STS 349/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2003:1446
Número de Recurso3113/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución349/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, que absolvió a Carlos del delito de estafa, y a Hugo , Raúl y Carlos Ramón del delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida Carlos y Raúl representados por la Procuradora Sra. Rodriguez Pechin, y Hugo y Carlos Ramón representados por la Procuradora Sra. García Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 24 de los de Madrid, incoó el Procedimiento Abreviado 5.024/97 contra, Carlos , Raúl , Hugo y Carlos Ramón y, una vez terminado, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15- que, con fecha veinte de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En fecha de 22 de Septiembre de 1992, se formalizó un contrato administrativo entre el Director de la Seguridad del Estado y el acusado en esta causa Carlos , nacido el 14 de junio de 1941, con DNI nº NUM000 cuya hoja histórico penal no consta en la causa, actuando el ya citado imputado en nombre de la empresa "ELENCRISA, S.L.", siendo el objeto del contrato de suministro de diverso material técnico de laboratorio con destino al Servicio Central y Laboratorios Periféricos de Policía Científica de la Dirección General de la Policía componiéndose en concreto en dos lotes, el lote VII y el lote VIII, por un importe total de 25.756.714 pesetas.

    En fecha uno de octubre de 1992 el acusado Carlos como DIRECCION000 de la firma "ELENCRISA S.L.", emite un certificado dirigido al Servicio Central de la Policía Científica de la Dirección General de la Policía manifestando que en los almacenes de la Sociedad mencionada se hallaba depositado, el material que le fue adjudicado en el correspondiente Concurso Público. En ese momento la partida consiste en 130 flashes Nikon SB 21-B, integrantes del lote número VIII, que se trata de un material singular con características muy específicas, no los tenía en su poder porque la casa Nikon todavía no le había remitido la citada partida y sin que por dicha casa proveedora no le hubiese manifestado que existen problemas para el abastecimiento del citado pedido. No obstante, como había ocurrido en otras ocasiones, el citado inculpado emitió el certificado de poner a disposición de la Dirección General de la Policía el material adjudicado, pues por un lado confiaba en que Nikon cumpliría en la remisión del pedido solicitado y por otro lado en que lo habitual era que a la firma del acta de recepción, trámite administrativo a cumplir, las entregas del material o bien no eran simultáneas con aquella firma o bien se llevaba a cabo de forma parcial. Por ello, confiando en que la remesa del material adjudicado le sería remitido por Nikon para poder hacer entrega de él, consistió en cobrar los ya indicados flashes por una cantidad de 13.895.894 pesetas.

    En fecha siete de octubre de 1992, en el Servicio de Policía Científica de la Dirección General de la Policía tuvo lugar la recepción del material correspondiente al lote número VIII que entregaba "ELENCRISA S.L.", compareciendo al acto de un lado, el inculpado Carlos , en representación de "ELENCRISA S.L.", y de otro, y en representación del Servicio Central de Policía Científica, los acusados Hugo , Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía con carnet número NUM001 , Raúl , igualmente Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM002 y Carlos Ramón , oficial del Cuerpo Nacional de Policía con carnet número NUM003 que actuaba como Secretario.

    En dicho acto de recepción del citado lote, comprendía el siguiente material:

    20 equipos fotográficos automáticos.

    20 cargadores de pilas.

    240 baterías recargables.

    16o flashes anulares con batería y cargadores.

    1 conversor de dispositivas a video.

    70 bolsas para equipos fotográficos.

    100 chalecos de reportero.

    No obstante lo anterior una parte del referido material, en concreto 130 flashes Nikon SB 21-B y sus elementos accesorios (baterías y cargadores), no se entregaron ni recibieron en el acto referido, porque "ELENCRISA, S.L." no los tenía en ese momento y porque en concreto su DIRECCION000Carlos desconocía no solo la inexistencia del material adjudicado en la casa fabricante sino también porque después de gestiones largas en el tiempo y dificultosas tuvo conocimiento en 1997 por la casa Nikon que ese tipo de flashes se había dejado de fabricar.

    En el momento de recepción del material los funcionarios policiales que firmaron en el acta que documentó la presente entrega que se acaba de referir, no comprobaron materialmente, que se hubiera recibido la totalidad del suministro acordado, todal vez que era práctica habitual, sabida consentida y ordenada por los superiores cuando se trataba de empresas conocidas o de confianza.

    El acusado Carlos cuando conoció la imposibilidad de cumplir el compromiso acordado, se puso en contacto con la Dirección General de la Policía para solucionar el problema: o bien la entrega del citado material pero de otra marca o bien cualquier otra solución al problema planteado.

    Lo cierto es que esta problemática de la cuestión, es decir, las dificultades planteadas por la casa Nikon, era conocida por los responsables de la Dirección General de la Policía desde el momento en que, se produjo la falta de entrega del material en julio de 1993.

    La Dirección General de la Policía en fecha de 6 de octubre de 1997 al no haber obtenido el suministro que había acordado decidió denunciar a los acusados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- ABSOLVEMOS libremente a Carlos del delito de estafa del que venía siendo acusado y asimismo a Hugo , Raúl y Carlos Ramón del delito de falsedad en documento oficial que se les imputa, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, declarando de oficio las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 390.1.4º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 391 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos, dándose asimismo por instruida la parte recurrida que solicitó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la Votación prevista para el día 28 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso del Sr. Abogado del Estado, se formaliza por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo inaplicación indebida del artículo 390-1-4º del Código Penal, censurando el criterio establecido por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, por cuanto este último considera que los hechos no son constitutivos del delito de falsedad del citado artículo, en base a una corruptela administrativa -no comprobación del suministro realizado-.

La doctrina de esta Sala exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos; 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad -sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995, 20 abril 1997, y 10 y 25 marzo 1999-.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido la falsedad punitiva solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes -sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 1999-.

Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos -sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre 1997-. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que auella "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes -sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1990-, según un criterio más cualitativo que cuantitativo -sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1994-.

El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se dá cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados - sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 25 marzo 1999-.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que se examina, es evidente que no se dá tal voluntad, pues el relato fáctico de la sentencia indica que los funcionarios policiales que firmaron el acta que documentó la presente entrega que se acaba de referir, no comprobaron materialmente, que se hubiera recibido la totalidad del suministro acordado, toda vez que era práctica habitual, sabida, consentida y ordenada por los superiores cuando se trataba de empresas conocidas o de confianza.

En consecuencia, al faltar el elemento subjetivo del delito, no puede afirmarse su existencia.

Procede rechazar el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación indebida del artículo 391 del Código Penal, al entender el recurrente, que se ha producido una imprudencia grave al firmar un acta de recepción sin la previa comprobación de la existencia de los objetos que se dice recibidos.

Si se parte del hecho de que la formalización de las actas de recepción del material, se llevaba a cabo habitualmente sin que se hubiese recibido la totalidad de lo consignado en élla, es evidente que no puede reputarse gravemente negligente la conducta de los funcionarios policiales, ya que existía una flexibilidad en el momento de la entrega del suministro del material, lo que, producía una inexactitud en el contenido de las actas de recepción.

En el supuesto que se examina, según el relato fáctico, el desfase entre lo consignado en el acta y la realidad fue comunicado a la Dirección General de la Policía en julio de 1993, manifestando el acusado Carlos su intención de resolver el problema cuando conoció la imposibilidad de cumplir su compromiso, bien con la entrega de material de otra marca, bien con cualquier otra solución.

Ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la sentencia no se pronuncia sobre la acusación formulada, respecto del delito de falsedad, contra el acusado Carlos .

Aún cuando el fallo absuelve a Carlos del delito de estafa, sin pronunciamiento sobre el delito de falsedad del que venía acusado por la representación del Estado, es preciso señalar que el relato fáctico de la sentencia descarta todo ánimo falsario tanto de los funcionarios policiales como de Carlos cuando afirma que el acta de recepción no se hacía coincidir con la entrega real del material.

Por otra parte, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, página 8, se afirma que "respecto a los restantes encausados, a los que se les imputa el delito de falsedad", y por tanto, también, a Carlos "resulta constatado la inexistencia del hecho delictivo imputado al que ahora nos referimos", y en consecuencia, ha de incluirse al acusado Carlos , como se ha dicho.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, literalmente se declara que "conforme a lo anteriormente expuesto, procede la libre absolución de todos los encausados en el presente procedimiento por los delitos de estafa - artículos 248-1, 249 y 250- y falsedad en documento oficial -artículos 391, en relación con el 390, 1-4ª-, todos ellos del Código Penal".

Es evidente, pues, que aún sin mención expresa en el fallo de la sentencia del acusado Carlos respecto al delito de falsedad, de los fundamentos jurídicos se deduce claramente que decretaba su absolucion . En todo caso, el Sr.Abogado del Estado, pudo pedir aclaración de dicha sentencia, y no suscitar tal cuestión en trámite casacional.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, de fecha veinte de abril de dos mil uno, en causa seguida contra los recurridos por los delitos de estafa, y de falsedad en documento oficial, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y recurridos, así como a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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