STS 766/2003, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:3598
Número de Recurso1691/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución766/2003
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, Gloria , representado por la procuradora María del Mar de Villa Molina y Donato , representado por el procurador Marco Aurelio Labajo González contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de marzo de dos mil dos. Ha intervenido, como recurrido, Banco Español de Crédito S.A., representado por el procurador Carlos Ibáñez de la Cadiniere y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 25 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 7309/1996 a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Banco Español de Crédito que ejerció la acusación particular, por delitos de falsedad y estafa y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha trece de marzo de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, presentó, en la sucursal del "Banco Español de Crédito S.A.", en Calatayud, para su descuento, dos letras de cambio, libradas por el presentante y con vencimiento el doce de octubre y el doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En ambas figuraba como librado "Iniciativas Arquitectónicas Consultores S.L.", representada por Andrés . Cada una de las letras estaba girada por un importe de novecientas ochenta y cinco mil pesetas.- Las dos fueron descontadas -reflejándose contablemente- en la cuenta número NUM000 , abierta en la sucursal donde fueron presentadas, a nombre de Gloria y de Lina .- Las mencionadas cambiarias manuscritas (a excepción de la firma del librados) lo fueron, a instancia de Gloria , por Donato , nacido el tres de mayo de mil novecientos veintiuno, quien también estampó las firmas de aceptación imitando la del supuestos aceptantes, Andrés .- Donato era consciente del plan que se proponía llevar a cabo Gloria , a quien (incapaz de ejecutar, por sí mismo, una firma semejante a la de Andrés ) trataba, de este modo, de ayudar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a los acusados Gloria y Donato , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito consumado de falsedad en documento mercantil, y un delito intentado estafa cualificada, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas -para cada uno de ellos- de un año de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y un multa de ocho meses a razón de seis euros por día, por el primer delito, y de nueve meses de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de cuatro meses a razón de seis euros por día, por el primer delito; con advertencia, en ambos casos, de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial de la pena de multa, consistente en un día de privación de libertad por cada dos días de multa; y al pago de las costas del juicio, incluyendo en ellas las correspondientes a la acusación particular.- Se dispone el comiso de las letras falsificadas, que serán destruidas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que hayan podido permanecer primados cautelarmente de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el el Ministerio Fiscal, Gloria y Donato , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El Fiscal basa su recurso, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 16 y 62 del Código penal, en relación con los artículos 248 y 250.1.3º del mismo texto legal.

  5. - La representación procesal de Gloria basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero y segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  6. - La representación procesal de Donato basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. - Instruidos los recurrentes entre sí y el recurrido de los recursos interpuestos éste último se ha adherido al del Ministerio Fiscal, el Fiscal ha impugnado los articulados de contrario ; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Fiscal

Al amparo del art. 849, Lecrim, ha denunciado la indebida aplicación de los arts. 16 y 62 Cpenal, en relación con los arts. 248 y 250.1,3º del mismo texto legal. El argumento es que en los hechos probados se da por cierto que las letras falsificadas fueron descontadas, causando el correspondiente reflejo contable en la cuenta abierta a nombre de Gloria , condenado en esta causa, y de otra persona. Y que, no obstante esto, la condena es por delito intentado de estafa.

La sala de instancia decidió de ese modo por considerar que no existía constancia de la disposición efectiva del dinero, que tendría que haber sido acreditada por quienes acusaban. El Fiscal, por el contrario, estima que esa exigencia incide en la fase de agotamiento, pero no, propiamente, en la de consumación del delito, que se satisface con el acto de disposición por parte de la persona engañada, que en este caso se concretó en el descuento de los títulos.

Se trata de un motivo de infracción de ley y es preciso estar a los términos en que la acción penalmente relevante aparece descrita en la sentencia. Al respecto, y como señala el Fiscal, en la sentencia consta que las letras fueron efectivamente descontadas, con el resultado del correspondiente reflejo contable, es decir, del incremento del saldo positivo del titular.

La cuestión es, pues, si a partir de estos datos debe o no considerarse consumado el delito de estafa. Al respecto, esta sala ha declarado que el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o un valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión (así, entre otras, en sentencias 342/1995, de 17 de marzo, de 2 de mayo de 1992).

Tratándose del descuento de letras de cambio, el propio tribunal de instancia afirma que "el descuento implica el abono del importe descontado y su posibilidad de disposición por el titular de la cuenta o persona autorizada", por lo que "no cabe duda de que el descontante efectúa una disposición patrimonial, en propio perjuicio y provecho consiguiente del descontatario".

Ahora bien, es cierto que, perfeccionado el acto de disposición por parte del perjudicado, podría hacerse o no efectiva la disponibilidad así creada, llegando o no el agente a materializar el beneficio buscado. Pero esta es una circunstancia que pertenece ya al agotamiento del delito (SSTS 124/1994, de 7 de junio y de 7 de agosto de 1981 y 16 de abril de 1978).

Por tanto, tiene razón el Fiscal al reclamar que se case la sentencia en el sentido de considerar el delito consumado. Pero no, en cambio, al pedir la condena al pago de las cantidades descontadas, puesto que, como bien dice la sala, e incomprensiblemente, la entidad bancaria ha descuidado documentar debidamente las vicisitudes de la cuenta en la que se hizo el abono y lo cierto es que no hay acreditación suficiente de que el titular de la misma hubiera gastado al fin ese dinero. Por tanto, es en los términos aludidos como debe estimarse el motivo.

Recurso de Gloria

Primero

Ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que no existe mínima actividad probatoria.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Pues bien, está debidamente acreditada la falsificación de las letras, y también que éstas fueron presentadas al descuento por el recurrente, que, así, logró que en su cuenta se hiciera el correspondiente apunte contable. Por tanto, no puede ser más patente la falta de rigor de la impugnación, que, sintomáticamente carece de apoyo argumental concreto en este punto.

Segundo

Se ha objetado error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849, Lecrim. El argumento es que, a juicio del que recurre, hay distintos pasajes de los fundamentos de derecho que estarían en contradicción con diversas declaraciones producidas en el juicio oral.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio; donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta con fines de acreditación de algún resultado relevante. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre enunciados de una y otra procedencia, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, visto planteamiento dado al motivo, su falta de fundamento no puede ser más patente, pues ni se cuestiona en concreto un pasaje de los hechos, ni se propone una alternativa de redacción asimismo concreta. Y, además, lo tomado como punto de referencia para denunciar los supuestos errores no tiene en ningún caso el carácter de documento en sentido técnico. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Recurso de Donato

Ha aducido infracción del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24, CE, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim. El argumento es que no existe acreditación pericial de que este recurrente hubiera sido el autor de lo manuscrito en las letras de que hablan los hechos y, por ello, la condena carece de base.

Ahora bien, el examen de la causa pone de manifiesto que existe acreditación pericial de la intervención en las letras que se atribuye al que recurre, que, además, en su manifestación al final del juicio, reconoció haberlo hecho. Y por lo que se refiere a la firma de los aceptos, en contra de lo que se dice en el escrito del recurso, no es cierto que la sala haya emitido arbitrariamente por sí misma una pericia para la que carecía de cualificación. Pues se limitó a constatar que el trazado de aquéllas presenta el mismo aspecto a la observación, que el resto de las menciones manuscritas (excepto la firma de librador). Y ha puesto este dato en relación con otros del contexto probatorio, para llegar a la conclusión de que no existe razón alguna para el desplazamiento de Donato a Calatayud en la fecha que consta, que no fuera su actuación sobre las letras. Y que de ésta, lo único que pudo justificar ese traslado fue la confección de la firma, puesto que la expresión de las otras menciones no requería ninguna particular habilidad y habría estado al alcance de cualquiera.

Cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente.

Pues bien, lo que acaba de exponerse acredita que la sala actuó conforme a este paradigma jurisprudencial y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha trece de marzo de dos mil dos seguida por delitos de falsedad y estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Gloria y Donato contra la mencionada resolución y condenamos a cada recurrente a las costas causadas en la sustanciación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo de sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

En la causa número 7309/1996 del Juzgado de instrucción número 25 de Madrid seguida por delitos de estafa y falsedad a instancia del Ministerio Fiscal y del acusador particular Banco Español de Crédito contra Gloria con DNI NUM001 nacido el 13 de julio de 1937, hijo de Lucio y de Sonia ; natural de Belmonte de Gracián (Zaragoza) y vecino de Zaragoza y Donato con DNI NUM002 nacido el 3 de mayo de 1921, hijo de Jesús Carlos y de Guadalupe , natural de Santa Ana (Albacete) y vecino de Madrid, la Audiencia Provincia dictó sentencia en fecha trece de marzo de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación el delito de estafa debe considerarse consumado, y, en consecuencia, la pena acomodarse a este grado de perfeccionamiento del delito en los términos de la petición del Fiscal que se considera ajustada a la gravedad de la conducta.

Se condena a Gloria y a Donato como autores de un delito consumado de estafa, a cada uno de ellos, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa de siete meses, a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas. Se mantiene en sus propios términos la condena por el delito de falsedad en documento mercantil y los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

295 sentencias
  • STS 668/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 Julio 2013
    ...descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 , 2.6.99 , 26.2.01 y 27.5.03 ). Por ello, continúa afirmando el Tribunal Supremo, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante......
  • SAP Cáceres 61/2011, 4 de Marzo de 2011
    • España
    • 4 Marzo 2011
    ...no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado SSTS 26/2/90, 2/6/99, 27/5/03 . ( S.T.S. 30 de septiembre de 2.005 Las intenciones, como todo lo que pertenece al ánimo del sujeto, están siempre ocultas para terceros; por......
  • SAP La Rioja 107/2012, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • 29 Mayo 2012
    ...cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03 ). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en t......
  • SAP Murcia 342/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre Pero cuando el dolo del autor surge "a posteriori", dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un "......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 248 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De las defraudaciones De las estafas
    • 21 Septiembre 2009
    ...se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS 26/02/1990; 02/06/1999 y 27/05/2003). Por ello, la Sala Segunda ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo c......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVIII-2, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS de 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en t......
  • Consumación
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...que pertenece ya al agotamiento del delito (SSTS 1241/1994, de 7 de junio, 7 de agosto de 1981 y 16 de abril de 1978)" (STS 766/2003, de 27 de mayo). La STS 512/2012, de 10 de junio, con cita de la STS 1010/2006, de 23 de octubre, declara que "el simple abono en cuenta no supone ya necesari......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR