STS 1556/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:8542
Número de Recurso2238/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1556/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Víctor contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 25 de septiembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte recurrente, Víctor, representado por la procuradora Sra. Bermejo García, y como parte recurrida Jose Miguel y Carlos Alberto, representados por la procuradora Sra. Sánchez González. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Salamanca instruyó procedimiento abreviado número 1594/2002, a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares Jose Miguel, Carlos Alberto y Benjamín por delitos de falsedad y estafa contra Víctor, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que, con fecha 25 de septiembre de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "1. Es acusado en el presente procedimiento Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales.- 2. En fecha 26 de octubre de 2001, en escritura pública otorgada ante el Notario de esta ciudad Don Julio Rodríguez García, se constituyó la sociedad "Mangociper S.L." con participación por cuartas e iguales partes de: 1) los hermanos Víctor, Alicia y Rafael , 2)Jose Miguel, 3) Carlos Alberto, y 4) Romeo con un desembolso inicial de 3.006 euros cada parte y un capital social inicial en consecuencia de 12.024 euros. Su objeto social era la promoción y explotación, en régimen de propiedad o arrendamiento, de toda clase de negocios relacionados con la hostelería, y fijando su domicilio en la Avenida de Italia, número 36, bajo, de esta ciudad, donde igualmente tenía su domicilio social la entidad "Riegos Manzano S.A.", de la que el acusado Víctor era también socio.- Constituida la sociedad, se estableció como órgano de Administración un consejo de Administración, integrado por los siguientes socios: Víctor (Presidente), Jose Miguel (Secretario), Carlos Alberto y Romeo (Vocales). Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos sociales, fueron nombrados Consejeros-Delegados de la sociedad Víctor, Jose Miguel y Carlos Alberto, quienes ejercerían mancomunadamente dos cualesquiera de ellos todas las facultades del Consejo de Administración.- Para el funcionamiento económico de la sociedad se apertura una cuenta corriente en Caja Duero, Oficina de la calle Gran Capitán, -cuenta número 2104-0012-62- 9123751196-, a nombre de la entidad "Mangociper S.L." y que precisaba para la disposición de fondos la misma, a tenor del régimen de gobierno de la sociedad, de la firma conjunta de dos cualesquiera de los Consejeros-Delegados antes mencionados. Igualmente, a efectos de disposición de fondos de la referida cuenta, se solicitó de la mencionada entidad bancaria un talonario de cheques, que fue entregado al acusado Víctor.- 3. En la misma fecha 26 de octubre de 2.001 la entidad "Mangociper S.L." concertó con don Abelardo contrato de arrendamiento del local de negocio situado en la planta baja del "Edificio Esquina", ubicado en la calle Gran Vía, número 58, de esta ciudad, con un plazo de duración de cinco años y una renta mensual de 45.000 pesetas para los seis primeros meses, de 625.000 pesetas para los seis restantes meses del primer año, y de 800.000 pesetas para los restantes meses de vigencia del contrato, más el IVA repercutible al tipo vigente en cada momento.- 4. Una vez comenzadas las obras de reforma y acondicionamiento del local arrendado, se detectó la insuficiencia del capital inicialmente aportado; por lo que se acordó por los socios que cada una de las cuatro partes aportara para ampliación de capital la cantidad de 24.000 euros, cantidad que efectivamente fue ingresada en la cuenta de la sociedad, aperturada en Caja Duero, por los socios Jose Miguel (en fecha 30 de abril de 2.002), Carlos Alberto (en fecha 2 de mayo de 2.002) y Benjamín (en fecha 7 de mayo de 2.002), pero cuyo acuerdo incumplieron los hermanos VíctorRafaelAlicia, por los que no se realizó la aportación acordada para ampliación de capital de la sociedad.- 5. En el curso de la ejecución de las referidas obras, se detectó igualmente por parte de los miembros del Consejo de Administración una importante disminución en el saldo de la cuenta corriente de la sociedad, comprobándose que ello se había debido al pago de cheques y otros efectos librados por el acusado Víctor, en los cuales éste, además de su propia firma, había imitado la firma del Consejero- Delegado Carlos Alberto sin el conocimiento ni autorización de éste.- 6. En concreto, el acusado Víctor libró contra la cuenta corriente de la sociedad "Mangociper S.L.", imitando en ellos la firma del Consejero-Delegado Carlos Alberto, los siguientes cheques: a) Cheque número 3.414.542-5, por importe de 5.175,23 euros y fecha de vencimiento 22 de mayo de 2002.- b) Cheque número 3.414.543-6, por importe de 332,27 euros y fecha de vencimiento 22 de mayo de 2002.- c) Cheque número 3.414.545-1, por importe de 1.000,00 euros y fecha de vencimiento 29 de mayo de 2.002.- d) Cheque número 3.414.546-2, por importe de 420,70 euros y fecha de vencimiento 29 de mayo de 2002.- e) Cheque número 3.414.548-4, por importe de 878,52 euros y fecha de vencimiento 30 de mayo de 2002.- f) Cheque número 3.414.549-5, por importe de 797,73 euros y fecha de vencimiento 30 de mayo de 2002.- g) Cheque número 3.414.550-6, por importe de 1.026,87 euros y fecha de vencimiento 31 de mayo de 2002.- h) Cheque número 3.414.551-0, por importe de 4.000,00 euros y fecha de vencimiento 3 de junio de 2002.- i) Cheque número 3.414.552-1, por importe de 4.000,00 euros y fecha de vencimiento 3 de junio de 2002.- j) Cheque número 3.414.553-2, por importe de 3.800,00 euros y fecha de vencimiento 4 de junio de 2002.- k) Cheque número 3.414.554-4, por importe de 1774,61 euros y fecha de vencimiento 5 de junio de 2002.- m) Cheque número 3.414.556-5, por importe de 620,00 euros y fecha de vencimiento 6 de junio de 2002.- n) Cheque número 3.414.557- 6, por importe de 1.202,05 euros y fecha de vencimiento 6 de junio de 2002.- o) Cheque número 3.414.558-0, por importe de 1.500,00 euros y fecha de vencimiento 7 de junio de 2002.- p) Cheque número 3.414.559-1, por importe de 3.900,00 euros y fecha de vencimiento 10 de junio de 2002.- q) Cheque número 3.414.560-2, por importe de 450,00 euros y fecha de vencimiento 11 de junio de 2002.- r) Cheque número 3.402.771-1, por importe de 300,51 euros y fecha de vencimiento 14 de junio de 2002.- En total, pues, el acusado Víctor obtuvo por este procedimiento de la cuenta corriente de la sociedad "Mangociper S.L." la cantidad de 28.784,59 euros, de la que dispuso en su propio beneficio o para pagar deudas de la sociedad "Riegos Manzano S.A.", de su propiedad, pero con la que aquella entidad no tenía vinculación alguna.- El referido acusado Víctor reintegró a la entidad Mangociper S.L., en fechas inmediatas posteriores y mediante el ingreso en su cuenta de diversos cheques, la cantidad de 8.832,80 euros, habiendo ingresado además en fecha 23 del corriente mes de septiembre en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia la cantidad de 8.000 euros para hacer frente al pago de las responsabilidades civiles.- 7. Asimismo el acusado Víctor emitió contra la cuenta corriente de la sociedad "Mangociper S.L." y a favor de la sociedad "Pavindeck, Interior and Exterior Flooring S.L." de la que también aquél era DIRECCION000, imitando en ellos las firmas de los Consejeros-Delegados Jose Miguel y Carlos Alberto, dos pagarés con fecha 14 de junio de 2002, número 7.967.734-0 y 7.967.736-2, por importes de 3.091,23 euros y 4.183,23 euros respectivamente. Referidos pagarés fueron descontados por el acusado, en nombre la de la referida sociedad Pavindeck en la entidad bancaria BBVA, obteniendo así el anticipo de su importe, si bien los mismos no fueron hechos efectivos posteriormente por la entidad domiciliataria Caja Duero ni, por tanto, cargados en la cuenta de la sociedad "Mangociper S.L.".- 8. Al no hacer frente la sociedad "Mangociper S.L." al pago de la renta del local arrendado, el arrendador don Abelardo promovió contra la misma la correspondiente demanda de deshaucio, que dio lugar a los autos de juicio ordinario número 431/02, tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad, y en los que con fecha 11 de octubre de 2002 se dictó sentencia estimatoria de tal demanda, dando lugar al lanzamiento de dicha sociedad del local arrendado, con la consiguiente pérdida de las inversiones realizadas en las obras de reforma y acondicionamiento del mismo.- Igualmente dicho arrendador don Abelardo ha promovido demanda de responsabilidad contra los DIRECCION001 de la sociedad "Mangociper S.L." Jose Miguel y Carlos Alberto en reclamación de la cantidad de 28.551,52 euros, importe de las rentas impagadas, así como de las costas de aquel procedimiento, que ascendieron a 6.275,75 euros, más los intereses legales correspondientes, que ha dado lugar a los autos de juicio ordinario número 148/03 del juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, y en los que aún no se ha dictado sentencia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Víctor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravado, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal, a las penas de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejara de satisfacer, así como al pago de las costas, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización abone: 1) a la entidad Mangociper S.L. la cantidad de veintisiete mil doscientos veintisiete euros con cincuenta y cuatro céntimos (27.227,54 euros), y 2) a Carlos Alberto, Jose Miguel y Benjamín, a cada uno de ellos, la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000,00 euros) destinándose al pago de las referidas indemnizaciones la suma de ocho mil euros (8.000,00 euros) ingresada por dicho acusado en la cuenta de consignaciones a tal efecto.- Se ratifica por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial dictado por el Juzgado instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Víctor basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248, 249 y 250.1-3º en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal y asimismo por aplicación indebida de los artículos 390.1º y 392 en relación con los artículos 74 y 77 todos ellos del Código Penal.- Infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante 21.1ª en relación con artículo 20.5ª del Código Penal.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos lo han impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De forma cumulativa, citando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1, en relación con el art. 74 Cpenal. Asimismo, aplicación indebida de los arts. 390, y 392 en relación con los arts. 74 y 77 Cpenal. Y, por fin, inaplicación indebida de la circunstancia atenuante 1ª del art. 21 en relación con la 5ª del art. 20 Cpenal.

En apoyo de la impugnación se señala que Riegos Manzano, empresa propiedad de Víctor en la época de los hechos pasaba por una situación crítica, que es por lo que éste en diversidad de ocasiones habría recurrido a la cuenta corriente de Mangociper, S. L., haciendo uso de su firma e imitando la de Carlos Alberto, con conocimiento de éste, que además tenía acceso a la información relativa a los movimientos de la misma, a través de internet. Aparte de esto, se dice, el recurrente habría ofrecido a los perjudicados, a través de su suegra, una solución que no aceptaron.

De estas afirmaciones, a juicio del recurrente, debería seguirse la inexistencia de ánimo de lucro y una total ausencia de engaño, aun concurriendo perjuicio. Además, con carácter subsidiario, se sostiene, que incluso si hubiera habido delito de estafa éste no sería continuado, porque -es el argumento- hay cantidades que fueron reintegradas y si el acusado hubiera querido hacer suyo el dinero, le habría bastado con emitir un solo cheque.

También se pone en cuestión el modo de tratar la relación de concurrencia entre los delitos de falsedad y estafa por la que se ha decantado la sala de instancia. Y lo mismo ocurre con la pena aplicada, que se considera carente de fundamento legal. Ya, en fin, se afirma que tendría que haberse apreciado la concurrencia de estado de necesidad.

El planteamiento dado al motivo, como es de ver, carece ostensiblemente de rigor. Primero, porque siendo por infracción de ley no se atiene a los hechos probados, a pesar de que éstos no resultan eficazmente cuestionados, pues lo más que se hace es formular algunas acotaciones que no implican verdadera impugnación del soporte probatorio de los hechos de la sentencia.

Siguiendo la línea del razonamiento del recurrente, hay que decir que no se advierte el menor atisbo de consentimiento a los actos de disposición del recurrente, que, precisamente, pudo hacerlos y de forma tan reiterada, amparándose en el desconocimiento de los perjudicados, que reaccionaron tan pronto contaron con información sobre lo que estaba sucediendo.

Que el modo de operar del condenado no responda a un ánimo de lucro, por la peregrina razón de que el dinero no era "para malgastarlo o para vicios", es una aseveración que se responde por sí misma. "Lucro" es ganancia o provecho, y no puede ser más claro que tal fue lo buscado y obtenido con la aplicación de dinero ajeno a fines propios, de naturaleza negocial.

Por tanto, es de una absoluta obviedad que existió engaño, por el carácter subrepticio de los actos de disposición y por la simulación de la firma de otro de los autorizados para operar con la cuenta de la entidad. Y también que concurrió lucro ilícito, por lo que acaba de exponerse.

Siendo así, resulta inobjetable la hipótesis de la acusación acogida por la sala de instancia. Y también lo es el tratamiento de la relación entre ambas infracciones acreditadas, como concurso de delitos de falsedad en documento mercantil (arts. 390,1 y 392 Cpenal) y estafa agravada (de los arts. 248, 249 y 250.1,3 Cpenal), según el criterio adoptado en el pleno no jurisdiccional de esta sala, de fecha 8 de marzo de 2002. Pues, en efecto, como se ha hecho constar, así en SSTS 382/2002, de 13 de mayo y 166/2002, de 29 de mayo, una cosa es el atentado fraudulento al bien jurídico constituido por el interés patrimonial afectado, y otra distinta el ataque a la confianza y aceptación social del cheque como medio de pago, necesaria para el regular desarrollo de la actividad mercantil y económica en general y que, como tal, debe ser protegida.

Tampoco es mucho lo que cabe decir a propósito del inconsistente razonamiento mediante el que ha tratado de cuestionarse la continuidad delictiva, en vista de la reiteración de las conductas acreditadas de falsedad y defraudación y de que en todos los casos se da la afectación negativa de idénticos bienes jurídicos penalmente protegidos. La forma seriada de realización de tales acciones sugiere con pleno fundamento la existencia de un plan al respecto, pero si así no fuera, es patente que el recurrente habría usado en todos los casos la situación representada por su posición en la sociedad.

En consecuencia, la pena impuesta se halla dentro del límite legal, puesto que, a tenor de lo que dispone el art. 77, Cpenal, correspondería imponer la correspondiente al delito más grave en su mitad superior, es decir, el de estafa agravada. El art. 250.1 Cpenal prevé para él, en abstracto, una pena de 1 a 6 años de privación de libertad, cuya mitad superior va de 3 años y 6 meses a 6 años. La concurrencia de la atenuante (art. 66,2 Cpenal antes de la reforma de 2003) hace que esta última deba aplicarse en la mitad inferior, que, así, es la comprendida ente 3 años y 6 meses y 4 años y 9 meses.

Ahora bien, lo cierto es que el tribunal se ha separado del límite mínimo de esa mitad inferior sin justificar su opción, y en tal sentido sí tiene razón el recurrente. Y esta sala, en casos similares, ha apreciado un defecto de motivación que deslegitima tal aspecto de la decisión (STS 1055/2004, 23 de septiembre y las que en ella se citan).

Por último, sólo queda destacar la abierta falta de fundamento fáctico de la pretensión basada en una supuesta situación de necesidad en sentido legal. Y es que, no sólo no hay constancia de nada de esto en los hechos, sino que ni siquiera siguiendo al recurrente en su hipótesis cabría llegar a la conclusión que postula. Pues una situación de crisis empresarial como aquella a la que alude no sería apta para justificar su comportamiento (STS de 9 de febrero de 1985); y reiterada y conocida jurisprudencia exige, para que la eximente sea apreciable, condiciones de verdadera angustia y estrechez económica, connotadas por la inmediatez o inminencia.

En definitiva, por todo, el motivo es inatendible, salvo en lo relativo a la pena.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error de hecho basado en documentos. El argumento es que documentos aportados a la causa por la defensa acreditarían la existencia de cierto tipo de relaciones personales entre el recurrente y Carlos Alberto, contexto en el que tendrían que haberse valorado favorablemente los argumentos exculpatorios de esta parte. Y también se objeta que la condena en materia de responsabilidad civil sería desproporcionada, porque la crisis de la entidad afectada no tendría que ver con las acciones del acusado, sino con la mala gestión de aquélla.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Esta sola referencia jurisprudencial basta para desestimar el motivo, puesto que no se apoya en la existencia de documento alguno concreto cuyo contenido responda a las expresadas exigencias. Y lo único que se hace es conjeturar al margen del resultado de la actividad probatoria. Por tanto, este aspecto de la impugnación es asimismo inatendible.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el motivo primero -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Víctor contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 25 de septiembre de 2003 que le condenó como autor de un delito de falsificación en documento mercantil continuado en concurso ideal con un delito de estafa agravado, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Salamanca con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa número 1594/2002, del Juzgado de instrucción número 3 de Salamanca, seguida por delito de falsedad y estafa contra Víctor con D.N.I. NUM000 nacido el día 11 de agosto de 1972 en Salamanca y con dimicilio en la misma ciudad, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, el acusado debe ser condenado a una pena de prisión de 3 años y 6 meses.

Se deja sin efecto la pena privativa de libertad a que fue condenado Víctor en la instancia, y, en su lugar, se le impone la de 3 años y 6 meses de prisión. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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