STS 34/2006, 13 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:59
Número de Recurso2231/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución34/2006
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2231/04, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo 2.798/04, correspondiente al PA nº 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla , que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documentos oficial y mercantil, en concurso ideal medial, un delito de resistencia y una falta de lesiones; habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, y como parte recurrida el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el procurador D. José María Martín Rodríguez, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, incoó PA con el nº 1/03 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2004 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Condenamos a Luis Miguel como autor penalmente responsable de los delitos de estafa, falsedad, resistencia y una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por los delitos de estafa y falsedad de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de resistencia a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad BBVA en la cantidad de 525.500,90 euros y al Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la cantidad de 60 euros.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

    Procédase al embargo de los 70 euros intervenidos y aplíquese al pago de las responsabilidades declaradas (folio 29).

    No se ratifica el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil, debiéndose completar las diligencias practicadas".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "1- El día 24 de abril de 2.002 Luis Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, utilizando para su acreditación una tarjeta de identidad belga con el número 379 12322711 02 a nombre de Gerard Druot Production, confeccionada por el mismo u otra persona con su asentimiento y que no se corresponde con ninguna de las expedidas en ese país, abrió en la oficina de la entidad BBVA, situada en la Gran Plaza número 1 de Sevilla, la cuenta corriente para no residentes número NUM000 advirtiendo que iba a recibir un cheque de una oficina bancaria de París (Francia) por importe de 555.000 euros, facilitándosele una tarjeta de débito con el número NUM001. El día 8 de mayo de 2.002 se recibe por valija interna en la citada sucursal el cheque por importe de 555.000 euros procedente de la Banque Hervet, sucursal Place de la Nation de París, expedido a nombre de la entidad francesa Gerard Drouot Production, y con la numeración 9142521 075000368908 307416061561, que acabó siendo ingresado el día 29 de mayo de 2.002 en la cuenta antes mencionada. A partir de esta fecha efectúa varias disposiciones con la tarjeta de débito, tanto en cajeros como realizando compras por importe de 13.500,90 euros, siendo los días 31 de mayo de 2.002 y 4 de junio de 2.002, cuando a través de ventanilla efectúa reintegros por importe de 512.000 euros, concretamente 30.000 euros el día 31 de mayo de en la sucursal de la misma entidad pero de la Avda. de La Palmera a la que fue remitido por empleados de la sucursal de la Gran Plaza al no disponerse de fondos suficientes, y 470.000 y 12.000 euros el día 4 de junio, los primeros en la sucursal de la Gran Plaza y estos últimos en la de la Avda. de La Palmera por la circunstancia antes mencionada.

    2- El día 8 de julio de 2.002, Luis Miguel, utilizando para su acreditación el soporte de una tarjeta de residencia y trabajo para extranjeros de España que estaba manipulada, bien por el mismo o por otra persona con su asentimiento, para hacer constar que con el número NUM006 estaba expedida a nombre de Gerard Drouot Production, natural de Liberia y con domicilio en Valencia, abrió en la oficina de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA), situada en la calle General romero Basart número 75 de Madrid, una cuenta corriente con el número 2085 8006 37 0330067434, advirtiendo que iba a recibir unos fondos por lo que facilitó un número de teléfono móvil para que le avisaran. El día 12 de julio de 2.002 se remitió desde Francia un cheque, de la entidad BRED Banque Populaire, por importe de 35.000 euros, expedido el día 27 de diciembre de 2.002 a nombre de la ya citada entidad Gerard Drouot Productions, y con la numeración 8242056 075000107908 000310751987, en el que constaba en su reverso la identificación de la cuenta abierta en esa sucursal de Ibercaja. Ante las dudas que suscitó en una de las empleadas la validez del cheque se participó esta circunstancia a Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y previo aviso de Luis Miguel para que acudiera a la sucursal, el día 15 de julio de 2.002 se estableció un servicio de vigilancia que permitió que, sobre las catorce diez horas, se procediera a su detención cuando accedió a las dependencias de la sucursal con la finalidad de gestionar el cheque recibido, no sin antes tener que vencer una violenta oposición del mismo hasta el extremo que los Funcionarios cayeron al suelo, sufriendo uno de ellos, el número 80.367 policontusiones en brazo, mano y rodilla derecha, de las que precisó una primera asistencia, tardando en curar dos días. En el momento de su detención le fue intervenido, además de la tarjeta de residencia antes mencionada que con el NIE número NUM006 esta expedida a nombre de Eugenio, otra de las mismas características pero a nombre de Luis Alberto con el NIE número NUM002 corresponde a Leonardo, así como una tarjeta de crédito de Caja Madrid también a nombre de Luis Alberto con numeración NUM003.

    3- Ese mismo día 15 de julio de 2.002 Luis Miguel había ingresado en la cuenta NUM004, que había abierto el día 8 de julio de 2.002 utilizando la identidad de Gerard Drouot Production en la sucursal de la entidad Caja Madrid de la Avda. Rafael Finat de Madrid, dos cheques de la entidad Banco Hervet por importes de 8.000 y 10.000 euros, a nombre de Gerard Drouot Productions, con las numeraciones, respectivamente, 8242058 075000107908 000310751987 y 8242057 075000107908 000310751987".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Luis Miguel, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 18 de octubre de 2004 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 14-12-04, el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre de D. Luis Miguel, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 250.6º CP .

  5. - El BBVA y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 11-1-05 y 1-2-05, evacuando el trámite que se les confirió y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por providencia de 9-12-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para la celebración de la Vista del recurso el pasado día 10-1-06, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes y del Ministerio Fiscal, y a cuyo término la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Afirma el recurrente que ninguna prueba de cargo se ha desarrollado durante el sumario relativa a la falsedad de documento oficial, tanto respecto a que se haya realizado en nuestro país, como en cuanto a su imputación al acusado, pues la tarjeta de identificación está confeccionada en Bélgica y no se pueda determinar que la fotografía corresponda a la identidad del acusado.

El principio de presunción de inocencia, como es sabido ( STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr. STS de 11-11-2003, nº 1478/2003 ).

Como hemos declarado reiteradamente ( STS de 30-10-2003, nº 1427/2003 ), por ejemplo) corresponde al Tribunal de casación comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En nuestro caso, la Sala de instancia, bajo tales parámetros expone en su fundamento jurídico primero los elementos de prueba y convicción concurrentes. Y así señala que documentos oficiales son las tarjetas de identidad y de residencia utilizadas por el acusado para abrir las cuentas corrientes, y su manipulación por el acusado resulta acreditada respecto a la tarjeta de identidad belga número NUM005 por el informe remitido por INTERPOL Bruselas (Fº 155), en el que se hace constar que se trata de un documento falso, y respecto a las tarjetas de residencia NIE NUM006 y NIE NUM002 por el informe pericial ratificado en el acto del plenario (fº 11 del acta) que consta a los folios 106 a 109. Y que documentos mercantiles son los contratos de cuenta corriente suscritos valiéndose de las tarjetas antes mencionadas en las entidades Ibercaja, Caja de Madrid y BBVA a nombre de Gerard Drouot Production en las dos primeras y Gerard Druot Production en la última (fº 126, 137, 263).

Además de ello, el examen del acta de la Vista revela que el acusado manifestó "que un amigo de la infancia le dio la tarjeta de identificación NIE NUM006 en donde puso su foto para abrir la cuenta... Su amigo le dijo que como tenía la cuenta embargada por la Seguridad Social tenía que abrir otra con otro nombre."

Además en la Vista (fº 4 y 4 vtº) las empleadas de Ibercaja confirmaron la apertura de la cuenta por el acusado con la tarjeta de residente a nombre de Gerard Drouot Production; así como que la foto de la tarjeta de identidad correspondía con la cara del acusado.

Por su parte, en el mismo solemne acto (fº 6) el director de la oficina del BBVA confirmó la utilización por el acusado de la tarjeta de residencia, como también la empleada de la entidad (fº 7 vtº) que, además, precisó que el acusado fue quien abrió la cuenta, y dispuso de ella en ventanilla en sucesivas ocasiones, reconociendo al acusado (fº 8 y 8 vtº) en las fotos obrantes en las actuaciones que le fueron exhibidas.

Los peritos del Cuerpo Nacional de Policía (fº 9 vtº y 10) ratificaron los informes que elaboraron en la fase de instrucción y las anomalías en su redacción que apreciaron en los cheque objeto de su estudio.

Finalmente, como observa el Ministerio Fiscal, ha de tenerse presente que el condenado lo fue como autor de un delito "continuado" de falsedad, viniendo determinada la continuidad por la emisión de un importante número de documentos mendaces, tales como los documentos mercantiles rellenados para abrir la cuenta corriente en el BBVA; los tickets de compra en comercios; y los impresos cumplimentados para obtener los ingresos por ventanilla. En todos ellos fue utilizado un nombre supuesto, fingiendo la firma, y suplantando la personalidad real o inexistente de un tercero. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo alega infracción de los arts. 248 y 250.6º CP , por entender que no concurren los elementos fundamentales integrantes del tipo con relación al delito de estafa, en especial el engaño como pilar central del delito. Para el recurrente la entidad bancaria no comprobó en modo alguno la identidad del cliente de modo adicional por la exhibición del pasaporte, tanto más cuanto se trataba de un extranjero, y el nombre venía a designar una entidad y no un particular.

Sin embargo de lo alegado, el factum -que ha de ser absolutamente respetado dado el cauce casacional elegido- destaca claramente que, para abrir la cuenta y para disponer de ella, primero en el BBVA, utilizó el acusado para su acreditación una tarjeta de identidad belga, y en el segundo caso en IBERCAJA una tarjeta de residencia y trabajo, utilizando una identidad distinta de la propia, en el primer caso la correspondiente a Gerard Druot Production, en el segundo a Gerard Drouot Production, y, finalmente esta misma también en la sucursal de la Caja de Madrid, Sucursal de Madrid.

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero, con el mismo valor fáctico, ante el cuestionamiento por la defensa del elemento del "engaño" como integrador del delito en consideración, precisa que: "Se hace especial hincapié en el segundo de los apellidos de la identidad suplantada, Production, como circunstancia que debió haber puesto sobre aviso, en primer lugar, a los empleados de la entidad BBVA, pero no hay que olvidar que los restantes datos identificadores, Gerard Druot, son perfectamente admisibles, y que precisamente las maquinaciones fraudulentas suelen rodearse de circunstancias excepcionales, en este caso venta de una vivienda familiar en Londres con inmediato reparto de la herencia y necesidad de adquisición de un vivienda, para forzar a los perjudicados a precipitar su actuación ante el temor de frustrarse la operación, no siendo admisible que, frente a posibles deficiencias en los mecanismos de control al no haberse retenido más tiempo el abono del cheque, que no hay que olvidar no se efectúa hasta el día 29 de mayo no obstante recibirse el día 8 de mayo de 2.002 y previa intervención del Departamento de Extranjeros de la entidad, se premie la astucia del infractor, cuando el conjunto de la maquinación no puede calificarse de burda. En este sentido resulta significativo que en la entidad Ibercaja también surtió efecto en un primer momento el engaño, siendo detectado el fraude por otra empleada en la que concurría la doble circunstancia de ser también de nacionalidad francesa y haber residido muchos años en Francia lo que la puso sobre aviso de algunas de las particularidades del cheque. En el mismo sentido también lo fue en la entidad Caja Madrid, tanto en el momento de abrir la cuenta como en el posterior de ingresar los dos cheques, desconociéndose lo que podía haber sucedido de no haber sido detenido el acusado. Debe pues considerarse idóneo el engaño en cuanto no deja de ser una operación hábilmente ejecutada, mediante el empleo de identidades e instrumentos de pago correspondientes a otros países, con la consiguiente dificultad para su comprobación. Entenderlo de otra manera supondría poner trabas a las transacciones internacionales hasta extremos incompatibles con las necesidades de la globalización del mercado."

Por ello, la subsunción de los hechos en los tipos aplicados, efectuada por el Tribunal de instancia ha de reputarse de correcta, y el motivo ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso supone la imposición al recurrente de las costas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 7 de junio de 2004 , en causa seguida por delitos de estafa, falsedad en documento oficial y mercantil, resistencia y falta de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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