STS 1794/2002, 31 de Octubre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:7216
Número de Recurso562/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1794/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Carlos , representado por el procurador Víctor Enrique Mardomingo Herrero y defendido por la letrada Alicia Ramos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla número 125/2000 de 24 de octubre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Morón de la Frontera instruyó procedimiento abreviado número 91/97 por delitos de falsedad y estafa, contra Baltasar , Jose Carlos y Elisa y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. En la mañana del sábado 26 de julio de 1997 el acusado Baltasar se introdujo en una furgoneta de reparto que su conductor, D. Pablo , había dejado momentáneamente estacionada y abierta, mientras efectuaba unas entregas, en una calle de la zona de la Alameda de la localidad de Morón de la Frontera. Aprovechando la ausencia del conductor, el acusado sustrajo del interior de la furgoneta, con propósito de obtener algún beneficio económico, un talonario de cheques del Banco Bilbao Vizcaya, correspondiente a la cuenta que en dicha entidad tenía abierta la cooperativa "Nuevo Pan" de la localidad citada. Algunos de los cheques se encontraban firmados en blanco por el mencionado Sr. Pablo , si bien la cuenta era mancomunada, por lo que cualquier disposición de fondos exigía que los cheques estuvieran firmados por dos socios.- Segundo. A lo largo del fin de semana, y en circunstancias que no han quedado acreditadas, el talonario sustraido llegó a poder del también acusado Jose Carlos , quien rellenó de su puño y letra los espacios en blanco de uno de los cheques ya firmados por el Sr. Pablo ; concretamente el número NUM000 , que el referido acusado fingió extendido "al portador" por importe de ciento veinte mil pesetas ("#120.000# en números y "siento vente mil"[sic] en letra), con fecha "venti y ocho" [sic] de julio de 1997. El acusado extendió las expresiones y guarismos entrecomillados con un bolígrafo azul, mientras la firma del Sr. Pablo figuraba en tinta negra.- Tercero. El acusado Jose Carlos entregó en comisión de cobro el cheque que había rellenado a la también acusada Elisa ; quien, a sabiendas de la manipulación que había sufrido el efecto, acudió sobre las 9'30 horas del lunes 28 de julio de 1997 a la sucursal de Morón del Banco Bilbao Vizcaya, donde presentó el cheque en cuestión para su pago en metálico. Al estar advertida la entidad bancaria de la sustraccción del talonario, sus empleados avisaron a la Policía, que detuvo a la acusada sin que ésta llegara a cobrar el cheque; aunque en ningún caso se habría procedido a su pago, por falta de una de las dos firmas necesarias para su validez. El talonario y el resto de los cheques que contenía no se han recuperado.- Cuarto. Baltasar nacido el 27 de noviembre de 1968 y en la fecha de autos había sido ejecutoriamente condenado por un delito de hurto en el año 1986 y por sendos delitos de robo en sentencias declaradas firmes el 26 de junio de 1996 y el 29 de enero de 1997. Jose Carlos nació el 6 de octubre de 1966 y había sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia declarada firme el 28 de noviembre de 1995. Elisa nació el 24 de mayo de 1972 y carecía de antecedentes penales. Los tres acusados se conocían entre sí por frecuentar los mismos ambientes de consumo de drogas; habiendo estado sometido en dos ocasiones Baltasar a tratamientos de deshabituación, a la postre infructuosos, en régimen de comunidad terapéutica, el último de ellos abandonado a fines de diciembre de 1996.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolviendo libremente al acusado Baltasar de los delitos de falsedad y estafa de los que venía siendo acusado por los hechos objeto de esta causa, debemos condenarle y le condenamos por esos mismos hechos, como autor de una falta de hurto a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de doscientas pesetas, lo que supone un total de seis mil pesetas, pagaderas de una sola vez dentro de los cinco días siguientes al requerimiento y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, previa excusión de sus bienes.- Condenamos a Jose Carlos , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito intentado de estafa, sin circunstancias modificativas de su responsabilidd a la penas de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses con cuota diaria de doscientas pesetas, lo que hace un total de treinta y seis mil pesetas, pagaderas en plazos mensuales de cuantía alícuota y con la misma responsabilidad personal subsidiaria establecida en el apartado anterior, todo ello por el delito de falsedad, y un mes y medio de prisión, sustituido por multa de tres meses, con igual cuota diaria, tiempo y forma de pago y responsabilidad personal subsidiaria, por el delito intentado de estafa.- Condenamos a la acusada Elisa , como autora de un delito de estafa en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad a la pena de un mes y medio de prisión, sustituida por multa de tres meses, con cuota diaria de doscientas pesetas, lo que hace un total de dieciocho mil pesetas, pagaderas en plazos mensuales de cuantía alícuota y con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que la establecida en apartados anteriores.- Condenamos al acusado Baltasar al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas, tasadas en su caso por las normas del juicio de faltas, al acusado Jose Carlos al pago de cinco dieciochoavas partes de las costas procesales causadas y a la acusada Elisa al pago de una novena parte de las costas causadas; declarando de oficio las cinco dieciochoavas partes restantes.- Acordamos que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, incluida en su caso la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas, sea de abono a los acusados el tiempo que cada uno de ellos estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la satisfacción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales los autos de insolvencia de los tres acusados dictados por el instructor en las pertinentes piezas separadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por aplicación indebida de los artículos 390,1, y 392 del Código penal (Cpenal).- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 en relación con los artículos 16 y 62 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1, Cpenal. El argumento es que la cumplimentación del cheque fue tan burda que no podría haber creado dudas a nadie sobre su falta de autenticidad.

Como se pone de manifiesto en el acabado discurso que sobre el particular se hace en la sentencia de instancia, los datos a tomar en consideración y en los que se cifra también el razonamiento de apoyo al motivo, son los errores de escritura, las faltas de ortografía y la diferencia apreciable entre la tinta y la grafía de la firma y el resto de lo manuscrito.

Ahora bien, por lo que concierne a las dos primeras circunstancias reseñadas hay que decir que, en términos de experiencia corriente, no tendrían por qué llevar, y menos de la forma necesaria que se sugiere, a la conclusión pretendida en el recurso. En efecto, el cheque es un título de uso muy difundido en amplias capas sociales y, al igual que sucede con otros documentos, difícilmente podría dejar de registrar las diferencias de nivel cultural que concurren en quienes se sirven de él en sus relaciones de negocios. Y, por otra parte, la diversidad de tintas y la heterogeneidad del trazo a que se ha hecho referencia, tampoco representan irregularidades ni tendrían por qué poner bajo sospecha al título en el momento de su presentación al cobro, máxime cuando, como es el caso, la cantidad por la que aparecía librado no era de particular importancia.

Es cierto que existe jurisprudencia acerca de manipulaciones de documentos como el de que se trata, cuya tosquedad las situaba tan fuera de la norma social y de uso que hacía prácticamente imposible que fueran tomados por verdaderos. Así, en el supuesto contemplado en la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2000, en el que el cheque presentaba espacios en blanco y se habían rellenado con número los dos destinados a contener la expresión de la cantidad. Pero, como resulta fácilmente advertible, la calidad de la simulación fue en ese caso muy inferior a la que concurre en el que es objeto de este recurso.

Por lo demás, no puede olvidarse que si el cheque de esta causa no fue atendido, no se debió a los rasgos que se han puesto de manifiesto, sino al hecho de que estaba denunciada la sustracción del talonario, y a que para su abono se había estipulado como necesaria la concurrencia de la firma de los dos titulares de la cuenta y sólo figuraba la de uno de ellos.

En definitiva y por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

También al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha denunciado por indebida la aplicación de los arts. 248 y 249 en relación con los arts. 16 y 62 Cpenal.

En este caso el argumento de apoyo es que, por las particularidades del cheque, ya analizadas, el mismo carecía de aptitud para operar de forma eficaz como instrumento de engaño en el ámbito del delito de estafa. Por otra parte, se arguye, no estaría acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de que el cheque iba a ser presentado al cobro por la acusada Elisa .

El planteamiento del presente motivo es, en realidad, una reiteración del anterior, aunque bajo otro prisma, y, por ello, ha recibido respuesta a través de las consideraciones que allí se han hecho.

En efecto, una vez decidido de forma razonada que el cheque tenía por sí mismo aptitud para mover a engaño sobre su autenticidad, es claro que tuvo también aptitud para operar como medio hábil en la realización del delito de estafa, que se habría consumado al ser atendido aquél por el banco a su presentación al cobro.

También a este propósito existe jurisprudencia en la que se ha tratado de modular con criterios extraídos de la práctica social imperante en cada ámbito de actividad, el índice de rigor en la caracterización del "engaño bastante" para defraudar. Así, sentencias de esta sala como las de 2 de marzo de 1993, 5 de julio de 1995 y 28 de enero de 1999, entre muchas, han exigido que se trate de burdas falacias o distorsiones fácilmente apreciables, que no podrían pasar desapercibidas a la persona menos avisada; y que la apariencia de genuinidad sea la mínima necesaria para hacer que pudiera pasar desapercibida la manipulación en el curso habitual de las relaciones en las que el documento en cuestión suele ser objeto de uso.

Por lo que hace al segundo aspecto de la impugnación, el aserto de la sentencia que se cuestiona tiene indudable apoyo en datos probatorios que fueron objeto de correcta valoración; y, además, como parte de los hechos probados, ha de ser respetado cuando, como es el caso, el motivo invocado sólo habilita para plantear cuestiones de subsunción.

Así, por lo expuesto, el motivo debe ser asimismo rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación de Jose Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2000 dictada en la causa seguida contra el recurrente y otros por delitos de falsedad y estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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