STS 703/2003, 13 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Mayo 2003
Número de resolución703/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marco Antonio , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez; siendo parte recurrida Blas , representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa y Repsol Butano S.A., representado por el Procurador Sr. Villasante García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 4643/92, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 20 de Septiembre de 1999 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"Por el Procurador Don José Manuel Páez Gómez, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, contra el Auto de fecha 20 de mayo de 1.999, que acordaba la nulidad del Auto de apertura del juicio oral de fecha 27 de abril de 1.998 y el archivo de las presentes actuaciones, recurso de reforma que fue desestimado por Auto de fecha 28 de junio de 1.999, que admitió a trámite el recurso de apelación, el cual fue impugnado por los Procuradores Don José Manuel Páez Gómez, Don Angel Ansorena Huidobro y por Don Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación respectivamente de Blas , Romeo y Repsol Butano S.A.". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"La Sala acuerda que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José Manuel Páez Gómez en nombre y representación de Marco Antonio , contra la resolución a que se refiere la presente apelación, la CONFIRMAMOS íntegramente, sin hacer expresa mención de las costas de esta alzada". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marco Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formalizándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal y el art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal denuncia infringido el art. 528 y el 529.2ª del C.P. de 1973.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia infringido el art. 68 en relación con el 71 del C.P. de 1973.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Marco Antonio se formalizó recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de Septiembre de 1999 que desestimando el recurso de apelación instado por el ahora recurrente contra el auto de 20 de Mayo de 1999 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Málaga en el P.A. 4643/92 acordó la nulidad del auto de apertura del juicio oral y el archivo de las actuaciones.

Un resumen de las actuaciones, necesario para una mayor comprensión de la situación procesal en la que se dictó el auto ahora recurrido en casación, permite señalar los siguientes datos:

1- Se interpuso una querella por parte de Marco Antonio contra Blas y Romeo , detectives de la Agencia Unipol que fueron, a la sazón, contratados por Repsol-Butano S.A. con el fin de que elaboraran un informe sobre las actividades del recurrente durante el tiempo en que había estado de baja en aquella empresa. Dicho informe fue presentado en el juicio laboral que se siguió contra Marco Antonio a instancias de Repsol- Butano y en el que aquél fue despedido siendo determinante aquel informe. El informe se estimó falso por el insinuado Marco Antonio por lo que se interpuso la querella por estafa procesal.

2- La querella fue tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Málaga, dictándose auto de transformación a Procedimiento Abreviado el 3 de Junio de 1997 y en la calificación jurídica de los hechos relatados en dicho auto, se indicó que estos integraban un delito de falsedad en documento público de los que eran presuntos autores ambos querellados.

3- En el traslado de las actuaciones a la parte querellante, esta reconociendo que los hechos pudieran tipificarse como un delito de falsedad documental del art. 306 --anterior Código Penal-- en virtud del art. 68 y estimando que la falsedad había sido medio para la estafa procesal, calificó los hechos como estafa dada la mayor pena de esta por la concurrencia de circunstancias de agravación del art. 529 --anterior Código Penal--.

4- Los imputados, en el traslado para la calificación alegaron nulidad de actuaciones por cuanto el auto de apertura de juicio oral --de 27 de Abril de 1998-- lo había sido por el delito de falsedad en documento público y la acusación se había efectuado por estafa. El Juzgado dictó auto el 20 de Mayo de 1999 acordando la nulidad del auto de apertura de juicio oral y el archivo de las actuaciones, auto que recurrido en reforma y apelación fueron desestimados respectivamente, por el mismo Juzgado y por la Audiencia Provincial en el auto ahora impugnado en casación.

El recurso se ha formalizado a través de tres motivos.

Segundo

El primero de los motivos, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la C.E.

De entrada, debemos partir en nuestra reflexión jurídica para solventar el debate, que la causa penal abierta lo fue por unos hechos concretos respecto de los que no ha habido ninguna novación, alteración o adición, por lo que han permanecido inmutables.

Tales hechos se refieren a la incorporación en el informe efectuado por los detectives querellados de unos datos tachados de falsos en lo relativo a los horarios de apertura y cierre de un establecimiento propiedad del recurrente en época en la que éste, a la sazón empleado de Repsol-Butano se encontraba de baja laboral, informe que fue determinante para el despido declarado en la jurisdicción laboral.

En el auto de Transformación a procedimiento abreviado de 3 de Junio de 1997, antecedente que es preciso tener en cuenta, tras resumir los hechos objeto de investigación y personas imputadas cita como posible delito cometido el delito de falsedad en documento público --folio 859 y siguientes, Tomo II--.

Con la STS 450/99 de 3 de Mayo debemos recordar que dicho auto de Transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentido SS de esta Sala de 21 de Mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de Diciembre--, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de Noviembre "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de Transformación. El art. 790-2º prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas.

Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

En el mismo sentido la reciente STC de 30 de Septiembre de 2002 en relación a la garantía de interdicción del principio acusatorio afirma que "....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que los elementos de hecho que se fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa....", doctrina que admitida por el Tribunal Constitucional en relación a la teoría de la "pena justificada" que permite al Tribunal sentenciador sancionar por distinto delito del que fue objeto de acusación, tiene una mayor vigencia y aplicación en relación a la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, que no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el auto de Transformación a procedimiento abreviado.

Antes bien, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada.

Una aplicación de la doctrina expuesta al objeto del presente recurso de casación permite afirmar que en la calificación jurídica efectuada por el ahora recurrente, se atuvo a la identidad de hechos y personas en ellos implicados que se reflejaba en el auto de Transformación, auto en el que se definía el nomen del delito, como de falsedad en documento público. En el escrito de conclusiones provisionales --folio 925 y siguientes-- se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa en la modalidad de estafa procesal --art. 528 en relación con el art. 529-2º y del anterior Código Penal--, admitiendo como hipótesis, también la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 306, si bien se optaba por la anterior calificación de acuerdo con el art. 68 del Código Penal, tal calificación -- provisional-- no suponía ninguna vulneración del principio acusatorio como erróneamente se declara en el auto de 20 de Septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial recurrido en casación. Es preciso recordar, una vez más, que como ya dijo la Exposición de Motivos de nuestra venerable LECriminal "....el juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal....", por tanto ninguna indefensión ni vulneración del acusatorio se le producía a los acusados con la calificación provisional efectuada por el ahora recurrente.

En esta situación el Sr. Juez de Instrucción dictó dos autos de igual fecha --27 de Abril de 1998-- por uno de ellos --folio 829-- denegó la apertura del Juicio Oral, por el delito de estafa procesal con el fundamento de que no procedía tal calificación porque el auto de incoación a Procedimiento Abreviado lo fue por un delito de falsedad en documento público, y por otro --folio 931-- acuerda la apertura de juicio oral por el delito de falsedad en documento público, siendo una de las defensas quien en el trámite de calificación alegó vulneración del principio acusatorio --folio 958-- interesando el sobreseimiento libre de las actuaciones por tal actuación, dictándose con fecha 20 de Mayo de 1999 --folio 976-- auto acordando la nulidad del auto de apertura y archivo que fue confirmado por la Audiencia Provincial.

Precisamente, ha sido esta parte recurrente a quien se le ha producido una lesión en su derecho a la obtención al derecho a la tutela judicial efectiva con la resolución del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial, pues en la medida en que se declaró la nulidad del auto de apertura de juicio oral y el archivo de las actuaciones, se produce una conclusión de las actuaciones que con independencia de los términos gramaticales empleados equivale a un sobreseimiento definitivo, lo que supone una respuesta fundada en una causa impeditiva en cuanto al fondo que no tiene apoyo legal y no lo tiene porque el propio auto de Transformación a procedimiento abreviado relató unos hechos de contenido inequívocamente penal abstracción hecha de la concreta calificación jurídica que pudieran corresponderle. Tal decisión de archivo equivale a la decisión de no juzgar lo que merece ser juzgado a pretexto de una polémica sobre la procedencia de una u otra calificación jurídico penal, y ello integra a la vez una negativa injustificada a dar respuesta fundada a la demanda de justicia que dirige el recurrente --STC 6/99 de 8 de Febrero--, y además, una decisión contradictoria con la propia declaración del Sr. Juez de Instrucción exteriorizada en el auto de Transformación que constituye un auto esencialmente valorativo de todo lo instruido en el sentido de pasar a la fase de Procedimiento Abreviado, pues de forma irrazonable se acuerda no llevar a juicio unos hechos sospechosos de criminalidad.

Tercero

La conclusión de todo lo razonado es que efectivamente, el auto de 20 de Septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, confirmatorio del dictado por el Juzgado de Instrucción de 20 de Mayo del mismo año han constituido una quiebra con alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de recurrente en casación, Marco Antonio , por lo que procede la nulidad de dichas resoluciones dejándolas sin efecto y reponer las actuaciones al momento anterior al 20 de Mayo de 1999, con lo que recupera su validez del auto de 27 de Abril de 1998 en el que se acordó la apertura de juicio oral por el delito de falsedad en documento público, calificación jurídica que, en cuanto efectuada por el Juez Instructor, ni impide ni limita la facultad autónoma de acusación de, con mantenimiento de los mismos hechos, --esto es lo esencial-- calificar provisionalmente tales hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento privado del art. 306 o de estafa procesal del art. 528 por aplicación del art. 68, calificación alternativa que en la medida que amplia el abanico calificatorio, facilita la misión defensa --no la obstaculiza-- al mostrar la acusación desde la propia calificación provisional sus diversas estrategias, que, no olvidemos, todavía podrá modificar sus conclusiones, después del Plenario, en el trámite de la calificación definitiva, en cuyo momento está previsto no sólo un cambio de tipificación penal de los hechos, sino un mayor grado de participación o de ejecución o de circunstancias de agravación de la pena --art. 793-7º LECriminal-- pudiendo en tal caso, si tales modificaciones le causaron un perjuicio solicitar un aplazamiento y la proposición de nuevos elementos de prueba.

Concluimos, la exigencia que vienen a afirmar los autos recurridos de que la acusación particular debe respetar escrupulosamente la calificación jurídica penal que de los hechos efectúa el propio Juez Instructor en los autos de transformación o de apertura de juicio oral bajo sanción de nulidad y archivo de las actuaciones no tiene apoyo normativo alguno en nuestro sistema de justicia penal.

La nulidad del auto recurrido que ahora se declara arrastra implícitamente por evidentes razones de congruencia, también, al auto de 27 de Abril de 1998 que denegó la apertura del juicio oral por el delito de estafa procesal al que antes se ha hecho referencia.

No sólo no hubo quiebra del principio acusatorio para los acusados, sino que los autos ahora anulados, produjeron una quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva para el recurrente.

Procede la estimación del motivo, lo que hace innecesario el estudio de los siguientes, que, además son más propios del momento de la calificación definitiva, tras la celebración del Plenario por lo que quedan extramuros del ámbito del recurso.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Marco Antonio contra el auto de 20 de Septiembre de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, así como el del que trae su causa, auto de 20 de Mayo de 1999 del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Málaga, los que anulamos, y con reposición de los autos al momento anterior a su dictado, acordamos la continuación de la causa y en consecuencia el traslado del acta de acusación a las defensas para su conocimiento y calificación provisional.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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