STS 890/2003, 19 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4258
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución890/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de Francisca contra Sentencia núm. 56/2002 de fecha 9 de abril de 2002 de la Audiencia Provincial de Logroño, dictada en el Rollo de Sala núm. 11/2000 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 46/99 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, seguido contra Francisca y Juan Manuel , por delito de falsedad continuada en documento mercantil y documento oficial y estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIAN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Aguilar Mendoza y defendida por el Letrado Don Joaquín Purón Picatoste.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño incoó Procedimiento Abreviado núm. 46/99 por delitos de falsedad en dodcucumento mercantil y oficial y estafa contra Francisca y Juan Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que con fecha 9 de abril de 2002 dictó Sentencia núm. 56/2002, que contiene los siguentes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantenía una relación sentimental desde el año 1995 con Ángel Daniel de 67 años de edad, en el mes de septiembre de 1997, con el propósito de adquirir un vehículo, le pidió que le entregara su DNI y la delaración del IRPF documentos que le proporcionó sin reparo dada la relación existente entre los mismos; una vez en posesión de los referidos documentos, se dirigió a Talleres JJ de la presente capital para adquirir en principio un vehículo todo terreno por el que se había interesado previamente, conviniendo con el empleado de dicho establecimiento, Juan Manuel , la entrega de parte del precio en metálico, y el resto, 2.000.000 de pesetas, mediante la correspondiente solicitud de financiación.

A tales efectos, el empleado indicado, encargado de la tramitación de la financiación y en último lugar de la venta, después de comprobar los documentos entregados por la acusada, constando entre otros además de los citados, la certificación de ingresos de Ángel Daniel , certificación de rendimientos en Caja Rural y Vasconia, y el recibo de la contribución urbana; le proporcionó la solicitud de crédito-coche del Banco de Santander, informándose con carácter previo de las condiciones del préstamo; la solicitud de tráfico, y el impreso para pago del impuesto a la CCAA, con la finalidad de que Ángel Daniel firmara la solicitud del crédito, a lo que éste se negó rotundamente.

La acusada entregó la solicitud de crédito con la firma de Ángel Daniel no estampada por el mismo al empleado de Talleres JJ, solicitud que fechada el día 24.9.97, fue concedida por el Banco de Santander el día 26 siguiente, procediendo al ingreso del importe de 2.000.000 pts. destinado a la financiación del vehículo, en la cuenta de Talleres JJ.

Autorizada la operación y como quiera que la acusada comunicó al vendedor que no disponía del importe del dinero en efectivo que debiera entregar, se cambia el vehículo a financiar por un Ford Escord matrícula HE-....-H , formalizándose una primera solicitud de transferencia en Tráfico el día 30 de septiembre de 1997 a nombre de Ángel Daniel , sin que éste estampara la firma en la casilla del adquirente, para realizarse una segunda transferencia al día siguiente a nombre y por encargo de la acusada, figurando la firma de Ángel Daniel , sin estamparse por el mismo en la casilla del transmitente y la de la acusada en la del adquirente.

Posteriormente, el día 20 de octubre de 1997, la acusada transfirió el vehículo a la empresa Barrera dedicada a la compraventa de automóviles por el precio de 1.250.0000 pesetas.

El Banco de Santander formuló demanda de juicio de menor cuantía contra A.R. por impago del crédito de financiación en reclamación de 2.110.993 pesetas, más los intereses legales, procedimiento cuya tramitación se encuentra suspendida, por Auto de 29.6.1998 hasta que en la presente causa recaiga resolución firme.

Con fecha 2 de octubre de 1997 la acusada ingresó en la cuenta de A.R. la cantidad de 40.000 pts. el día 5 de mayo de 2000 ingresó en el Banco de Santander la cantidad de 2.300.000 pts, y en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial la cantidad de 3.985 pts. a favor de A.R. que junto a las otras 40.000 pts. suman al cantidad de la primera cuota de vencimiento del préstamo cargada por el Banco en la cuenta de su titularidad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.-Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Manuel de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa de los que venía siendo acusado por la representación de Ángel Daniel en el ejercicio de la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Francisca como autora responsable de un delito de falsedad continuada en documento mercantil y oficial, con la concurrencia de la circunstnacia modificativa atenuante de la responsabilidad de haber procedido a la reparación del daño económico causado a las penas de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas (12,02 euros) y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Y que debemos condenar y condenamos a la acusada Francisca , como autora responsable de un delito de estafa con la concurrencia del subtipo agravado de un específico abuso de confianza y con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad de haber procedido a la reparación del daño económico causado a las penas de 1 año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 2000 pesetas (12,02 euros) y responsabiledad personal subsidiaria en caso de impago; y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con condena al abono de la mitad de las costas procesales causadas, excluidas las devengadas por ambas Acusaciones Particulares, y con declaración de oficio de la otra mitad de las costas causadas.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil de la acusada.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a la acusada les servirá de abono el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal de la acusada Francisca recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Francisca se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 y 847 de la L.E.Crim. por infracción del art. 248 del C. Penal y jurisprudencia aplicable sobre los requisitos exigidos para apreciar el tipo penal del delito de estafa.

    Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Al amparo del art. 849 y 847 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 250.7 del C. penal, inaplicabilidad de la agravante establecida en dicho precepto al caso que nos ocupa.

  3. - Al amparo del art. 849.1 y 847 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 390, párrafos 2 y 3 del C.Penal en relación al art. 26 de del mismo Código. Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. La solicitud de crédito carece de la condición de documento mercantil. El documento de transferencia del vehículo en blanco carece de la condición de documento oficial.

  4. - Al amparo del art. 849.1 y 847 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 66.4 del C.Penal, consideración en el presente caso de la atenuante recogida en el art. 21 .5 del C.Penal como atenuante muy cualificada.

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por infracción de lo dispuesto en el art. 50.5 del C.Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista pública para su resolución y se opuso al mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Heho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Logroño condenó a Francisca como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad continuada y otro delito de estafa, frente a cuya resolución judicial se formaliza recurso de casación por dicha acusada, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, debe ser estudiado en primer lugar, en tanto que se denuncia la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En su desarrollo, la recurrente alega que "no existe ni una sola prueba en autos de la que se pueda concluir que Francisca haya falsificado documento alguno, ni la solicitud de crédito, ni las transferencias del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico".

El motivo tiene que ser desestimado. El Tribunal de instancia contó con la prueba pericial practicada en autos (folios 112 y 113) y ratificada en el plenario, en la que se concluía que las firmas puestas a nombre de Ángel Daniel , no habían sido estampadas por él, como por otra parte ya había declarado el mismo, y que no se podía afirmar con rotundidad que el bolígrafo utilizado por Juan Manuel para rellenar parte del documento era el mismo con el que se habían falseado tales firmas. De modo que la autoría de tales firmas apócrifas únicamente podía recaer en la recurrente Francisca o en el empleado del taller de compraventa, el aludido Juan Manuel .

La Sala sentenciadora llega inferencialmente a la conclusión en el primero de sus fundamentos jurídicos, de que la autora de la falsedad es la ahora recurrente, Francisca . Y lo extrae, primero, de la mecánica comisiva de los hechos, en tanto que ella era la que, con intención de adquirir un vehículo de segunda mano, solicita de Ángel Daniel , con el que mantiene una relación sentimental, una serie de documentos necesarios para la obtención del oportuno préstamo personal bancario (declaración del I.R.P.F. y D.N.I.); segundo, con tales documentos, solicita del taller de compraventa la documentación correspondiente para la obtención de dicha financiación, que aparece firmada aparentemente por quien iba a ser el destinatario del préstamo, el referido Ángel Daniel ; tercero, tramitada tal solicitud, y concedida la suma prestada de dos millones de pesetas por el Banco de Santander, se abona en la cuenta del taller para pago de parte del precio del vehículo; cuarto, al no poder satisfacer determinada cantidad adicional para el pago de un vehículo todoterreno, adquiere un turismo, por menor precio, decisión que toma personalmente, la recurrente; quinto, aparece una solicitud de transferencia a nombre de Ángel Daniel , cuya firma está igualmente simulada, siendo en consecuencia falsa, y tras ella, otra transferencia en la Jefatura de Tráfico, a su favor, con firma igualmente falsa; sexto, entre una y otra transferencia, hay un día de diferencia; séptimo, cuando ya es titular del vehículo (HE-....-H ) adquirido, y en menos de un mes, transfiere el mismo a la empresa Barrera, dedicada a la compraventa de automóviles, y obtiene el precio de 1.250.000 pesetas, que pasa a incorporar su patrimonio; octavo, el otro acusado, que resultaría absuelto, Juan Manuel , ni conocía con anterioridad a la recurrente Francisca , ni obtenía beneficio alguno de toda esa falsificación, y únicamente puede decirse en su contra que debió cerciorarse, igual que el banco, que el prestatario formal y titular futuro del vehículo, Ángel Daniel , había firmado de su puño y letra la solicitud de préstamo, pero lo cierto es que el vehículo fue transferido sin novedad, habiéndose abonado con regularidad el préstamo concedido por citada entidad bancaria; noveno, finalmente, la propia recurrente es la que hace personalmente frente a todas las responsabilidades civiles, hecho éste del que se deduce la concurrencia de la circunstancia atenuante quinta del artículo 21 del Código penal, objeto de otro motivo, como veremos, lo cual, como dice el Tribunal de instancia, "no deja de ser significativo".

Del conjunto de tales indicios plurales, la Sala sentenciadora quedó acreditada la autoría en la falsead documental de Francisca , extremo éste que no puede sino confirmarse en esta instancia casacional, por no ser un discurso valorativo ilógico, irracional o arbitrario, más allá no se extiende nuestro control, cuando de la vulneración de la presunción de inocencia se trata.

TERCERO

El primer motivo del recurso, con equivocada técnica casacional en su planteamiento formal, adiciona un reproche por "error facti" y otro por pura infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En lo que respecta al primer aspecto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, hemos de declarar que la jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

El motivo tiene que ser desestimado. No hay cita alguna de documentos literosuficientes, en el sentido que la jurisprudencia de esta Sala exige para la estimación de un motivo de esta naturaleza. La recurrente cita aspectos no debatidos de la prueba pericial practicada por la policía judicial y pone de manifiesto algunos aspectos que resultan a su juicio de las declaraciones del coimputado Juan Manuel , que no constituyen prueba documental.

Con relación a su reproche casacional por "error iuris", destaca la inexistencia de engaño, como elemento nuclear de la estafa, en el comportamiento de Francisca , y que no existió tampoco ánimo de lucro por su parte.

Ahora bien, con el debido respeto a los hechos probados, que un motivo por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe guardar, no hay base para sostener ni lo uno ni lo otro. Lo primero, porque aprovechándose de varios documentos en los que simula la firma de Ángel Daniel , obtiene primeramente un préstamo y a continuación logra mediante dos transferencias, obtener la titularidad registral del vehículo a su favor, engañando en consecuencia a la entidad bancaria, que concede un préstamo a quien no se lo había pedido, y abona la cantidad prestada al taller para el pago del automóvil comprado; lo segundo, porque después de tal maniobra, y una vez que es titular del vehículo HE-....-H , la recurrente lo vende a otra empresa de compraventa de vehículos usados, y obtiene la suma de 1.250.000 pesetas, que incorpora a su patrimonio. El engaño y el ánimo de lucro es tan patente, que no puede cuestionarse siquiera.

Del propio modo, no queda duda alguna que el documento por medio del cual se solicita un préstamo bancario, es un documento mercantil, a los efectos del previsto en el art. 392 del Código penal, ni que la solicitud de transferencia ante la Jefatura Provincial de Tráfico rellena en dos ocasiones con firma falsa, constituye una falsedad de documento oficial por incorporación, aspectos éstos que se censuran en el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que merecen ser desestimados, por su claridad. Así resulta de la Sentencia 1658/2002, de 7 de abril, que declara que la falsedad de la solicitud de un préstamo es un documento mercantil a efectos penales, y con relación al impreso de solicitud de transferencia, en tanto que tiene vocación para surtir efectos en un expediente oficial, e incluso en su literalidad lleva el membrete de "Ministerio de Justicia e Interior. Jefatura Provincial de Tráfico", como puede verse a los folios 70 y 71 de los autos, es un documentio oficial, sin duda alguna.

CUARTO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 250-7º del Código penal.

Tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).

En el caso, la estafa se dirige contra la entidad bancaria, la cual, en la creencia errónea que Ángel Daniel , persona cuya solvencia patrimonial les constaba, había solicitado un préstamo personal en cuantía de dos millones de pesetas para adquirir un vehículo, aprueba su concesión e ingresa el dinero en la cuenta de la entidad vendedora, reclamándole después el descubierto, una vez que se impagan las cuotas mensuales, ejercitando acciones civiles que se encuentran suspendidas pendientes de prejudicialidad penal, que es el objeto mismo de este proceso penal. De modo que, conforme al art. 248.1 del Código penal, el engaño bastante, con ánimo de lucro, produjo el error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, y ese "otro" no es sino la entidad bancaria, como ya declaró esta Sala en Sentencia 458/2000, de 27 de marzo, y en sus relaciones, víctima (banco) y defraudador (Francisca ), como exige la circunstancia séptima del art. 250 del Código penal no hay abuso alguno de relaciones personales, de manera que el motivo tiene que ser estimado en este particular, por cuanto en este caso, Ángel Daniel no es un perjudicado directo por la estafa, sino a lo sumo indirecto o reflejo, cuya incidencia no está previsto concurra en el citado art. 250-7º del propio Cuerpo legal.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, postula la aplicación de la circunstancia atenuante quinta del artículo veintiuno del Código penal, reparación del daño, con el carácter de muy cualificada.

El actual artículo 21 del Código Penal, ha escindido la genérica circunstancia del arrepentimiento espontáneo en dos modalidades atenuatorias que valoran, respectivamente, el comportamiento del acusado respecto de su colaboración con la tramitación de la causa y el esclarecimiento de los hechos y, por otro lado, la actitud observada respecto de la reparación del daño ocasionado a la víctima o la disminución de sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral (Sentencia 1621/2001, de 22 de septiembre).

La Sala sentenciadora valoró el comportamiento de la acusada recurrente, Francisca , como incardinable en la citada circunstancia atenuante, al reparar los efectos del delito, que se tradujo, en un primer momento, en el ingreso de 40.000 pesetas (2-10-1997), nada más cometerse el delito, pero el ingreso de 2.300.000 pesetas en el Banco de Santander (que se tradujo en la retirada de la acusación por parte de dicha entidad bancaria) no lo hizo hasta el 5-5- 2000, esto es, prácticamente tres años después de cometida la estafa, de modo que no puede comprenderse en ese comportamiento la "mayor intensidad en la acción reparadora", que fija nuestra Sentencia 753/2002, de 26 de abril, para estimarse la concurrencia de meritada atenuante con el carácter de muy cualificada, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

El motivo quinto, formalizado por idéntico cauce casacional que la censura anterior, denuncia la indebida aplicación del art. 50.5 del Código penal, en tanto que la Sala sentenciadora individualizó la cuota diaria de la multa impuesta en la suma de dos mil pesetas sin fundamentación alguna en la resolución judicial recurrida.

En efecto, el párrafo quinto del art. 50 del Código penal dispone que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena (de multa) dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II del Título III (del Libro I). Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Al no haberlo hecho así, procede la estimación del motivo, fijándose la determinación en segunda sentencia que ha de dictarse.

SÉPTIMO

Al estimarse parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial de los motivos 2º y 5º, al recurso de casación interpuesto contra Sentencia núm. 56/2002 de fecha 9 de abril de 2002 de la Audiencia Provincial de Logroño.

Se declaran de oficio las costas procesales.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Luis Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño incoó Procedimiento Abreviado núm. 46/99 por delitos de falsedad en documento mercantil y oficial y estafa contra Francisca , con DNI núm. NUM000 sin antecedentes penales, nacida en Zaragoza, el 2 de mayo de 1967, hija de Carlos Francisco y de Penélope , vecina de Cenicero, con domicilio en CALLE000 núm. NUM001 . provincia de La Rioja, declarada en la pieza de responsabilidad civil insolvente, y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que con fecha 9 de abril de 2002 dictó Sentencia núm. 56/2002, que fue recurrida en casación por la representación legal de dicha acusada y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos suprimir el subtipo agravado en la estafa (art. 250-7º del Código penal) e imponer la penalidad mínima de seis meses de prisión correspondiente al tipo básico previsto y penado en el art. 249 del Código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado, e individualizar la cuota de multa, prevista en el art. 392 del propio Código en la suma de tres euros, en atención a la situación económica de la acusada, que es prácticamente la mínima imponible, en atención a las circunstancias actuales, dado el tiempo transcurrido desde la promulgación del Código penal de 1995. No hay posibilidad de aplicar concurso medial por ser más beneficioso el castigo de ambos delitos por separado.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Francisca como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En lo demás damos por reproducido el pronunciamiento condenatorio respecto al delito de falsedad continuada en documento mercantil y oficial (un año y nueve meses de prisión), salvo la individualización de la cuota diaria correspondiente a la multa, que se fija en tres euros.

Igualmente se reproducen los demás pronunciamientos procesales y ejecutivos de la Sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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