STS 517/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:6197
Número de Recurso44/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución517/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZ ANDRES MARTINEZ ARRIETA LUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Gonzalo, Isabel, Cristobal, HERNÁNDEZ CASTILLO, S.L., SOCIEDAD COOPERATIVA VALDERAS 15 y sólo por infracción de ley por Benedicto, contra sentencia de fecha siete de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delitos de estafa, falsedad en documento privado, falsedad en documento mercantil y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, los tres siguientes representados por el Procurador Sr. Albadalejo Martínez, y el último representado por la Procuradora Sra. Arnés Bueno, y como recurrida Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero, representada por la Procuradora Sra. San Mateu García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1799/1997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha cuatro de noviembre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A) Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechándose de su condición de administrador contable y gestor de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Pastor, desde el 11-1-1994 al 12-2- 1996, en las distintas fechas que se consignan en el cuadro-detalle judicial obrante a los folios 1791 a 1794, que se da aquí por reproducido, desvió, sin el consentimiento y conocimiento del Consejo Rector, de su presidente y secretario tesorero, sumas de dinero pertenecientes a dicha Cooperativa a favor de "Valderas15-Sociedad Cooperativa" de la que era interventor y que igualmente administraba, por un importe total de 96.568.902 pesetas, conforme al siguiente desglose:

    - Del 11-1 al 27-7-1994 los fondos que se transfirieron desde la cuenta corriente número 600043523, que la Sociedad Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Pastor tenía en la sucursal 1044 de Caja de Madrid sita en el Paseo de Extremadura 23 de Madrid, fueron por importe de 9.527.307 pesetas.

    - Del 25-3 al 14-6-1995, desde la indicada cuenta y del 15-6 al 23-11-1995, desde la cuenta corriente número 6000377159 que tal Cooperativa tenía en la sucursal 1095 de la Caja de Madrid, sita en la calle Villamanín 27 de Madrid, se transfirieron fondos por importe de 85.523.183 pesetas.

    - Del 2-1 al 19-2-1996, desde la última de las citadas cuentas, se transfirieron fondos por importe de 1.518.412 pesetas.

    Tales disposiciones de fondo las realizaba el citado acusado, bien a través de transferencias bancarias que simulaba correspondían al tráfico ordinario de la Sociedad Cooperativa Jesús Divino Pastor, con Valderas 15-Sociedad Cooperativa, o bien autorizando a Caja Madrid para que cubriese cualquier descubierto que presentase la cuenta de Valderas 15-Sociedad Cooperativa, de la que disponían conjuntamente Gonzalo y Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, presidente de esta última cooperativa, el cual actuaba en concierto con aquél para tal desvío de fondos de la Sociedad Cooperativa Jesús Divino Obrero a favor de Valderas 15- Sociedad Cooperativa, disponiendo ambos de los mismos, bien en propio beneficio de Valderas 15.

    A fin de conseguir que los efectos domiciliados en la cuenta a nombre de Valderas 15 se cargasen en la primera de las reseñadas cuentas que Jesús Divino Obrero tenía en Caja Madrid dirigió Gonzalo, a la sucursal 1044, a la atención de don Gregorio, una comunicación con fecha 21-3-1995, firmada por el mismo, más como quiera que las disposiciones sobre tal cuenta tenía que hacerse al menos con la firma de dos de las tres personas autorizadas, que era él, el presidente y el secretario-tesorero, emitió una nueva comunicación al respecto el 8-6- 1995, en la que, aparte de su firma, aparecía la del secretario-tesorero don Ernesto traspasada a tal escrito mediante fotocopiado de otro, que emitió, vía fax, a la expresada entidad bancaria, a la atención igualmente de su empleado don Gregorio.

    Y a fin de conseguir que los descubiertos que presentara al cuenta de Valderas 15 se cubriesen con los fondos de la segunda de las reseñadas cuentas de Jesús Divino Obrero, entregó Gonzalo, en la sucursal 1095 de Caja Madrid, por exigirlo así su director don Juan Luis, una comunicación de fecha 16-6-1995, en la que puso su firma, y junto a ella, imitó la correspondiente al Presidente de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero, don Juan Ramón, estampando sobre ésta el sello de tal cooperativa.

    Como quiera que la auditoria correspondiente al ejercicio 1994 de Jesús Divino Obrero, emitida el 15-6-1995, detectase que Valderas 15 presentaba una deuda favor de aquella en tal ejercicio, por un importe de 9.527.307 pesetas (en realidad 9.527.397 pesetas), manifestó al auditor que tal deuda estaba ya cancelada mediante tres ingresos efectuados por Valderas 15, uno el 15-2-1995 por importe de 4.449.600 pesetas y dos el 15-3-1995 por un importe de 602.975 pesetas y 4.444.223, respectivamente. Restituciones que, en realidad, no se produjeron en tales fechas sino posteriormente a fin de evitar que se descubriesen en su verdadero importe, tales desvíos de fondos.

    A tal fin, los dos citados acusados efectuaron desde el 17-11-1995 al 31-3-1997 ingresos, por cheque y transferencia, y endoso de efectos por un importe total de 21.597.845 pesetas. Dejando, a partir de tal fecha, en que ya fueron descubiertos tales desvíos de fondos por los responsables de Jesús Divino Obrero, un descubierto de 74.971.057 pesetas.

    No aparece acreditado que el acusado Juan Luis, que fue director primero de la sucursal 1044 y luego de la 1095 de Caja Madrid, actuase concertado con Gonzalo y con Cristobal para la comisión de los hechos descritos, ni que conociese que tales transferencias y traspasos de fondos se hacían sin el consentimiento y a espaldas de los responsables de Jesús Divino Obrero, así como que fuese falsa la firma que, como del presidente de tal cooperativa, se puso en la comunicación de fecha 16-6-1995. No llegando a ver las comunicaciones de cargo de efectos de fecha 21-3 y 8-6-1995, dirigidas a la sucursal 1044, pues a tales fecha el mismo ya no trabajaba en tal sucursal, sino en la 1095.

    Valderas 15-Sociedad Cooperativa se constituyó para la promoción y construcción de una obra de 16 chalets, en régimen de cooperativa, que finalizó el 3-7-1995. Cobrando Cristobal, por conceptos de obras de albañilería y otras que efectuó, no visadas por la dirección técnica de la obra, 95.300.000 pesetas y otros 4.245.283 pesetas en concepto de gastos de gestión no acreditados, a través de su sociedad Fernando Hernández Castillo, S.L.".

    1. Con idéntico concierto y finalidad, Gonzalo, en calidad de presidente de "Fernando Hernández Castillo, S.L." libró tres letras de cambio, una de fecha 3-1-1997 y vencimiento 4-4-1997, otro el 14-1-1997 y vencimiento el 14-4-1997, y la última de fecha también 14- 1-1997 y vencimiento el 16-4-1997, por un importe cada una de ellas de 1.000.000 de pesetas. Haciendo figurar como librada a la Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero, cuyo sello se estampó en el acepto, firmando él mismo el acusado Gonzalo y haciendo figurar que también firmaba el presidente de Jesús Divino Obrero, don Juan Ramón, imitando la firma del mismo.

      No siendo tales letras atendidas a su vencimiento tras su presentación al cobro, ante la carencia de fondos de la librada.

    2. La Auditoría de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996, emitida el 3-3-1997, descubrió y puso de evidencia la auténtica realidad del desvío de fondos que se venía produciendo desde el patrimonio de tal cooperativa al de Valderas 15- Sociedad Cooperativa. Razón por la que el presidente de aquella cooperativa dirigió a Gonzalo una comunicación para que regularizase las irregularidades contables detectadas, bajo apercibimiento de que se iniciarían en otro caso, acciones judiciales. Recibiendo tal comunicación a través de su esposa el 26-3-1997.

      Gonzalo, viéndose, pues, descubierto y a sabiendas de que iba a ser despedido, lo que ocurrió el 12-4-1997, tres días antes, en concreto el 9-4-1997, puesto de común acuerdo con Javier, suscribió con el mismo un contrato privado en virtud del cual vendía a éste un trastero, reseñado con el número 2 del local comercial número 8 de la promoción de viviendas "Jacinto Verdaguer", perteneciente a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero, haciendo constar Gonzalo que actuaba con autorización del presidente de la cooperativa, lo que no respondía a la realidad, y como quiera que por tal fecha ya no tenía a su disposición el sello de la cooperativa, estampó otro que imitaba al verdadero de la misma.

      Javier adquirió tal trastero, a sabiendas de lo expresado, y sin pagar la cantidad que, como precio, se consignó en el mismo, 1.206.897 pesetas, a satisfacer mediante diversas cambiales, que no llegaron a librarse.

    3. Iniciado el presente procedimiento penal, en virtud de denuncia presentada el 12-4-1997, por don Juan Ramón, en su calidad de presidente de la Sociedad Cooperativa de viviendas Jesús Divino Obrero, y conocedor Cristobal que el desvío de fondos a Valderas 15 había sido descubierto, por indicárselo así Gonzalo, el cual ya había prestado declaración el 12-6-1997, así como que la falsificación de las letras de cambio, a que se contrae el apartado B, habían sido detectadas por aquella cooperativa, que los denunció por escrito de 27-6-1997, se concertaron ambos, esto es Cristobal y Gonzalo, presidente e interventor-administrador, respectivamente, de Valderas 15-sociedad Limitada, para hacer desaparecer el patrimonio de ésta y ponerlo a salvo de las reclamaciones que estaba efectuando Jesús Divino Obrero.

      A tal fin, puestos de acuerdo con Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Cristobal y conocedor de las reclamaciones que tenía planteadas Jesús Divino Obrero, suscribieron con fecha 22-10-1997 un contrato privado en virtud del cual Cristobal, en su calidad de presidente de Valderas 15-Sociedad Cooperativa, sitas en la parcela A-15 del Polígono de San José de Valderas en Alcorcón, a "Centro Deportivo Finat, S.L.", sociedad constituida por la esposa de Benedicto, doña Fátima y por doña María Inés, de la que disponía tal acusado por tener otorgados poderes desde el 27-5-1996. Compra que simuladamente, efectuaba Benedicto a nombre de dicha sociedad, ignorándola sus dos accionistas citadas, a fin de que no se descubriera su parentesco con su padre Cristobal.

      El 8-4-1999, padre e hijo acusados elevan a escritura pública tal documento privado de compraventa y lo presentan a inscribir en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón, el cual inscribe tales plazas de garaje con fecha 4-5-1999, inscripción primera de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, del libro NUM014, del tomo NUM015 de tal Registro de la Propiedad.

      A la fecha de otorgamiento de tal escritura (4-5-1999), Centro Deportivo Finat, S.L., tenía como socia única y administradora única a Doña Fátima, pues, por escritura de fecha 22-1-1998, doña María Inés, le cedió sus participaciones sociales a aquélla, dimitiendo de su cargo de administradora solidaria y cesando en el mismo en reunión de su Junta General Extraordinaria Universal de fecha 19-1-1998. Quedando inscrito tal cese de doña María Inés y el nombramiento de administradora única de doña Fátima, con fecha 14-1-1999, en el Registro Mercantil de Madrid.

      Centro Deportivo Finat, S.L., es, así está admitido en esta causa por doña Fátima, propiedad exclusiva del acusado Benedicto, marido de aquélla y con poderes para disponer de tal entidad, la cual carecía de recursos para hacer la compra de los 14 garajes, cuyo precio no pagó ni tal sociedad, ni Benedicto, el cual tenía aquélla sociedad a nombre de su mujer como mera testaferro.

      En virtud de auto de fecha 27-6-2000, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en mérito a este procedimiento penal, se acordó la prohibición de disponer de esos 14 garajes anotándose preventivamente en el Registro de la Propiedad 2 de Alcorcón tal prohibición con fecha 7-8-2000.

    4. Consciente Gonzalo de que la auditoría de ejercicio 1994 de Jesús Divino Obrero, emitida el 15-6-1995, había detectado un saldo deudor de Valderas 15 de 9.527.307 pesetas y que se había visto en la precisión de expresar primero, al auditor, que estaba ya cancelado y luego al presidente de la cooperativa que se trataba de un error ya subsanado, lo que no respondía a la realidad, y consciente de que los días 8 y 16-6-1995, había dirigido sendas comunicaciones a las sucursales 1044 y 1095 de Caja Madrid para que atendiesen los efectos girados a Valderas 15 y cubriesen los descubiertos que ésta presentara, con cargo a la cuenta de Jesús Divino Obrero y que tales traspasos de fondos podían ser descubiertos, puestos de común acuerdo con su esposa Isabel, conocedora de tales desvíos de fondos a favor de Valderas 15, Sociedad Limitada, en cuya promoción de la obra de construcción de 16 chalets había ella intervenido, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de su sociedad de gananciales, con fecha 14-7-1995 y ante el notario de Madrid don Ángel Benítez- Donoso Cuesta, en virtud de la cual se adjudicaba ella el único bien inmueble que tenía, que constituía y constituye su domicilio familiar, sito en el Camino del Olivar número 23, término municipal de el Álamo (Madrid). Siendo la finca registral NUM016, del tomo NUM017, del libro NUM018, folio NUM019, del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, inscripción tercera practicada el 30-10-1995. Todo ello, con la finalidad de poner su patrimonio a salvo de las reclamaciones que Jesús Divino Obrero podía hacer a Gonzalo.

    5. No hay acreditación de que, fuera de los casos expresados, se produjeran otros cargos en contra los fondos de Jesús Divino Obrero en concepto de trabajos y obras realizadas por Valderas 15 y por Cristobal, S.L., así como por suministro de materiales a tales entidades, que no fueran atendidos por las mismas.

      A tal respecto y sobre los hechos objeto de acusación particular en este epígrafe, se entiende:

  2. - No se ha practicado prueba alguna de que la letra a la que corresponde la fotocopia obrante al folio 395 correspondiese a un libramiento de Jesús Divino Obrero o de Valderas 15, pues el sello de ambas en e espacio del librador aparecen superpuestos y no se ha convocado a juicio al librador- aceptante de la letra don Jose Daniel.

  3. - Las facturas de Azulejos Peña números 3838 y 4751, de fecha 10-8-94 y 30-9-94, respectivamente, por importes de 202.072 y 33.178 pesetas, se corresponden a pedidos servidos con destino a la obra que sita en la calle Veintisiete de Octubre de Torrejón de la Calzada, efectuaba Fernando Hernández Castillo, S.L., y si bien se giraron a nombre de Jesús Divino Obrero, a quien Azulejos Peña hacía descuentos, no consta que fueran atendidas por ésta o por aquella entidad (folios 400 o 407).

  4. - Las facturas de Azulejos Peña números 4017, 4750, 5059, 5466 y 6007, de fechas 25-8, 30-9, 25-10, 10-11 y 15-12-1994, por importe de 92.345, 12.506, 21.331, 125.350 y 10.467 pesetas, se corresponden a pedidos servidos en una obra que, sita en la calle Sierra de Bullones 23 de Madrid, efectuaba Fernando Hernández Castillo, S.L., y si bien se giraron a nombre de Jesús Divino Obrero, a quien Azulejos Peña hacía descuentos, no consta que fueran atendidas por éstas o por aquellas entidades.(folios 411 a 423).

  5. - En orden al efecto devuelto a que se hace mención en el folio 438 y que se pone en relación con la factura que, incorporada al folio 439 por fotocopia, emitida por Chemical Técnica Continental, S.L., no se ha practicado prueba alguna.

  6. - No se ha practicado prueba alguna en orden a la letra que, por fotocopia se incorpora al folio 440, fue librada por Gonzalo, en nombre de Jesús Divino Obrero, y aceptado por Jose Daniel a favor de Fernando Hernández Castillo, S.L., pues no se ha convocado a juicio a tal librador-aceptante. Estando no obstante acreditado que Fernando Fernández Castillo, S.L., realizó los trasteros de la promoción Jacinto Verdaguer que efectuó Jesús Divino Obrero.

  7. - Con fecha 19-2-1997 Gonzalo endosó a don Carlos tres letras de cambio que, obrantes por fotocopia al folio 441 y libradas por aquél en nombre de Jesús Divino Obrero, fueron aceptadas por doña Sandra. Desconociéndose la causa del libramiento y la causa del endoso por no haberse convocado a juicio ni a la aceptante ni al endosatario.

  8. - En orden a las letras de cambio a que se contraen los documentos acreditativos de su pago obrantes a los folios 442 a 445, ninguna prueba se ha practicado, no habiéndose convocado a juicio la librada doña Mercedes.

  9. - No consta acreditado que Gonzalo se apoderase del saldo que, según al contabilidad que llevaba, presentaba a 28.2.1997, por importe de 227.05 pesetas, pues se desconocen los movimientos financieros de Jesús Divino Obrero desde tal fecha hasta que se reinicia la contabilidad en el mes de mayo de tal año".

  10. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a las personas que se expresan, por los delitos que se especifican y a las penas que se imponen a continuación:

    A Gonzalo :

    - Como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de estafa en relación medial con dos delitos de falsedad en documento privado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros (1080 euros total) y al pago de 1/21 de las costas procesales y a que indemnice (conjunta y solidariamente con Cristobal ) a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Divino Obrero en la suma de 450.585,13 euros (equivalentes a 74.971.057 pesetas) que le fue defraudada y en 210.354,24 euros (equivalente a 35.000.000 de pesetas).

    - Como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/21 de las costas procesales.

    - Como responsable, en concepto de autor, de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16 meses, con una cuota diaria de 6 euros (2.880 euros total) y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (8 meses en total) y al pago de 1/21 de las costas procesales.

    - Como responsable, en concepto de autor, de otro delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas del a responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de arresto mayor, suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena meses (sic) y al pago de 1/21 de las costas procesales.

    - A Cristobal :

    - Como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de estafa, en relación medial con dos delitos de falsedad en documento privado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros total), al pago de 3/21 de las costas procesales y a que indemnice (conjunta y solidariamente con Gonzalo ) a la sociedad Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero en la suma de 450.585,13 euros (equivalente a 74.971.057 pesetas) que le fue defraudada y en 210.354,24 euros (equivalentes a 35.000.000 de pesetas).

    - Como responsable, en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a al pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros (1080 euro total) y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (3 meses total) y al pago de 1/21 de las costas procesales.

    -Como responsable, en concepto de autor, de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16 meses, con una cuota diaria de 6 euros (2880 euros total) y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (8 meses total) y al pago de 1/21 de las costas procesales.

    - A Javier :

    - Como responsable en concepto de auto, de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de 1/21 de las costas procesales y a que indemnice a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero en la suma que resulte de multiplicar 72,12 euros (equivalentes a 12.000 pesetas) por cada uno de los meses que ha detentado el trastero desde el 9.4.97 hasta que le restituya el mismo a dicha Cooperativa.

    - A Benedicto :

    - Como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 3 euros (1080 euros total) y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de 1/21 de las costas procesales.

    - A Isabel.

    - Como responsable, en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/21 de las costas procesales.

    Igualmente se adoptan los siguientes Acuerdos:

    - Declaramos la nulidad absoluta del contrato de compra venta de fecha 9-4-1997, suscrito entre Javier y Gonzalo, relativo al trastero que se especifica en el apartado C) de Hechos probados ordenando que, por vía de restitución, se reintegre por el primero a la sociedad Cooperativa Jesús Divino Obrero dicho trastero.

    - Declaramos la nulidad absoluta del contrato privado de compra venta de fecha 22-10-97, suscrito por Cristobal, en representación de Valderas 15, Sociedad Cooperativa, y Benedicto, en nombre de Centro Deportivo Finat, S.L., así como la nulidad absoluta de la escritura que ambos otorgaron el 8-4-1999, elevando a público aquel contrato. Ordenando la cancelación de las inscripciones, que causó en el Registro de la Propiedad número 2 de Alcorcón, y cuyo detalle se deja consignado en el apartado D) de los hechos probados. Ello, con declaración expresa de que Centro Deportivo Finat, S.L., es Benedicto.

    - Declaramos la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales y la liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 14-7-1995, otorgada por Gonzalo y Isabel. Ordenando la cancelación del a inscripción que causó en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero y cuyo detalle se recoge e el apartado E) de los hechos probados, así como la cancelación de la inscripción causada en el Registro Civil.

    - Las condenas dinerarias establecidas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    - Las condenas en costas impuestas comprenden las correspondientes a la acusación particular en idéntica proporción pro la que recae tal condena.

    También debemos absolver y absolvemos a las personas que se expresan y por los delitos que se especifican a continuación:

    - A Gonzalo :

    - Del delito continuado de estafa, alternativamente del delito continuado de apropiación indebida, de que venía acusado por la acusación particular por los hechos objeto del apartado F) de los hechos probados. Declarando de oficio 1/21 de las costas procesales.

    - A don Cosme :

    - Del delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, de los que venía acusado, en sus conclusiones provisionales, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Declarando de oficio 1/21 de las costas procesales.

    - A don Arturo, a don Adolfo y a don Ángel.

    - Del delito de receptación de que venían acusados, en conclusiones provisionales, por la acusación particular. Declarando de oficio otras 3/21 de las costas procesales.

    - A don Juan Luis :

    - Del delito continuado de apropiación indebida, en concurso medial con dos delitos de falsedad en documento privado. Declarando de oficio otro 1/21 de las costas procesales.

    - A Caja Madrid:

    - De la declaración de responsabilidad civil subsidiaria que para tal entidad bancaria, en relación con el delito que antecede, interesaba la acusación particular. Declarando de oficio otro 1/21 de las costas procesales.

    Igualmente declaramos la responsabilidad civil subsidiaria, respecto de las responsabilidades indemnizatorias a las que se condena a Gonzalo y a Cristobal, de las siguientes entidades:

    - De Valderas 15-Sociedad Cooperativa

    - De Fernando Hernández Castillo, S.L.".

  11. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por las representaciones de Gonzalo, Isabel, Cristobal, HERNÁNDEZ CASTILLO, S.L., SOCIEDAD COOPERATIVA VALDERAS 15, recursos de casación por de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y sólo por infracción de ley por la representación de Benedicto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  12. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gonzalo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 24.1 de la Constitución Española y art. 238.3 de la L.O.P.J, por vulneración del derecho a la doble instancia. SEGUNDO: Al amparo del art. 5 de la L.O.P.J., en relación con los arts. 24.1 y 14 de la C.E. y 238.3 de la L.O.P.J., vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a un proceso con todas las garantías y derecho al Juez predeterminado por la ley. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los arts. 24.1 y 14 de la C.E. y 238.3 de la L.O.P.J., infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, el equilibrio procesal (sic), un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la ley. CUARTO: Al amparo de los artículos 849.1 de la L.E.Crim., y 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 24.1 y 14 de la C.E., vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. QUINTO: Al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim., quebrantamiento de forma por denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes. SEXTO: Al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SÉPTIMO: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., en relación al art. 852 de la L.E.Crim., por infracción de la tutela judicial efectiva, el equilibrio procesal y la garantía a un proceso penal con todas las garantías y haberse infringido el principio de credibilidad de los testigos, fundamentado todo ello en los artículos 238.3 L.O.P.J. y 24 y 14 de la C.E. OCTAVO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim., falta de expresión de los hechos probados y manifiesta contradicción entre ellos. NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E. Crim., art. 5.4 de la L.O.P.J., arts. 24.1 y 14 de la C.E., vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el equilibrio procesal y el derecho a un proceso con todas las garantías. DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del juzgador. UNDÉCIMO: Al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., quebrantamiento de forma, por utilización de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. DUODÉCIMO: Al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim., por empleo de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. DECIMOTERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º y 3º del art. 851 de la L.E.Crim., por no expresar clara y terminantemente los hechos probados y no resolución de todos los puntos objeto de debate. DECIMOCUARTO: Al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim., por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, equilibrio procesal, derecho a un proceso con todas las garantías en relación con los arts. 24.1 y 14 de la C.E. DECIMOQUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º y 3º de la L.E.Crim., al no expresarse clara y terminantemente la sentencia respecto del delito de alzamiento de bienes y los arts. 5.4 de la L.O.P.J., art. 24.1 y 14 de la C.E. y 238.3 L.O.P.J. DECIMOSEXTO: Al amparo del art. 851.1 y 3 de la L.E.Crim. al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia, respecto del delito de alzamientos de bienes, y los arts. 5.4 de la L.O.P.J., art. 24.1 y 14 C.E. y 238.3 de la L.O.P.J. DECIMOSÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 519 del Código Penal de 1.973. DÉCIMO OCTAVO: Al amparo del art. 852 de l L.E.Crim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. DÉCIMO NOVENO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por falta de aplicación del art. 21.5 del Código Penal. VIGÉSIMO: Al amparo de los art. 849.1º de la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J., inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 2.6 del C.P.). VIGÉSIMOPRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. y del art. 849 L.E.Crim., por vulneración de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española, en relación a lo establecido en el art. 21.6 de la Constitución Española. VIGÉSIMOSEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los arts. 109, 110 apartados 2, 3, 114 y 115 del Código Penal sobre fundamentación de la cuantificación de la responsabilidad civil. VIGÉSIMOTERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim, por aplicación indebida de los arts. 240, 270 y 101 de la L.E.Crim.

    La representación de Cristobal, HERNÁNDEZ CASTILLO S.L. y SOCIEDAD COOPERATIVA VALDERAS 15, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse infringido el art. 24.1 y 14 de la C.E. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. y art. 5.4 de la L.O.P.J., infracción de la tutela judicial efectiva y al derecho al juez predeterminado por la ley de los artículos 24.1 y 14 de la C.E. TERCERO: Al amparo de los artículos 849.1 de la L.E.Crim., y art. 5.4 de la L.O.P.J., infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al equilibrio procesal y a un juicio con todas las garantías (arts. 24 y 14 de la Constitución Española ). CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 y 14 de la C.E. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 de la L.E.Crim., por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que resulta pertinente. SEXTO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J., vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SÉPTIMO: Al amparo de los números 1º y 3º del art. 851 de la L.E.Crim., al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos declarados probados y por no resolver todos los puntos que fueron objeto de defensa. OCTAVO: Al amparo de los números 1º y 3º del art. 851 de la L.E.Crim., al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos declarados probados en relación con el delito de alzamiento de bienes y no resolver todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., infracción de ley por aplicación indebida de lo artículos 109, 110.2 y 3, 114 y 115 del Código Penal. DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., error de derecho, por no aplicación del a atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del Código Penal. DECIMOPRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal, atenuante de dilaciones indebidas. DECIMOSEGUNDO: Al amparo de los artículos 852, 849,24 y 14 de la C.E. en relación con el art. 21.5 de la C.E. DECIMOTERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 240, 270 y 101 de la L.E.Crim. DECIMOCUARTO: Alegando "mi representado eleva su última súplica a la Excma. Sala Segunda del T.S., (...), para señalar que la sentencia que se recurre, es injusta, desproporcionada y gravemente lesiva de los derechos de mi representado": 1/ "no hay móvil delictivo alguno"; 2/ "no hay enriquecimiento económico alguno"; 3/ "no existe ningún socio cooperativista perjudicado"; 4/ "existe, cuando menos, una manifiesta responsabilidad que la sentencia que se recurre califica de falta de diligencia y cuidado de la Sociedad Cooperativa Divino Obrero y de su Presidente, Sr. Juan Ramón, y de todo el Consejo Rector"; 5/ "En este contexto, mi representado manifiesta que los traspasos de fondos, con independencia de su calificación, para nosotros actuación lícita, mercantil y civil entre dos entidades cuyo capital humano era básicamente el mismo"; y, 6/ la dureza de esta sentencia resulta desproporcionada con otros fallos judiciales como el de la sentencia de 9 de octubre de 2003.

    La representación de Isabel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. y art. 5.4 de la L.O.P.., por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía representada por la doble instancia penal (art. 24.1 y 14 de la C.E.). SEGUNDO: Al amparo de los artículos 849.1 de la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J., infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley de los artículos 24.2 y 14 de la C.E. TERCERO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., art. 5.4 de la L.O.P.J. y artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española y 238.3 L.O.P.J., al considerar infringidos la tutela judicial efectiva, el equilibrio procesal y la garantía a un derecho con todas las garantías y al Juez predeterminado por la Ley. CUARTO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., infracción de ley, por aplicación indebida del art. 519 del Código Penal. QUINTO: Al amparo de los números 1º y 3º del art. 851 de la L.E.Crim., quebrantamiento de forma al no expresarse de forma clara y terminante en la sentencia el delito de alzamiento de bienes. SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º y 3º de la L.E.Crim., al no expresarse de forma clara y terminante en la sentencia, respecto del delito de alzamiento de bienes, cuáles son los hechos probados y por no resolver todos los puntos objeto de esa defensa, infringiéndose por su no aplicación el art. 238.3 L.O.P.J., nulidad de actuaciones. SÉPTIMO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim, por error de derecho por aplicación indebida de los artículos 240, 270 y 271 de la L.E.Crim.

    La representación de Benedicto, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por no aplicación del art. 714 de la L.E.Crim. SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., y art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

  13. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  14. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, condenó a los acusados Gonzalo, Cristobal, Benedicto, Javier, y Isabel, como autores de delitos continuados de estafa y de falsedad en documento privado, de alzamiento de bienes y de falsedad de documento mercantil, por haber intervenido los dos primeros en traspasos irregulares de fondos de la Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero a la Cooperativa Valderas 15, por un importe total cercano a los cien millones de pesetas, habiendo tratado luego de descapitalizarse para eludir sus posibles responsabilidades económico- patrimoniales consecuencia de aquellos irregulares actos de disposición.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación: Gonzalo - que ha articulado veinticuatro motivos-, Cristobal -que ha articulado doce motivos-, Isabel -que ha articulado ocho motivos-, y Benedicto - que ha articulado dos motivos-.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Gonzalo.

SEGUNDO

Se inicia este recurso con una breve "consideración previa", en la que la parte recurrente dice que articula su recurso "conforme a lo preceptuado en el art. 852 de la LECrim. por vulneración de precepto constitucional, art. 849 por infracción de ley, y los arts. 850 y 851 de la LECrim., por quebrantamiento de forma", poniendo de manifiesto, a continuación, que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la doble instancia penal, y que se impugna la sentencia "en su totalidad, incluyendo la impugnación de los hechos probados y sus fundamentos de derecho", así como el derecho a la presunción de inocencia, y luego, en el motivo primero, a modo de cláusula de estilo incorporada a todos los motivos del recurso, se dice que "se formula el presente motivo, al considerar infringidos la tutela judicial efectiva, el equilibrio procesal, y la garantía de mi representado a un proceso penal en doble instancia, todo ello con fundamento en el art. 849.1 LECrim., (infracción de ley ), art. 5.4 LOPJ, y art. 24.1 y 14 CE, y 238.3º LOPJ ", afirmando seguidamente que "el motivo se fundamenta en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, de 20 de julio de 2000, en relación a los preceptos legales anteriormente citados".

Se afirma después, en el desarrollo del motivo, que la sentencia de instancia "ha sido dictada tras un enjuiciamiento a través de un inadecuado procedimiento abreviado", y que la Cooperativa Jesús Divino Obrero ha hurtado al Tribunal "a quo" "pruebas relevantísimas y, además, su presidente (...) ha incurrido en contradicciones flagrantes y graves en su testimonio".

Como quiera que las alegaciones de la parte recurrente adolecen de una extraordinaria vaguedad y generalidad, contraria a las exigencias legales del recurso (v. art. 874, pfº 1º y art. 884.4º LECrim.) - lo que hace imposible una adecuada respuesta por parte de este Tribunal-, y la denuncia de haberse seguido un procedimiento inadecuado -con una supuesta producción de indefensión para el recurrente- es objeto reiterado de otros motivos del recurso, prácticamente la singularidad de este motivo se refiere a la privación del derecho a la doble instancia penal que se entiende reconocido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cuestión a la que vamos a referirnos exclusivamente en este momento.

Dice la parte recurrente sobre este particular que "el motivo se fundamenta en el art. 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000, en relación a los preceptos legales anteriormente citados. Esta parte considera (...) que el recurso de casación establecido en la LECrim. no constituye una segunda instancia, plena e íntegra, y que por lo tanto el recurso en su actual estructura y regulación vulnera los preceptos anteriormente citados, no sólo en cuanto a los correspondientes a la Ley Nacional, sino a las Leyes internacionales anteriormente citadas".El motivo, como vamos a ver seguidamente, en cuanto se refiere específicamente a esta cuestión, carece de fundamento.En efecto, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que pretende fundamentar su impugnación la parte recurrente, establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". En principio, la Sala Segunda del Tribunal Supremo es un Tribunal superior a las Audiencias Provinciales (ha sido la Sección 16ª de la AP de Madrid la que ha dictado la resolución impugnada), y el recurso de casación constituye, sin la menor duda, un medio procesal para revisar -conforme a lo prescrito por la ley- las resoluciones dictadas por dichos Tribunales ; pudiendo alcanzar dicha revisión tanto al fallo como a la pena impuesta al recurrente.

Mas, llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto: 1º/ que, como claramente se desprende del tenor literal del art. 14.5 del PIDCyP, en el mismo no se establece que las personas declaradas culpables tengan "derecho a una segunda instancia" (como viene a sostenerse por la parte recurrente), es decir a lo que técnicamente constituye un "recurso de apelación", ni, en todo caso, precisa a qué tipo de recurso de apelación podría referirse el Pacto, habida cuenta de la gran polémica doctrinal en torno al tema, entre los defensores de la apelación como "revisio prioris instantiae" (con, o sin, la posibilidad de practicar nuevas pruebas en la segunda instancia) y la apelación como "novum iudicium" (que implica, como su nombre indica, la celebración de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional superior con práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas por el Tribunal superior; por lo que, en estos casos, mal puede hablarse de revisión de lo resuelto por el órgano inferior). Y, 2º/ que, al referirnos al recurso de casación español, hemos de tener en cuenta que la regulación del mismo establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - limitada y formalista- ha ido flexibilizándose y ampliándose progresivamente en la práctica, primeramente, como consecuencia de la vigencia de la Constitución, especialmente por las decisiones del Tribunal Constitucional, y luego en virtud de la posibilidad de denunciarse también, en dicho recurso, la vulneración de preceptos constitucionales (v. arts. 5.4 y 11.1 LOPJ); lo que constituye un nuevo motivo de casación, junto a los tradicionales por "infracción de ley" y por "quebrantamiento de forma", que, finalmente, ha sido incorporado a la LECrim. en el art. 852, según el texto actualmente vigente, conforme a lo dispuesto en la disposición final 12ª de la LEC (L. 1/2000 ).

El recuso de casación, como se desprende de todo lo anteriormente dicho, tal y como hoy se desenvuelve en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, permite que la revisión casacional alcance, aparte del examen de las posibles infracciones legales y quebrantamientos de forma a que se refieren los artículos 849, 850 y 851 de la LECrim., comprobar el pleno respeto de todos los derechos fundamentales de la persona relacionados con el proceso penal (art. 852 LECrim.), de tal modo que, por ejemplo, en materia de prueba, el Tribunal Supremo puede examinar cuanto afecta a la existencia de pruebas, a la práctica de las mismas con plenas garantías constitucionales, a la racionalidad de su valoración por el Tribunal sentenciador, a la suficiencia de las pruebas de cargo para poder enervar el derecho de los acusados a la presunción de inocencia, y que, en último término, no se haya producido indefensión para los mismos por indebida denegación de pruebas necesarias que hayan sido propuestas oportunamente por la defensa.

En este sentido, el Tribunal Constitucional -importa destacarlo- ha declarado reiteradamente que el recurso de casación español, tal y como es aplicado en la actualidad, cumple adecuadamente las exigencias impuestas por los Tratados Internacionales suscritos por España, pese a determinadas afirmaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (v. sus Dictámenes en los casos Gómez Vázquez y Sineiro); y así, en la STC 70/2000 (v. FJ 7º), se dice que "las observaciones que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (...), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia" y, por ello -se añade-, "los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión", de modo que "las observaciones del Comité no han de ser interpretadas necesariamente como la puesta en cuestión de la idoneidad del recurso de casación penal para cumplir con las exigencias del Pacto", dado que "una correcta interpretación de la casación penal permite que este recurso cumpla con las exigencias de revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena por un Tribunal superior derivadas del art. 14.5 del Pacto "; destacando, finalmente, que "nuestra jurisprudencia respecto de la cuestión del doble grado de la jurisdicción se inicia con la STC 42/1982 ", concretando seguidamente los puntos fundamentales de la misma, para llegar, finalmente, a la conclusión de que "el recurso de casación en materia penal puede cumplir con las exigencias del Pacto, "siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo", como, sin duda, se ha hecho en el presente caso.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva, del equilibrio procesal y del derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la ley -con cita de los artículos 849.1 de la LECrim., 5.4 de la LOPJ, 24.1 y 14 de la CE y del art. 238.3º de la LOPJ -, poniéndose de manifiesto, en él, fundamentalmente que la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento inadecuado -el Procedimiento Abreviado-, cuando, por razón de las acusaciones de que fue objeto el acusado (en las que se pedían para él penas superiores a los nueve años -v. art. 757 LECrim.-), la causa debió tramitarse por el cauce del "procedimiento sumario", es decir, por el procedimiento ordinario; y que, al no haberse hecho así, se le ha producido una evidente indefensión, al privársele "de la diligencia indagatoria, del auto de procesamiento, de los recursos pertinentes respecto al mismo, de los medios de prueba del proceso ordinario sumario", por lo que se han vulnerado los artículos 24.1 y 14 de la Constitución, y se le ha causado una evidente indefensión, lo cual determina la nulidad de las correspondientes actuaciones judiciales.

El motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. En cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, porque la resolución judicial impugnada está debidamente fundada y permite conocer las razones tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para dictarla, con lo que se cumple el doble objetivo de poder conocerse públicamente el fundamento de las decisiones judiciales y de poder someterlas al control de los órganos jurisdiccionales superiores; debiendo destacarse, además, que, en el presente caso, el Juzgado de Instructor, en su auto de 5 de diciembre de 2002, fundamentó su decisión sobre el cauce procesal aplicable, entendiendo que era el del procedimiento abreviado.

  2. Por lo que respecta al Juez predeterminado por la Ley, porque, cualquiera que hubiera sido el cauce procesal utilizado -procedimiento ordinario o procedimiento abreviado- el conocimiento de la causa correspondía, en todo caso, al Tribunal que dictó la resolución combatida.

  3. En relación con el denominado "equilibrio procesal", que no puede significar otra cosa que el derecho de las partes a la igualdad de armas en el proceso, porque ninguna irregularidad se denuncia sobre este particular, por lo que tampoco cabe argumentar nada al respecto. Y,

  4. Sobre el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, es preciso decir que, cualquiera que sea el cauce procesal elegido, entre los regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre han de ser respetados los derechos fundamentales de los justiciables, de tal modo que, como ha dicho el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del recurso, "las capacidades de contradicción y defensa habrían sido idénticas, sin perjuicio de la necesaria adaptación exigida por la especificicidad de cada uno de los modelos de procedimiento". Consiguientemente, tampoco cabe alegar -como hace la parte recurrente- ningún tipo de indefensión para el acusado.

Por todo lo dicho, es patente que no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, iniciado con el "ritornello" de denuncias de vulneraciones constitucionales de los motivos precedentes, dice que "esta defensa considera que a mi representado se le ha privado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al equilibrio procesal que garantizan al justiciable un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la Ley, para tramitar la presente causa penal, lo cual, conforme establece el art. 238 de la LOPJ, determinaría la nulidad de la sentencia, por nulidad de las actuaciones judiciales".

Prácticamente, se reiteran en este motivo las impugnaciones formuladas en el motivo precedente; consiguientemente, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

QUINTO

El cuarto motivo reitera la denuncia de las vulneraciones constitucionales hechas en los motivos ya examinados, y afirma, además, que la Cooperativa Jesús Divino Obrero, que ejercita la acusación particular en esta causa, carece de legitimación activa, lo que, conforme al art. 238 de la LOPJ, determina la nulidad de las actuaciones judiciales.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que la situación de la citada cooperativa es de "disolución", conforme a lo dispuesto en el art. 70 de la Ley General de Cooperativas (Ley 22/1999, de 16 de julio ); añadiendo, además, que "en el presente proceso se da el hecho de la inexistencia de ningún cooperativista perjudicado". "No existe legitimación activa de la Sociedad Cooperativa Jesús Divino Obrero para intervenir en la causa como acusación particular", "la sociedad cooperativa se había disuelto (...), no existiendo en la actualidad más que tres miembros, el presidente que suscribe la denuncia, el padre del presidente y el secretario, personas que no constituyen una sociedad cooperativa".

El motivo no puede prosperar, pues, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, se plantea aquí una cuestión nueva (lo que, en principio, sería suficiente para la desestimación del motivo), y, además, "el proceso de liquidación de una sociedad cooperativa no excluye su presencia jurídica en todos aquellos procesos en los que puedan estar afectados los intereses patrimoniales de la cooperativa" (v. art. 73.6 de la Ley 27/1999 ). Destaca también el Ministerio Fiscal que "la acción delictiva imputada al recurrente implicó un cuantioso menoscabo patrimonial para las arcas de la Sociedad Cooperativa Jesús Divino Obrero".

Por lo demás, la afirmación de la parte recurrente de que "ningún cooperativista ha sido perjudicado, y a todos los cooperativistas tanto de la Cooperativa Jesús Divino Obrero, como de la Cooperativa Valderas 15 les han sido entregadas sus viviendas" constituye una simple alegación de parte, cuya realidad no está reconocida expresamente en la resolución combatida, ni tampoco se razona en qué medida podría afectar a los hechos enjuiciados en esta causa.

No cabe olvidar, en último término, que, en todo caso, los hechos denunciados constituyen delitos perseguibles de oficio.

Por las razones expuestas, no es posible apreciar las infracciones constitucionales denunciadas. El motivo, por ende, debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo, con cita del art. 850.1 de la LECrim., denuncia haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por las partes.

Como fundamento del motivo, se afirma que, pese a los requerimientos hechos, la acusación particular no presentó las cuentas anuales de la sociedad cooperativa Jesús Divino Obrero (ejercicios 1993 a 1997) y el libro de Actas de la Cooperativa, "documentos esenciales y trascendentales al proceso"; pese a lo cual no se suspendió el juicio oral, manifestando su protesta la defensa de este acusado.

El motivo carece de fundamento y no puede prosperar pues, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, en el presente caso, no se ha producido ninguna denegación de pruebas propuestas por la defensa de este acusado, la cual interesó "un requerimiento a la representación legal de la cooperativa", requerimiento que tuvo lugar, y, "con su práctica -dice el Ministerio Fiscal-, se agotó el contenido de la propuesta probatoria del recurrente", por lo que corresponde al Tribunal valorar las razones expuestas por la entidad requerida y extraer las correspondientes consecuencias a los efectos del proceso.

Por las anteriores razones, sin necesidad de mayores razonamientos, procede la desestimación de este motivo; pues no ha existido la denunciada denegación de diligencias de prueba propuestas por la defensa de este acusado.

No está de más, sin embargo, poner de manifiesto también que, según dice la representación de la Cooperativa requerida -personada en esta causa como acusación particular-, al oponerse a la admisión de este recurso, "el libro de actas de la Cooperativa se hallaba en la referida sede. Y los documentos, muebles y demás enseres que en ella había, fueron adjudicados al Sr. Gonzalo, por lo que, en buena lógica, el citado Libro debería obrar en su poder", y, en cuanto a la aportación de las cuentas anuales de la Cooperativa, "consta en autos que de tales cuentas se ha tomado debida razón en el Registro Mercantil, que tiene, por cierto, carácter público".

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El sexto motivo, iniciado con el consabido "ritornello" de vulneraciones constitucionales denunciadas en todos los motivos, denuncia especialmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución, sobre cuya naturaleza, ámbito y control jurisdiccional se hace un extenso análisis en el desarrollo del motivo.

La sentencia recurrida condenó al aquí recurrente como autor de un delito continuado de estafa en relación medial con dos delitos de falsedad en documento privado; de un delito de estafa, de dos delitos de alzamiento de bienes y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

El Tribunal de instancia, dice en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que la responsabilidad de este acusado en los hechos de autos está debidamente acreditada por las siguientes pruebas: a) la confesión -pese a su carácter interesado y parcial- de los acusados Gonzalo y Cristobal, los cuáles reconocen los traspasos de fondos desde la cuenta de Jesús Divino Obrero a la de Valderas 15; b) las declaraciones de Juan Ramón, presidente de Jesús Divino Obrero, que evidencian la ausencia de relación de esta cooperativa con la de Valderas 15; c) las declaraciones del testigo Ernesto, secretario-tesorero de Jesús Divino Obrero, que evidencian igualmente que desconocía los traspasos de fondos de referencia; d) el informe pericial de la Sección de Documentoscopia de la Policía Científica, en cuanto prueba científicamente que es falsa la firma que se atribuye a Juan Ramón ; e) las declaraciones del auditor Sebastián, en cuanto confirman que detectó, al hacer la auditoría a Jesús Divino Obrero, que, al 31-12-1994, había una deuda de la cooperativa Valderas 15, a favor de Jesús Divino Obrero, de 9.527.307 pesetas, "añadiendo que los traspasos de fondos se detectaron en la auditoría del ejercicio 1995 y 1996, durante cuya elaboración Gonzalo mostraba una actitud obstruccionista"; f) el informe de la auditoría del ejercicio 1995 y 1996, "comprensible de toda la promoción "Jacinto Verdaguer" de Jesús Divino Obrero, (...), así como el informe pericial judicial (...) (que) acreditan los traspasos de fondos y transferencias que se produjeron de las cuentas de Jesús Divino Obrero a la de Valderas 15", coincidentes ambos; g) la ficha de apertura de la cuenta corriente que Valderas 15 tiene en Caja Madrid, en cuanto evidencia que de la misma disponían conjuntamente los acusados Cristobal Gonzalo, "disposición conjunta que hicieron igualmente de los fondos traspasados a tal cuenta procedentes de la cuenta correspondiente a Jesús Divino Obrero". Todas estas pruebas, según dice el Tribunal de instancia, "evidencian, fuera de toda duda, la participación criminal de ambos acusados", tanto en el delito continuado de estafa como en los dos de falsificación de los documentos privados (v. FJ 4º).

Las anteriores pruebas -no cuestionada la condición de empleado y apoderado de la cooperativa Jesús Divino Obrero que se atribuye al aquí recurrente-, obtenidas con las debidas garantías legales y constitucionales, tienen entidad suficiente para acreditar los hechos que el Tribunal ha declarado probados y, en consecuencia, para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración del art. 24.2 de la Constitución que se denuncia en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

OCTAVO

El séptimo motivo, con un preámbulo similar al del resto de los motivos del recurso, sin cita del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que lo autoriza, denuncia la infracción del principio de credibilidad de testigos, cuestionando el testimonio del Sr. Juan Ramón, Presidente de la Cooperativa Jesús Divino Obrero, afirmando que "no puede valorarse como si se tratase de un testigo objetivo, pues tiene evidente interés en que se condene a mi representado", haciendo especial mención, además, a las peculiaridades que siempre comporta la valoración de las "declaraciones de los coimputados", condición que afecta al testigo Ernesto, secretario-tesorero de la Cooperativa.

El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que, con independencia de que en su formalización -como hemos apuntado- se han omitido determinadas exigencias legales (v. art. 884.4º LECrim.), es lo cierto que, además, lo único que se pone de manifiesto en el mismo es la indebida pretensión del recurrente de llevar a cabo una valoración de determinadas pruebas de cargo en forma distinta de la asumida por el Tribunal, con olvido de que la facultad de valorar las pruebas compete, en forma exclusiva y excluyente (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), al Tribunal sentenciador, al cual corresponde examinar y ponderar las circunstancias concurrentes en cada uno de los testigos que depongan en la causa para reconocer a sus declaraciones el grado de credibilidad que, en cada caso, estime procedente.

NOVENO

El motivo octavo, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma, por falta de claridad en el relato de hechos probados y por contradicción entre ellos, afirmando que "la sentencia que respetuosamente combatimos incurre en una manifiesta contradicción intrínseca en su fallo condenatorio, sin haber encontrado previamente "el móvil del delito" ("la única conducta de mi representado de la detenida lectura de la causa, no ha sido otra que la de sacar adelante las dos sociedades cooperativas"). "La propia sentencia (...) muestra el empleo de dudas, titubeos y vacilaciones, a la hora de determinar cuál es el móvil delictivo que animaba la conducta de los imputados..". "Mi representado no es socio cooperativista ni beneficiario de la sociedad cooperativa, ni adjudicatario de vivienda, ni beneficiario de ninguno de los traspasos económicos que se han producido entre las sociedades cooperativas".

Entiende la parte recurrente que existe "contradicción y duda" en el relato fáctico, porque, tras referirse a los traspasos de fondos de la cuenta de la cooperativa Jesús Divino Obrero a la de Valderas 15, se afirma que, de tales fondos, disponían ambos acusados - Gonzalo Cristobal -, "bien en su propio beneficio o en el de Valderas 15", afirmando que "es necesario afirmar y consignar que "todos los traspasos entre las sociedades cooperativas (...) lo han sido en exclusiva entre las mismas, no existiendo traspaso alguno de carácter privado a favor de mi representado, ni de ningún otro acusado", que "la conducta de mi representado, (...), como empleado y único trabajador de la sociedad Jesús Divino Obrero, como Oficial 1ª Administrativo (...) no ha tenido más objeto que la de sacar adelante las promociones de la sociedad cooperativa", y que "la situación de los traspasos ha sido conocida y consentida por Juan Ramón, como presidente de la sociedad cooperativa".

El motivo carece de todo fundamento. La mera lectura del "factum" pone de manifiesto que el mismo es suficientemente claro, en cuanto permite conocer fácilmente qué es lo que el Tribunal ha estimado acreditado, así como la participación de cada uno de los acusados en la comisión de los hechos de autos. No se han utilizado términos o expresiones ininteligibles o ambiguos, ni, por tanto, puede decirse que la sentencia carezca de relato de hechos probados o que éste carezca de algún extremo jurídicamente preciso para su calificación. La expresión alternativa utilizada por el Tribunal para referirse al destino último de los fondos transferidos irregularmente a la cooperativa Valderas 15 (en beneficio de ésta o de los propios acusados), es irrelevante para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, y más que una verdadera duda constituye el reconocimiento de que se trata de un extremo que el Tribunal no ha considerado debidamente acreditado.

Lo que, en último término, pone de manifiesto la lectura del motivo examinado no es otra cosa que el intento de la parte recurrente de dar -una vez más- una versión de los hechos de autos diferente de la que el Tribunal de instancia ha declarado probada, lo cual constituye, sin la menor duda, una pretensión ajena totalmente al cauce procesal aquí elegido.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

DÉCIMO

El motivo noveno, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim. y con el "ritornello" habitual, con el que se encabezan todos los motivos del recurso, denuncia una serie de vulneraciones constitucionales y dice que "mi representado no ha intervenido en ningún delito de estafa, su único propósito ha sido dedicarse profesional y honradamente en el ejercicio de su trabajo como oficial 1ª administrativo, produciéndose la circunstancia añadida que las viviendas se finalizaron y entregaron a los cooperativistas sin la existencia de ningún cooperativista perjudicado". "El Juez se ha excedido en la valoración de la prueba y vulnera la presunción de inocencia. Por tanto, debe prevalecer la presunción de inocencia de mi representado"; haciendo, a continuación, una larga exposición de una serie de "datos" que la parte recurrente da por probados y que estima relevantes para el proceso, viniendo a concluir que "los traspasos económicos de fondos entre ambas sociedades cooperativas, corresponden a una situación objetiva de contrato de cuentas en participación o de cuenta corriente entre comerciantes, que en el caso que nos ocupa aparece contabilizada y aprobada anualmente en las cuentas de ambas sociedades, por lo que conforme al art. 239 del Código de Comercio, ss. y concordantes no estamos en presencia de ninguna actividad delictiva".

El motivo carece del más mínimo fundamento. En esencia, la parte recurrente se limita a dar su versión de los hechos enjuiciados -totalmente distinta de la reflejada en el relato de hechos probados-, llevando a cabo, en unos casos, una particular valoración de las pruebas y, en otros, haciendo un relato voluntarista de los mismos, viniendo a denunciar, en último término, de forma implícita, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Una vez más, desconoce la parte recurrente que la valoración de las pruebas constituye una función y facultad reservada por la ley al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), sin que, en este campo, el control casacional pueda ir más allá de la comprobación de la existencia de prueba de cargo, de la regularidad de su práctica (en cuanto al respeto de las correspondientes garantías legales y constitucionales), de la racionalidad de su valoración (especialmente cuando de pruebas indiciarias se trate -v. art. 386.1 LEC, art. 9.3 y 120.3 CE ), y de su suficiencia para acreditar los hechos que se hayan declarado probados en la sentencia. En el presente caso, como hemos dicho al examinar el posible fundamento del sexto motivo del recurso, concurren todos los requisitos precisos para que el Tribunal sentenciador haya podido enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia. Consiguientemente, no es posible apreciar ninguna de las infracciones que se vienen a denunciar en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El motivo décimo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, dado que en el "factum" de la sentencia se dice que este acusado era "administrador, contable y gestor" de la Cooperativa Jesús Divino Obrero, cuando Gonzalo era simplemente "empleado y trabajador por cuenta y dependencia ajena de dicha sociedad cooperativa como Oficial 1ª Administrativo", citando para acreditarlo dos sentencias de dos Juzgados de lo Social de Madrid (la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 14.07.97, y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha 20.11.97 ). "La condición de mi representado como trabajador y empleado no se pierde por ser apoderado de la sociedad cooperativa, ni aunque se le denomine administrador".

Con todo acierto, dice el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión del recurso, que "la conclusión a que llegó el Tribunal "a quo" acerca de la autoría del recurrente no se altera por la etiqueta profesional que le haya sido reconocida a aquél. Los delitos de falsedad y estafa que da por probados la Audiencia Provincial se pueden cometer tanto desde la condición de oficial primera administrativo, como desde la categoría de administrador, contable y gestor. Las alegaciones del recurrente podrían tener alguna virtualidad si el título de imputación delictiva se hubiera formulado a partir de alguno de los delitos societarios que incorporan una exigencia funcional en el sujeto activo, hasta el punto de convertirse en delitos especiales. El delito de estafa, por el contrario, puede proclamarse al margen de categorías profesionales o funcionales predeterminadas". En igual sentido, la acusación particular dijo, en el mismo trámite, que "en nada incide en el fallo la circunstancia de que el Sr. Gonzalo sea o no sea administrador o gestor. El hecho cierto es que existen pruebas irrebatibles de la comisión, por su parte, de los delitos por los que ha sido condenado. (...), a mayor abundamiento, no puede desconocerse la existencia en autos de documentos públicos -escrituras notariales de apoderamiento- que evidencian que el recurrente disfrutaba de determinadas facultades en orden a la gestión de la cooperativa, que excedían, con mucho, de las originariamente inherentes a su puesto de trabajo". Es importante destacar, finalmente, en esta misma línea, que la propia parte recurrente dice, en el desarrollo del décimo motivo del recurso, que este acusado era, "en la época a la que se contrae la causa, el único administrativo de la empresa", lo cual es realmente significativo a los fines aquí examinados.

En definitiva, hemos de reconocer que, a los efectos pretendidos por la parte recurrente, no importa tanto el nombre que oficialmente pueda darse al puesto que una persona ocupe dentro de una empresa o entidad organizada, o el título con el que oficialmente actúe en ella, cuanto las funciones que en la misma desarrolle, acordes con las facultades que, de una u otra forma, le hayan sido conferidas. Consiguientemente, no es posible apreciar el error de hecho denunciado en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

El undécimo motivo del recurso se fundamenta en el art. 851.1 de la LECrim., y en él se denuncia quebrantamiento de forma por "predeterminación del fallo", de modo que -según la parte recurrente- se viene a incidir en la situación de producción de indefensión del acusado.

Se dice, como fundamento de este motivo, que "la sentencia que se recurre califica a mi representado como "administrador contable y gestor de la Sociedad Cooperativa Jesús Divino Pastor", "cuando resulta acreditado (...) que la relación única y exclusiva de mi representado con dicha sociedad cooperativa era la de oficial 1ª administrativo". Por ello, el Tribunal sentenciador ha incurrido en un "grave error".

El motivo no puede prosperar porque el "error" aquí denunciado nada tiene que ver con el cauce procesal utilizado. En efecto, la parte recurrente no denuncia que el Tribunal de instancia haya descrito el relato de hechos probados de la sentencia recurrida utilizando términos o expresiones propias de la técnica jurídica y, por tanto, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco que haya descrito los hechos que se declaran probados utilizando los mismos términos con que el legislador haya definido la correspondiente figura penal, de tal modo que haya sustituido la descripción fáctica -que es lo propio del "factum" (v. art. 142 LECrim.)- por su calificación jurídica -que es lo propio del "iudicium"-. Lo que realmente se ha hecho es imputar al Tribunal de instancia la comisión de un error de hecho en la valoración de las pruebas idéntico al denunciado en el motivo precedente -desestimado por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior-.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

DÉCIMO TERCERO

El motivo duodécimo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia igualmente "predeterminación del fallo", causante de "indefensión".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "mi representado comenzó a trabajar para la cooperativa (...), primero como peón de la construcción, después como administrativo de obra (...), y posteriormente como oficial 1ª administrativo, siendo en la época a la que se contrae la causa el único administrativo de la empresa" (el subrayado es nuestro, por su relación con el FJ 11º). "Mi representado -se dice también-, en su condición de oficial 1ª administrativo y único empleado de la empresa en la época a la que la causa se contrae, era el encargado de realizar las tareas administrativas de la misma y, ante la falta de dedicación del Consejo Rector (...), tener que realizar todas las tareas para sacar adelante la actividad de la cooperativa", de tal modo que -según la parte recurrente- "de existir alguna persona responsable, resultará ser el propio Consejo Rector". "La sentencia incurre, pues, en un enjuiciamiento gravemente erróneo, puesto que a mi representado se le imputan todas las responsabilidades de la administración, de la contabilidad y de la gestión de la sociedad cooperativa..".

Este motivo, al igual que hemos dicho al examinar el precedente, carece de todo fundamento. Lo que en el mismo se denuncia nada tiene que ver con el cauce procesal elegido y lo que, en el fondo, viene a denunciarse implícitamente es simplemente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestión ya examinada anteriormente (v. FJ 7º, al que nos remitimos).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

DÉCIMO CUARTO

En el motivo decimotercero, deducido por el cauce procesal del art. 851.1º y de la LECrim., se afirma que existe falta de claridad en la sentencia recurrida "respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que la sentencia recurrida, "en sus Fundamentos Jurídicos sexto y decimotercero, establece que los hechos declarados probados en el apartado B) son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, (...), limitándose a aportar como medio de prueba la confesión de los acusados que en todo momento manifiestan recibir las mismas del presidente de la cooperativa, por consiguiente la sentencia recurrida no hace referencia ni resuelve nada respecto a lo planteado en el acto del juicio en su Fundamento Sexto lo que produce una absoluta indefensión a mi representado".

En síntesis, la parte recurrente sostiene que las tres letras de cambio -tildadas de falsas- "fueron libradas correctamente por mi representado", "que no se ha producido el cobro de las referidas letras de cambio" y que "no ha existido perjuicio para la cooperativa". El recurrente ha sido condenado, "a pesar de que en el acto del juicio (...) se estableció por parte de mi representado (...) que "Domínguez (el presidente de la cooperativa, añadimos nosotros) le comentó y accedió el señor Cristobal a hacer las obras y pasó las facturas y le dio las letras y las firmó delante de dos testigos más. Que las firmó Juan Ramón delante de Benedicto y Ernesto, persona que tenía arrendada la piscina. La sentencia recurrida no hace referencia ni resuelve nada respecto a lo anterior en su Fundamento Jurídico sexto". Por lo demás, la Policía Científica "se limita a constatar la existencia de determinadas falsedades sin determinar la autoría de las mismas".

En el motivo, en definitiva, nada se denuncia en relación con el apartado 1º del art. 851 de la LECrim. (falta de claridad, contradicción o predeterminación en el relato fáctico de la sentencia). Lo que se denuncia implícitamente en él es la violación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, cuestión ya examinada anteriormente (v. FJ 7º, al que nos remitimos). Y, respecto de la igualmente denunciada "incongruencia omisiva" (art. 851.3º LECrim.), debemos decir que las alegaciones atribuidas al hoy recurrente -como hechas en el juicio oral- se refieren a cuestiones de hecho y no a ninguna pretensión jurídica (que es a lo que se refiere específicamente el quebrantamiento de forma aquí denunciado), con independencia de que, en cualquier caso, las manifestaciones autoexculpatorias de este acusado fueron plenamente rechazadas por el Tribunal de instancia al describir en el relato fáctico la intervención del mismo en los hechos enjuiciados y, especialmente, al condenarle por los hechos a que se refiere en este motivo.

En último término, es preciso tener en cuenta también que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho, ni el Tribunal sentenciador viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión formulada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (v. por todas la STS de 14 de mayo de 2004 ). El Tribunal Constitucional, finalmente, ha declarado reiteradamente, al tratar del deber de motivación de las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 CE ), que "no es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (v., por todas, la STC 13/1987 ).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

DÉCIMO QUINTO

El motivo decimocuarto, con fundamento en el art. 852 de la LECrim., se formula "por vulneración de los derechos fundamentales de mi representado, en relación a los arts. 5.4 LOPJ y art. 24.1 y 14 CE y 238.3º LOPJ ".

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "la sentencia que es objeto del recurso condena a mi representado por un delito de estafa (...) por la suscripción de un contrato privado de un trastero (...), efectuándose la suscripción del contrato privado como adquirente en la persona de Javier " (hermano del acusado Cristobal, añadimos nosotros). La cooperativa Jesús Divino Obrero -se dice-, realizó una promoción de viviendas, con determinado número de plazas de garaje, de locales comerciales y de trasteros. La venta de éstos "se realizaba mediante suscripción previa de un documento privado", para, posteriormente, legalizada la situación urbanística, otorgar las correspondientes escrituras públicas. "En el folio 9 de la causa, aparecen entre otras facultades de Gonzalo, la de firmar documentos públicos y privados que se consideren por convenientes", resultando que de todos los firmados es por el firmado con Javier por el único por el que se le implica en los hechos de autos "en relación al también imputado Cristobal, hermano éste - como ya hemos dicho- de la persona del adquirente del trastero". "A mi representado le resulta sorprendente que no haya sido acusado por la sociedad cooperativa de la venta ilícita del resto de los 35 trasteros, cuando resulta objetivo de la causa, que todas las ventas las ha realizado, por instrucción, con autorización y consentimiento de la sociedad cooperativa, incluyendo la de su presidente...". "Mi representado no ha otorgado ningún contrato simulado a favor de la persona de Javier (...), si este contrato ha sido otorgado ilícitamente, también lo habrían sido la venta de los otros 35 trasteros, sobre los que la sociedad cooperativa (...) admite la existencia de la venta y cuyo consentimiento deriva de sus propios actos".

Independientemente de que la parte recurrente hace aquí determinadas alegaciones carentes de todo respaldo en la resolución recurrida, es lo cierto que no resulta fácil conocer en qué ha consistido la vulneración constitucional a que se refiere este motivo más allá de la referente al derecho a la presunción de inocencia -implícitamente denunciada, a tenor de la argumentación del motivo-; cuestión ya examinada en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución. Consiguientemente, por las razones expuestas en dicho Fundamento -que damos por reproducidas aquí-, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

DÉCIMO SEXTO

El motivo decimoquinto, con el reiterado preámbulo de la mayor parte de los motivos del recurso, y con cita de los arts. 851.1 y 3 de la LECrim., 5.4 de la LOPJ, 24.1 y 14 de la CE y 238.3º de la LOPJ, viene a denunciar falta de claridad en el relato fáctico de la sentencia (apartado D) "respecto del delito de alzamiento de bienes".

Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "mi representado, junto a lo manifestado por don Cristobal, se pone de relieve que su voluntad ha sido en todo momento que las plazas de garaje estuviesen a disposición de la sociedad cooperativa Jesús Divino Obrero, sin mediar ánimo de delinquir, ni ánimo de lucro, y ponerlas a disposición de la Cooperativa Jesús Divino Obrero, negándose la propia cooperativa a recibirlas". Destaca la parte recurrente que "la propia acusación particular le retiró a mi representado el delito detallado en el apartado D) de la acusación particular", reputando responsables del mismo a los acusados Cristobal y Benedicto ; hecho -éste- que no ha sido tenido en cuenta ni valorado a la hora de dictar el fallo de la sentencia, y como por esta parte "se considera vulnerada la presunción de inocencia de mi representado que viene avalada por la circunstancia de que la acusación particular le retira del presente delito", es por lo que se pide que este Alto Tribunal valore dicha petición. "Mi representado no firma el contrato privado de enajenación de las plazas de garaje, ni está presente en la firma, mi representado no interviene en la firma de la escritura pública, ni está presente en su firma, y, en su consecuencia, la condena que por tal delito se le impone lo es vulnerando el derecho a la presunción de inocencia".

El motivo, como claramente se desprende de su lectura, reitera explícitamente la denuncia de que, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia, si bien limitándola en relación con el delito de alzamiento de bienes por la venta de los garajes.

Por lo demás, la retirada de la acusación particular, respecto de este delito, alegada por la parte recurrente, carece de relevancia, desde el punto de vista de la técnica procesal y de las exigencias el principio acusatorio, al haberse mantenido la correspondiente imputación por parte del Ministerio Fiscal (v. Antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida). Por lo demás, son válidas, para justificar la desestimación de este motivo, las razones expuestas en el FJ 7º de la resolución impugnada para desestimar el motivo sexto de este recurso, en el que se denunciaba también - genéricamente- la vulneración del derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

No cabe desconocer, en relación con la venta de los garajes, que, según resulta del relato fáctico de la sentencia impugnada: 1º) el Tribunal de instancia ha considerado debidamente probada la acción concertada de los acusados Gonzalo y Cristobal en los hechos descritos en el "factum"; 2º) Gonzalo era "administrador, contable y gestor de la sociedad cooperativa Jesús Divino Obrero", así como "interventor" de la cooperativa Valderas 15 "que igualmente administraba", y también presidente de la sociedad " Cristobal, S.L."; 3º) por acuerdo de los referidos acusados se produjeron una serie de traspasos de fondos de la primera a la segunda de dichas cooperativas, de cuya cuenta disponían conjuntamente ambos; y, 4º) la cooperativa Valderas 15 "se constituyó para la promoción y construcción de una obra de 16 chalets". El Tribunal de instancia, por lo demás, en la fundamentación jurídica de la sentencia, afirma que "no hay elemento alguno probatorio que permita establecer la vinculación o relación filial de ambas cooperativas, las cuáles, fuera de la coincidente participación en ambas de algunos de sus miembros, es lo cierto que son total y absolutamente independientes y con patrimonio claramente diferenciado" (v. FJ 4º).

Por las razones expuestas, es evidente la procedencia de desestimar este motivo, ya que no se ha acreditado la vulneración constitucional denunciada en el mismo.

DÉCIMO SÉPTIMO

El motivo decimosexto, denuncia nuevamente infracciones constitucionales (tutela judicial efectiva, equilibrio procesal, proceso con todas las garantías), con cita de los arts. 851.1 y 3 de la LECrim., 5.4 de la LOPJ, 24.1 y 14 de la CE, y art. 238.3º de la LOPJ., en relación con el apartado E) del relato de hechos probados (la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por este acusada y su esposa, acusada también en este causa), "al no expresarse de forma clara y terminante en la sentencia, respecto del delito de alzamiento de bienes".

Dice la parte recurrente que "se trata de una operación jurídica que en modo alguno constituye un alzamiento de bienes y que los propios acreedores, si consideran que se ha procedido por mi representado al otorgamiento de dicha escritura a realizar un acto que pudiera resultar fraudulento, tienen los instrumentos precisos en el Código Civil para reaccionar en impugnación de dicha escritura"; "mi representado sostiene (...) que los traspasos económicos entre las sociedades cooperativas Jesús Divino Obrero y Valderas 15, han sido conocidos y consentidos por los órganos de gobierno de ambas sociedades cooperativas".

Con defectuosa técnica procesal, se mezclan en éste, como en otros motivos del recurso, las supuestas infracciones constitucionales con quebrantamientos de forma (v. art. 884.4º LECrim.). En el presente caso, la parte recurrente no ha señalado concretamente -como exige la jurisprudencia- dónde entiende que existe la falta de claridad que denuncia y, por tanto, no es posible dar una respuesta adecuada a su impugnación, más allá de consignar que el hecho que se describe en el apartado E) del relato fáctico de la sentencia recurrida no adolece de tal vicio, puesto que el mismo es perfectamente comprensible, sin que en modo alguno concurran en él las circunstancias que, según la jurisprudencia, son precisas para que pueda ser apreciado.

Por lo demás, la falta de concreción en la denuncia nos impide igualmente dar una respuesta fundada acerca de las supuestas vulneraciones constitucionales aquí denunciadas, respecto de las que es suficiente recordar: 1 (tutela judicial efectiva)/ que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de las partes, que han podido conocer las razones determinantes de su decisión para someterlas luego al control del órgano jurisdiccional superior competente para ello; 2 (equilibrio procesal)/ que la defensa de este acusado ha intervenido en el proceso con la plenitud de los derechos legales y constitucionales, sin que, por tanto, pueda hablarse de lesión del principio de igualdad de partes; y, 3 (proceso con todas las garantías)/ que, por consiguiente, hay que reconocer también que este proceso se ha desarrollado con pleno respeto de todas las garantías que la Constitución y la legalidad ordinaria demandan.

Lo que, en definitiva, hace la parte recurrente en el desarrollo del motivo no es otra cosa que dar nuevamente su interesada versión de los hechos enjuiciados, lo que, lógicamente, debe rechazarse de plano.

Por las anteriores razones, procede la desestimación de este recurso.

DÉCIMO OCTAVO

El motivo decimoséptimo, denuncia -una vez más- con carácter previo, las mismas supuestas vulneraciones constitucionales, reiteradamente analizadas, para luego -por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim.- denunciar la infracción del art. 519 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo, tras referirse a los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para que deba apreciarse la comisión del delito de alzamiento de bienes, la parte recurrente dice que su representado "no es autor de dicho delito, ni ha realizado ninguna actuación delictiva, y vulnera su derecho a la presunción de inocencia; afirmando, a continuación, que, en el presente caso, no concurren dos de tales requisitos (la existencia de créditos contra el sujeto activo y el ánimo de defraudar).

El cauce procesal aquí elegido comporta el obligado respeto del relato de hechos probados, en el que, por lo que se refiere a esta concreta impugnación, se dice que "consciente Gonzalo de que la auditoría del ejercicio 1994 de Jesús Divino Obrero, (...), había detectado un saldo deudor de Valderas 15 de 9.527.307 pesetas (...) y consciente de que (...) había dirigido sendas comunicaciones a las sucursales 1044 y 1095 de Caja Madrid para que atendiesen los efectos girados a Valderas 15 y cubriesen los descubiertos que ésta presentara, con cargo a la cuenta de Jesús Divino Obrero, y que tales traspasos de fondos podían ser descubiertos, puesto de común acuerdo con su esposa Isabel, (...), otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de su sociedad de gananciales, (...), en virtud de la cual se adjudicaba ella el único bien inmueble que tenía (...), con la finalidad de poner su patrimonio a salvo de las reclamaciones que Jesús Divino Obrero podía hacer a Gonzalo " (v. HP, E).

El art. 519 del CP-73, de acuerdo con el cual ha sido condenado el aquí recurrente, castigaba al que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, conducta que, según la jurisprudencia, consistía en "cualquier actividad que tiende a menoscabar fraudulentamente el patrimonio, haciendo ineficaz la acción de los acreedores", alcanzando tanto a la insolvencia real como a la aparente, a la total como a la parcial (v. STS de 10 de febrero de 1976 ); siendo dos los elementos esenciales configuradores de este tipo penal: uno objetivo (la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, sin necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento) y otro subjetivo (la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin necesidad de que efectivamente se haya causado, por tratarse de un delito de mera actividad y no de resultado) (v. por todas, la STS de 8 de octubre de 1996 ).

En el presente caso, como, con todo acierto, puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión del recurso, las capitulaciones matrimoniales fueron otorgadas el 14 de julio de 1995, pero esa fecha no puede desligarse de dos circunstancias claves: 1ª/ que en la auditoría correspondiente al ejercicio de 1994 de Jesús Divino Obrero -emitida el 15 de junio de 1995-, se había detectado que la cooperativa Valderas 15 presentaba una deuda a favor de aquélla en tal ejercicio por un importe de más de nueve millones y medio de pesetas; y 2ª/ que los días 8 y 16 de junio de 1995, el hoy recurrente se había visto en la obligación de remitir a Caja Madrid sendas comunicaciones con el fin de que se atendieran los efectos girados a Valderas 15 y se cubriesen los descubiertos que ésta presentara con fondos de la cooperativa Jesús Divino Obrero. Consecuencia de ello fue que, en la auditoría de esta última cooperativa correspondiente a los ejercicios de 1995 y 1996 se descubrió y puso de evidencia la auténtica realidad del desvío de fondos (cerca de cien millones de pesetas). En definitiva, la posibilidad de reclamación por parte de la cooperativa Jesús Divino Obrero era evidente (en su día -marzo de 1997- el presidente de dicha cooperativa -conocida la realidad del desvío de fondos- "dirigió a Gonzalo una comunicación para que regularizase las irregularidades contables detectadas, bajo apercibimiento de que se iniciarían, en otro caso, acciones judiciales" -v. HP.D). En suma, la posibilidad de la reclamación era incuestionable, y la inferencia del Tribunal sobre los propósitos del matrimonio al otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, con atribución a la esposa del único bien inmueble del matrimonio, es totalmente lógica y acorde con las enseñanzas de la experiencia ordinaria (v. art. 386.1 L.E. C.).

Por las razones expuestas, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

DÉCIMO NOVENO

El motivo decimoctavo, tras citar el art. 852 de la LECrim., "al vulnerar la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia, que consagra el art. 24 CE ", dice luego que "la sentencia incurre en infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., en relación al art. 519 del Código Penal de 1973, en relación al principio constitucional y penal de mínima intervención del ordenamiento penal", al condenarle por un delito de alzamiento de bienes con apoyo "en presunciones que vulneran el derecho a la presunción de inocencia, puesto que en su actuación en relación a las sociedades cooperativas Jesús Divino Obrero y Valderas 15 no se ha producido delito alguno, ni se ha formulado denuncia alguna, ni es deudor de Valderas 15, ni de Jesús Divino Obrero, ni se cumplen los requisitos del tipo 519 CP de 1973 que nada tienen que ver con el alzamiento de bienes que actualmente regula el CP". Además, "se produce una vulneración en la sentencia del art. 1314 del Código Civil "; existiendo mecanismos civiles suficientes para reclamar cualquier responsabilidad a mi representado, por todo lo cual "debe procederse a la anulación del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil de declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales".

El motivo adolece de graves defectos de técnica procesal. Ante todo, carece de la claridad y concisión legalmente exigidas (art. 874 pfº 1º LECrim.), no precisa de forma indubitada el cauce procesal elegido (art. 874.2º LECrim.), carece de "breve extracto" en el que se diseñen las líneas maestras del motivo, y, en último término, mezcla cuestiones que demandan motivos casacionales distintos (vulneración constitucional -presunción de inocencia- e infracciones de ley ordinaria afectantes tanto al tipo penal -art. 519 CP-1973- como al ámbito de la responsabilidad civil -art. 1314 CC -) (v. art. 874 y 884.4º LECrim.).

En cualquier caso, el motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por las razones expuestas al examinar esta cuestión, planteada también en el sexto motivo del recurso (v. especialmente FJ 7º); b) en lo referente a la infracción del art. 519 del CP de 1973, por las razones expuestas al estudiar el posible fundamento del motivo precedente (v. FJ 18º); y, c) por lo que afecta al ámbito de la responsabilidad civil, por la sencilla razón de que la posible estimación del motivo, en dicho particular, estaría vinculada a la previa estimación de la infracción de ley relativa a la infracción penal, que aquí ha sido rechazada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

VIGÉSIMO

El motivo decimonono vuelve a reiterar la denuncia de una serie de vulneraciones constitucionales, para concluir que todo ello es "en relación a lo establecido en el art. 21.5 CE, reclamándose que de oficio se aprecie la circunstancia atenuante".

Dice la parte recurrente, como fundamento del motivo, que "mi representado con su conducta ha procedido a disminuir los efectos de las actuaciones que por su parte no considera delito, y puesto que los traspasos enre las dos sociedades cooperativas han alcanzado un importe de 96.568.902 ptas., se da la circunstancia de que se han reintegrado a la sociedad cooperativa Jesús Divino Obrero la suma de 21.597.845 ptas.".

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque constituye una "cuestión nueva" no planteada en la instancia (v. Antecedente de hecho 5º), que, como es notorio, no son admisibles en el trámite casacional, ya que éste debe circunscribirse, en principio, al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, "ex novo" y "per saltum", formular alegaciones relativas a la aplicación e interpretación de preceptos sustantivos no invocados ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal, sin que, en el presente caso, concurra el supuesto excepcional de que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una determinada circunstancia favorable al reo, lo que, sin duda, no sucede en el presente caso (v., por todas, STS de 18 de septiembre de 1998 ); y, b) porque, como han puesto de relieve tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, al evacuar el trámite de instrucción, este acusado ha sido también condenado, en esta causa, como autor de dos delitos de alzamiento de bienes, lo que pone de manifiesto, de forma patente, que el mismo no ha tenido el menor propósito de "reparar el daño causado a la víctima, o disminuir sus efectos". No hay que olvidar, además, que, al descubrirse la auténtica realidad del desvío de fondos, al practicarse la auditoría de cuentas de la cooperativa Jesús Divino Obrero correspondiente a los ejercicios de 1995 y 1996, el presidente de la cooperativa "dirigió a Gonzalo una comunicación para que regularizase las irregularidades contables detectadas, bajo apercibimiento de que se iniciarían, en otro caso, acciones judiciales" (v. HP, C).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

VIGÉSIMO PRIMERO

El motivo vigésimo comienza haciendo referencia a diversas infracciones constitucionales, para luego, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim., denunciar "la inaplicación del art. 9.10 del CP de 1973 y 21.6 del vigente", afirmando que "mi representado reclama respetuosamente de la Excma. Sala la petición de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal ", por considerar que, en el presente caso, se ha vulnerado su derecho a ser juzgado "sin dilaciones indebidas", es decir, en un plazo razonable.

Se alega en pro de este motivo: 1. Que desde los hecho objeto de la causa han transcurrido más de siete años. 2. Que la dilación de la causa no ha sido imputable a mi representado. 3. Que mi representado tiene cincuenta y seis años. 4. Que mi representado está casado y es padre de familia. 5. Que no existe móvil delictivo. 6. Que no ha habido enriquecimiento ilícito. 7. Que no existen perjudicados. 8. Que ha existido una actuación irregular de la cooperativa denunciante. 9. Que la conducta de mi representado en todo momento ha sido la de colaborar con la justicia. 10. Que mi representado carece de antecedentes penales. 11. Que la acusación particular ha tenido una conducta irregular a lo largo del proceso.

Estima, además, la parte recurrente que la dilación indebida en la tramitación de la causa vulnera el derecho fundamental del art. 24.2 CE.

Constituye un derecho fundamental de toda persona acusada la de ser juzgada en un plazo de tiempo razonable, es decir, como expresa la Constitución, a un "proceso público sin dilaciones indebidas" (art. 24.2 CE ); habiendo declarado esta Sala que, cuando se aprecie la vulneración de este derecho, ello deberá ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la atenuación del art. 21.6 CP (v., por todas, la STS de 11 de febrero de 2004 ). El problema está, sin embargo, en precisar qué ha de entenderse por "dilaciones indebidas", habiendo declarado esta Sala sobre el particular que, para su apreciación, "no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa y, desde luego, no imputable al recurrente", siendo "el Tribunal que va a enjuiciar el caso en cuya tramitación se ha producido un retraso injustificado el que se encuentra en mejor situación para valorar y reparar, si ello es factible, los perjuicios causados. Y, a estos fines, son de destacar las facultades discrecionales que puede desarrollar el Tribunal en uso de las posibilidades generales de individualización de la pena que le permite el C. P." (v. SS TS 2 de junio y 3 de julio de 1998).

Llegados a este punto, no puede menos de destacarse -como ha hecho el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción-: a) que a la hora de pronunciarnos sobre esta cuestión hay que ponderar "la intrínseca complejidad de la causa, el número de acusados, la periciales practicadas, y, en fin, las pretensiones que llegaron a formalizarse"; y, b) que la vulneración constitucional aquí denunciada constituye una "cuestión nueva" no suscitada en la instancia (impropia, por tanto, como ya hemos dicho, del recurso de casación), sin que, por lo demás, en la resolución recurrida se reflejen, más allá del dato objetivo de la duración del proceso, datos o valoraciones sobre las circunstancias concurrentes en el proceso que hubieran permitido a este Tribunal formarse un juicio sobre el particular.

Por consiguiente, al no poder apreciarse la vulneración constitucional denunciada, procede desestimar este motivo.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo vigesimoprimero, con la reiterada denuncia de infracciones constitucionales, se formula "por considerar que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 24 y 14 CE en relación a lo establecido en el art. 21.6 CE, reclamándose que de oficio se aprecie la circunstancia atenuante".

Pretende la parte recurrente, con este motivo, que este Tribunal atempere la condena impuesta al recurrente en la resolución recurrida, por considerarla "injusta, desproporcionada y gravemente lesiva de los derechos de mi representado". Y, con tal objeto, se dice: 1. Que no hay móvil delictivo alguno en la conducta del recurrente. 2. Que el mismo no se ha enriquecido. 3. Que no hay un solo socio cooperativista perjudicado. Y, 4. Que, cuando menos, existe una manifiesta responsabilidad de la Sociedad Cooperativa, de su Presidente y de su Consejo Rector, por falta de diligencia y cuidado.

Sostiene además la parte recurrente que, "de todo lo actuado (...), se demuestra y acredita que desde al menos el ejercicio de 1994, los traspasos entre las Cooperativas eran públicos y conocidos, y eran conocidos y consentidos por el Presidente de la Cooperativa..".

Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, son tan heterogéneas las cuestiones planteadas en este motivo que no es posible conocer realmente el fundamento de la impugnación. En cualquier caso, es preciso poner de manifiesto que cuanto se dice en este motivo en apoyo del mismo no pasan de ser alegaciones supuestamente exclupatorias del recurrente, carentes de todo reflejo en la resolución recurrida.

En último término, el motivo tiene el mismo objetivo que el precedente (que se aprecie la circunstancia atenuante del art. 21.6 CP ), consiguientemente -y por todo lo dicho- procede su desestimación, por cuanto las penas impuestas a este acusado son ajustadas a Derecho, en cuanto se encuentran dentro del correspondiente marco penal y el Tribunal de instancia ha razonado su decisión (v. FJ 1º y 13º).

VIGÉSIMO TERCERO

El motivo vigesimosegundo, por el cauce del art. 849.1º de la LECrim., y tras la reiterada denuncia de vulneraciones constitucionales, denuncia la infracción de los artículos 110, apartados 2 y 3, 114 y 115 del Código Penal.

La parte recurrente "considera que la responsabilidad civil establecida en la sentencia se aparta de los criterios legales y no tiene en cuenta elementos determinados por la propia sentencia que deja clara constancia de la responsabilidad por falta de diligencia del Presidente de la Cooperativa..". Tanto éste como el auditor, Sr. Sebastián, no podían ignorar que se habían venido produciendo una serie de traspasos a favor de dicha cooperativa.

Además, la parte recurrente afirma que "resulta de todo punto de vista erróneo en el plano jurídico" el pronunciamiento de la sentencia recurrida en materia de responsabilidad civil, por haberse impuesto en el fallo una partida fijada "a tanto alzado y de manera prudencial, atendidos los intereses que se hubieren devengado por la suma defraudada, los que se han devengado por no haber podido atender a sus deudas en sus correspondientes plazos y por la inactividad de su actividad social y empresarial, la suma adicional de 210.354,24 euros (equivalentes a 35.000.000 de pesetas)"; pues, en su opinión, la responsabilidad civil impuesta a los condenados debió limitarse al saldo de los traspasos llevados a cabo entre las dos sociedades cooperativas (74.971.057 pesetas), sin ninguna partida adicional.

En relación con el tema de la responsabilidad civil, hemos de tener en cuenta, ante todo, que la decisión del Tribunal de instancia sobre el particular ha de ponderar, primeramente, si concurren los requisitos precisos para su imposición a los responsables de las correspondientes responsabilidades penales; en segundo lugar, debe constatar el alcance de los daños y perjuicios a indemnizar, a tenor de las pruebas practicadas al efecto; y, en último término, por exigencias del principio acusatorio y de la necesaria congruencia entre las pretensiones de las partes y la decisión del Tribunal, en ningún caso podrá concederse más de lo pedido por las partes acusadoras.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización -conjunta y solidaria- a la Cooperativa Jesús Divino Obrero en la suma de 450.585,12 euros (equivalentes a 74.971.057 pesetas), en tanto que la acusación particular pidió una condena, en materia de responsabilidad civil, de las siguientes partidas: 1/ de 74.971.057 pesetas -por vía de restitución-; 2/ de 31.375.387 pesetas (equivalentes a 188.569,88 euros), "en que se cifran los intereses devengados hasta el día de la fecha por la suma principal apropiada, ascendente a 74.971.057 pesetas"; 3/ de 18.482.522 pesetas (equivalentes a 111.082,20 euros), "en concepto de lucro cesante"; 4/ de 37.588.873 pesetas (equivalentes a 225.913,68 euros), "en concepto de perjuicios sufridos por no haber podido hacer frente a sus deudas en sus correspondientes plazos (Hacienda Pública, Seguridad Social y acreedores a corto plazo); 5/ de 622.559 pesetas (equivalentes a 3741,65 euros) "por los hechos de su apartado F)"; y, 6/ de 2.096.362 pesetas (equivalentes a 12.599,39 euros) "por los hechos objeto de su apartado F" (v. Antecedentes de hecho de la sentencia, Primero y Segundo). El Tribunal de instancia, por su parte, concedió la indemnización de los 74.971.057 pesetas (suma que fue desviada y no reintegrada al patrimonio de la Cooperativa Jesús Divino Obrero) más otras 35.000.000 de pesetas, cantidad "fijada a tanto alzado y de manera prudencial, atendidos los intereses que se hubiesen devengado por la suma defraudada, los que se han devengado por no haber podido atender a sus deudas en sus correspondientes plazos y por la inactividad de su actividad social y empresarial".

La decisión del Tribunal debe ser considerada ajustada a Derecho. La realidad de los daños y perjuicios es incuestionable (la partida principal no se discute siquiera) y la partida cuestionada lo es igualmente en el plano conceptual, habiendo respetado el Tribunal de instancia la exigencia de no rebasar en su condena las cantidades reclamadas por la acusación -en este caso, por la acusación particular-, limitándola prácticamente a la suma reclamada en concepto de intereses correspondientes a la suma principal apropiada hasta el momento de formalizar sus conclusiones definitivas la acusación particular.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

VIGÉSIMO CUARTO

El motivo vigesimotercero, además de las vulneraciones constitucionales reiteradamente denunciadas, por el cauce del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia "la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 109 ss. y concordantes del CP ".

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "mi representado considera que debe ser revocado el pronunciamiento de la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales", por estimar que "mi representado no ha cometido ningún delito de alzamiento de bienes, cuando otorga (...) la escritura de capitulaciones matrimoniales con su esposa, pues como ya se ha dejado constancia en el correspondiente motivo, no se cumplen ninguno de los elementos del tipo, ya que mi representado no era deudor ni tenía ánimo de defraudar".

El motivo no puede prosperar. En primer término, porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente debe respetar plenamente el relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí no hace por cuanto en el "factum" de la sentencia recurrida claramente se dice que, consciente este acusado de que, a través de la auditoría de 1994, se había detectado el saldo deudor de Valderas 15 (de 9.2527.307 pesetas), y de las comunicaciones que había dirigido a dos sucursales de Caja Madrid para que atendiesen los descubiertos que dicha Cooperativa presentara con cargo a la cuenta de Jesús Divino Obrero, de acuerdo con su esposa, otorgaron la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de su sociedad de gananciales, en virtud de la cual se adjudicaba la esposa el único bien inmueble que tenía -su domicilio familiar-, "con la finalidad de poner su patrimonio a salvo de las reclamaciones que Jesús Divino Obrero podía hacer a Gonzalo ", hecho calificado como constitutivo de un delito de alzamiento de bienes (v. FJ 8º). Y, en segundo término, por las razones expuestas en el FJ 18º para desestimar el motivo 17º de este recurso, en el que se denunciaba infracción de ley por indebida aplicación del art. 519 del Código Penal de 1973.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

VIGÉSIMO QUINTO

El motivo vigesimocuarto, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim., denuncia la infracción de los artículos 240, 270 y 101 de la LECrim.; reiterándose nuevamente, además, la supuesta vulneración de varios derechos fundamentales: tutela judicial efectiva, equilibrio procesal y proceso con todas las garantías.

En definitiva, entiende la parte recurrente que, "en este caso, no procede la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular".

Justifica su pretensión impugnatoria la parte recurrente en las siguientes razones: a) de las diez personas acusadas han sido abueltas cinco; b) el recurrente vino acusado por la acusación particular de un delito de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, por los que no ha sido condenado; c) "mi representado ha venido siendo acusado por la acusación particular de responsabilidades civiles desproporcionadas, desmesuradas, erróneas y heterogéneas"; d) "mi representado ha venido siendo acusado por la acusación particular de múltiples delitos, de los que parcialmente ha sido condenado, y con respecto a otros, recogidos en la sentencia en el apartado F) de los hechos probados, absuelto"; e) "mi representado entiende que no procede la condena en costas, por considerar que no debe mediar condena para mi representado"; f) "tampoco deben incluirse en las costas las correspondientes a la acusación particular"; y, g) "conforme a reiterada jurisprudencia (...), las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia".

El motivo carece manifiestamente de fundamento atendible.

En efecto, los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya infracción se denuncia establecen: 1º) el art. 240, las modalidades que puede tener el pronunciamiento de la sentencia sobre el pago de las costas (su declaración oficio, su imposición a los procesados, al querellante particular o al actor civil); 2º) el art. 270, las personas que pueden querellarse (los españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, y los extranjeros, por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados); y, 3º) el art. 101, que la acción penal es pública y, por ello, todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley. En principio, es patente que ninguno de estos preceptos puede haber sido infringido por haberse impuesto al recurrente, en la sentencia recurrida en la que ha sido condenado, el pago de las costas de la acusación particular.

Por lo demás, es el art. 123 del Código Penal es el que establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", precisándose en el art. 124 del mismo Cuerpo legal que, en todo caso, se impondrán las costas de la acusación particular "en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte"; y, habiendo declarado la jurisprudencia, para los supuestos de que la causa verse sobre delitos públicos, como es el caso, que, por regla general, las costas de la acusación particular deben incluirse en la condena en costas, salvo "cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia" (v., por todas, la STS de 27 de abril de 2004 ).

En el presente caso, el acusado aquí recurrente ha sido condenado en la sentencia recurrida, como autor de varios delitos, a las correspondientes penas, así como a las indemnizaciones pertinentes, y, por tal motivo, ha sido condenado también al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Es patente que ninguna de las razones alegadas por la parte recurrente en este motivo puede justificar la estimación de este motivo. El acusado ha sido condenado por varios delitos y, en la intervención de la acusación particular en el proceso, no es posible apreciar la concurrencia de las circunstancias que, según la jurisprudencia, justificarían su exclusión de la condena en costas.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Cristobal Y DE LAS RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS "HERNÁNDEZ CASTILLO, S.L." Y "SOCIEDAD COOPERATIVA VALDERAS 15".

VIGÉSIMO SEXTO

Este recurso comienza con una "consideración previa" para dejar constancia de la vulneración de derechos fundamentales, formulándose, a continuación, el motivo primero por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., "al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el art. 24.1 y 14 de la CE, que respectivamente regulan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al equilibrio procesal, y garantizan al justiciable un proceso penal con doble instancia", citando a tal fin el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000.

Como fundamento del motivo, se afirma que el recurso ante el Tribunal Supremo constituye una segunda instancia limitada y restringida, "que en la práctica supone la privación del doble grado de jurisdicción", sosteniendo, además, que "la sentencia recurrida (...) ha sido dictada, tras un enjuiciamiento a través de un inadecuado procedimiento", y poniendo de manifiesto que la acusación particular, a pesar de habérsela requerido al efecto no aportó a las actuaciones el Libro de Actas y los libros del estado de cuentas, y que la Cooperativa Jesús Divino Obrero -que ejercita la acusación particular- se encontraba en estado legal de disolución; sosteniendo esta parte, a lo largo de todo el juicio, la participación directa en los hechos de autos del presidente de la Cooperativa Sr. Juan Ramón, por lo que sostiene que dicha cooperativa carece de legitimación activa.

El motivo no puede prosperar por su incorrecto planteamiento, al denunciarse en él una larga serie de supuestas irregularidades en el desarrollo del proceso, impropias de un motivo de casación deducido al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., en el que la parte recurrente está obligada a respetar plenamente el relato de hechos declarados probados por la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí, evidentemente, no se hace, como tampoco se respeta la exigencia concisión, claridad y especialidad de los motivos de casación (v. arts. 874 y 884.4º LECrim.), pareciendo que todas las alegaciones aquí hechas por la parte recurrente están encaminadas a justificar la necesidad de la segunda instancia, cuestión a la que, en definitiva, hemos de limitar nuestra respuesta. Y, sobre esta materia, vamos a limitarnos a dar por reproducidas aquí las razones expuestas al examinar la misma cuestión igualmente planteada en el motivo primero del recurso del acusado Gonzalo (v. FJ 2º).

Por dichas razones, procede la desestimación de este motivo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, con cita de los artículos 5.4 LOPJ, 24.1 y 14 CE, 779 y 757 LECrim. y 238.3º LOPJ, se formula "al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la ley, causando indefensión a mi representado"; precisando, a continuación, que "a través de este segundo motivo, mi representado denuncia la inadecuación del procedimiento abreviado para tramitar la presente causa", al haberse pedido por la acusación penas de doce años.

Por su parte, con similar planteamiento, el motivo tercero del recurso, con sede procesal también en el art. 849.1º LECrim. y con cita de los mismos preceptos legales que el precedente, se formula "al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la Ley, causando indefensión a mi representado"; alegándose de nuevo la vulneración de diversos derechos fundamentales (a la tutela judicial efectiva, al equilibrio procesal y a un proceso con todas las garantías, al juez predeterminado por la ley, así como a la interdicción de la indefensión), con cita también de los artículos 666 y 793 de la LECrim. y referencia al auto del Instructor de fecha cinco de diciembre de dos mil dos, en el que acordó la apertura del juicio oral.

De modo patente, se plantean aquí las mismas cuestiones que en los motivos segundo y tercero del recurso del acusado Gonzalo, por consiguiente, por las mismas razones expuestas al estudiar el posible fundamento de estos motivos, -razones que damos por reproducidas aquí-, procede la desestimación de estos dos motivos.

VIGÉSIMO OCTAVO

El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que los anteriores y con idéntica cita de preceptos de la LOPJ y de la Constritución, reitera su denuncia de diversas infracciones constitucionales, en este caso, "por continuar un proceso con falta de legitimación activa y sobrevenida de la sociedad cooperativa".

Se alega, como fundamento del motivo, que "esta parte considera respetuosamente que a la vista de la Ley 27/99, Ley de Cooperativas, art. 170.1. c de la Ley 4/99 de la CAM, art. 93, por cuanto que desde el momento en que ha sido reconocida la parálisis de la cooperativa, esto conlleva que la entidad haya desaparecido, y es causa de extinción de acuerdo con la legislación mencionada anteriormente, por lo que la cooperativa Jesús Divino Obrero, de facto está extinguida, y que del art. 70 de la citada Ley General de Cooperativas, se entiende que está en causa de disolución"; aparte de que el Sr. Juan Ramón -presidente de la Cooperativa-, "en el momento en que firma la denuncia, había presentado su renuncia como cooperativista", y de la existencia de una "circunstancia transcendente" como es la "inexistencia concreta y precisa de ningún cooperativista perjudicado", lo que, en opinión de la parte recurrente, debe tener transcendencia en el conjunto de la causa.

Viene a reiterarse aquí la impugnación formulada por la representación del acusado Gonzalo en el cuarto motivo de su recurso, por consiguiente por las razones expuestas en el correspondiente fundamento de Derecho -que se dan por reproducidas aquí- (v. FJ 5º), procede igualmente la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

VIGÉSIMO NOVENO

El quinto motivo, "a tenor del art. 850 de la LECrim.,", denuncia quebrantamiento de forma, por denegación de pruebas, alegando "la falta de aportación al inicio del juicio de las cuentas anuales de la sociedad y del libro de actas", lo que ha motivado la indefensión en juicio de mi representado y su desequilibrio procesal en el proceso.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la Sociedad Cooperativa Jesús Divino Obrero ha procedido deliberadamente a sustraer del conocimiento de la causa, no solo las cuentas anuales, sino adicionalmente el libro de actas de la Sociedad Cooperativa..".

Se reitera en este motivo la denuncia formulada por la representación del acusado Gonzalo en el quinto motivo de su recurso, por tanto, procede reiterar aquí las razones expuestas en el FJ 6º de esta resolución, y con base en las mismas acordar la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO

El sexto motivo del recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim., con cita de los artículos 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 14 de la CE, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "mi representado (...) entiende que en su conducta no existe comisión alguna del delito de estafa, (...), en relación a los trasvases de fondos entre las cooperativas.."; añadiendo que "existe un grave error por parte del Ilmo. Tribunal a quo, puesto que en su origen ambas sociedades cooperativas provienen del mismo impulso creativo, organizador y fecundo de D. Santiago ", y "el testimonio de mi representado ha sido corroborado por los otros acusados"; "resulta una situación imposible para el Presidente de la cooperativa, y para el consejo rector, el desconocimiento de los traspasos entre ambas sociedades cooperativas"; "estos traspasos de fondos entre ambas sociedades cooperativas han sido públicos, notorios (...), conocidos y consentidos, y (...) han sido empleados única y exclusivamente en la construcción de las viviendas tanto en Jesús Divino Obrero, para Jacinto Verdaguer, como para Valderas 15,..". "El Sr. Cristobal no tiene participación de clase alguna en la Dirección y Gestión de la Cooperativa Divino Obrero..". "La sentencia (...) llega a una conclusión condenatoria que no se corresponde con el contenido del acta del juicio oral".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, dice que "lo que justifica el disentimiento de la parte recurrente no es la ausencia de pruebas, sino la interpretación que de éstas ha hecho el Tribunal". Frente a la tesis de la parte recurrente, "se alza todo un bagaje probatorio representado por cientos de documentos que fueron dictaminados por una auditoria, la práctica de una prueba pericial contable, el testimonio de los imputados, los informes de Policía Científica acerca de las manipulaciones de distintos documentos y, en fin, las declaraciones de los testigos".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice que la responsabilidad de los acusados - Gonzalo Cristobal - está acreditada por los siguientes elementos de prueba: a) por la confesión de ambos acusados, admitiendo los traspasos de fondos, "no poniendo en duda de que sus importes fueran los que el perito judicial señala", y descartando el Tribunal que haya elemento alguno probatorio "que permita establecer la vinculación o relación filial de ambas cooperativas, las cuáles, fuera de la coincidente participación en ambas de algunos de sus miembros, es lo cierto que son total y absolutamente independientes y con patrimonio claramente diferenciado"; b) las declaraciones de Juan Ramón, presidente de la cooperativa Jesús Divino Obrero; c) las declaraciones del testigo Ernesto, secretario-tesorero de Jesús Divino Obrero; d) el informe pericial de la Sección de Documentoscopia de la Policía Científica; e) las declaraciones del auditor don Sebastián ; f) el informe de auditoría del ejercicio 1995 y 1996, así como el informe pericial judicial; y, g) la ficha de apertura de la cuenta corriente que Valderas 15 tiene en Caja Madrid, de la que disponían conjuntamente los acusados Cristobal Gonzalo. De todo lo cual, concluye el Tribunal: "Pruebas todas las expresadas que evidencian fuera de toda duda, la participación criminal de ambos acusados citados que, puestos de común acuerdo y en acción conjunta, decidieron el traspaso o desvío de fondos de Jesús Divino Obrero a favor de Valderas 15, de quien Cristobal era presidente y Gonzalo interventor y administrador, con poderes conjuntos para disponer de tales fondos" (v. FJ 4º).

Es indudable que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías, con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia. Por consiguiente, hemos de concluir que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO PRIMERO

El séptimo motivo, al amparo de los números 1º y 3º del art. 851 de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma, "al no expresarse de forma clara y terminante en la sentencia, respecto del delito referido anteriormente (delito continuado de falsedad en documento mercantil), cuáles son los hechos probados, y por no resolver todos los puntos objeto de esta defensa".

La parte recurrente sostiene que este acusado "ha mantenido en todo momento que, por su parte, fueron firmadas de manera correcta, las tres referidas letras de cambio"; afirmando que "la sentencia recurrida entra en contradicción, produciéndose la nulidad de actuaciones, respecto de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho sexto, y el hecho probado B)", dado que "en el referido hecho probado B) no consta la participación de mi representado (...) en la comisión de los hechos que se le imputan". Además, "una vez ejecutadas correctamente las obras, se libraron las letras de cambio, no habiéndose producido el cobro de las mismas". "A pesar de lo anterior, la sentencia recurrida no hace referencia ni resuelve nada respecto a lo anterior en su Fundamento Jurídico sexto..".

El Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, dice: a) en cuanto a la supuesta "contradicción" que "todo apunta a que la mención de Gonzalo en calidad de presidente de Cristobal S.L. (...) no es sino un error material que se desvanece con el razonamiento vertido en el FJ 6º. En él se aclara que el libramiento correspondió al hoy recurrente ( Cristobal, en su concepto de representante legal de Cristobal, S.L.) y la aceptación de Gonzalo. Ambos imputados, coincidentes en la misma estrategia falsaria, se distribuyeron los cometidos precisos para la suscripción de unas cambiales que sólo perseguían alterar la seguridad en el tráfico jurídico, subordinando su existencia misma al propósito compartido por ambos recurrentes".

De modo patente, no cabe apreciar ninguno de los vicios procesales denunciados en el motivo. En cuanto a la falta de claridad en el relato fáctico, por cuanto la parte recurrente no ha precisado - como debía- cuál es el texto del mismo que adolece de tal defecto, y, en todo caso, el error material a que ha hecho referencia el Ministerio Fiscal -como ha puesto de relieve el mismo- está debidamente subsanado en el correspondiente Fundamento Jurídico de la resolución recurrida. Contradicción, tampoco se puede apreciar, por esta última razón, y porque la contradicción a que se refiere el cauce procesal examinado -conforme a consolidada jurisprudencia- es la contradicción gramatical, interna, insubsanable y causal, circunstancias que evidentemente no concurren en el presente caso. Y, finalmente, porque el motivo no se refiere a ninguna pretensión jurídica de la defensa de este acusado a la que el Tribunal no haya dado oportuna respuesta, dado que las menciones hechas en el motivo se refieren a cuestiones fácticas -independientemente de su posible transcendencia jurídica-, y, por tanto, ajenas al cauce procesal elegido.

No es posible apreciar ninguno de los vicios procesales denunciados en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo octavo, por el mismo cauce procesal que el anterior, en relación -esta vez- con el delito de alzamiento de bienes, denuncia igualmente falta de claridad en los hechos y falta de resolución de todos "los puntos objeto de este defensa".

Sostiene la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el Sr. Cristobal "ha mantenido en todo momento que realizó la compraventa de las plazas de garaje con el objeto de evitar que las mismas fueran embargadas a la Cooperativa Valderas 15 por (...) Caja de Madrid, y ello para, posteriormente, ponerlas a disposición de la Cooperativa Jesús Divino Obrero, lo que ha sido corroborado en la causa por el coacusado D. Gonzalo ", sin que el Tribunal haya resuelto nada sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que el acusado ha negado en todo momento que haya actuado con ánimo de lucro o con voluntad delictiva.

El motivo no puede prosperar. En primer término, porque la parte recurrente -que, indebidamente, ha incluido en un mismo motivo cuestiones que debieron plantearse en motivos diferentes- no ha concretado -como debía haber hecho- dónde encuentra ella la falta de claridad que denuncia y, en segundo término, porque, respecto de la incongruencia omisiva -que también denuncia-, no ha precisado en forma alguna qué pretensión jurídica, planteada en tiempo y forma hábiles, ha dejado sin respuesta el Tribunal de instancia, que es lo que constituye, precisamente, el vicio procesal de la "incongruencia omisiva" que es lo que aquí se denuncia. Todo ello, con independencia de que, como dice el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "conforme a reiterada jurisprudencia (...), el tipo subjetivo del delito de alzamiento de bienes, más que ánimo de lucro, lo que exige es un elemento tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, bien entendido, no obstante, que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado exigido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar".

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia en el motivo noveno, infracción de ley, concretamente la vulneración de lo dispuesto en los arts. 109 y 110, apartados 2 y 3 del C. Penal, "sobre reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales", y en el art. 114 del mismo Cuerpo legal "sobre contribución de la víctima a la producción del daño o perjuicio sufrido", y en el art. 115, también del C. Penal, "sobre fundamentación de la cuantificación de la responsabilidad civil"; todo ello, con cita especial del art. 852 de la LECrim. y del art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de toda posible indefensión), "al establecerse una partida adicional a tanto alzado de responsabilidad que no se encuentra justificada, ni legal ni fácticamente".

Destaca la parte recurrente el montante de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal (450.585,13 euros, equivalentes a 74.971.057 pesetas), y, tras reflejar las cantidades pedidas por la acusación particular, afirma que "las peticiones de responsabilidad civil por parte de la acusación particular, consideramos que resultan improcedentes, desproporcionadas, y reclamadas sin la existencia de ningún criterio objetivo de cálculo que las avale, y, por lo tanto, (...), deben de ser rechazadas.."; volviendo a manifestar la parte recurrente que su representado "sostiene que los traspasos entre las dos sociedades cooperativas eran perfectamente conocidos y consentidos por la sociedad cooperativa y su presidente"; añadiendo que "no ha resultado probado que las entidades Valderas 15 y Hernández Castillo SL se hayan beneficiado económicamente"

Coincide sustancialmente este motivo con el motivo vigesimosegundo del recurso del acusado Gonzalo, ya examinado y desestimado, de modo que las razones expuestas en el FJ 23º de esta resolución -que se dan por reproducidas aquí-, justifican sobradamente su desestimación.

TRIGÉSIMO CUARTO

El décimo motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 852 de la LECrim., con cita del art. 849 de la misma Ley procesal, denuncia la vulneración de precepto constitucional, concretamente de los artículos 24 y 14 de la Constitución en relación a lo establecido en el art. 21.5 CE, "reclamándose que de oficio se aprecie la circunstancia atenuante".

Se dice, como fundamento de este motivo, que, "en esta causa, aparte de la entidad denunciante, no existe ningún socio cooperativista perjudicado, (...), habiéndose finalizado y entregado las viviendas construidas de Valderas 15..". "No existe ningún móvil delictivo, ni ningún ánimo de enriquecimiento personal por parte de D. Cristobal, habiendo consistido su actuación en "sacar adelante" las promociones de viviendas de protección oficial de la cooperativa Jesús Divino Obrero, y en concreto, su última promoción de la calle Jacinto Verdaguer, nº 34, de Madrid, en la que ha realizado los trasteros que todavía no le han sido pagados, así como la promoción de viviendas de protección (sic) libre de la cooperativa Valderas 15, habiéndose concluido las mismas a satisfacción de los cooperativistas".

Pese a lo ampulosa denuncia inicialmente formulada en este motivo (vulneración de precepto constitucional), lo cierto es que lo que, en último término, se denuncia en el mismo es la falta de aplicación del art. 21.5ª del Código Penal, que establece como circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral".

Sin la menor duda, el motivo no puede prosperar: a) por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del motivo decimonono del recurso del acusado Gonzalo (v. FJ 20º), similar al presente, que se dan aquí por reproducidas; y, b) porque, pese al cauce procesal formalmente citado (art. 852 LECrim.), al denunciarse, en éste, simplemente una infracción de ley (art. 849.1º LECrim.), resulta obligado el pleno respeto del relato de hechos declarados probados (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que, evidentemente, no ha hecho la parte recurrente al haber realizado una serie de alegaciones que no encuentran respaldo en la resolución recurrida, con independencia, además, de que tales alegaciones -de haber sido aceptables- tampoco hubieran justificado la estimación de este motivo, dado que la atenuante de "reparación del daño" es realmente incompatible conceptualmente con la condena por "alzamiento de bienes", impuesta también a este acusado en la resolución combatida.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO QUINTO

El motivo undécimo de este recurso, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., con cita del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicación del art. 9.10ª del CP de 1973 (art. 21.6 del vigente CP ), "pues han transcurrido más de siete años desde que tuvieron lugar los hechos", y ello en relación a los artículos 24 y 14 de la Constitución.

La identidad de este motivo con el motivo vigésimo del recurso del acusado Gonzalo - ya estudiado y desestimado- hace que, por las razones expuestas en el correspondiente Fundamento Jurídico (FJ 21º), que se dan por reproducidas aquí, proceda la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

TRIGÉSIMO SEXTO

El motivo duodécimo, al amparo del art. 852 de la LECrim., y a tenor, además, del art. 849 de la LECrim., se formula "por considerar (la parte recurrente) que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 24 y 14 CE, en relación a lo establecido en el art. 21.5 CE (sic), reclamándose que de oficio se aprecie la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al acto del juicio oral".

Como fundamento del motivo, dice la parte recurrente que existe un dato incuestionable (la restitución por parte de la cooperativa Valderas 15, de la que era Presidente el aquí recurrente, con anterioridad al acto del juicio, de 21.597.845 pesetas, cuando el total de los fondos traspasados a dicha cooperativa ascendía a la suma de 96.568.902 pesetas).

Reitera aquí la parte recurrente la petición de que se estime -de oficio- la atenuante de "reparación del daño" (art. 21.5ª CP ), utilizando ahora una argumentación similar a la empleada por la representación del acusado Gonzalo en el decimonono motivo de su recurso -ya estudiado y desestimado, como hemos dicho-; consiguientemente -dada la actuación concorde de ambos acusados (v. HP)-, por las razones expuestas en el FJ 20º de esta resolución -que se dan aquí por reproducidas- procede la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

El decimotercero motivo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia la infracción de los artículos 240, 270 y 101 de la LECrim.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no procede la condena a las costas", "tampoco deben incluirse en las costas las correspondientes a la acusación particular"; alegando al efecto que "en esta causa, han sido acusadas por la acusación particular diez personas, (...) de las que han sido absueltas cinco", "mi representado ha venido siendo acusado, por la acusación particular, de múltiples delitos, de los que parcialmente ha sido condenado, y con respecto a otros (...) absuelto"; habiendo sido acusado por la acusación particular "de responsabilidades civiles desproporcionadas, desmesuradas, erróneas y heterogéneas".

Ciertamente, este motivo reproduce la impugnación formulada por la representación del acusado Gonzalo en el vigesimocuarto motivo de su recurso -ya examinado y desestimado-. Por consiguiente, por las razones expuestas en el correspondiente Fundamento Jurídico (v. FJ 25º), que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO OCTAVO

En el decimocuarto y último motivo de este recurso -denominado también "alegación"-, se dice que "mi representado eleva su última súplica a la Excma. Sala Segunda del T.S., (...), para señalar que la sentencia que se recurre, es injusta, desproporcionada y gravemente lesiva de los derechos de mi representado": 1/ "no hay móvil delictivo alguno"; 2/ "no hay enriquecimiento económico alguno"; 3/ "no existe ningún socio cooperativista perjudicado"; 4/ "existe, cuando menos, una manifiesta responsabilidad que la sentencia que se recurre califica de falta de diligencia y cuidado de la Sociedad Cooperativa Divino Obrero y de su Presidente, Sr. Juan Ramón, y de todo el Consejo Rector"; 5/ "En este contexto, mi representado manifiesta que los traspasos de fondos, con independencia de su calificación, para nosotros actuación lícita, mercantil y civil entre dos entidades cuyo capital humano era básicamente el mismo"; y, 6/ la dureza de esta sentencia resulta desproporcionada con otros fallos judiciales como el de la sentencia de 9 de octubre de 2003 ; viniendo a concluir que procede: a) la declaración de nulidad de actuaciones"; b) "la libre absolución por los delitos por los que han sido condenados mis representados"; y c), con carácter subsidiario, "la aplicación del grado de tentativa para el delito de falsedad y la aplicación de las atenuantes invocadas a los efectos de reducir tan importantes penas".

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, en este motivo "con una genérica invocación de los artículos 24 CE y 11 de la LOPJ, se condensan las reiteradas razones que, a juicio del recurrente, hacen procedente la estimación del motivo".

Se trata, en definitiva, de un motivo formalmente inexistente -no se cita el cauce procesal elegido ni tampoco los preceptos o derechos vulnerados (v. arts. 874 y 884.4º LECrim.)-, y como quiera que las alegaciones formuladas en el mismo son reiteración de las ya expuestas en los restantes motivos del recurso, procede, sin más, acordar la desestimación del mismo.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Isabel.

TRIGÉSIMO NOVENO

De forma similar a los anteriores recursos, el formulado por la representación de esta acusada -esposa del acusado Gonzalo - comienza con una "consideración previa", en la que se dice que "el presente recurso se articula a tenor del art. 852 LECrim. por vulneración de precepto constitucional, a tenor del art. 849 por infracción de ley y a tenor de los arts. 850 y 851 de la LECrim. por quebrantamiento de forma, a la vez que en su conjunto y por las circunstancias especiales del propio proceso se deje constancia de la vulneración de los derechos fundamentales, con relación a la privación del derecho a la doble instancia penal".

El motivo primero, por el cauce del art. 849.1º de la LECrim., al amparo del art. 5.4 LOPJ, se formula "al haberse infringido el art. 24.1 y 14 de la CE, que respectivamente regulan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al equilibrio procesal, y garantizan al justiciable un proceso penal en doble instancia", citando, al efecto, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "mi representada comparece (...) en una segunda instancia, limitada y restringida, que en la práctica supone la privación del doble grado de jurisdicción".

Como fácilmente se advierte, se plantea aquí la misma cuestión -ya examinada y resuelta- que las representaciones de los acusados Gonzalo Cristobal plantearon en el motivo primero de sus respectivos recursos, consecuentemente, por las razones expuestas en el FJ 2º de esta resolución, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

CUADRAGÉSIMO

El motivo segundo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución, "que respectivamente regulan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al equilibrio procesal, y garantizan al justiciable un proceso penal con todas las garantías, todo ello con relación al art. 779 LECrim. y 238.3º LOPJ y 757 LECrim, al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la Ley, causando indefensión a mi representado".

Como fundamento del motivo, se dice que "mi representada considera que el hecho de haber sido acusada del delito de alzamiento de bienes en causa conjunta con otros delitos que debieron ser tramitados, tanto en su fase de instrucción como de transición, como de juicio, por el cauce del procedimiento sumario, y no del procedimiento abreviado, y el enjuiciamiento conjunto de todos los delitos determina que mi representada tenga legitimidad (...) para suplicar la nulidad de la sentencia, por haber sido dictada a través del procedimiento abreviado".

Se plantea en este motivo, de nuevo, una cuestión, ya examinada y resuelta al estudiar el posible fundamento del segundo de los motivos de los recursos de los acusados Gonzalo Cristobal. Por consiguiente, es indudable que procede la desestimación de este motivo por las razones expuestas ya en el FJ 3º de esta resolución.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

El motivo tercero, se formula "al considerar infringidos la tutela judicial efectiva, el equilibrio procesal y la garantía de mi representada a un proceso penal con todas las garantías y al Juez predeterminado por la Ley, todo ello con fundamento en el art. 849.1 LECrim. (infracción de ley ), art. 5.4 LOPJ, y art. 24.1 y 14 CE, y 238.3º LOPJ ".

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "esta parte manifiesta su total convicción que la presente causa se debió tramitar por el proceso sumario, habiéndose producido una inadecuación de procedimiento".

Se reiteran en este motivo los argumentos esgrimidos en el precedente y, por tanto, también en otros motivos de los recursos ya estudiados, por consiguiente, por las mismas razones que el precedente, procede la desestimación de este motivo.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1 de la LECrim., denuncia infracción de ley, por infracción del art. 519 del Código Penal de 1973.

Tras referirse a los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para la existencia del delito de alzamiento de bienes, dice la parte recurrente que "mi representada no es autor de dicho delito, ni en tal concepto es condenada, y sin embargo se la condena como cooperadora necesaria, por supuestamente tener conocimiento de que conocía y sabía las actuaciones, supuestamente ilícitas, realizadas por su esposo, lo que es de todo punto incierto, y vulnera su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE ".

En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se dice que el acusado Gonzalo, consciente de que la auditoría correspondiente al ejercicio 1994 de la Cooperativa Jesús Divino Obrero "había detectado un saldo deudor de Valderas 15 de 9.527.307 pesetas, (...), y consciente de que los días 8 y 16-6-1995 había dirigido sendas comunicaciones a las sucursales 1044 y 1095 de Caja Madrid para que atendiesen los efectos girados a Valderas 15 y cubriesen los descubiertos que ésta presentara con cargo a la cuenta de Jesús Divino Obrero, y que tales traspasos de fondos podían ser descubiertos, puesto de acuerdo con su esposa Isabel, conocedora de tales desvíos de fondos (...), otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de su sociedad de gananciales, con fecha 14-7-1995 (...), en virtud de la cual se adjudicaba ella el único bien inmueble que tenía, que constituía y constituye su domicilio familiar, (...), con la finalidad de poner su patrimonio a salvo de las reclamaciones que Jesús Divino Obrero podía hacer a Gonzalo " (el subrayado es nuestro).

El art. 519 del CP-1973 castigaba al "que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores", señalando una penalidad diferente según se tratase de comerciante o que no lo fuere. Según la jurisprudencia, castiga este delito "cualquier actividad que tienda a menoscabar fraudulentamente el patrimonio, haciendo ineficaz la acción de los acreedores" y constituye un "delito de peligro", "por lo que no se requiere quebranto o perjuicio económico efectivo", de tal modo que puede constituir este delito "la insolvencia real y la aparente, la total y la parcial" (v., por todas, STS de 10 de febrero de 1976 ), requiriendo, en todo caso, un dolo específico o "ánimo de defraudar al acreedor o de no pagar"(v. SS TS de 18 de febrero de 1970 y 30 de junio de 1975, entre otras). Los autores de este delito han de ser deudores -actuales o previsiblemente futuros (por "créditos exigibles en su día")- (art. 14.1º CP 1973 ), y se consideran autores también a "los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado", es decir, los llamados por la doctrina "cooperadores necesarios".

Por lo demás, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el trámite de admisión, "la fecha de otorgamiento de esas capitulaciones -14 de julio de 1995- permite fructíferas conclusiones acerca del propósito de ocultación patrimonial, habida cuenta de que (...) la auditoría del ejercicio de 1994, emitida el 15 de junio de 1995, ya había detectado un saldo deudor de la cooperativa Jesús Divino Obrero, a favor de la cooperativa Valderas por valor de 9.527.307 pesetas. A ello habría que añadir que los días 8 y 16 de junio de 1995, el cónyuge del recurrente ya se había visto en la obligación de remitir a Caja Madrid sendas comunicaciones con el fin de que se atendieran los efectos girados a Valderas y se cubriesen los descubrimientos que ésta presentara". De todo lo cual cabe inferir razonablemente los propósitos que guiaron a estos acusados para otorgar -el 14 de julio de 1995- la escritura de capitulaciones y liquidación de su sociedad de gananciales adjudicando a la esposa el único bien inmueble de dicha sociedad.

Dado el cauce procesal elegido y la consecuencia obligada de haber de respetarse plenamente el relato fáctico de la sentencia (v. art. 884.3º LECrim.), es evidente que, en el presente caso, la conducta imputada a la aquí recurrente es penalmente típica -en concepto de cooperadora necesaria de su marido, el cual únicamente pudo otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales con la voluntaria intervención de la acusada- y, por ende, no cabe hablar de ninguna infracción de ley por atipicidad de su conducta.

Aunque en este motivo se dice también -sin constituir propiamente el objeto del motivo- que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, como quiera que tal denuncia se reitera específicamente en los motivos quinto y séptimo del recurso, limitamos el ámbito de este motivo a la denunciada infracción del art. 519 del CP-1973 y, por las razones expuestas, lo desestimamos.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

El quinto motivo se formula, "al considerar infringidos la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, el equilibrio procesal, y la garantía de mi representada a un proceso penal con todas las garantías, todo ello con fundamento en el art. 851.1 y 3 de la LECrim., por quebrantamiento de las formas esenciales, al no expresarse de forma clara y determinante en la sentencia, respecto del delito de alzamiento de bienes, y los arts. 5.4 LOPJ y art. 24.1 y 14 CE y 238.3º LOPJ ".

Dice la parte recurrente que los hechos descritos en el apartado E) del "factum" han sido calificados en la sentencia recurrida como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 del CP -1973 y que. "para efectuar dicha condena por este delito, la sentencia establece en su fundamento jurídico décimo que el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales, (...), constituye una conducta de alzamiento de bienes, en el que supuestamente interviene mi representada como cooperadora necesaria, lo que resulta de todo punto ajeno a la verdad material de los hechos objeto de enjuiciamiento,..". "El otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y el establecimiento del régimen de separación de bienes (...) constituye una operación jurídica legalmente correcta", y, "en cuanto a la adjudicación del bien inmueble vivienda (...), también se trata de una operación jurídica que en modo alguno constituye un alzamiento de bienes, y que los propios acreedores, si consideran que se ha procedido por mi representada al otorgamiento de dicha escritura a realizar un acto que pudiera resultar fraudulento, tienen los instrumentos precisos en el Código Civil para reaccionar en impugnación de dicha escritura sin que tenga que producirse de ningún modo una situación del establecimiento de presunciones jurídicas contrarias a la realidad material de los hechos, para de esa forma condenar a mi representada por un delito de alzamiento de bienes como cooperadora necesaria,..". "Mi representada -se dice- no es ni autora, ni cooperadora necesaria de dicho delito", y, "conforme consta en el acta del juicio, la única relación que tuvo con Valderas 15 dimana de haber sido captadora de cooperativistas en el ejercicio 1992".

Se denuncia sustancialmente aquí la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de esta acusada y, respecto de esta cuestión, hemos de tener en cuenta que, según el Tribunal de instancia, son responsables, en concepto de autores, del alzamiento de bienes descrito en el apartado E) del relato de "hechos probados", los acusados Gonzalo y la aquí recurrente - Isabel -, cuya participación resulta acreditada "de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral, en el que ambos acusados admitieron, por su evidencia, que, con fecha 14-7-1995, otorgaron la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de su sociedad de gananciales, (...), en virtud de la cual se adjudicó ella el único bien inmueble que tenía el matrimonio. Indicando, en su legítimo derecho de defensa, que por aquellas fechas atravesaban una mala relación personal, que pensaron en separarse y, por eso, liquidaron la sociedad de gananciales". Afirmación -dice el Tribunal- "que no responde a la realidad y que se ve desvirtuada no sólo por el hecho, admitido por ambos acusados, que continuaron y continúan viviendo en tal vivienda que constituía y constituye su domicilio habitual, sino también por los datos, hechos y circunstancias que se expresan a continuación, evidenciando que el verdadero propósito de tal adjudicación simulada era que no figurase bien alguno a nombre de Gonzalo "; destacando, seguidamente el Tribunal: 1) el descubrimiento del saldo deudor de Valderas 15 en la auditoría de 1994 de la Cooperativa Jesús Divino Obrero, y las explicaciones dadas sobre el particular por el Sr. Gonzalo ; 2) las comunicaciones hechas por el Sr. Gonzalo a Caja Madrid, para que se atendiesen los efectos girados a Valderas 15 y se cubriesen los descubiertos de la cuenta de ésta con cargo a la cuenta de aquella Cooperativa; y, 3) que la acusada - Isabel - había participado en la promoción de la obra de construcción de 16 chalets que llevaba a cabo Valderas 15.

No discutido el hecho del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales, con la consecuencia de haberse adjudicado a la mujer el único bien inmueble del matrimonio, la única cuestión debatida aquí se reduce al conocimiento por parte de la recurrente de las circunstancias concurrentes en la marcha de las cooperativas de las que su marido era administrador y sobre los propósitos de éste, y, a este respecto, hemos de reconocer que la inferencia hecha por el Tribunal sobre dicho particular ni es arbitraria (art. 9.3 CE ), ni puede tildarse de irracional (v. art. 386.1 LEC), habida cuenta de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal para hacer tal afirmación: 1/ conocerse el saldo deudor de Valderas 15 y las extrañas razones dadas al auditor por el acusado, que dijo se trata de una deuda cancelada -cosa que no era cierta-, por lo que hubo de proceder, posteriormente, a su restitución a la cooperativa Jesús Divino Obrero (lo que hizo mediante tres ingresos); 2/ remitir el Sr. Gonzalo sendas comunicaciones a los directores de dos sucursales de Caja Madrid, en las que falsificó, respectivamente, las firmas del secretario-tesorero y del presidente de la cooperativa Jesús Divino Obrero, para que se atendieran los efectos girados contra Valderas 15 y los descubiertos de su cuenta con cargo a la cuenta de la cooperativa Jesús Divino Obrero; 3/ la coincidencia de las fechas de todo ello (la auditoria del ejercicio de 1994, el 15-6-1995; las comunicaciones a los directores de las sucursales de Caja Madrid, 21-3-1995, 8-6-1995, 16-6-1995; y, la escritura de capitulaciones matrimoniales, 14-7-1995); 4/ la circunstancia de que la aquí recurrente había participado en la promoción de la obra de construcción de chalets llevada a cabo por la cooperativa Valderas 15 (lo que pone de manifiesto, de modo evidente, que la misma no era una persona totalmente ajena y desconocedora de sus actividades); y, finalmente, 5/ las razones expuestas por el Tribunal para considerar inveraz la explicación dada por el matrimonio acusado sobre la razón de haber hecho el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales (v. FJ 10º). La inferencia hecha por el Tribunal sobre los propósitos del marido y el conocimiento y colaboración prestada por la acusada -hemos de reconocerlo- responde a las reglas del criterio humano, no es irracional, desde el punto de vista de la exigencias de la lógica, y responde a las enseñanzas de la experiencia ordinaria.

No cabe negar, por todo lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad para poder enervar el derecho de la acusada recurrente a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

El motivo sexto, con cita del art. 851.1º y de la LECrim., denuncia que, en la sentencia recurrida, no se expresa, en forma clara y terminante, cuanto afecta al delito de alzamiento de bienes y, por otra parte, no resuelve todos los puntos objeto de la defensa de esta acusada.

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que Doña Isabel "ha mantenido en todo momento que otorgaron capitulaciones matrimoniales por el hecho de estar pasando por una crisis matrimonial con su marido", que "la escritura de capitulaciones matrimoniales (...) no se ha hecho con voluntad delictiva", que no tenía conocimiento de que "firmase contratos, tal y como afirma en el juicio oral su esposo".

El motivo no puede prosperar, ya que la parte recurrente no ha precisado concretamente -como resulta obligado (v. art. 874 LECrim. y STS de 14 de mayo de 2004 )- dónde ha advertido la falta de claridad que denuncia (términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas que impidan conocer lo realmente acaecido), así como tampoco cuáles han sido las pretensiones jurídicas de la defensa, hechas en tiempo y forma hábiles, a las que el Tribunal haya dejado sin la debida respuesta.

Es patente, por todo lo dicho, que el motivo carece de fundamento atendible y que, por ende, debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

El séptimo motivo, por el cauce procesal del art. 852 de la LECrim., denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia incurre en infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., en relación al art. 519 del Código Penal de 1973, en relación al principio constitucional y penal de mínima intervención del ordenamiento penal", y la condena impuesta a la aquí recurrente "se apoya en presunciones de conocimiento por parte de mi representada de las relaciones de trabajo de su esposo con la sociedad cooperativa Jesús Divino Obrero y Valderas 15"; afirmando que la relación de la acusada con la cooperativa Jesús Divino Obrero "es de todo punto inexistente" y su relación con la otra cooperativa fue "esporádica y ocasional" y finalizó dos años y medio antes del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.

Entiende la parte recurrente que, "en el presente caso, se produce una vulneración en la sentencia del art. 1314 del Código Civil que establece que "el régimen económico matrimonial del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código", por lo que no se puede anular dicho negocio jurídico, que es perfectamente legal y legítimo y, en su consecuencia, se produce una infracción de ley de dicho precepto".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por las ya expuestas al examinar esta misma cuestión -planteada en el quinto motivo de este recurso-, que damos por reproducidas aquí (v. FJ 43º); y, b) en cuanto al principio de mínima intervención, por cuanto se trata fundamentalmente de un principio que debe inspirar la función legislativa, pero, una vez tipificadas penalmente determinadas conductas, lo único procedente es la aplicación de la norma del art. 4.2 del Código Civil, según el cual "las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas", es decir, que, en materia penal, no cabe ni la interpretación analógica ni la extensiva.

En último término, la tesis mantenida por la parte recurrente respecto del art. 1314 del Código Civil, sería aplicable a todo tipo de negocios jurídicos lícitos, lo que determinaría, en buena medida, la imposibilidad práctica de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal sobre la responsabilidad civil "ex delicto".

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO SEXTO

El octavo, y último, motivo de este recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de los artículos 240, 270 y 101 de la LECrim.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que su representada "entiende que no procede la condena a las costas, por considerar que no debe mediar condena para mi representada, y que por otra parte tampoco deben incluirse en las costas las correspondientes a la acusación particular", y que "conforme a reiterada jurisprudencia (...), las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal".

El motivo coincide sustancialmente con el motivo vigesimocuarto del recurso del acusado Gonzalo y con el decimotercero del recurso del igualmente acusado Cristobal, por consiguiente, por las razones expuestas en los correspondientes Fundamentos Jurídicos -que se dan por reproducidas aquí (v. FF JJ 25º y 37º)- procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Benedicto.

CUADRAGÉSIMO SEPTIMO

Dos son los motivos formulados en este recurso por la representación del acusado Benedicto, hijo del también acusado Cristobal.

El primero de los motivos de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por falta de aplicación del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "de los hechos declarados probados en la sentencia (...), se observa, sin género de dudas, que la condena de mi representado por el delito de alzamiento de bienes se ha realizado por el Juzgador teniendo en consideración, única y exclusivamente, las declaraciones realizadas por mi mandante y por su padre (...), a los folios 1528 y 1524 a 1525"; declaraciones que son contradictorias con las realizadas por los mismos en el juicio oral, sin que, en el juicio oral, se cumpliera la exigencia legal -para poder tomar en consideración, a los efectos probatorios, las declaraciones hechas en la fase de instrucción- de incorporar tales declaraciones al debate del plenario.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión, ha manifestado que la invocación del art. 714 de la LECrim. "está sujeta a no pocas objeciones", por cuanto se trata de una norma referida a la declaración de testigos y de carácter esencialmente facultativo, con independencia de que "no puede aceptarse que el inicial testimonio autoinculpatorio sea el único de los elementos probatorios ponderados por la Sala", y "la lectura del FJ 9º da cuenta del amplio abanico de datos que estuvieron al alcance del órgano jurisdiccional", destacando, entre otros, "la coincidencia de la declaración del hoy recurrente con la de su esposa Fátima, María Inés y Ernesto ".

La posibilidad de valorar, a efectos probatorios, las declaraciones hechas en la fase de instrucción con plenas garantías legales y constitucionales está plenamente admitida por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (v., por todas, STC 98/1990 y STS de 2 de octubre de 1989 ), con la única condición de que tales declaraciones hayan accedido al debate del juicio oral en condiciones que hayan permitido a las defensas de los acusados someterlas a contradicción (circunstancia que aquí no se cuestiona), sin que pueda considerarse requisito imprescindible para ello la previa lectura de dichas declaraciones en el plenario.

A los efectos propios de este motivo, aparte de lo dicho, no cabe desconocer, de un lado, el carácter procesal del citado precepto (v. arts. 849.1º y 884.1º LECrim.), de otro, su carácter facultativo, y, en último término, la forma sucinta en que se levantan de ordinario las actas de las actividades procesales por los Secretarios Judiciales.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimada.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción -por su no aplicación- del art. 24.2 de la Constitución y la jurisprudencia existente en aplicación del mismo.

Dice la parte recurrente que "este segundo motivo hay que ponerlo en relación con la fundamentación realizada en el primer motivo, en el sentido de considerar, (...), que la declaración realizada en fase de instrucción por mi representado no puede considerarse prueba de cargo suficiente para la condena de Don Benedicto ", y "dicho esto, hay que valorar que para que el copartícipe pueda ser declarado penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes se exige el "consilium fraudis" con el deudor", y "en el supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado que al momento de la firma del contrato de compraventa o de otorgarse la escritura, el comprador conociera, o tuviera motivos para conocer, que Don Cristobal realizaba tal venta para "extraer" las plazas de garaje del patrimonio de Valderas 15 para perjudicar a los acreedores".

El Tribunal de instancia, de modo evidente, ha tenido en cuenta, para formar su convicción sobre los hechos que ha declarado expresamente probados en la sentencia recurrida -aquí cuestionados-, las declaraciones prestadas en la fase de instrucción -revestidas de todas las garantías legalmente exigibles- tanto por el aquí recurrente como por su padre, el también acusado Cristobal ; pero no solamente tales declaraciones.

Como se desprende de la simple lectura del "factum" (apartado D), la operación de compraventa de las catorce plazas de garaje propiedad de la cooperativa Valderas 15 se llevó a efecto el 22-10- 1997, cuando el Sr. Juan Ramón -presidente de la cooperativa Jesús Divino Obrero- había presentado en el Juzgado la oportuna denuncia (el 12-4-1997 ), por lo que el Sr. Cristobal tenía conocimiento de que el desvío de fondos a Valderas 15 había sido descubierto, así como la falsificación de las tres letras de cambio de autos.

Por otra parte, la venta de las referidas plazas de garaje presenta otras singularidades: a) inicialmente se plasmó el correspondiente contrato en documento privado (22-10-1997); b) la entidad compradora -Centro Deportivo Finat, S.L.-, tenía inicialmente dos accionistas ( Fátima -esposa de Benedicto - y María Inés -de la que Benedicto tenía concedidos poderes desde 27-5-1996-); c) posteriormente el aquí recurrente y su padre elevaron a escritura pública el referido contrato ulteriormente inscrito en el Registro de la Propiedad; d) al ceder sus participaciones doña María Inés a doña Fátima, ésta quedó como "socia única y administradora única"; e) doña Fátima admitió que Centro Deportivo Finat, S.L. era "propiedad exclusiva del acusado Benedicto "; f) la citada sociedad "carecía de recursos para hacer la compra de los 14 garajes, cuyo precio no pagó ni tal sociedad, ni Benedicto "; y, g) el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid "acordó la prohibición de disponer de esos 14 garajes" -cuya resolución se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad"-.

Por lo demás, el Tribunal de instancia dice que el Sr. Benedicto formalizó la compra de los garajes a nombre de la referida sociedad "a fin de que no se descubriera su parentesco con su padre Cristobal " (presidente de la cooperativa Valderas 15) (v. HP, D) pág. 21), y luego afirma que basta "con ponderar la fecha en que tuvo lugar la venta por documento privado, esto es el 22-10-1997, y confrontarla con las actuaciones que ya seguía Jesús Divino Obrero en este proceso, para concluir que se trataba de ocultar a ésta el patrimonio de Valderas 15" (v. FJ 9º, pág. 53).

A la vista de todo lo expuesto, es evidente que la convicción del Tribunal de instancia sobre la conducta de este acusado -descrita en el "factum"- no la formó exclusivamente con las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por el mismo y por su padre, el Sr. Cristobal, sino con el resto de las pruebas practicas -documentales (denuncia del Sr. Juan Ramón ; documento privado de compraventa de los garajes; resoluciones judiciales y actuaciones registrales), testificales (de la esposa del hoy recurrente y lógicamente del resto de los testigos que han depuesto en esta causa), y, por supuesto, de la prueba indirecta derivada de los hechos indiciarios acreditados por las restantes pruebas-. En este sentido, ha de reconocerse que inferir la realidad de un acuerdo entre padre e hijo, así como la finalidad perseguida con él, al llevar a cabo la compraventa de los garajes de la cooperativa Valderas 15, haciéndolo a nombre de una sociedad de la que era propietario exclusivo el Sr. Benedicto, para evitar que pudiera conocerse el parentesco que les une, inscribiendo dicha compraventa en el Registro de la Propiedad, y careciendo la referida sociedad -y, por supuesto el aquí recurrente- de recursos para hacer frente a dicha compra, constituye una inferencia totalmente lógica y acorde con las enseñanzas de la experiencia ordinaria (v. art. 386.1 LEC), por lo que no cabe hablar de ningún tipo de razonamiento arbitrario.

Hemos de concluir, por todo lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, y que la misma tiene entidad suficiente para poder enervar el derecho del aquí recurrente a la presunción de inocencia. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley por Gonzalo, Isabel, Cristobal, HERNÁNDEZ CASTILLO, S.L., SOCIEDAD COOPERATIVA VALDERAS 15 y sólo por infracción de ley por Benedicto, contra sentencia de fecha siete de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delitos de estafa, falsedad en documento privado, falsedad en documento mercantil y alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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