Abril de dos mil, en causa seguida contra Carlos Miguel por Delitos de estafa y falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra. Urízar Arancibia. Siendo parte recurrida Carlos Miguel .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 59/96 contra Carlos Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección Segunda, rollo 199/97) que, con fecha veinticinco de Abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Don Carlos Miguel -mayor de edad, sin antecedentes penales- durante los años 1991 y siguientes, estuvo actuando como gestor inmobiliario -entre otras- de la mercantil "LOMARBE S.L." que era la promotora-constructora de la urbanización "DIRECCION000 " del municipio de Estepona (Málaga).- En tal calidad gestionó la adquisición por parte de D. Juan Ignacio del apartamento nº NUM000 de la citada urbanización. Este último hizo una única entrega en concepto de anticipo por importe de 1.370.000 ptas., quedando subrogado en la parte correspondiente del préstamo hipotecario que la constructora "LOMBARE S.L." tenía concertado con UNICAJA.- Con fecha 13 de Noviembre de 1992 D. Juan Ignacio otorgó un poder general en favor de D. Carlos Miguel "con referencia única y exclusivamente a fincas urbanas o rústicas -o participaciones indivisas de las mismas- radicantes en la provincia de Málaga, sin limitación alguna".- D. Carlos Miguel , de común acuerdo con D. Juan Ignacio hizo uso de dicho poder -amén de para elevar a escritura pública el apartamento adquirido por él- para otorgar otros tres contratos de compraventa, correspondientes a otras tantas viviendas -con su correspondiente parcela de garaje- de la misma DIRECCION000 " en los que figuraba como vendedora "LOMARBE S.L." y como comprador D. Juan Ignacio , aunque los auténticos adquirentes eran D. Jose Pedro , Dª Ángeles y Dª Marcelina quienes no deseaban figurar como compradores y habían prestado su conformidad a que constase un testaferro. Ninguno de ellos ha efectuado reclamación alguna." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado D. Carlos Miguel de los delitos de falsedad y estafa de que se le acusaba en la presente causa, con expresa imposición a la Acusación Particular de las costas procesales causadas en este pleito". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 número 1º de la Constitución Española.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de Julio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación de la acusación particular, formalizando dos motivos, el primero por infracción de la tutela judicial efectiva y el segundo por error en la apreciación de la prueba. La sentencia impugnada absuelve al acusado Carlos Miguel de la acusación que contra él sostenía el ahora recurrente, considerándolo autor de un delito continuado de estafa, un delito continuado de falsedad y otro delito de estafa.

En el primer motivo sostiene el recurrente que se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues las argumentaciones de la sentencia resultan tan irrazonables que dejan de constituir una suficiente motivación para incidir en la arbitrariedad, causándole indefensión. En el desarrollo del motivo el recurrente muestra su conformidad al hecho de que las operaciones que se recogen en el relato fáctico se realizaron en el marco de una operación de especulación inmobiliaria y procede a valorar la prueba practicada en relación a dos cuestiones, en primer lugar si el apartamento adquirido por el querellante fue el nº NUM000 b) o el nº NUM001 b) y, en segundo lugar, si efectivamente el querellante actuó como testaferro de los demás compradores o por el contrario el querellado abusó del poder conferido para escriturar a su nombre hasta cuatro apartamentos suscribiendo préstamos hipotecarios sin consentimiento ni conocimiento del poderdante.

Lo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

Según hemos dicho en la STS nº 224/98, de 26 de febrero, el derecho a la tutela judicial efectiva es un "...derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes: a) el derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos, b) el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión, c) el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable, d) el de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables y e) el de obtener la ejecución del fallo judicial". Se vulneraría este derecho, por lo tanto, si no existiera una suficiente motivación o fundamentación de la decisión del Tribunal o si ésta pudiera ser considerada arbitraria, lo que sería tanto como si fuera inexistente.

Al recurrente, como acusación, no le está permitido invocar una llamada presunción de inocencia inversa, ni tampoco sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia por su propia valoración, de modo que, sorteando estos planteamientos, alega la infracción de la tutela judicial efectiva para tratar precisamente de eliminar la valoración del tribunal, no ya para demostrar su arbitrariedad, sino también para situar en su lugar la propia, intento que está destinado al fracaso. La lectura de la sentencia impugnada permite comprobar que su argumentación podrá ser o no compartida, pero es absolutamente razonable. Así, en cuanto a la identificación del apartamento inicialmente adquirido por el recurrente, la documentación aportada por él mismo a la causa consiste en un recibo de la cantidad entregada a cuenta y que a la vez constituía el contrato privado de adquisición, recibo en el que aparece el apartamento NUM001 bi (sic). El Tribunal, por examen directo del documento, al amparo del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constata la existencia de una manipulación evidente pues la identificación del apartamento está escrita con un bolígrafo diferente del utilizado en el resto del documento y además aparece sobre algo previamente consignado, escrito precisamente con el útil empleado para el resto. Ante esa comprobación, y teniendo en cuenta que el documento siempre estuvo en poder del querellante, el Tribunal concluye que la manipulación tuvo que efectuarse en presencia de éste en el momento de la suscripción o bien por persona diferente del querellado, conclusión que ha de reputarse lógica, y que conduce a negar valor probatorio a esa documental en el sentido pretendido por el recurrente. Además el acusado siempre ha manifestado que el apartamento vendido es el nº NUM000 b), versión que viene corroborada por la manifestación de un testigo, Felipe , que presta su declaración ante el Tribunal, el cual ha decidido otorgarle la suficiente credibilidad.

En cuanto a la escrituración de los demás apartamentos a nombre del querellante ahora recurrente, el Tribunal de instancia declara probado que los contratos de otros tres compradores, que habían prestado su conformidad a que constase un testaferro, fueron suscritos por el acusado utilizando el poder concedido por el querellante de común acuerdo con éste. Para justificar esta declaración el Tribunal razona en síntesis lo siguiente: en primer lugar, la versión del querellado, que sostiene que el querellante se prestó a esa actuación mediante una comisión cuando los apartamentos se vendieran; en segundo lugar, esta versión viene corroborada nuevamente por la declaración del mismo testigo antes mencionado, que manifiesta haber presenciado como el recurrente se ofrecía para figurar como testaferro; en tercer lugar, los poderes otorgados se refieren a "fincas urbanas radicantes en toda la provincia de Málaga" cuando el querellante había adquirido solamente una que resultaba suficientemente identificada en el anterior recibo, lo que habría permitido el otorgamiento de un poder más concreto, y además la escrituración no se llevaba a cabo en Málaga sino en una Notaría de Las Arenas, lo que resulta relevante si se tiene en cuenta que el recurrente vivía en San Sebastián y se desplazaba frecuentemente a Bilbao, y en cuarto lugar, los otros compradores manifiestan conocer que iba a figurar un testaferro al no desear aparecer como adquirentes de las fincas.

De estos datos, el Tribunal concluye que el querellante conocía que su nombre iba a ser empleado en los contratos en lugar de los auténticos compradores, por lo que la utilización de los poderes concedidos siempre se efectuó con su previo consentimiento. El razonamiento del Tribunal puede ser o no compartido, como ya antes se expresó, pero es suficientemente razonable y no puede ser sustituido en casación por el del recurrente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formaliza al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, designando como documentos las dos escrituras públicas de préstamos hipotecarios, ambas en su particular relativo a la suma de 3.000.000 pts. de principal del préstamo concedido a Don Carlos Miguel como representante de Don Juan Ignacio , que deben de ponerse en relación con el extracto de la cuenta corriente que el mismo querellado aperturó en la entidad bancaria en la que figuraba como único autorizado, documentos a los que no se hace referencia en los hechos probados. De su contenido pretende incorporar al relato fáctico que los dos préstamos fueron solicitados por el querellado ignorándolo el querellante, usando del segundo de los apoderamientos obtenidos con engaño, razonando su pretensión.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Los documentos designados no son literosuficientes en la medida en que, aunque acreditan la existencia de la operación hipotecaria, no demuestran en modo alguno el conocimiento o desconocimiento que de esa operación pudiera tener quien actúa a través de un apoderado, lo cual sería suficiente para desestimar el motivo. A mayor abundamiento, sobre ese extremo, el Tribunal ha dispuesto de otras pruebas como se desprende de su argumentación, tal y como ha quedado reflejado en el anterior Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Juan Ignacio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Segunda), con fecha veinticinco de Abril de dos mil, en causa seguida contra Carlos Miguel por Delitos de estafa y falsedad.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y declaramos la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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