STS 1019/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:3933
Número de Recurso3918/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1019/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alexander , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 9ª-, que le condenó por delito continuado de falsificación de documento mercantil y de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 33 de Barcelona instruyó el Procedimiento Abreviado 24/99 contra Alexander y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 9ª- que, con fecha treinta de marzo de dos mil,dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Se declara probado que Alexander , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, aprovechando la confianza que en él tenía depositada Dª Concepción -hoy ya fallecida- a quien desde hacía años asistía a modo de secretario para la realización de gestiones que aquélla, por su avanzada edad y sus condiciones físicas, no podía realizar, cuando le encargó, el 15 de junio de 1995, que extendiera un cheque por importe de 48.720 pesetas para el pago de los honorarios de la Letrada Dª María del Pilar por la confección de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de dicha Sra. Concepción , así lo hizo, extendiendo el cheque nº NUM000 contra la cuenta corriente n1º NUM001 en el banco de Bilbao Vizcaya sucursal del Paseo de Gracia nº 51 de Barcelona de la que era titular dicha Sra. Concepción , pero, con intención de conseguir el beneficio correspondiente, tras rellenarlo y presentar a la firma de Concepción , antepuso a la cantidad de su importe la cifra "3" y en la letra de dicho importe antepuso la palabra "TRESCIENTAS" de modo que dicho importe pasaba a ser de 348.720 pesetas. Después de ello, en 19 de junio de 1995, ingresó el cheque en la cuenta corriente nº NUM002 de la que era titular en la Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona, oficina de la calle Bilbao nº 75-77, de la que era titular el mismo Alexander , disponiendo de su total importe finalmente adquirido por compensación bancaria. La referida letrada obtuvo el importe de sus referidos honorarios.

    Del mismo modo, y aprovechando una ocasión idéntica en que recibió el encargo de confeccionar contra la misma cuenta corriente de Dª Concepción , un cheque por la cantidad de 20.000 pesetas para el pago de una factura médica de la sociedad "DIAGNOSIS, S.A." relativa a unas radiografías practicadas a aquélla, en 31 de Enero de 1996 confeccionó el cheque nº 240.782-4, por dicho importe y una vez presentado a la titular y firmado por ésta, antepuso a dicha cantidad la cifra "9" y a la letra de su importe la palabra "NOVECIENTAS" de modo que dicho importe pasaba a ser de 920.000 pesetas. En 1 de febrero de 1996 ingresó también este cheque en su citada cuenta en la La Caixa d¨Estalvis i Pensions de Barcelona y dispuso de la referida cantidad, sin que conste si la factura fue abonada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- CONDENAMOS a Alexander , como responsable en concepto de autor del delito CONTINUADO de FALSIFICACION DE DOCUMENTO MERCANTIL, y del delito CONTINUADO de ESTAFA, antes descritos, de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y MULTA DE QUINIENTAS MIL (500.000) PESETAS por el primer delito, y CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR , con igual accesoria, por el delito de estafa; así como al pago de dos tercios de las costas procesales, que no incluirán las de la Acusación Particular.

    En concepto de responsabilidad civil dimanante de los expresados delitos, asimismo le condenamos a satisfacer una novena parte de UN MILLON DOSCIENTAS MIL (1.200.000) PESETAS a casa uno de los siguientes herederos de Dª Concepción : Dª Marta , D. Eugenio , Dª María del Pilar , Dª Diana , Dª Luz , Dª Marí Luz , la Parroquia de Murillo El Fruto (Navarra) y Dª Claudia ; y otra novena parte, por partes iguales, a Dª María , Dª Maite y Dª Filomena ; en todos los casos, en cuanto conste la aceptación respectiva de la herencia. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha 15 de junio de 1995 (en cuanto a 300.000 pesetas) y desde la fecha 31 de Enero de 1996 (en cuanto a 900.000 pesetas) hasta la fecha de esta Sentencia, y desde entonces, las cantidades resultantes hasta su completo pago, el interés previsto en el Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    ABSOLVEMOS a dicho Alexander del delito CONTINUADO de APROPIACION INDEBIDA cualificada por notoria gravedad y por abuso de relaciones personales con la víctima, de que también fue acusado por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio un tercio de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por determinar la sentencia, como prueba anticipada, una mera comparecencia ante el Instructor sin cumplimiento de los requiriso del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constititución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 22 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el inicial motivo de impugnación, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por determinar la sentencia como prueba anticipada una mera comparecencia ante el Instructor sin cumplimiento de los requisitos del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es obvio que al amparo del precepto procesal invocado, en el que se puede denunciar error en la apreciación de la prueba en base a documentos que lo evidencian, no puede tener cabida la presunta vulneración de una norma de carácter procesal, como es el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, a efectos de dar respuesta a la tutela judicial efectiva, se examinará la cuestión propuesta, que ya inicialmente puede afirmarse que no concurre, en el supuesto que se examina, la situación de hecho que la citada norma contempla.

En efecto, al folio 122 de las actuaciones, consta la declaración de Concepción , a la que asisten las Letradas del querellante y querellado, ahora acusado y recurrente, la que manifiesta que los cheques los rellenó aquél, firmando la declarante los que respectivamente se libran por las sumas de 20.000 y 48.720 pesetas respectivamente, si bien con posterioridad, el acusado antepuso al 2 un 9, en el primer cheque, y un 3 al 4 en el segundo.

La mencionada Concepción , a preguntas de la Letrado del querellado, indica que los cheques estaban totalmente completos con números y letras cuando los firmaba.

Posteriormente, aquella falleció antes de las sesiones del juicio oral, por lo que el Ministerio Fiscal en el Plenario, interesó la lectura del citado folio, lo que se efectuó, sin que el recurrente hiciera alegación u observación alguna. El Tribunal de instancia, ponderó dicho testimonio como prueba de cargo para formar su convicción y llegar al fallo condenatorio. Y éllo significa que dicha prueba ha de reputarse plenamente válida, a tenor del artículo 730 de la Ley Procesal que permite introducir en el Plenario las declaraciones testificales obrantes en las diligencias, previa lectura en el mismo, cuando el testigo haya fallecido, o no sea factible lograr su comparecencia, en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterla a contradicción, sin que sea suficiente el tenerlas simplemente por reproducidas -sentencias del Tribunal Supremo de 25 setiembre 1995, 18 febrero 1997 y 16 febrero de 1998-. Igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 24 noviembre 1986, caso "Unterpentinger", y 16 diciembre 1988, caso "Barberá, Messegué y Jabardo".

Y eso fue lo que se llevó a cabo en el caso presente, donde se cumplió estrictamente el mencionado artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que haya que aplicar el artículo 448 del propio texto legal, que se reserva para supuestos distintos.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Intimamente relacionado con el anterior, es evidente que el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente y lícita para entender plenamente desvirtuada la presunción de inocencia pues de la prueba documental a que se alude en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada -cheques y facturas-, se acredita la discrepancia en las cantidades de unos y otras, y de la declaración de la perjudicada introducida en el proceso como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, que el autor de tales rectificaciones fue el recurrente.

El motivo, ha de desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Alexander , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 9ª-, de fecha treinta de marzo de dos mil, en causa seguida contra el recurrente por delito continuado de falsificación de documento mercantil y estafa, con expresa condena, al anteriormente mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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