STS 1523/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:7878
Número de Recurso2059/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1523/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Jose Ramón, y por el acusador particular Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que condenó a dicho acusado por delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa; los Excmos.Sres. Magistrados componenes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como partes recurridas el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la Procuradora Sra. Llorens Pardo, y la Caja de Ahorros de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y estando dichos recurrentes representados, el acusado Jose Ramón, por la Procuradora Sra. Gáldiz de la Plaza y el acusador particular Juan Ramón, por el Procurador Sr. Martín Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 1254/2000 contra Jose Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Décimoquinta con fecha veintiseis de julio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado, Jose Ramón, mayor de edad, aprovechándose de que sus empresas ("Estructuras Calderería y Montajes Industriales del Norte, S.L." y "Estructuras, Calderería y Montajes Industriales del Rio, S.L.") compartían edificio e instalaciones con la entidad "José Luis Pérez, Proyectos, Conservación, Instalaciones y Suministros, S.L." en el nº 27, bajo, de la calle General Díaz Porlier, de Madrid, que realizaba algunos trabajos para aquéllas, tuvo conocimiento de los datos identificativos de la cuenta corriente que la última entidad citada, de la que era dueño el querellante Juan Ramón, tenía en la sucursal de Caja Madrid del Hospital "12 de Octubre", cuenta que figuraba con el nº 60001600285. Y como necesitara dinero debido a la crisis en que se hallaban sus dos empresas, el acusado, con ánimo de beneficiarse en perjuicio de la sociedad del querellante, emitió varias letras de cambio, en las que firmó él mismo con su nombre como librador e imitó, o encargó a otra persona que imitara la firma del querellante en el acepto de las cambiales siguientes:

    1) OF 2887116, por la suma de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), con fecha de libramiento de 15- III-1999 y vencimiento el 15-VIII-1999.

    2) OF 2887117, por importe de 500.000 pesetas (3.006,06 euros), con fecha de libramiento el 15- III-1999 y vencimiento el 10-IX-1999.

    3) OF 2764587, por importe de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), con fecha de libramiento el 22- III-1999 y vencimiento el 15-VIII-1999.

    4) OG 82119161, por importe de 191.163 pesetas (1.148,91 euros), con fecha de libramiento el 22- III-1999 y vencimiento el 15-IX-1999.

    5) OB 6384731, por importe de 1.247.580 pesetas (.7.498,11 euros), con fecha de libramiento el 20-V-1999 y vencimiento el 20-X-1999.

    6) OB 6411456, por importe de 1.379.953 (8.293,68 euros), con fecha de libramiento el 15-VI-1999 y vencimiento el 25-XI-1999.

    7) OB 6384738, por importe de 1.416.445 pesetas (8.513,01 euros), con fecha de libramiento el 24-VI-1999 y vencimiento el 20-XII-1999.

    8) OD 3999930, por importe de 986.000 pesetas (5.925,98 euros), con fecha de libramiento el 26- VII-1999 y vencimiento el 20-I-2000.

    9) OB 6384732, por importe de 1.453.190 pesetas (8.733,85 euros), con fecha de libramiento el 20-V-1999 y vencimiento el 15-XI-1999.

    Las siete primeras letras de cambio relacionadas las presentó al descuento el acusado en la Caixa de Catalunya, abonándoselas en las cuentas 2013079610200109858 y 20130796110200158701, de las que son titulares, respectivamente, las empresas "Estructuras, Caldereria y Montajes Industriales del Norte, S.L." y "Estructuras, Calderería y Montajes Industriales del Río, S.L.", empresas de la que es propietario el acusado.

    La letra reseñada con el número 8 fue descontada al acusado en el Banco de Comercio, del que es causahabiente el BBVA.

    La letra reseñada con el número 9 fue descontada al acusado en el Banco Español de Crédito y abonada en la cuenta nº 00301140110003409271, de la que es titular "Estructuras, Caldereria y Montajes Industriales del Norte, S.L.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Jose Ramón como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un deltio continuado de estafa, en las modalidades agravadas de utilización de letra de cambio y del especial valor de la cuantia defraudada, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y, por último, a que abone las costas del juicio, incluídas las de las acusaciones particulares.

    En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad Caixa de Catalunya en la suma de 34.468,89 euros (5.735.141 pesetas); al Banco Español de Crédito en la cantiad de 8.733,85 euros (1.453.190 pesetas) y al Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria en la cifra de 5.925,98 euros (986.000 pesetas), asi como en los gastos procesales derivados del juicio ejecutivo 340/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, que se acreditarán en ejecución de sentencia. A las referidas cantidades deberán añadirse los intereses legales devengados desde la fecha de la defraudación.

    Oficiese al Juzgado de instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría que prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sala en el término de cinco dias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado Jose Ramón, y por el acusador particular Juan Ramón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- A) indebida aplicación de los arts. 392.1º.3º, 390 y 74 C.Penal . B) por indebida aplicación de los arts. 248, 250.1.3º y 6º en relación con el 74 C.Penal . C) por inaplicación del art. 393 C.Penal . Segundo.- por infracción de ley al amparo del art. 849.2º L.E.Cr .

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusador particular Juan Ramón, en su calidad de propietario de la mercantil José Luis Pérez, Proyectos, Conservación, Instalaciones y Suministros, S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma del nº 3 del art. 851, al no haberse resuelto sobre la indemnización solicitada por su representado. Segundo.- por infracción de los arts. 14 y 24 de nuestra Constitución , al no recoger indemnización de los perjuicios ocasionados (y que se siguen ocasionando) a su representada la Mercantil José Luis Pérez, Proyectos, Conservación, Instalaciones y Suministros, S.L.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos, habiéndose dado también el oportuno traslado a las partes recurridas; la Sala admiitó a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Diciembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Ramón (acusación particular).

PRIMERO

El primer reproche que formula contra la sentencia lo es por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3 L:E.Cr . (incogruencia omisiva), al no haber resuelto el Tribunal sobre la indemnización solicitada por este perjudicado.

  1. El recurrente argumenta que el Tribunal debió pronunciarse sobre la responsabilidad civil demandada, conforme a los arts. 19 y 101-2º y 3º del C.Penal . Los preceptos invocados corresponden al Código derogado, por lo que deben considerarse aludidos los 109 y 110-2º y 3º del nuevo texto punitivo, circunstancia indiferente, dado que el motivo posee un alcance exclusivamente formal.

    Con ello se dice que se le impide de forma definitiva acreditar y cuantificar el importe de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

  2. Los argumentos no pueden ser acogidos. El Tribunal se ha pronunciado sobre el tema que se estima preterido, lo que ocurre es que el pronunciamiento fue desestimatorio.

    En el fundamento cuarto, párrafo final, específicamente referido a la reclamación de daños y perjuicios, se razona que el censurante no ha concretado ni acreditado tales perjuicios, a pesar de haber dispuesto de más de cuatro años desde que se inició el proceso para poder hacerlo.

    Ninguna omisión resolutiva existe. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Sin indicar cauce procesal en el que residenciarlo, en el siguiente (debemos entender que los preceptos son el 5-4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr .), considera vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley (art. 24-1 y 14 C.E .).

Es el mismo argumento anterior en su proyección constitucional. El recurrente, al no reservar las acciones civiles para ejercitarlas separadamente se hallaba obligado al acreditamiento en el seno del proceso penal de la pretensión civil, como si de un proceso de esta naturaleza se tratara.

No cabe de forma genérica solicitar que se indemnice en los daños y perjuicios sufridos. Conforme al principio de congruencia la sentencia que se ajustara a tal petitum, poco podía otorgar y ninguna base establecía para la ejecución.

El recurrente cuando menos tenía que haber precisado qué clase de daños o perjuicios reclamaba y las bases para su determinación. El Tribunal, ante un petitum de tal clase ya podría pronunciarse acerca de si el daño o perjuicio sufrido tuvo como origen o causa el delito, estableciendo, en su caso, las bases para su determinación.

Si, por ejemplo, hubiera solicitado ser resarcido en el importe de los gastos de protesto de las letras objeto del delito, como parece apuntar la Audiencia, hubiera tenido apoyo para su estimación, siendo suficiente para la determinación cuántica acudir al recibo expedido por el notario de los honorarios percibidos en tal concepto, todo ello a realizar en ejecución de sentencia.

No actuando así y hallándonos ante el ejercicio de acciones civiles, sometidas al principio dispositivo o de rogación, el Tribunal se ajustó al petitum, del que no podía inferirse ninguna concreta indemnización, ni se sabe por qué concepto.

Por otra parte, en nada se afectó el derecho fundamental a la igualdad, porque el señalamiento en favor del B.B.V.A. de los perjuicios por gastos procesales causados en el ejecutivo 340/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, fueron objeto de concreta solicitud en el petitum al que se ajustó el Tribunal a la hora de decidir lo procedente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Recurso de Jose Ramón (acusado).

TERCERO

En el primero de los motivos, residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr , se aducen tres infracciones de ley, correspondientes a los preceptos que se aplican y a los que debieron aplicarse:

  1. indebida aplicación de los arts. 392-1º y 3º y 390, en relación al 74, todos del C.Penal .

  2. indebida aplicación del art. 248, 250.1. 3º y 6º, en relación al 74.

  3. inaplicación del art. 393 C.Penal .

  1. En lo concerniente al primer apartado son varios los argumentos concurrentes que no permiten dar acogida al motivo.

    De naturaleza formal, el primero, en tanto en cuanto el art. 884-3 L.E.Cr . no autoriza a argumentar de espaldas a lo declarado en hechos probados que debe respetarse en todo su contenido, orden y significación.

    El recurrente niega haber falsificado u ordenado falsificar los efectos cambiarios y el factum nos dice: "el acusado, con ánimo de beneficiarse en perjuicio de la sociedad del querellante, emitió varias letras de cambio, en las que firmó él mismo con su nombre como librador e imitó, o encargó a otra persona que imitara, la firma del querellante en las cambiales..."

  2. Junto a tal argumento enervador de la pretensión, concurre otro, también de orden formal, cual es, el propio reconocimiento de la comisión de la falsedad que dicho recurrente hace en su escrito impugnativo.

    En efecto, en la pág. 5, párrafo 1º del recurso dice: " Jose Ramón libró los efectos con su firma auténtica y utilizó estas letras de cambio que sabía no respondían a operaciones mercantiles o comerciales reales, para descontarlas en el Banco con la finalidad de obtener liquidez suficiente..."

    A su vez en la página 9 del recurso, tercer párrafo, se reconoce literalmente lo siguiente:

    "Los únicos actos acreditados y reconocidos por él mismo, que están dentro de la responsabilidad del acusado, D. Jose Ramón, no son otros que haber puesto en circulación a través del descuento bancario las letras de cambio que son objeto de esta causa, a sabiendas de su falsedad, obteniendo así financiación bancaria.....".

  3. Pero ya en lo atinente a la falsedad en sí y su autoría la Audiencia Provincial ha razonado con acierto en base a los datos o elementos incriminatorios obrantes en la causa, concluyendo que necesariamente las letras o las falsificó el acusado o lo hicieron otras personas en concierto con el mismo.

    La inferencia resulta incontestable. No es de recibo pensar que no haya tenido nada que ver con una falsificación el acusado, que la consideraba instrumento necesario para defraudar, con la circunstancia de que el beneficiario único del fraude era el propio acusado. El Tribunal oyó al perjudicado y a los empleados del recurrente, obteniendo las consecuencias pertinentes.

    Nada importa que las pruebas grafísticas conducentes a la identificación del autor fueran negativas y no arrojaron luz sobre el tema, lo cual entra dentro de la lógica pues, quien falsifica una firma, procura no deslizar ningún rasgo o trazo identificativo y más cuando se esfuerza en imitar una firma que es de otro, en tanto supone deformar o privar de espontaneidad los rasgos escriturarios personales.

    Es obvio que el recurrente fue el autor material, inductor o cooperador en la realización de la firma.

  4. Pero también se acredita su autoría si pensamos en el dominio funcional del hecho ejercido por el mismo.

    Según reconoce en su escrito de recurso, a sus manos llegan unas letras con la firma del acepto falsificada. Pues bien, a partir de este momento si el recurrente no hubiera suscrito en calidad de librador las letras llevándolas al descuento bancario, no se hubiera producido la perfección del delito.

    La falsedad documental se consuma en el momento en que el efecto cambiario falsificado se incorpora al tráfico jurídico, creando inseguridad e incertidumbre , es decir, proclamando algo que no responde a la realidad con la consiguiente perturbación de las relaciones jurídico mercantiles. Si el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad y garantía del tráfico mercantil, antes de ingresar en el circuito comercial el efecto no ha sido capaz de dañar el crédito o confianza de terceros.

    El submotivo no puede prosperar.

  5. En el apartado segundo echa en falta, al objeto de integrar el delito de estafa, la idoneidad o suficiencia del engaño, en razón a los comportamientos de las entidades bancarias, a su juicio poco ortodoxos, sobre el control de los descuentos que efectuan en los que medió una falta de diligencia.

    Se dice que no se investigaron a pesar de ser desconocidos los datos del librador en previsión de una acción de regreso; tampoco se conocía su situación económica, ni se valoraron los riesgos de un resultado fallido en el cobro de las cambiales. No existe investigación del librado y de su situación económica, ni se intentan justificar los posibles negocios causales determinantes del libramiento de las letras. Igualmente no se rectifican los defectos formales de que adolecían las letras.

    Ante tal serie de argumentos el Tribunal de origen valoró en su justa medida los títulos valores falsificados y su capacidad para engañar. Se parte de un funcionamiento ágil, mecanizado y seriado del tráfico mercantil, que impide detenerse en detalles o circunstancias secundarias de ciertas operaciones o negocios rutinarios o cotidianos so pena de ralentizarse o paralizarse la actividad bancaria.

    Bastó la apariencia externa y la garantía que inspiraba la cambial librada. La imitación de la firma estaba bien lograda. En este sentido ninguna alegación se vierte que califique de burda la reproducción de la firma del acepto. A su vez la sociedad obligada al pago en vía directa era una empresa conocida y solvente, que sugería un buen fin de las letras.

    El haber exigido facturas representativas del negocio jurídico subyacente no hubiera aportado mayores garantías, pues si se falsifican las letras de cambio poco importaría aumentar algunas falsedades más de la misma clase.

    Respecto a los supuestos defectos formales no son tales. La cifra que figura en el espacio en el que se fija la cantidad librada, es patente que se refiere a la moneda de curso legal de España. Es aquí donde se realiza el negocio, entre empresas españolas, para satisfacer el importe a través de un instrumento jurídico admitido en las leyes españolas y para hacerlo efectivo en entidades crediticias nacionales. Además, cuando la cifra se transcribe en letra se hace constar la palabra "pesetas", y la Ley Cambiaria no exige que se consigne esta circunstancia por dos o más veces.

    El domicilio del librador no constituye un requisito que se exija por la Ley Cambiaria y del Cheque (art. 1º ). Tampoco es necesario especificar en la antefirma que tanto librador o librado actúa por poder, en cuanto se entiende que tal poder representativo lo poseen los administradores de sociedades por el mero hecho de serlo.

    En conclusión, podemos entender que el engaño utilizado para provocar el error y el consiguiente desplazamiento patrimonial lesivo fue adecuado y suficiente.

    El submotivo ha de decaer.

  6. Por último, el recurrente admite la comisión de un delito del art. 393 C.P . reconociendo haber puesto en circulación a través del descuento bancario las letras de cambio que han sido objeto de esta causa.

    Los argumentos que sirvieron para justificar su autoría en la creación de los efectos falsos, en sus modalidades de autoría directa, coautoría, inducción o cooperación necesaria, sirven para rechazar la pretensión que se ejercita ahora.

CUARTO

El segundo de los motivos lo articula al amparo del art. 849-2 L.E.Cr ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. Cita como documento las propias cambiales falsificadas, esto es, el objeto del delito sobre el que recayó el juicio del Tribunal en su condición de elementos probatorios, sobre los que versó el juicio de subsunción.

    Las deficiencias que pretende hallar en las cambiales provienen de una interpretación valorativa de las mismas que se contrapone a la realizada por el Tribunal, pero en ningún caso acreditan necesariamente el error de alguna afirmación fáctica de la sentencia.

  2. Dos deficiencias halla el recurrente en las letras. La forma simplificada de designar al librado aceptante J. L. Pérez S.L., con lo que quiere hacer ver que no se libraron contra esa empresa y que pudo ser otra diferente.

    La afirmación carece de fundamento. Si se tratara de otra no se hubiera producido el descuento, pues resulta que teniendo una cuenta abierta en la entidad bancaria con el nombre completo de J. L. Pérez, Proyectos, Conservación, Instalaciones y Suministros S.L., es indudable que se trataba de esa comercial a pesar de utilizar el nombre abreviado, precisamente por el número de cuenta y por la firma bien imitada del librado.

    A tal argumento oponen las entidades bancarias que tampoco a ellas se les designa con el nombre completo de la persona jurídica y ello no ocasiona incertidumbre o duda. Así la "Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona" se le designa con el anagrama de "LA CAIXA"; y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., es conocido con las abreviaturas B.B.V.A.

    La segunda irregularidad pretende hallarla en la forma incompleta de identificar una cuenta bancaria. Es de general conocimiento que son 20 dígitos los empleados para ello; los cuatro primeros para la designación de la entidad, los cuatro siguientes para identificar la sucursal u oficina, siguen dos más denominados dígitos de control, y los diez restantes constituyen el auténtico y especifico número de la cuenta. Pues bien, si esa empresa tiene cuenta en la entidad crediticia a donde se domicilian las letras de cambio es incuestionable que con los diez números de la cuenta queda plenamente identificada, sin ningún género de dudas.

    Es pues evidente que el Tribunal no se equivocó al relatar los hechos probados cuando se refería al librado aceptante y a su cuenta abierta en la entidad bancaria.

    El motivo ha de decaer.

QUINTO

El rechazo de los motivos respectivos de la acusación particular y del acusado determinan la imposición de costas del recurso a tenor del art. 901 L.E.Criminal y además la acusación particular perderá el depósito de haberse constituído.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la acusación particular D. Juan Ramón y por el acusado Jose Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimoquinta con fecha veintiseis de julio de dos mil cuatro , en causa seguida a dicho acusado por delito de continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa; con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y pérdida respecto al acusador particular Juan Ramón del depósito si se hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP Castellón 42/2006, 22 de Diciembre de 2006
    • España
    • 22 Diciembre 2006
    ...anterior en el cumplimiento del contrato sirva de engaño previo que permita consumar la estafa (SSTS 11 julio 2002, 5 diciembre 2003, 20 diciembre 2005 ). Ciertamente, ha sido una cuestión debatida y existe jurisprudencia, incluso reciente, en uno y otro sentido sobre la relación entre el d......
  • SAP Granada 545/2017, 13 de Noviembre de 2017
    • España
    • 13 Noviembre 2017
    ...establece "Dado que el ejercicio de acciones civiles se encuentra sometido al principio dispositivo o de rogación (Cfr. STS de 20-12-2005, nº 1523/2005 ). La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al ó......
  • SAP Valencia 186/2018, 6 de Abril de 2018
    • España
    • 6 Abril 2018
    ...tratándose del ejercicio de una acción civil que está sometida al principio dispositivo o de rogación ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-12-2005, nº 1523/2005 ), será imprescindible en todo caso que medie la oportuna petición de condena por parte de una Si esa petición se hace en ......
  • SAP Zamora 42/2018, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...haya alcanzado la finalidad realmente perseguida por el autor ni se haya producido perjuicio alguno. En tal sentido se expresa la STS de fecha 20 diciembre 2005, diciendo que la falsedad documental se consuma en el momento en que el efecto cambiario falsificado se incorpora al tráfico juríd......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...siguiente tenor: ) Dado que el ejercicio de acciones civiles se encuentra sometido al principio dispositivo o de rogación (Cfr. STS de 20-12-2005, nº 1523/2005), la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y Page 731 aportación de las partes qu......
  • Elementos del delito
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...delito de estafa, se pueden citar las SSTS 1302/2002, de 11 de julio, 1632/2003, de 5 de Diciembre, 181/2005, de 15 de febrero y 1523/2005, de 20 de diciembre. La contradicción ya ha desaparecido, en la medida que la decisión del Pleno en la reunión del día 28 de febrero de 2006, adoptada p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR