STS 1562/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:8463
Número de Recurso1714/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1562/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y como recurrido el Banco de Sabadell, S.A. representado por la Procuradora Sra. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalba, instruyó sumario 4/03 contra Claudio, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 14 de mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Claudio (nacido el 8.1.1950, cuyos antecedentes penales no constan) conánimo de obtener un beneficio injusto, aprovechándose de las relaciones comerciales que su empresa "Aguas Fontoira S.L." (de la cual era administrador único, y socio junto con su esposa) mantenía con la S.A. Udial, procedió a redactar 27 letras de cambio apareciendo como librador "Aguas Fontoira S.L.", y como librado-aceptante Udial S.L., imitando la firma del representante de Udial y sellos de dicha entidad, simulando de esta forma un crédito que no tenía. Las letras las presentó para el descuento en la oficina principal del Banco de Asturias, sito en esta ciudad, la cual creyó erróneamente que correspondían a la existencia de créditos verdaderos, motivo por el cual abonó un importe total de 10.605.036 pesetas en la cuenta número 0100231-39 cuyo titular era Aguas Fontoira S.L., si bien únicamente estaba registrada firma con facultades de disposición por el acusado. Ninguna de las cambiales fue pagada a su vencimiento.

El Banco de Asturias tenía suscrita con el acusado una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles con garantía personal, de fecha 30 de noviembre de 1992, en la que figuraban como fiadores Don Claudio y su esposa, por importe de 25 millones de pesetas, extendiéndose la misma al buen fin de las letras o documentos que haya descontado o negociado el Banco reseñado, por los descubiertos o saldos deudores que pudiesen existir, y en general a toda obligación de naturaleza mecantil que tengan contraída o contraigan los afianzados por el B. Asturias, S.A.

Las 27 letras descontadas y simuladas por el acusado, que obtuvo de tal forma ilegítimo el importe de 10.605.036 pesetas fueron las siguientes:

-una letra de cambio librada el día 21 de septiembre de 1995 por 772.697 pesetas.

-dos letras de cambio libradas el día 25 de septiembre de 1995 por las cantidades de 339.746 y 741.040 pesetas.

-dos letras de cambio libradas el día 29 de septiembre de 1995 por las cantidades de 491.642 y 847.801 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 2 de octubre de 1995 por la cantidad de 847.801 pesetas.

-dos letras de cambio libradas el día 4 de octubre de 1995 por las cantidades de 832.775 y 446.680 pesetas.

-dos letras de cambio libradas el día 6 de octubre de 1995 por las cantidades de 956.620 y 436.241 pesetas.

-dos letras de cambio libradas el día 10 de octubre de 1995 por las cantidades de 861.648 y 841.660 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 13 de octubre de 1995 por 820.621 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 16 de octubre de 1995 por 841.878 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 18 de octubre de 1995 por 841.843 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 23 de octubre de 1995 por 773.852 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 23 de octubre de 1995 por 773.852 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 24 de octubre de 1995 por 753.384 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 25 de octubre de 1995 por 492.781 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 27 de octubre de 1995 por 740.661 pesetas.

-dos letras de cambio libradas el día 31 de octubre de 1995 por las cantidades de 516.452 y 842.611 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 2 de noviembre de 1995 por la cantidad de 740.661 pesetas.

-dos letras de cambio libradas el día 6 de noviembre de 1995 por las cantidades de 851.521 y 825.211 pesetas.

-una letra de cambio librada el día 10 de noviembre de 1995 por la cantidad de 763.320 pesetas.

La actuación del acusado provocó la inscripción de las letras falsificadas en el Registro de Aceptación de impagados-RAI- de la Ermpesa Udial S.A. no estando acreditados perjuicios económicos cuantificados en la misma."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Claudio, como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, continuado, ya definido, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de supensión de todo cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 250.000 pesetas de multa, con un día de arresto sustitutorio por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción, debiendo indemnizar al Banco de Asturias en la cantidad de 10.605.036 pesetas, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C. Se declara la responsabilidad civil subsidiria de dicha suma a Aguas Fontoira S.L.

El condenado abonará las costas del juicio, con inclusión de las de la acusación particular".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Claudio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación de la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim., por aplicación indebida del artículo 528 en relación con el 529.7 y 69 y 71 C.P. de 1973. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º LECrim., por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el artículo 302.1º, 69 y 71 del Código Penal de 1973.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de estafa y como autor de otro, también continuado, de falsedad en documento mercantil. En síntesis se declara probado que el recurrente gerente de una empresa aprovechó esta circunstancia y las relaciones comerciales que tenía con otra para librar 27 letras de cambio, en las que imitó la firma del gerente de la empresa con la que se relacionaba, las presentó a su descuento obteniendo de una entidad bancaria, perjudicada en la causa, la cantidad de 10.605.036 pesetas.

En el primero de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta en el recurso que la única prueba que pudiera acreditar la realidad de la falsedad y su participación es la pericial cuyas conclusiones no permiten declarar la intervención del acusado en el hecho.

El motivo se desestima. Queda acreditado en el procedimiento que el acusado era el tenedor de las letras de cambio, que las presentó al descuento y que las letras eran falsas, porque así lo acredita la pericial, tanto en la firma del librado como el sello de la empresa a la que se imputaba el libramiento de la letra de cambio. El acusado era el único beneficiario de las disposiciones contenidas en los títulos ejecutivos y quen los detentaba al tiempo de la presentación al descuento en la entidad bancaria. Por otra parte, también resulta acreditado que entre el acusado y la entidad libradora existían relaciones comerciales pero ninguna de las letras de cambio obedece a efectivas relaciones. A tal efecto el examen de la documental y la testifical de los representantes de la supuesta libradora es relevante. Deducir de la tenencia de las letras, de su presentación al descuento y de la inexistencia de un soporte de negocio que las justificara como instrumento de crédito, la intervención del acusado en la confección de las letras, máxime cuando la pericial informa de la dificultad de atribuir la firma falsa a una persona en razón de la sencillez y escasez de la grafía dubitada.

La participación en el hecho por el acusado resulta una conclusión lógica desde los indicios acreditados: ser librador de las letras, mantener relaciones comerciales, no correspondencia a la contabilidad del librado, ser falsa la firma y el sello del librado y la presentación al descuento.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho producido en la sentencia. Argumenta en el recurso que, aún admitiendo la realización de la falsedad, la existencia de una poliza de afianzamiento de operaciones mercantiles con garantía personal por importe superior al descuento efectuado, imposibilita que los hechos sean subsumidos en la estafa al tratarse una reclamación del importe de la póliza concertada.

El motivo se desestima. Con independencia de que la argumentación solamente tendría sentido para el delito de estafa, lo cierto es que el desplazamiento económico típico de la estafa tiene su causa en la mendacidad derivada de la falsedad pues el acusado presentó al descuento unos títulos falsos logrando de la entidad bancaria la realización del desplazamiento económico consignado en los títulos falsos precisamente por la apariencia de títulos mercantiles idóneos para el abono en los términos realizados. La causa del desplazamiento económico realizado es el engaño sobre la idoneidad de los títulos y no una relación de descuento de efectos con riesgo.

La cantidad objeto de la estafa supera con creces el límite señalado para la aplicación de la especial gravedad del art. 529.7 del Código penal aplicado a los hechos.

TERCERO

También con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación de los arts. 302.1, 69 y 71 del Código penal aplicado a los hechos.

En el motivo reitera la argumentación del primero de los motivos, esto es, la inexistencia de prueba sobre la participación del acusado en la falsificación de las cambiales. Reitera que la pericial grafológica no afirma la participación en la falsedad del acusado.

El motivo se desestima con reiteración de la argumentación contenida en el primer motivo. La declaración fáctica, si bien no puede declarar que el acusado fuera quien materialmente realizó la falsedad de la firma del librado en las letras de cambio, sí que afirma, y se basa en los argumentos de lógica que expresa, que a instancias del acusado se realizó la falsificación en función de la tenencia de las letras de cambio, su presentación al descuento y la falta de correspondencia con operaciones de comercio que la justificaran causalmente.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Claudio, contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Lugo, en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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