STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2345
Número de Recurso581/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos Jesús y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Martínez Tripiana y Sr. Lucena Fernández Reinoso, respectivamente, y como parte recurrida la DIRECCION001 ), representante legal de DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Sra. Casanova Machimbarrena.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, incoó Procedimiento Abreviado nº 21/97, contra Carlos Jesús y Alexander , por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que con fecha 14 de Julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara. Que el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, en Octubre de 1.992, simultaneaba su trabajo de funcionario de prisiones en el centro penitenciario de Cáceres 1 con el de Agentes de Seguros, trabajando, entre otras con la compañía DIRECCION000 . con la cual tenía concertado un contrato de agente desde febrero del mismo año.- Así mismo el otro acusado Alexander , mayor de edad y condenado en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1.990, en sumario 17/87, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera por un delito de asesinato, a la pena de veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, en octubre de 1.992 se hallaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Cáceres 1, de modo que se conocieron y planearon de común acuerdo engañar a la Compañía de Seguros y obtener una determinada cantidad de dinero.- A tal efecto, decidieron concertar una póliza de Seguro de Vida con fecha 6 de Ocbure de 1.992, en la que la persona asegurada Erica , como consecuencia de su condición heroinómana y dedicada a la prostitución, padecía una enfermedad terminal de sida. En la referida póliza el beneficiario y tomador del seguro era Alexander , el cual no tenía relación de parentesco con la asegurada, la que, sin embargo, tiene una hija menor, una hermana y el padre, no figurando ninguno de ellos en la mencionada póliza como posibles beneficiarios.- Para los fines anteriormente expuesto Carlos Jesús , suplantó el consentimiento de la asegurada en la solicitud de póliza, firmando personalmente por ella en esta. Así mismo el acusado de acuerdo con el tomador y beneficiario Alexander , falsearon la declaración de salud de la asegurada, no haciendo constar en la solicitud la circunstancia de heroinómana y su dedicación a la prostitución, así como la enfermedad que padecía. Y finalmente y con el mismo fin, Carlos Jesús admitió la solicitud de la póliza sin el preceptivo reconocimiento médico de la asegurada.- El 18 de Febrero de 1.994, falleció a causa del sida Erica , y el día 4 de Abril del mismo año, Alexander intentó cobrar los 10.000.000 de pesetas a que ascendía la cantidad asegurada en la póliza. La Entidad DIRECCION000 denegó el pago debido a que la cobertura del seguro estaba suspendida al no haber pagado el tomador, Beneficiario, el recibo correspondiente al periodo 11 de Octubre de 1.993 a 11 Octubre de 1.994.- En este momento de los acontecimientos Carlos Jesús se persona en la sede de Madrid obteniendo mediante engaño la emisión de un segundo recibo de fecha 18 de marzo de 1.994, un mes después del fallecimiento de la asegurada, y una vez logrado dicho recibo lo presentó con el resto de la documentación a la Compañía DIRECCION000 , con fecha 13 de mayo de 1.994, reclamando se entregara la suma de 10.000.000 pestas al tomador beneficiario con carácter urgente". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados. Carlos Jesús y Alexander como autores, criminalmente responsables de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa en grado de tentativas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por la falsedad en documento mercantil para cada uno de los acusados a la pena de DIETE MESES DE PRISIÓN y multa de SEIS MESES, con cuota diaria de MIL PESETAS (1.000 pesetas) y a ARRESTO SUSTITUTORIO de UN DÍA por cada dos cuotas impagadas; y por el delito de estafa en grado de tentativa para cada uno de los acusados a la pena de MULTA DE DOSCIENTOS DÍAS, con cuota diaria de MIL PESETAS (1.000) y a ARRESTO SUSTITUTORIO de UN DÍA por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales por mitad, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.- Se decreta la nulidad de la solicitud y de la póliza por haber sido falsificada la firma de la supuesta asegurada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Carlos Jesús y Alexander , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Carlos Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 art. 849 LECriminal, error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del nº 1 art. 851 LECriminal, contradicción e insuficiencia en los hechos probados.

La representación de Alexander , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECriminal, inaplicación del art. 25.1 CE.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 851 LECriminal, insuficiencia en los hechos probados, al no expresarlos con claridad.

TERCERO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECriminal, inaplicación del art. 24.2 CP.

CUARTO

Al amparo del nº 2 art. 849 LECriminal, error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECriminal, infracción de los arts. 248 y 249 CP.

SEXTO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECriminal, aplicación indebida de los arts. 392 y 390 CP.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Carlos Jesús y Alexander , ambos condenados en la sentencia dictada el día 14 de Julio de 1998 como autores de un delito de falsedad y otro de estafa en grado de tentativa, se formalizan sendos recursos de casación que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Carlos Jesús .

Para una mejor comprensión de los motivos, recordemos que los hechos se contraen a la actuación de Carlos Jesús , agente de la aseguradora DIRECCION000 . actividad que simultaneaba con la de funcionario de prisiones en cuya condición conoció al interno Alexander , también condenado, y puestos de acuerdo ambos concertaron el día 6 de Octubre de 1992 una póliza de seguro de Vida siendo la persona asegurada Erica y beneficiario y tomador del seguro Alexander , todo ello a sabiendas de que la asegurada era toxicómana y se encontraba en fase terminal de sida; para ello Carlos Jesús suplantó el consentimiento de la asegurada, firmando, estando ambos recurrentes de acuerdo, la documentación necesaria, y alterando la declaración de salud de la misma. El propio Carlos Jesús admitió la póliza sin exigir el preceptivo reconocimiento médico. Erica falleció el 18 de Febrero de 1994 y el 4 de Abril Alexander intentó cobrar los diez millones a que ascendía el capital asegurado, denegándose el pago por la Aseguradora DIRECCION000 porque la cobertura del seguro estaba suspendida al no haber pagado el tomador el recibo correspondiente al periodo de 11 de Octubre 1993 a 11 Octubre 1994. En esta situación, Carlos Jesús se persona en la sede de la Aseguradora y obtiene con engaño un segundo recibo, presentándolo con el resto de la documentación, todo ello después del fallecimiento de Erica , intentando el cobro de la suma asegurada que no consiguió.

El recurso aparece formalizado por tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales del art. 5-4º LOPJ denuncia una violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas y exige de esta Sala Casacional la verificación del "juicio sobre la prueba".

El recurrente estima que se le ha condenado por negligencia al no haber hecho en la póliza referencia a la condición de heroinómana de la persona asegurada, al admitir la póliza sin el reconocimiento médico y por hacer gestiones para conseguir el cobro de la suma asegurada, pero en todo caso no hay prueba que acredite haber sido él mismo el autor de la falsificación de la firma de Erica .

No le asiste la razón al recurrente, este no ha sido condenado por su actuar negligente sino claramente doloso o intencional. La Sala sentenciadora en la fundamentación jurídica introduce un dato fáctico de la máxima importancia y que debiera haber sido integrado en el factum: el interno Alexander había sido pareja estable con Erica , en virtud de esta relación puede colegirse con toda razonabilidad el conocimiento de la enfermedad que padecía, y por tanto también conocida por el ahora recurrente. A este dato indiciario suma la Sala sentenciadora otro de "gran significación" como es la formalización del contrato en el que Erica , ajena a todo opera como mero instrumento para el engaño a la Aseguradora y el enriquecimiento posterior.

Finalmente como tercer elemento se cita la actividad negligente de Carlos Jesús en su condición de agente mediador lo que se demuestra en la omisión a toda referencia a la condición de heroinómana y la admisión del seguro de vida sin el preceptivo reconocimiento médico.

Concluye el razonamiento del Tribunal con la valoración de la actividad de Carlos Jesús , que una vez conocedor del fallecimiento de Erica y de la negativa de la Compañía DIRECCION000 a abonar la indemnización por falta de pago de la prima, se presenta en las oficinas centrales tratando de arreglar la situación, obteniendo el día 18 de Marzo, un mes después del fallecimiento de Erica , que ya conocía, un nuevo recibo al tiempo que urgía a la aseguradora al pago de la indemnización.

Es en base a todo este enlazado y coherente acervo indiciario que el Tribunal alcanzó el juicio de inferencia que le permitió obtener el juicio de certeza sobre la autoría de Carlos Jesús en la falsificación y en el intento de estafa. Es cierto que, la firma de Erica en la póliza está falsificada, e igualmente cierto que la pericial grafológica del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil no es concluyente en términos de certeza en relación a la atribución a Carlos Jesús de la autoría de la firma debatida de Erica , ya que solo se produce en términos de probabilidad como se recoge en el Fundamento Jurídico primero in fine y se comprueba con el examen directo de las actuaciones --folios 129 a 154-- donde con toda minuciosidad se analiza esta cuestión que concluye con la expresiva frase "....la firma dubitada ofrece un grafismo identificable como propio de la de D. Carlos Jesús , que si bien no es suficiente para atribuirle su autoría de forma inequívoca, permite que no se puede descartar esa posibilidad...." --folio 152--.

En definitiva, en este control casacional se comprueba que la Sala sentenciadora ha expresado los indicios o hechos-base acreditados en base a los cuales ha construido su juicio de inferencia o enlace directo que le ha permitido llegar al hecho- consecuencia, y asimismo se verifica la racionalidad de la conclusión alcanzada que en modo alguno puede estimarse arbitrario o contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos en los términos previstos en el art. 1253 del Código Civil, en el presente caso, el juicio de inferencia alcanzado del que se deriva la culpabilidad, debe ser estimado como la única certeza posible con exclusión de cualquier duda razonable --SSTS nº 1451/98 de 22 de Noviembre, 1502/2000 de 29 de Septiembre y 451/2001 de 15 de Marzo--.

Debe recordarse que en relación al delito de falsificación opera el concepto de autoría mediata tanto como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, tanto el que materialmente efectúa la alteración como aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia. En el presente caso, probado el concierto de ambos recurrentes, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, que por lo que se refiere a Carlos Jesús tenía un mayor protagonismo en relación a la Aseguradora de la que era Agente, poco importa la materialidad de la falsificación de Erica , aunque hay probabilidad de haber sido efectuada por él, lo relevante es la aceptación de dichos documentos y la formación del expediente para la formalización del fraudulento contrato de seguro. Es esta actividad lo que le hace ser autor de los delitos de falsificación y estafa. En tal sentido STS 389/2000 de 14 de Marzo, entre otras.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por el cauce del error de hecho en la valoración de la prueba se limita a reiterar las argumentaciones ya expuestas en el anterior motivo, solo que ahora con cita de diversos documentos tales como el informe pericial médico relativo a la salud de la fallecida, así como los documentos suscritos para la póliza de seguros de vida.

El motivo debe seguir la vía desestimatoria del anterior, pues los documentos citados carecen manifiestamente de la virtualidad que se les quiere otorgar para eliminar o debilitar el sólido cuerpo probatorio de cargo valorado por el Tribunal sentenciador precisamente, parte de los documentos citados, en concreto todos los relativos a la suscripción de la póliza de seguro, lejos de servir a los fines pretendidos por el recurrente lo que acreditan es su instrumentalización a los fines del engaño urdido para defraudar a la Aseguradora.

El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º alega contradicción e insuficiencia en los hechos probados.

Ciertamente que no acota las contradicciones que se dice existen denunciando determinadas omisiones en el relato fáctico tales como el conocimiento por parte de Carlos Jesús de la condición de heroinómana de Erica , o las razones de tener que exigir un informe médico de la salud de la persona asegurada o porqué no podía admitir la póliza sin acompañar dicho informe, silenciando toda referencia a si la Compañía aceptó la póliza sin el informe médico y sin impugnarlo.

El cauce del motivo es el de un error in procedendo, la denuncia es doble: a) por contradicción en el relato y b) por omisiones en el relato.

Como ya hemos anticipado, al no acotar las frases estimadas como contradictorias, no puede esta Sala entrar a valorar esta denuncia.

En relación a las omisiones, debe recordarse que los hechos probados, como precipitado del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, debe integrarse por los elementos fácticos que este considere acreditados y sean necesarios para dar vida a los delitos cometidos.

El recurrente denuncia la ausencia de unos datos que en su opinión deberían haberse incluido en el factum, pero este es elaborado por el Tribunal y no por la parte, y ninguna de las omisiones que se relatan son precisas para integrar los delitos cometidos.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de Alexander .

Aparece formalizado a través de seis motivos cuyo estudio lo efectuaremos reordenándolos por razones de lógica y sistemática jurídicas.

Motivo segundo, por Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º de la LECriminal.

Es motivo en todo coincidente con el tercero del anterior recurrente y ya anunciamos que debe correr su misma suerte desestimatoria.

Se denuncia la ausencia en el factum de determinados datos:

-El hecho de haberse consumado el contrato de seguro.

- El hecho de haberse pagado la primera prima.

-El hecho de haberse aceptado por la Aseguradora la póliza.

-La aceptación del contrato sin el cuestionario de salud de la persona asegurada y no haber ejercitado la aseguradora su derecho a exigir dicho reconocimiento.

-El desconocimiento de la enfermedad de sida que tenía la aseguradora.

-La ausencia de cita sobre la relación de hecho que tenía el recurrente con Erica .

El recurrente parece solicitar un relato "a la carta" con olvido que corresponde su redacción a la Sala y que esta solo debe relacionar los datos de hecho relevantes para las correspondientes calificaciones jurídicas.

En este control casacional se comprueba que la Sala sentenciadora ha cumplido con el relato efectuado, en el que solo debió haber incorporado la situación de pareja estable que mantuvieron Alexander y Erica , que explica cumplidamente el conocimiento por aquél del estado de salud de ésta y la utilización de este dato para el engaño urdido entre ambos recurrentes.

No obstante, este dato de hecho se encuentra indebidamente en la fundamentación, pudiéndose integrar el mismo en el factum.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo tercero, por la vía de la Infracción de Ley, denuncia en realidad la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Es motivo en todo coincidente con el primero del anterior recurrente y a el nos remitimos.

A pretexto de inexistencia de prueba, lo que se evidencia en la argumentación del motivo es que se reconocen la existencia de los diversos indicios descritos y valorados en la sentencia, lo que deriva el campo de la discrepancia desde la inexistencia de prueba a la valoración de la existente, pero justamente, la valoración corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

Debemos recordar que el ámbito del control casacional en relación a la prueba indiciaria se limita desde un punto de vista formal a verificar si en la sentencia recurrida se han expresado los indicios o hechos-base acreditados, para, partiendo de ellos llegar al hecho-consecuencia que se quiere acreditar a través de la expresión del correspondiente juicio de inferencia. Desde el punto de vista material, el control casacional se contrae a la verificación de la existencia de varios indicios o uno de singular potencia acreditativa, que no estén destruidos por contraindicios y que el juicio de inferencia sea razonable, no arbitrario --STS nº 72/2001 de 18 de Enero entre las más recientes--, de suerte que dicho juicio de inferencia aparezca como la única certeza posible sin dudas, como ya se ha dicho.

El análisis efectuado de la sentencia recurrida pone de manifiesto la superación del control de legalidad.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo cuarto, por el cauce del error en la valoración de la prueba fundado en prueba documental.

Con la misma técnica remisoria empleada por el primer recurrente, se reiteran en este motivo de forma muy sucinta la denuncia de inexistencia de prueba de cargo, ahora con el soporte del seguro suscrito, primas satisfechas, certificado de defunción e informe médico entre otros.

Nos reiteramos en lo dicho en el segundo de los motivos.

Estudiamos conjuntamente los motivos quinto y sexto, ambos por Infracción de Ley en denuncia de una indebida aplicación de los artículos que tipifican los delitos de estafa y falsedad documental por los que ha sido condenado el recurrente -- artículos 248 y 249 así como los artículos 392 en relación con el art. 390-1º y 3º--.

Ambos motivos tienen por presupuesto el respeto a los hechos probados lo que no resulta acatado por el recurrente.

Se cuestiona la nota de que el "engaño" vertebrador de la estafa fuera "bastante" para la Aseguradora. Sin desconocer que esta sala ha reconocido la relevancia de este dato en los casos de alteración burda y claramente apreciable a la vista estimando en tal caso que no existió el delito --SSTS 1285/98 de 29 de Octubre, 529/2000 de 27 de Marzo y 738/2000 de 3 de Mayo-- es lo cierto que en el caso de autos el engaño fue bastante porque la causa del impago fue la falta de abono de la segunda prima. Por lo demás, el hecho de aceptar la aseguradora la póliza sin el preceptivo informe de salud, no convierte en burdo el engaño, porque este se derivaba de la condición de agente de la Aseguradora del recurrente Carlos Jesús , relación que descansa en una especial lealtad y buena fe que se quebrantó.

Los motivos deben ser desestimados.

Finalmente, pasamos a estudiar el motivo primero que por la vía de la Infracción de Ley denuncia la vulneración del principio de retroactividad sobre la Ley penal más favorable al reo recogido en el art. 25-1 C.E. en relación al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos.

En síntesis el recurrente critica que se le haya aplicado el vigente Código Penal cuando los hechos ocurrieron bajo la vigencia del anterior. En una breve argumentación estima más favorable en cualquier caso el anterior Código Penal.

Reconociendo que la Sala sentenciadora debió haber argumentado las razones de la aplicación del vigente Código Penal, es lo cierto que la cuestión que suscita el motivo ni fue alegada en el escrito de conclusiones provisionales --folio 221-- que aparece redactado de forma rutinaria en clave simplemente negativa del efectuado por el Ministerio Fiscal, ni tampoco fue cuestión suscitada en la Audiencia Preliminar del art. 793-2º de la LECriminal ni, lo que resulta más relevante al elevar las conclusiones definitivas, el Letrado del ahora recurrente tampoco efectuó mención alguna, limitándose a la simple elevación a definitivas lo que produjo la consecuencia de que en ningún momento ha efectuado relato alternativo, pues en el escrito de conclusiones provisionales expresamente manifestó que se reservaba su versión de los hechos para el acto del juicio --folio 221--, y como en este momento se remitió a las provisionales, este doble reenvío ha producido un vacío en contra de lo previsto en el art. 652 LECriminal que no prevé tal reserva lo que también ha supuesto un apartamiento de lo previsto en el art. 732.

Todo ello, hace que la denuncia ahora formulada deba ser estimada como una cuestión nueva que debe ser rechazada de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala en esta materia --STS 92/2000 de 24 de Enero entre las últimas y la jurisprudencia en ella citada--.

Ello no obstante no va a exonerar a la Sala de dar una explicación que desemboca en la tesis contraria que sostiene el recurrente, sin perjuicio de reconocer el derecho que le asiste de haber sido oído en su momento de acuerdo con la Disposición Transitoria segunda del C.P.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de falsedad mercantil a la pena de siete meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de mil Ptas. y por el delito de estafa en grado de tentativa a la pena de multa de doscientos días con cuota diaria de mil Ptas. En caso de impago se acuerda el arresto de un día por cada dos cuotas impugnadas.

No se han apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad, y por la extensión de las penas impuestas cabe la suspensión de condena.

Con relación al anterior Código Penal, el delito de falsedad --art. 303-- estaba sancionado con pena de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de Ptas. Es pena claramente superior a la prevista en el vigente art. 392 que fija prisión de tres meses a tres años y multa de seis a doce meses.

En relación al delito de estafa el anterior Código Penal la castigaba --art. 528-- con pena de arresto mayor, que se degradaba a multa al bajar un grado por apreciarse en tentativa. En el vigente Código Penal está castigada --art. 248 y 249-- con pena de seis meses a cuatro años de prisión, pena mayor pero que al imponerse en un grado inferior por la tentativa nos envía también a la pena de multa.

Este estudio, permite evidenciar, que además del argumento formal inicialmente expuesto para desestimar el motivo, tampoco se evidencia un perjuicio para el reo de la aplicación del vigente Código Penal a la vista de las penas que le han sido impuestas, ello justifica, en evitación de las dilaciones que sufriría la causa de acordarse su devolución al Tribunal sentenciador para que justificase la decisión de aplicar el vigente Código --para lo que debería haber sido oído el interesado-- que también por razones de fondo enlazadas con la inexistencia de la vulneración que se dice cometida en relación al principio de irretroactividad penal de las Leyes más restrictivas, se rechace el motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos motivos de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Carlos Jesús y Alexander , contra la sentencia dictada el día 14 de Julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Cáceres. Imponemos a los recurrentes las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cáceres con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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