STS 757/2005, 24 de Junio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4184
Número de Recurso293/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución757/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por Eugenio y por Rubén contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, de fecha 12 de noviembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como recurrentes los arriba mencionados, representados respectivamente por las procuradoras Sras. Aroca Flórez y González Díez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Vigo instruyó procedimiento abreviado número 1194/1999, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular la entidad Fidalgo Cerámica S.A. por delitos de falsedad en documento mercantil continuado y estafa continuado contra Eugenio y Rubén y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2003 con los siguientes hechos probados: "La compañía mercantil Fidalgo Cerámica SA de la que es administrador Felipe la cual se dedica a la comercialización y distribución de materiales de construcción, suministró mercancía en distintas fechas de los años 1994 y 1995 a Rubén y para pago de la misma libró y aceptó diversas letras de cambio por los importes acordados, resultando las referidas letras impagadas a sus respectivos vencimientos por cuyo motivo los acusados Rubén y Eugenio, ambos mayores de edad y de ignorados antecedentes penales, convinieron con Felipe girar nuevas letras a nombre de la entidad Auto Sur Galicia SL de la que los acusados aparentaron ser representantes legales, librando letras de cambio con fechas de libramiento 27 de abril de 1996, los dos primeros, y 1 de junio de 1996 la tercera, por importes de 850.599 pesetas; 857.914 pesetas y 875.000 pesetas respectivamente, procediendo Eugenio por indicación de su hermano Rubén a estampar su firma en el acepto de las cambiales junto al sello de Auto Sur Galicia SL ocultando los acusados a Felipe que en la fecha de libramiento de las letras no eran Administradores de Auto Sur Galicia SL habiendo cesado en virtud de acuerdo social de fecha 9 de enero de 1995 inscrito el 26 de mismo mes y año en el Registro Mercantil.- Al resultar las letras impagadas se promovió juicio ejecutivo que se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo recayendo sentencia mandando seguir adelante la ejecución la cual fue revocada por sentencia de 28 de enero de 1996 de la Audiencia de Pontevedra acordando dejar sin efecto la ejecución despachada en base a que el aceptante de las cambiales Eugenio carecía de apoderamiento y facultades para poder firmar los efectos y como consecuencia no podía aceptar y obligar con sus actos a la sociedad ejecutada.- Como consecuencia del ardid empleado por los acusados, consistente en simular que ostentaban la representación legal de la empresa pudiendo obligar a la misma en calidad de administradores, la entidad Fidalgo Cerámica SA tenedora de las letras, no pudo percibir el importe de su crédito."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Rubén y Eugenio como autores de un delito continuado de estafa de los art. 528 y 529 del Código Penal de 1973, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 302 y 303 del mismo Código a las penas de 4 meses de arresto mayor por el delito continuado de estafa, y de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 601,01 euros (100.000 pesetas ) por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo, se les condena a que en vía de responsabilidad civil indemnicen a la entidad "Fidalgo Cerámica, S.A.", de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 15.545,80 euros (2.586.603 pesetas), a la cual se le aplicará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y al pago de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Eugenio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más expresamente por infracción de los artículos 528, 529, 302 y 303 del Código Penal de 1973.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - La representación de Rubén basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 528 y 529 del Código Penal de 1973.- Segundo. Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pro aplicación indebida de los artículos 302 y 303 del Código Penal de 1973.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eugenio

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 528, 529, 302 y 303 Cpenal 1973. El argumento es, primero, que no se ha acreditado la concurrencia de ninguno de los elementos configuradores del delito de estafa, sino sólo algunas vicisitudes propias de una relación comercial en la que estaba previsto y aceptado el pago mediante letras y la renovación de las que de éstas no fueran atendidas, añadiendo al principal los intereses y los gastos de descuento. Por eso, y sólo en hipótesis -se dice- de haber existido algún ilícito penal, habría que situarlo en el año 1994, cuando Rubén compró mercancías a Fidalgo Cerámicas SA.

Y tampoco habría existido delito de falsedad, pues -se afirma- existió el convenio de que las letras resultantes de la renovación fueran aceptadas por Auto Sur Galicia SL, una sociedad a la que había estado vinculado Rubén.

Lo primero que importa señalar es que el recurrente prescinde del tenor de los hechos probados, que implícitamente cuestiona, en lugar de discutir simplemente su calificación, que es a lo único que autoriza el motivo.

Al operar de ese modo, se elide un dato fáctico de particular significación para una cabal comprensión de lo sucedido. Éste es que el ahora recurrente estampó su firma en el acepto de los títulos, por indicación de su hermano Rubén, ocultando que en esa fecha no eran ya administradores de la sociedad citada. Y fue, precisamente, la constancia de esta simulación, es decir, de la falta de apoderamiento y de facultades para comprometer a aquella entidad, lo que provocó el impago de las letras.

Es, pues, obvio, que la reintroducción de este dato, harto significativo, en el discurso del recurrente, impide llegar a la conclusión que él trata de imponer cuando lo omite. Porque es de total evidencia que al obrar de ese modo concurrió un engaño relevante a los efectos del delito de estafa, como bien ha entendido la sala de instancia.

En el caso del delito de falsedad documental, como se ha dicho, lo que quiere hacerse ver es que las letras eran y habían sido admitidas como "de peloteo". Pero tampoco hay tal, ya que las mismas, y también el tribunal sentenciador lo hace ver con claridad, tuvieron su origen en el impago de otras anteriores y se pusieron en circulación como verdaderos instrumentos de pago del material suministrado por la empresa acreedora. Y tal fue la representación de la situación desde la que actuó el representante de ésta.

Por otra parte, también ahora el recurrente prescinde de otro elemento fáctico cuya presencia hace quebrar la lógica de su razonamiento, y es que no sólo hubo firma de letras, sino, también autoatribución de facultades de apoderamiento del aceptante que realmente no existían, para cuyo fin se hizo uso del sello de Auto Sur Galicia SL, lo que -como muy bien dice el Fiscal- desplaza la acción del ámbito de la falsedad ideológica al de la propiamente material.

De este modo, tan obvio como resulta el delito de estafa cuando el relato de la sentencia se toma en su integridad, lo es el de falsedad, al hacer otro tanto. Y siendo así y puesto que realmente no es la calificación de los hechos así considerados lo que se discute, basta en este aspecto con remitirse al matizado razonamiento de la Audiencia.

Por todo, el motivo es inatendible.

Segundo

Lo alegado en este caso es infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del art. 849, y por quebrantamiento de forma, del art. 851 Lecrim. También en este punto tiene razón el Fiscal cuando dice que el planteamiento de la impugnación no se ajusta a las exigencias técnicas que impone el precepto invocado. Y es así, porque, de una parte, es la querella lo que se toma como documento de referencia, con una imprecisa alusión a ciertos albaranes. Y esto sin que en ningún caso se haga mención de particulares documentados que, por su carácter inobjetable, sirvieran para contradecir eficazmente alguna afirmación de los hechos.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar, sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, a tenor de este consolidado criterio jurisprudencial, y porque la invocación del art. 851 Lecrim, sin más precisiones, carece de significación, no puede ser más claro que el motivo debe rechazarse.

Recurso de Rubén

Primero

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 528 y 529 Cpenal 1973. En este caso el argumento es que no se produjo ningún desplazamiento patrimonial posterior al libramiento de las letras, puesto que la entrega de las mercancías había tenido lugar con anterioridad, en los años 1994 y 1995, en virtud de un acuerdo en el que no intervino Auto Sur Galicia SL, que fue la emisora de las letras.

Pero con este modo de razonar se olvida que, a tenor del art. 528 Cpenal 1973 (como del vigente art. 248 Cpenal), lo requerido y determinante de la existencia del delito de estafa es que el engaño tenga aptitud para provocar "un acto de disposición" por parte de otro, que resulta, por esto, perjudicado, con el consiguiente beneficio del que le induce a obrar de ese modo. Por tanto la clave está en precisar lo que deba entenderse por "acto de disposición". Y es tal la conducta dotada de eficacia para producir efectos de carácter económico en el patrimonio de los implicados.

Así las cosas, en claro que, en este caso, Felipe realizó un acto de esa clase, al aceptar las letras de sustitución, novando la relación, y renunciando en ese momento a una posible iniciativa de otra índole. Mientras el que recurre se benefició al seguir en el disfrute del valor que no le correspondía y del que, no obstante, pensaba no desprenderse, y por eso el engaño.

En definitiva, careciendo de base la premisa del discurso que articula este motivo, la conclusión a la que ha tratado de llegar el que recurre no se sostiene, y el motivo no puede estimarse.

Segundo

Invocando asimismo el art. 849, Lecrim, la denuncia es ahora de aplicación indebida de los arts. 302 y 303 Cpenal 1973.

El argumento es prácticamente coincidente con el que da sustento al segundo motivo del anterior recurrente: se estaría en presencia de letras de favor, reconocidas como tales por ambas partes implicadas, y que, además, el aceptante habría suscrito con su firma, siendo indiferente a los efectos de este delito que no estuviera realmente autorizado para disponer de los fondos.

Pero lo cierto es que, como se ha dicho ya antes, las letras era de sustitución de otras y si Fidalgo Cerámica SA aceptó recurrir a ellas es porque en este caso operaban como verdadero instrumento de pago de la deuda pendiente.

Y, por otra parte, y, ya en fin, como también se ha dicho, la alteración no fue meramente ideológica, sino que afectó a la materialidad de los títulos en los que se hizo figurar falsamente a una sociedad por la que el aceptante y su hermano y también condenado no estaban legitimados para actuar. Dándose, además, la circunstancia de que, según figura en los hechos, fue esa supuesta implicación de Auto Sur Galicia SL lo que movió a la acreedora a admitir el libramiento de nuevas letras.

Por tanto, el motivo tampoco puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por infracción de por las representaciones procesales de los recurrentes Eugenio y Rubén contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, de fecha 12 de noviembre de 2003 que condenó a los recurrentes como autores de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil continuados.

Se condena a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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