STS 574/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:3040
Número de Recurso864/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución574/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Mercedes Martínez del Campo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1912/1997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "SE CONSIDERA PROBADO, que los acusados Carlos Daniel, que también utiliza los nombres de Pedro Jesús, Carlos y Guillermo, y Gerardo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y utilizando diversas tarjetas de crédito que personas no determinadas habían alterado sustituyendo el nombre de su titular legítimo y su número por el correspondiente a otra tarjeta en vigor, realizaron los hechos siguientes: 1º.- El día 18 de Noviembre de 1997 el acusado Carlos Daniel, acompañado de otra persona cuya identidad no consta debidamente, acudió a la Joyería Bango, sita en el nº 140, de la calle López de Hoyos de Madrid, donde utilizando la tarjeta Visa nº NUM000 a nombre de Carlos Francisco, y cuyo titular autentico es Alberto, adquirió 5 joyas por valor de 300.000 ptas.- que abonó con la indicada tarjeta Visa firmando el correspondiente tiket de compra como Carlos Francisco.- 2º.- El día 19 de Noviembre de 1997 el mismo acusado Carlos Daniel, acompañado de otro individuo no identificado, acudió de nuevo a la citada joyería Bango, donde empleando la tarjeta Visa NUM001 a nombre de Javier, cuyo titular auténtico es Rubén, pretendió hacer compras por valor de 400.000 ptas.-, lo que finalmente no consiguió al sospechar los empleados del local sobre la autenticidad de la tarjeta a la vista de que el día anterior el mismo comprador había utilizado otra a nombre de persona distinta, por lo que al proceder a la comprobación de la misma el acusado abandonó el local.- 3º.- El día 26 de Noviembre de 1997 el acusado Gerardo acudió al establecimiento Nike Factory Store, sito en el la calle Pablo Neruda s/n de la localidad de las Rozas, donde efectuó diversas compras por valor de 266.800 ptas.- que abonó por medio de la tarjeta Mastercard nº NUM002 a nombre de Javier, cuyo titular autentico es Abelardo, firmando el tiket de compra como Javier.- 4º.- El día 12 de Diciembre de 1997 los acusados Carlos Daniel y Gerardo acudieron al establecimiento Comercial MDS., sito en el nº 38 de la calle En medio de la localidad de Torrejón de Ardoz, donde efectuaron compras por importe de 182.000 ptas.- que abonaron con la tarjeta Mastercard nº NUM002 antes indicada, formando el tiket de compra como Javier.- 5º.- Al tiempo de ser detenido Carlos Daniel se le ocupó por los agentes de policía la tarjeta Mastercard n º NUM002 a nombre de Javier.-

    NO HA QUEDADO PROBADO que los acusados Carlos Daniel y Gerardo realizaran los actos siguientes: 1º.- En el establecimiento Avanty, S.L., sito en la Plaza Mayor nº 5 de Torrejón de Ardoz, por importe de 138.260 pts. el 18 de noviembre, en la tarjeta nº NUM003 a nombre de Pedro Miguel, siendo su verdadero titular Fermín.- 2º.- En el establecimiento Temporada, sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde, nº 51 de Madrid, por importe de 239.910 pts. el día 19 de noviembre, la tarjeta nº NUM003 antes referida.- 3º.- En la agencia de viajes Bola del Mundo, sita en la calle Cartagena nº 128 de Madrid, utilizando las tarjetas nº NUM004 y NUM005 a nombre de Juan Pedro así como las tarjetas nº NUM006 y NUM007 a nombre de Javier, efectuaron distintas reservas de billetes de avión los días 11 de junio, 17 y 24 de noviembre, 11, 12 y 15 de diciembre, por un importe total de 4.026.320 ptas,- 4º.- En las oficinas de Viajes Iberia, sitas en la Glorieta de Cuatro Caminos, números 6 y 7 de Madrid, empleando las tarjetas Mastercard nº NUM008 y NUM009 ambas a nombre de Pedro Miguel y cuyos auténticos titulares eran Ramón y Carlos Ramón, efectuaron diversos cargos hasta un total de 1.106.010 ptas, los días 25 y 28 de noviembre".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Daniel Y Gerardo, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas, a cada uno de ellos: a) para el delito continuado de falsedad en documento mercantil la de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; b) Para el delito continuado de estafa la de un año de prisión, con la accesorias antes indicada. Así como al pago de las costas causadas por mitades iguales.- ...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Gerardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gerardo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Lo fundamos en el párrafo 2 del art. 849 LECrim, puesto que existe un evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, esencial, apreciable por las pruebas practicadas.- MOTIVO SEGUNDO.- Por último y subsidiariamente, basamos nuestro recurso de casación en Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación de los artículos 73 y 74 del Código Penal, ya que como ha quedado probado a lo largo del procedimiento, mi representado en ningún caso puede considerarse autor de los hechos que se le imputan.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Abril de 2004.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos condenados en la instancia recurre sólo uno de ellos, Gerardo, y lo hace a través de un primer motivo que tiene su sede procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como se ha venido repitiendo por la jurisprudencia, uno de los requisitos esenciales de este cauce casacional consiste en que el documento o documentos alegados evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia recurrida por su propio poder demostrativo directo, es decir, "sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones". Esto es, que en los hechos probados de la sentencia aparecen como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

En el caso que nos ocupa, la verdad es que no se señala o cita documento alguno que tenga esas características y que, como tal, pueda servir de sostén al error "facti" que se pretende, pues ni el reconocimiento en rueda en el que fué identificado el recurrente como autor de los hechos ni el acta del juicio oral tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso. Aparte de ello también se aprecia que el motivo carece de verdadero auténtico desarrollo.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 73 y 74 del Código Penal, "ya que como ha quedado probado a lo largo del procedimiento, mi representado en ningún caso puede considerarse autor de los hechos que se le imputan".

En el enunciado de este motivo llama en primer lugar la atención el hecho de que la infracción de ley propugnada se concreta en preceptos penales que no tipifican ninguno de los delitos por los que fué condenado el recurrente (falsedad en documento mercantil y estafa), refiriéndose uno a la penalidad a imponer cuando se condena por varios delitos (artículo 73) y el otro a la figura de la continuidad delictiva (artículo 74).

Aparte de ello en el breve (casi inexistente) desarrollo del motivo no se respetan de manera alguna los hechos que en la sentencia recurrida se declaran como probados según es obligado cuando se emplea la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley Procesal, defecto éste que debió conllevar su inadmisión "a límine" según lo dispuesto en el artículo 884.3º de la misma Ley. A ello se puede añadir que, dada su evidente falta de fundamento, esa inadmisión también pudo acordarse por aplicación del artículo 885.1º del referido Texto.

Se rechaza este segundo y último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha treinta de junio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de falsedad en documento mercantil y estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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