STS 566/2006, 9 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución566/2006
Fecha09 Mayo 2006

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracciónde Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Leonardo contra Sentencia núm. 396/2004, de 20 de diciembre de 2004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 53/2004 dimanante del P.A. num 73/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alzira , seguido por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa y delito de insolvencia punible contra Leonardo y Rafael; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los tribunales Don Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado Don Vicent Xelvi i Clar, y como recurrido la Acusación Particular Don Arturo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina y defendido por el Letrado Don José Vicente Ubeda Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Alzira incoó P.A. núm. 73/2003 por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa y delito de insolvencia punible contra Leonardo y Rafael, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 20 de diciembre de 2004 dictó Sentencia núm. 396 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que durante el segundo semestre del año mil novecientos noventa y nueve, Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único y presidente del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Fondos Carcaixent, SCV solicitó de Arturo que suministrara a ésta diversas partidas de madera de chopo.

En pago de dichas partidas, el Sr. Leonardo entregó diversos pagarés con vencimiento a sesenta días, que resultaron impagados. En concreto, se entregaron los siguientes pagarés:

- pagaré con vecimiento en feha 25 de agosto de 1999 de importe de 334.312 pesetas. Su devolución originó unos gastos, por importe de 20.908 pesetas.

- pagaré con vencimiento en fecha 25 de octubre de 1999 e importe de 739.442 pesetas. Su devolución originó unos gastos, por importe de 30.818 pesetas.

- pagaré con vencimiento en fecha 8 de noviembre de 1999 e importe de 925.790 pesetas. Su devolución originó unos gastos por importe de 54.918 pesetas.

- pagaré con vencimiento en fecha 30 de diciembre de 1999 e importe de 1.575.092 pesetas.

También entregó el Sr. Leonardo al Sr. Arturo, asimismo para el pago de la madera suministrada, dos letras de cambio, emitidas por Fondos Carcaixent SCV, y en las que figuraba como librado la empresa Envases Alframa SL y en las que el Sr. Leonardo u otra persona a encargo de éste había estampado una firma, que consistía en el apellido "Peydró" y una rúbrica, imitando la del legal representante de esa empresa. Dichas dos letras tenían como lugar de libramiento Carcaixent, y una como fecha de libramiento la de 22 de octubre de 1999 y de vencimiento la de 22 de diciembre de 1999 e importe de 802.579 pesetas; y la otra, como fecha de libramiento el 4 de noviembre de 1999 y de vencimiento el 18 de enero de 2000 e importe de 464.8521 pesetas. Presentadas estas letras al cobro también resultaron impagadas, generando unos gastos de devolución por importes de, respectivamente, 33.343 pesetas y 26.895 pesetas.

Tales pagarés y letras fueron entregados por el Sr. Leonardo para obtener del Sr. Arturo la continuación del suministro de madera, y la entrega de nuevas partidas, pese a saber aquél que tales efectos no iban a ser atendidos a su cobro; los pagarés por la mala situación económica de la cooperativa, que cerró en diciembre de 1999 y las letras, porque no obedecían a causa real alguna.

Finalmente el Sr. Leonardo le prometió inverazmente al Sr. Arturo que si realizaba un nuevo suministro de madera le pagaría todo lo adeudado, a sabiendas de que ello no iba a ser así, pero consiguiendo con ello la entrega de otra partida de madera de chopo, en fecha 29 de noviembre de 1999 por importe de 1.200.640 pesetas. Esta partida tampoco fue pagada no entregándose efecto alguno para su pago al suministrante.

Por escritura pública de fecha 2 de diciembre de 1999 otorgada en Alzira, el Sr. Leonardo y su esposa vendieron a un primo del primero, Rafael mayor de edad y sin antecedentes penales, y a la esposa de éste, por precio de 1.100.000 pesetas (6.611 euros) que se decía recibido en la escritura un local de 26,77 metros cuadrados, sito en la calle Vicente Andrés Etellés de Alzira.

No ha resultado probado que los Sres. LeonardoRafael simularan dicha venta, o la realizaran u otorgaran la escritura de compraventa y procedieran a la posterior inscripción registral del cambio de titularidad de la finca, para impedir que los acreedores del primero se hicieren pago con ella de sus créditos.

En escritura pública de fecha 3 de diciembre de 1999 otorgada en Carcaixent, el Sr. Leonardo y su esposa constituyeron hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), sobre un piso sito en dicha localidad y otro piso, sito en Tabernes de Valldigna, en garantía de un préstamo de 8.500.000 pesetas (51.086,03 euros) destinado al pago de deudas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Leonardo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de nueve meses, fijándose a efectos del cómputo una cuota diaria de tres euros, así como al pago de una tercera parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Leonardo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, ymulta de ocho meses, fijándose a efectos del cómputo, una cuota diaria de tres euros; así como al pago de una tercera parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Arturo en la cantidad de 37.318,39 euros, cantidad ésta última que devengará, hasta su total pago, y favor de dicho Sr. Arturo, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Leonardo y a Rafael del delito de insolvencia punible de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio una tercera parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular.

Firme que sea esta resolución cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto del acusado Rafael.

Las penas de multa impuestas por esta resolución deberán ser totalmente satisfechas por el condenado, caso de ser solvente el mismo, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación practicada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquél se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oido que sea el mismo se acordará."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamientode forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Leonardo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda el Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Leonardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  2. - Trata de poner de manifiesto la conculcación del derecho fundamental contenido en el art. 24.2 de la CE de derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  3. - Quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todos los extremos planteados por la defensa, en relación a la responsabilidad civil.

  4. - Indebida aplicación del art. 74.1 y 2 del C. penal

QUINTO

En la presente causa aparece como recurrido el acusador particular DON Arturo, que impugnó el recurso por escrito de fecha 14 de abril de 2005.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su resolución sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección quinta, condenó a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación, expresado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo se articula por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El motivo no puede prosperar.

El recurrente pretende censurar una afirmación contenida en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida con la cita y alegación de unos documentos (concretamente unos albaranes de entrega de una serie de camiones de madera de chopo), contradicción que dice ver entre la postura mantenida por la acusación particular y la del recurrente, acerca de que las disposiciones del último pedido han sido realizadas mediando promesa del acusado de abonar la totalidad de la deuda a cambio de que le proporcione más madera al querellante. Para ello, el recurrente se sirve de declaraciones testificales (Sr. Javier, entre otros), realizadas en el acto del juicio oral, que no pueden ser calificadas de documento literosuficiente.

También invoca el contenido de los diversos informes periciales caligráficos, practicados por autoridades policiales, poniendo de manifiesto que la conclusión a la que llegan es que no es posible técnicamente establecer la autoría de la confección de los aceptos de las cambiales (esto es, si las firmas dubitadas han sido o no realizadas por Leonardo).

Este motivo tampoco puede prosperar sencillamente, como reconoce el propio recurrente, porque el Tribunal de instancia en modo alguno ha atribuido tal autoría material a aquél, sino que, por el contrario, sostiene el dominio funcional del hecho, por no ser el delito de falsedad documental un delito especial y propio, de modo que únicamente la posición del recurrente como administrador único de la Cooperativa Fondos Carcaixent, S.C.V. y que controlaba toda la administración de la entidad, pudo conocer la falsedad de los aceptos de dos letras de cambio totalmente ficticias, a cargo de una empresa librada inexistente, y que fue endosada al querellante como pago parcial de su deuda, cuando los pagarés resultaron infructuosos como instrumentos de pago, y lo que es más importante, la continuación del suministro de madera y la entrega de nuevas partidas, pese a saber el ahora recurrente que no iban a ser atendidos, por la mala situación económica de la Cooperativa, que cerró en diciembre de 1999, y las letras, porque no obedecían a causa real alguna. A pesar de ello, el acusado le prometió al perjudicado que, si realizaba un nuevo suministro de madera, le pagaría todo lo adeudado, a sabiendas de que ello no iba a ser así (véanse los hechos probados). Y no puede dejarse pasar por alto para desestimar el motivo que uno de los informes periciales ponen de manifiesto la falta de seriedad del cuerpo de escritura formado por el acusado ("el "cuerpo de escritura era totalmente insincero y falto de espontaneidad"), y que los exámenes y análisis comparativos han revelado "la existencia de una singular correspondencia gráfica entre ambas" (cita de uno de los tres informes periciales).

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, denuncia la apreciación probatoria relacionada con la falsedad de las firmas de los aceptos, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad, cuyo motivo debe ser igualmente desestimado, máxime cuando el propio recurrente reconoce en su desarrollo que de las declaraciones testificales de los Sres. Javier y Lucio, todos ellos miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, el acusado, como Presidente de la misma, es el único autorizado para llevar la parte administrativa, realizar pagos y firmar letras. De modo que siendo las firmas falsas de los aceptos, lo que es incuestionable, y no obedeciendo a causa real alguna, nadie más que el acusado tenía el dominio funcional del hecho, para presentar ante el querellante, como endosatario, unas letras totalmente inexistentes en pago del suministro de madera, una vez que los pagarés habían resultado infructuosos. De otro lado, la duda de que habla el recurrente sobre la autoría de las firmas de las letras, como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia, solamente le surge a él, no al Tribunal "a quo", por lo que no tiene fundamento invocar el principio "in dubio pro reo" en este trámite casacional, que se fundamenta en el dominio funcional de la acción.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por quebrantamiento de forma, denuncia casacionalmente la falta de respuesta del Tribunal "a quo" acerca del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, una vez que en procedimiento de Juicio de Menor Cuantía número 45/2000, se condenaba al acusado al pago de esa misma cantidad. Ahora bien, como quiera que no consta formalmente planteada esta queja ante la Sala sentenciadora de instancia de modo alguno, no podemos estimarla. En todo caso, la indemnización se ha fijado como autor de un delito, mientras el pleito civil condena a dos personas físicas y a una jurídica al pago solidario de la cantidad reclamada.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación de los apartados 1 y 2 del art. 74 del Código penal , en cuanto a la continuidad delictiva, tanto en el delito de estafa como en el de falsedad documental mercantil.

En cuanto al primero, no puede ser ni siquiera analizado, en tanto que el Tribunal "a quo" no ha aplicado la penalidad correspondiente al delito continuado de estafa, que debe ser calificado en el art. 250-3º (penas establecidas en el art. 250.1) del Código penal , al verificarse mediante pagaré y letra de cambio, en definitiva, negocio cambiario ficticio. La pena aplicable hubiera comenzado en tres años y medio de prisión y alcanzado los seis años, cuando el Tribunal "a quo" la sitúa en un año y medio de prisión, ligeramente por encima de la mínima, y ello en función del total perjuicio causado al querellante y la repercusión que tuvo para él y su negocio.

Respecto al segundo, la falsedad documental, se trata de dos letras de cambio distintas, con dos fechas de libramiento diferentes, vencimientos diversos y con entregas sucesivas, según declaró con valor fáctico el Tribunal en el fundamento jurídico primero, de modo que la teoría del concepto normativo de acción impide que, superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas, pueda calificarse de una unidad natural de acción, que no resulta del relato fáctico, y que se corresponde con la falsificación de varios documentos mercantiles distintos. La teoría contraria llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara de miles de firmas falsas seguidas (por ejemplo, un talonario correspondiente a la falsificación de papeletas de lotería, en las cuales se falsifica la firma del depositario). El concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones. Y no solamente por tratarse de bienes eminentemente personales, conforme ordena el art. 74.3 del Código penal , para impedir la continuidad delictiva, sino por el propio concepto normativo de acción. En el plano que afecta a los delitos patrimoniales, cada una de las sustracciones llevadas a cabo en lugares distintos (afectando a distintos bienes jurídicos y preceptos infringidos), encajan normativamente como continuidad delictiva, si existe una pluralidad de actos y unidad de plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Al revés, no ocurre lo propio: los distintos apoderamientos sucesivos en una misma casa o establecimiento mercantil, llevados a cabo en una unidad de tiempo, aunque se trate de múltiples actos en las distintas dependencias de aquéllos, no constituirán más que un solo delito de robo o hurto, no un delito continuado de dicha especie. En suma, la teoría acerca del concepto normativo de acción resuelve más adecuadamente los concursos delictivos que la simple apreciación de lo sucedido naturalísticamente.

En consecuencia, las dos letras de cambio, cuyos aceptos se han falseado, constituyen un delito continuado, pues se ha infringido en dos ocasiones el art. 392 del Código penal , máxime con más claridad en este caso en que las fechas de los libramientos, vencimientos y entregas son sucesivas y no coincidentes.

El motivo, en suma, no puede prosperar.

SEXTO

Procediendo la desestimación del recurso de Leonardo, se está en el caso de condenarle en las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Leonardo contra Sentencia núm. 396/2004, de 20 de diciembre de 2004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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