STS, 15 de Enero de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2596/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por los acusados, Juan Carlos, Brunoy Imanolcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas que les condenó por delito de ESTAFA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO estando los recurrentes representados por los Procuradores Sres. Ernesto Tinoco, Granados Weill y Olmos Gómez respectivamente y la acusación particular representada por el Procurador Sr.Reig Pascual. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 140/91, contra Juan Carlos, Bruno, Imanoly otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 9 de Abril de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que, en los últimos meses del año 1.990, el acusado Bruno, mayor de edad, sin antecedentes penales, en unión de Imanol, también acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, por aquellas fechas DIRECCION000de la sucursal del Banco Hispano Americano de la Vega de San Mateo, al que le unían lazos de amistad debido a relaciones mantenidas con anterioridad entre ambos, cuando el segundo de ellos ostentaba el cargo de DIRECCION000de la sucursal de la misma entidad bancaria en la localidad de Moya, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, y tratar de corregir ciertas irregularidades producidas como consecuencia de operaciones bancarias realizadas por ambos en fechas anteriores en la citada sucursal de Moya y cubrir una serie de descubiertos producidos como consecuencia de préstamos irregularmente concedidos por el Sr. Imanola familiares y empleados del primero, idearon un plan que les permitiría obtener un desplazamiento patrimonial ilícito a costa del referido Banco, contando para ello con la cobertura que Imanolpodía prestar desde la entidad bancaria que regentaba, y precisamente debido al cargo que en la misma ostentaba.

Habida cuenta de que éste último había sido amonestado por las altas instancias del Banco como consecuencia de las operaciones bancarias realizadas con anterioridad con Brunoy firmas comerciales con él relacionadas, no pudiendo éste último aparecer como beneficiario de operaciones de crédito, préstamo o avales precisamente por estarle vedado, acudieron al concurso de familiares y empleados de Bruno, en un primer momento y a sociedades interpuestas, creadas al efecto, en un segundo, para ocultar el verdadero destino de las operaciones.

SEGUNDO

El plan urdido consistió en el libramiento por parte de Brunoa través de algunas de sus sociedades, en concreto las denominadas "Consorcio Familiar S.A" y "Vilaf S.A", de veintiseis letras de cambio por diversos importes y por un total nominal de 49.857.000 pesetas con vencimientos escalonados entre los meses de febrero y junio de 1.991, efectos éstos carentes de contenido causal, pues no obedecían a relación comercial real alguna, siendo su único destino ponerlas en circulación, para, mediante su descuento en otras entidades bancarias, obtener el dinero pretendido, con el inicial y decididio (sic) propósito de no pagarlas a sus respectivos vencimientos.

La también acusada Elisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Brunoy a petición del mismo, pero desconocedora del referido plan e ignorando asimismo el propósito de su marido, firmó en calidad de aceptante, veinte de las veintiseis letras de cambio libradas por Consorcio Familiar s.A. y Vilaf S.A. De igual modo, e ignorando las circunstancias concurrentes aludidas, D.Oscarhermano de la anterior, aceptó tres de los efectos, librados en esta ocasión por Consorcio Familiar S.A. y D. Juan Alberto, padre de ambos, aceptó otros tantos efectos librados por Bruno.

Para garantizar el exito de la operación defraudatoria, el acusado, Imanolen su calidad de DIRECCION000de la citada sucursal bancaria, y con el conocimiento y ausencia de Bruno, hizo constar en todas estas letras que el Banco Hispano Americano las avalaba, estampando el sello de la entidad y haciendo constar que los avales se encontraban inscritos en el libro registro de avales que la oficina lleva por obligación reglamentaria, con el número correlativo correspondiente, siendo así que en realidad, ni se habían formalizado los oportunos y preceptivos contratos de aval en modelo formalizado, ni por tanto, intervenidas las pólizas por Corredor de Comercio y que tampoco se hicieron constar los mismos en el mencionado libro de registros, ni fueron imputados informáticamente a efectos de su constancia en el Registro General de Avales. Tampoco Imanoltal y como era su obligación, solicitó la autorización para la prestación de tales avales a las instancias superiores de la Entidad Bancaria, que desconocía la existencia de tales operaciones. Asimismo y a sabiendas, por ser sus firmas mancomunadas, de que tales avales debían ir firmadas por el apoderado de la sucursal, prescindió de la firma de éste para ocultarle la operación como al resto de los empleados.

Precisamente por virtud de la apariencia de legalidad que revestían los efectos librados, fueron los mismos descontados por distintos Bancos nacionales que abonaron sus importes correspondientes, siendo presentados al descuento unas veces por terceras personas intermediarias de Bruno, y otras por él mismo, logrando de esta forma el desplazamiento patrimonial pretendido.

Tres de las referidas letras de cambio, aceptadas por Elisa, fueron cargadas en la cuenta que ésta tenía abierta en el Banco Hispano Americano creando un descubierto por importe de 4.350.000 pesetas, descubierto autorizado por Imanolaún a sabiendas de que el mismo no iba a poder ser regularizado, retirando las letras para no ser descubierto.

Ninguna de las restantes letras fue atendida a su vencimiento por los obligados al pago, habiéndose visto perjudicadas en tal sentido las entidades bancarias descontantes, a saber: Banco Bilbao Vizcaya, Banco Español de Crédito, Banco de Santander, Banco Catalá de Crédito y Banco de Crédito y Ahorro.

TERCERO

A la vista del buen resultado de la operación descrita, los acusados, Brunoy Imanolesta vez con el concurso del también acusado Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, decidieron llevar a cabo una operación defraudatoria similar pero de mayor envergadura utilizando esta vez dos sociedades creadas en diciembre del año 1.989, por Bruno, la entidad "A.C. Consulting Group S.A" de la que era socio éste, Juan Carlosy un hermano de Bruno, y la entidad "A.C. Car Group S.A" de la que también Brunoera socio mayoritario, empresas éstas que desde el momento de su creeación no han realizado actividad comercial alguna que la justifique, careciendo de otro patrimonio que el capital social, ascendente en ambos casos a 10.000.000 pesetas. Tampoco los acusados poseían patrimonio alguno personal que pudiera en su caso responder de las operaciones realizadas.

CUARTO

En esta segunda ocasión y con igual intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial por medio de la consecución de un desplazamiento patrimonial por terceros a su favor, procedieron a librar 48 letras de cambio por valor nominal total de 424.000.000 pesetas, en las que el librador era "A.C.Car Group S.A", firmando en su nombre y representación Bruno, siendo librado aceptante "A.C.Consulting Group S.A", y en su nombre y representación Juan Carlos, con fecha de libramiento todas ellas 20 de diciembre de 1.990 y vecimientos entre distintas fechas del año 1.991 y 1993. Tales efectos tampoco respondían a negocio causal subyacente alguno, prestando los intervinientes declaraciones cambiarias irreales, para crear una apariencia de realidad de cara al tráfico mercantil.

De la misma forma que en la ocasión anterior, las 48 letras fueron avaladas ficticiamente, pues en ellas se hizo constar por parte de Imanoly esta vez sí, con la firma del apoderado, el acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual ignoraba tanto el plan tramado por los restantes acusados como las irregularidades cometidas en la prestación de los avales, que el Banco avalaba los efectos, y que tales avales habían sido registrados en el libro registro de avales señalando el número de orden correspondiente a cada uno de ellos. Tal aserto no era cierto, pues Imanolno llegó nunca a registrar los avales en el mencionado libro y ni siquiera les reservó el número correspondiente. Tampoco esta vez se celebraron los preceptivos y previos contratos intervenidos por Corredor de Comercio, ni se obtuvo, y ni tan siquiera se cursó la preceptiva autorización a las instancias superiores del Banco, las cuales desconocían la existencia de la irregular operación. Tal autorización era absolutamente necesaria en una operación de la importancia económica como la que se realizaba.

De esta forma, las letras quedaron revestidas aparentemente de todas las formalidades legales.

QUINTO

Brunoy Juan Carlos, previamente a la emisión de las letras de cambio, se habían puesto de acuerdo con una entidad de Barcelona, denominada Besinver S.A. la cual a través de un cliente iba a pagarles el importe de las referidas letras, y una vez creada la apariencia de veracidad de los avales procedieron a entregarle a tal entidad los efectos junto con un documento de cesión en blanco de los mismos a tercero, comprometiéndose Besinver a entregarles un talón por el importe pactado en concepto de precio de las letras.

Una vez en poder de esta entidad, el cliente con el que ésta había contactado como tercero cesionario de las letras, convencido de la real existencia de la operación avalada por la entidad bancaria, pretendió descontar dos de los efectos en una sucursal del Banco Hispano Americano en Barcelona, no consiguiendo su propósito, pese a que Imanolconfirmó telefónicamente el aval prestado, debido a las reticencias del DIRECCION000de la Sucursal descontante que alertó a los servicios correspondientes del Banco. Recuperadas éstas, fueron depositadas todas ellas por Brunoen la Notaría de Juan Antonio Morell Salgado de Las Palmas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Bruno, Imanoly Juan Carlos, como responsables en concepto de autores de los siguientes delitos, a las siguientes penas:- A Bruno, de dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, TRESCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena POR CADA UNO DE ELLOS. De un delito continuado de estafa a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR con idénticas accesorias que para el anterior. De un delito de estafa en grado de frustración a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y las mismas accesorias durante el tiempo que dure la condena así como al abono de una quinta parte de las costas causadas.

    -A Imanolde dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, TRESCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS. De un delito continuado de estafa, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, con idénticas accesorias. De un delito de estafa en grado de frustración a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y las mismas accesorias, así como al abono de una quinta parte de las costas procesales.

    - A Juan Carlosde un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, TRESCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público, profesión y oficio así como de derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. De un delito frustrado de estafa a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con idénticas accesorias y al abono de una quinta parte de las costas causadas. Asimismo debemos condenar a Brunoy a Imanola que abonen al Banco Central Hispano Americano en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 4.350.000 pesetas, y a las entidades bancarias: Banco Bilbao Vizcaya, Banco Español de Crédito, Banco Catalá de Crédito, Banco de Santander y Banco de Crédito y Ahorro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Por el contrario debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a ElisaY A Romeode los delitos de que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas a su instancia. Procédase a concluir con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que imponemos a los acusados les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Decretamos asimismo el comiso de las letras de cambio objeto del presente procedimiento, que deberán ser entregadas al Banco Central Hispano Americano, con excepción de aquellas que se hallen en poder de los restantes perjudicados.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por los acusados Juan Carlos, Brunoy Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Bruno, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley del apartado 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal, por cuanto existe error en la apreciación de la prueba, conforme documentos obrantes en los autos que demuestran la equivocación y no contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de Ley y de precepto legal de caracter sustantivo, por aplicación indebida de los arts. 69 bis, 528 y 529 (7) del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 302 (4 y 9) y 303 del C.Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley e infracción de precepto penal de caracter sustantivo de obligada observancia al haber infracción del art. 9(9) del C.Penal.

QUINTO

Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, en cuanto aplicación indebida de los arts. 302, 303, 528 y 529(7) del C.Penal.

La representación de Imanol, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por existencia de error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley y de precepto legal de obligada observancia.

TERCERO

Por infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 302 (4 y 9) y 303 del C.Penal.

CUARTO

Por infracción de ley por existencia de error en la apreciación de la prueba.

La representación de Juan Carlosbasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO de Casación:

Por la vía del art. 849.2 de la L.E.Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de Octubre de 1.995. Se ha dado cumplimiento a los trámites legales salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D.Imanol.

PRIMERO

El primer motivo de recurso del condenado D.Imanolse articula por la vía del art. 849.2º de la L.E.Criminal, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 1.991, 22 de septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los elementos necesarios para la estimación del motivo. En efecto el recurrente pretende utilizar como soporte documental del que debería deducirse el error del Tribunal de Instancia, unos documentos que no figuran en la causa y de los que, en consecuencia, dificilmente puede derivarse error alguno del Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso de este condenado, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia la indebida aplicación de la circunstancia 7ª del art. 529 del C.Penal ("cuando la estafa revistiere especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación"), circunstancia que el Tribunal sentenciador estimó muy cualificada. El motivo carece de la menor fundamentación, atendiendo la doctrina de esta Sala, pues las cantidades a que asciende la estafa consumada objeto de condena (49.857.000 pts) y la frustrada (424.000.000 pts) son suficientemente indicativas de la especial gravedad de la defraudación, aún cuando el perjuicio definitivo ocasionado, por razones ajenas a la voluntad de los acusados, fuese inferior.

TERCERO

El tercer motivo de recurso al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, también por infracción de ley denuncia la indebida aplicación de los arts. 302 y 303 del C.Penal.

Pese a las alegaciones del recurrente en el sentido de que nos encontramos ante una mera negligencia lo cierto es que la sentencia describe una maquinación dolosa en la que las falsedades se realizaron con plena consciencia como instrumento para consumar una estafa. Al describir lo ocurrido como una simple negligencia o descuido no se respetan los hechos probados, razón por la que debe desestimarse el motivo.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso de este procesado invoca nuevamente error en la apreciación de la prueba en relación con la segunda de las operaciones -la estafa frustrada- a que se refiere el relato fáctico. Ya hemos indicado con anterioridad (fto.jurídico 1º) los requisitos que deben ser cumplidos para que pueda ser estimado un motivo casacional orientado por esta vía del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, requisitos que no se cumplen, en absoluto, en el caso actual, pues ni siquiera se invoca la documentación de la que debería deducirse el error, limitándose la parte recurrente a proponer una interpretación personal de la prueba, que no puede prosperar frente a la más objetiva del Tribunal sentenciador que es a quien compete su valoración.

Recurso de D.Bruno.

QUINTO

El primero de los motivos del recurso de este procesado se articula al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba. Ya se ha puesto de manifiesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución cuales son los requisitos para que pueda prosperar este motivo, que no concurren en el caso actual pues los documentos a que se refiere el recurrente (certificaciones del Registro Mercantil de Barcelona referentes a la constitución e inscripciones posteriores de la entidad Consorcio Familiar S.A. así como el certificado del Banco Catalan de Credit S.A. obrante al folio 406) no acreditan la equivocación del Tribunal, ya que en los hechos probados no aparecen como tales elementos fácticos que estén en contradicción con aquello que los referidos documentos, por su propia condición y contenido, son capaces de acreditar, tratándose de documentación que la Sala ha valorado en relación con el conjunto del resto de la prueba practicada.

SEXTO

El segundo de los motivos de recurso de este procesado, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de los arts. 69 bis, 528 y 529.7 del C.Penal. El recurso se centra en la infracción del nº 7 del art. 529, "cuando la estafa revistiere especial gravedad atendido el valor de la infracción" que el recurrente estima no concurre como especialmente cualificado por lo que la pena impuesta debió ser de arresto mayor. Como hemos señalado anteriormente al resolver el motivo correlativo del otro condenado la cantidad proyectada en ambas estafas como beneficio a obtener (más de 49 millones de pts. en un caso y más de 400 millones en otro), justifica sobradamente la apreciación de la agravante como muy cualificada.

SEPTIMO

El tercero de los motivos de recurso, también por infracción de ley denuncia la indebida aplicación de los arts. 302.4.9 y 303 del C.Penal. Para sostener este motivo de recurso el recurrente no respeta los hechos declarados probados afirmando que los avales eran correctos. Consta que las letras no respondían a operación mercantil alguna, sino a una confabulación en la que se crea un documento mercantil que no responde a la realidad y se hace constar en el mismo un aval cuando no se había celebrado el negocio jurídico precedente necesario, por lo cual la calificación de la Sala sentenciadora es correcta y el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El cuarto de los motivos de recurso de este procesado también por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia la supuesta infracción por falta de aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, que -aún cuando no se planteó en la instancia- se interesa ahora su apreciación como muy cualificada.

El art. 9.9 del C.Penal describe como circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable antes de conocer la apertura del procedimiento judicial y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción". Ninguna de tales circunstancias constan en el caso actual en el que únicamente se hace figurar en los hechos probados que el recurrente depositó las letras en una Notaría despúes de descubierta la operación, lo cual no integra la atenuante referida, no planteada en la instancia y no tratada siquiera por la Sala en su sentencia.

NOVENO

El quinto de los motivos de recurso de este condenado acumula en un solo motivo conjuntamente dos alegaciones: error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación de los arts. 302, 303, 528 y 529.2º del C.Penal. La acumulación de dos motivos dispares en uno solo, es causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación. En cualquier caso no se cumpLEN los presupuestos anteriormente indicados para que pueda prosperar un motivo que denuncia error en la apreciación de las pruebas pues los documentos que se mencionan no acreditan el error denunciado, siendo susceptibles de valoración, siendo tributaria la infracción de ley denunciada de la previa estimación del error probatorio del Tribunal sentenciador, por lo que el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El recurso del condenado D.Juan Carlosfundado en un único motivo al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia también error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos que acreditan la equivocación del juzgador de instancia. Se apoya el recurrente en unos documentos que no obran en autos, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

En consecuencia, dada la desestimación de todos los motivos de recurso alegados, deben ser desestimados en su totalidad los recursos interpuestos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por los recurrentes, Juan Carlos, BrunoY Imanol, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 9 de Abril de 1.994, imponiéndose las costas por partes iguales a dichos recurrentes.

Notifíquese esta resolución a dichos recurrentes, al Ministerio Fiscal, acusación particular (Banco Central Hispano Americano), así como a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución a ésta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de ecibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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