STS 2254/2001, 30 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9411
ProcedimientoD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Resolución2254/2001
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusación particular D. Daniel contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que absolvió a D. Narciso y D. Carlos Daniel de los delitos de estafa, falsedad e insolvencia punible de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos dichos acusados representados respectivamente por la Procuradora Sra. Pérez Saavedra y Sra. Barreiro Tejeiro, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1084/98 contra Narciso y Carlos Daniel que, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vigo que, con fecha 15 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: 1º. Por escritura pública de fecha 9 de mayo de 1975, otorgada ante el Notario de Madrid don José Antonio Somoza Sánchez, como sustituto y para el protocolo del de la misma residencia don Alberto Ballarín Marcial, y con el número 2.501 de su protocolo, se constituyó la entidad << DIRECCION000 .>>, cuyo domicilio social se fijó en la ciudad de Vigo, dando comienzo a sus operaciones el día primero de julio del mismo año.

    1. Que la expresada sociedad fue constituida por Carlos Daniel , Ernesto , Narciso , y Daniel suscribiendo cada uno de ellos, el 25% del capital social.

    2. Que en la propia escritura fundacional se delegaron en Narciso , todas y cada una delas facultades que los Estatutos sociales atribuyen al Consejo de Administración, excepto las expresamente prohibidas por la Ley. Delegación que fue nuevamente realizada en la Junta General de Socios celebrada en fecha 11 de abril de 1983, en la que se delega el Consejero Narciso la totalidad delas atribuciones que los estatutos sociales asignan al propio Consejo de Administración, in otra excepción que aquellas indelegables por la Ley, relativas ala presentación e balances y rendición e cuentas.

    3. Que cono consecuencia de las buenas relaciones existentes entre los socios, y como quiera que el único de éstos que tenía su domicilio en la Ciudad de Vigo era Narciso , pues los socios Ernesto y Daniel , tenían su domicilio en Madrid, y Carlos Daniel en Murcia-, la gestión dela sociedad vino siendo realizada, en exclusiva por el referido Narciso , con el consentimiento expreso o tácito de los demás socios.

    4. - Que en el año 1988, y como consecuencia de la adquisición por Narciso de su participación a Ernesto , la sociedad quedó integrada por el referido Narciso -con una participación del 50%- y por Carlos Daniel y Daniel -con una participación, cada uno e ellos del 25%-.

    5. Que en fecha 3 de marzo de 1988 se celebró Junta Universal de Accionistas, cuyos acuerdos fueron declarados nulos, pro sentencia firme de la sala Primera del tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994, por haber concurrido únicamente a dicha Junta el socio Narciso .

    6. - Que el socio Daniel , formuló denuncia ante los Juzgados de instrucción e Vigo, el 23 de febrero de 1993, contra Narciso , por un presunto delito de falsedad en documento mercantil al hacer constar en el Acta de la Junta de la Sociedad celebrada en fecha 3 de marzo de d1988, la presencia de todos los socios, y la adopción por unanimidad e los mismos de los acuerdos en ella adoptados. Denuncia que dio lugar al Procedimiento Abreviado 708/95 del juzgado de lo Penal número Uno e los de Vigo, que concluyó por sentencia absolutoria de fecha 26 de octubre de 1994.

    7. - Que como consecuencia de las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa, se procedió a diversas ampliaciones de capital, que alteraron del porcentaje de participación social de los socios, y a la constitución de diversas hipotecas sobre el local de la sociedad sito en la calle DIRECCION001 -esquina a la DIRECCION002 -.

    8. Que al no mejorar la situación económica y financiera de la empresa, se dio lugar a la ejecución judicial de una de las hipotecas constituidas sobre el local de la entidad < DIRECCION000 >), en virtud del juicio ejecutivo número 558/95 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Vigo, en el que se adjudicó el expresado local a la entidad mercantil <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados Narciso y Carlos Daniel , de los delitos por los que venían acusados por la Acusación Particular en esta causa, declarando de oficio las costas causadas.

    Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa.

    Notifíquese esta sentencia, en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 851.1º LECr, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Tercero.- Al amparo del art. 851.1º LECr, por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminacion del fallo.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 20 de noviembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia absolvió a Narciso y a Carlos Daniel de los delitos de estafa y otros por los que había acusado únicamente el querellante Daniel .

Dicha acusación particular recurre ahora en casación por tres motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sabido es cómo esta norma procesal permite en casación impugnar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pero ello de forma singularmente restringida, pues sólo lo hace posible en los casos en que exista como prueba, sobre un determinado extremo, una de carácter documental (o varias coincidentes), a las que se equipara la pericial en determinados supuestos, cuando de modo arbitrario el tribunal de instancia no le ha concedido a ese documento la eficacia que habría de corresponderle por su propia naturaleza y contenido.

Es necesario que el recurrente diga cuál es ese documento y concrete el particular o particulares que acrediten el error que se denuncia.

En el presente caso la parte hace una relación de varios documentos: escritura constitucional de la sociedad DIRECCION000 , certificaciones del Registro de la Propiedad de Vigo y del Registro Mercantil de Pontevedra, así como de una determinada sentencia del Tribunal Supremo, extractos contables de la referida empresa, e inscripciones registradas de hipotecas. Pero no nos dice qué parte de cada uno de estos documentos contradice los hechos probados, ni en qué punto de estos hechos radica el pretendido error.

Luego, se hacen una serie de alegaciones, a través de las cuales nos dice cómo, a su juicio, ocurrieron los hechos, como si pudiera prevalecer su valoración de la prueba frente a la que nos ofrece la sentencia recurrida.

Nada tiene que ver lo que aquí dice el recurrente con este nº 2º del art. 849 LECr.

Hay que rechazar el motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 851 LECr, se denuncia falta de claridad en los hechos probados.

Pretende aquí que la omisión de lo que dicen esos documentos a que se refiere el motivo anterior origina esa pretendida falta de claridad.

Si no puede tener éxito la denuncia de omisión en los hechos probados por la vía del nº 2º del art. 849, utilizados en el motivo anterior, tampoco puede tenerlo por ésta del art. 851.1º.

No hay falta de claridad en modo alguno en los hechos probados, pues lo que la sentencia recurrida nos ofrece como relato de lo ocurrido en sus nueve breve apartados, redactados con una encomiable precisión, constituye una narración perfectamente inteligible.

También desestimamos este motivo 2º.

CUARTO

Por último, en el motivo 3º, por la misma vía procesal del art. 851.1º LECr, pero ahora con base en su inciso tercero, se alega otro quebrantamiento de forma: haber consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación el fallo.

Este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de se una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir "robó" o "estafó", sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la sala de instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado.

Aunque pueda extrañarnos ahora, en aquella época de 1933 se hacían sentencias de esta peculiar manera, como revela el preámbulo de una Orden Ministerial de 5 de abril de 1932.

Nada tiene que ver con lo expuesto, lo que en este motivo 3º se denuncia.

  1. Cierto es que en los hechos probados se dice que en la escritura fundacional de la sociedad "se delegaron en Narciso todas y cada una de las facultades que los estatutos sociales atribuyen al Consejo de Administración, excepto las expresamente prohibidas por ley" (hecho probado 3º). Se queja el recurrente diciendo que le habría gustado que la sentencia le aclarase cuáles eran esas facultades delegables y cuáles las indelegables. Esta aclaración, en cuanto pueda aquí interesarnos, existe en el propio texto de la resolución recurrida, en su fundamento de derecho 1º, cuando nos dice que entre las facultades delegadas a favor de Narciso estaban las de "comprar, vender, arrendar, hipotecar, gravar, pignorar, ceder, dar, recibir, adquirir y transferir toda clase de bienes, incluso inmuebles". Otra precisión, en este punto, no era necesaria para justificar el pronunciamiento absolutorio aquí recurrido.

  2. Luego habla el recurrente de una "circunstancia subliminal que concurre en los hechos probados 6º y 7º", con relación a la forma en que la sentencia recurrida recoge la existencia de una sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 1º de Vigo referida a la denuncia por falsedad que se presentó contra el citado Narciso , consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo que acordó la nulidad de los acuerdos de una Junta Universal de Accionistas por haber concurrido a dicha Junta Universal sólo el socio citado, Narciso .

Para no extendernos excesivamente en este tema, que carece totalmente de relevancia para este recurso de casación, decimos ahora simplemente que lo que aquí se alega nada tiene que ver con el mencionado vicio de predeterminación del fallo.

Tampoco puede prosperar este motivo 3º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, formulado por Daniel , en calidad de acusación particular, contra la sentencia que absolvió a Narciso y a Carlos Daniel del delito de estafa y otros, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia provincial a los efectos legales oportunos con devolución dela causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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