STS 752/2003, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:3472
Número de Recurso311/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución752/2003
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de María Angeles , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que condenó a María Angeles por delitos de estafa y de falsedad en documento oficial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representado María Angeles por la Procuradora Doña María del Carmen Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 44 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 7787/00 contra María Angeles , por delitos de falsedad en documento mercantil y oficial y estafa en grado de tentativa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 10 horas del día 9 de diciembre de 2000 María Angeles abrió la cuenta número NUM000 en la sucursal número NUM001 del Banco Zaragozano, de San Sebastián de los Reyes, presentando, para identificarse, un Documento Nacional de Identidad a nombre de Augusto , con número NUM002 , y en el que figuraba la fotografía de dicho María Angeles .- En esa misma fecha un varón, cuya identidad y circunstancias son desconocidas, pretendió ingresar en la sucursal de dicho Banco, sita en el número 426 de la Calle de Alcalá, y en la citada cuenta, un cheque de Bankinter con número NUM003 y número de serie ZB, por un importe de 974.206 pesetas, en el que figuraba como ordenante del pago CW LEASE ESPAÑA RENTING, S.A., comprobándose en dicha Sucursal, mediante luz ultravioleta, que se encontraba manipulado, en los datos, el titular, el importe y la fecha de libramiento, siendo admitido dicho cheque, sin que se realizase el ingreso por haberse advertido dicha manipulación. Dicho cheque había sufrido una alteración de raspado por procedimiento físico o mecánico en las zonas de cantidad, tanto en cifra como en letras, así como en el espacio del destinatario del cobro y la fecha, siendo realizadas por María Angeles la firma y la escritura del reverso del cheque, que había sido cumplimentado de nuevo con máquina de escribir eléctrica.- Sobre las 10 horas del día 13 de diciembre de dicho año, María Angeles se dirigió a la sucursal del Banco Zaragozano, de la calle Alcalá número 426, pretendiendo ingresar en aquella cuenta 1750 pesetas que llevaba en un sobre, siendo detenido.- María Angeles ha estado privado de libertad por estos hechos los días 13 a 15 de diciembre de 2000".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a María Angeles , como autor de un delito de estafa mediante cheque, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de tres meses, con una cuota diaria de 200 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condenamos a María Angeles , como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 200 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de María Angeles , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: UNICO.- Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inaplicado los artículos 392 y 74.1 del Código Penal, en relación con el artículo 77, por aplicación indebida del artículo 8 del Código Penal. II.- RECURSO DE María Angeles : UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO

Formula un único motivo de casación por el artículo 849.1 LECrim., denunciando inaplicación de los artículos 392 y 74.1 C.P., en relación con el artículo 77, y también aplicación indebida del artículo 8 del mismo Texto. La cuestión que se suscita es la absorción del delito de falsedad en documento mercantil por el de estafa en grado de tentativa, conclusión a la que llega la Audiencia Provincial. Por una parte, sostiene la acusación pública que debió aplicarse el artículo 77 C.P. pues se trata de un concurso medial de infracciones. Por otra, también se afirma que la solución de la instancia sería igualmente errónea teniendo en cuenta que supone absorber un delito consumado que, "por sí sólo, tendría señalada una pena de seis meses a tres años, en una tentativa de estafa, que, aún agravada, permite una pena de seis meses a un año, por lo que no sería procedente tal absorción a favor de una forma delictiva que por sí misma constituye un delito propio más grave y la consecuencia absurda de que si la falsedad no hubiera tenido tal fin la penalidad sería mayor".

El recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

En relación con la cuestión suscitada a propósito de la existencia de un concurso (real) entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil, ciertamente objeto de controversia doctrinal, fue resuelta en la reunión plenaria para unificación de doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 08/03/02, precisamente sobre utilización de cheque falsificado para cometer estafa por el autor de la falsificación, estimándose que "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa (es el caso de autos), debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 C.P., y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal".

Pues bien, este criterio ha tenido ya su reflejo posterior, entre otras, en las S.S.T.S. de 13/03, 13/05, 03/06, 11/07, 20/09 o 08/10/02, señalándose en las dos últimas que "el tipo agravado prevenido en el art 250.1.3º del CP 95 sanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir, el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil. Ha de tenerse en cuenta que el nuevo Código Penal ya no sanciona autónomamente la emisión de cheques en descubierto, ni tampoco se sancionan las denominadas letras de favor o complacencia, que únicamente dan lugar a responsabilidad penal cuando dichos instrumentos mercantiles se utilicen como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa. La mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que en consecuencia concurre en cualquier caso aunque los instrumentos utilizados sean auténticos. En consecuencia, la utilización consciente de un cheque en descubierto, de una cuenta propia, como instrumento de un engaño, integra la estafa agravada aquí sancionada. Si el cheque es ajeno, como sucede en el caso actual, y la firma de su titular ha sido previamente falsificada (supuesto presente), la estafa agravada, como delito patrimonial, concurre con un delito de falsedad en documento mercantil, como delito contra la fe pública, la seguridad en el tráfico jurídico y la funcionalidad social de los documentos. Conforme a una doctrina ya tradicional de esta Sala ambos delitos deben sancionarse conjuntamente, dando lugar, en su caso, a lo que se denomina concurso medial (art 77), pues la sanción de la estafa no cubre todo el disvalor de la conducta realizada, al dejar sin sanción la falsificación previa, que conforme al art 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo". El supuesto de autos es plenamente acogible a lo anterior y debe resolverse conforme a dicha doctrina. Incluso tampoco deja de asistir la razón al Ministerio Fiscal cuando se refiere a la indebida aplicación del artículo 8.4 C.P. teniendo en cuenta la absorción llevada a cabo por la Audiencia.

RECURSO DE María Angeles .

SEGUNDO

También formula un único motivo siguiendo la vía del error de hecho del artículo 849.2 LECrim.. El error de valoración de la prueba descansa en la falta en los autos de la existencia del documento oficial de identidad, original, cuya manipulación ha dado lugar a la condena del recurrente como autor de un delito consumado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.1º C.P..

La inexistencia de un documento no es compatible con el error denunciado que se asienta precisamente sobre la existencia en los autos de un documento con aptitud demostrativa directa del error que se denuncia. La falta de dicho documento puede afectar a la presunción de inocencia en cuanto constituya soporte de la acusación. Sin embargo, en el presente caso la Sala ha tenido en cuenta la prueba testifical y la fotocopia del documento manipulado que fue exhibido por el recurrente y obtenida por la entidad bancaria.

El motivo, por ello, se desestima.

TERCERO

Ex artículo 901 LECrim. las costas del recurso del Ministerio Fiscal se declaran de oficio, y deben imponerse al recurrente las atinentes a su recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, en fecha 19/11/01, en causa seguida al también recurrente María Angeles por delitos de falsedad en documento mercantil y oficial y estafa en grado de tentativa, casando y anulando dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación, también por infracción de ley, dirigido por María Angeles frente a la sentencia citada, con imposición al mismo de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de los de Madrid, con el número Procedimiento Abreviado 7787/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, por delitos de falsedad en documento mercantil y oficial y estafa en grado de tentativa contra María Angeles , mayor de edad, nacido en Jaén, el día 27-12-1959, hijo de Eugenio y de Soledad , domiciliado en la c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el primero de la sentencia precedente. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil y oficial previsto en los artículos 392.1, 390.1 y 74, todos ellos C.P. y de un delito de estafa en grado de tentativa tipificado en los artículos 248, 250.1.3º y 16 y 62, también C.P., debiendo aplicarse a efectos de penalidad el artículo 77 C.P. teniendo en cuenta la relación medial entre ambas infracciones, siendo autor el acusado de ambos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y teniendo en cuenta el criterio establecido por la Audiencia para la individualización de la pena ésta debe ser impuesta conforme al mismo.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a María Angeles como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial y de un delito de estafa en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación de concurso medial, a las penas, por el primero, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 200 PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y, por el segundo, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con igual accesoria, y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 200 PESETAS y responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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