STS 1286/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:6439
Número de Recurso123/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1286/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 123/2004, interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Dª Marí Trini, D. Fidel y D. Rubén, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 4/2003, correspondiente al PA. nº 327/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de Estafa y un delito de Falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes Dª Marí Trini, D. Fidel y D. Rubén representados por las Procuradoras Dª Olga Romojaro Casado, Dª Mª del Carmen de la Fuente Baonza y Dª Celia Fernández Redondo, respectivamente, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid incoó PA con el nº 327/01, en cuya causa la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en 6 de noviembre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Marí Trini, a Fidel y a Rubén como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, en concurso medial con un delito de estafa, igualmente definido, con la concurrencia en el segundo de la atenuante de reparación del daño causado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos, a la pena, a cada uno, por el primer delito, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros (540 euros total); y a la pena, a cada uno, por el segundo delito, de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros (540 euros total). Imponiéndoles una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Condenándoles a que solidariamente indemnicen a los herederos de doña Blanca, al parecer don Miguel y don Luis Carlos , en la suma de 1520 euros, cantidad ésta que se les hará efectiva sin mayor dilación, tras acreditar su condición de herederos, al ser consignada a su favor por el condenado Fidel (folios 153 y 154), así como al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes.

    Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y, atendido el tiempo que lleva preso Fidel, se acuerda su inmediata puesta en libertad, previa notificación de esta sentencia y con obligación apud acta de comparecer ante este Tribunal el día 1 de cada mes".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Los acusados Marí Trini y Fidel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, aprovechando que ambos cuidaban a doña Blanca, de 84 años en esa fecha, el domicilio de la misma, sito en la CALLE000NUM000-NUM001 de Madrid, y dada la confianza que en aquellos tenía depositada, se apoderaron del cheque en blanco número CI 1.290.999.3 de la entidad bancaria BBVA, arrancándolo del talonario que había dejado encima de su mesilla.

    Poco después, Marí Trini lo rellenó al portador por un importe de 228.000 pesetas y lo firmó, imitando letra y firma de doña Blanca, fechándole el 8-3-2001. Dándoselo a continuación a Fidel para que lo fuera a cobrar, si bien éste se puso en contacto con su primo y también acusado Rubén, quien, por 38.000 y conocedor de que el cheque había sido falsificado, fue a cobrarlo a la sucursal que el BBVA tiene en la calle Alcalá 189 de esta capital, donde le fue satisfecho su total importe de 228.000 pesetas el 9-3-01, quedándose con 38.000 pesetas y entregando las 190.000 pesetas restantes a Fidel.

    Con esta maniobra los acusados dejaron a doña Blanca con saldo negativo del 9 al 15 de marzo de tal año".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las respectivas representaciones de los acusados Dª Marí Trini, D. Fidel y D. Rubén, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 16-12-03, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 30-12-03, el de la procuradora Dª Mª del Carmen de la Fuente Baonza en representación de D. Fidel; en 8-1-04, el de la procuradora Dª Olga Romojaro Casado en nombre de Dª Marí Trini; y, en 16-3-04, el de la procuradora Dª Celia Fernández Redondo en nombre de D. Rubén, se interpusieron los anunciados recursos de casación.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 13-7-04, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 15-2-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 19-10-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Fidel:

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de prueba de inspección ocular.

Propuso el recurrente en el inicio de las sesiones de la Vista del juicio oral -según consta en su acta- "una inspección ocular en relación a los folios 6 A y B respecto de la pericial caligráfica". El recurrente añade que se trataba de la comparación de las firmas del cheque falsificado y las que figuran en la copia del DNI de la Sra. Blanca y certificado emitido en el año 99 que obran en el informe pericial caligráfico realizado por D. Jesus Miguel. Con ello se hubiera podido evidenciar lo burda que es la imitación de la firma y que el engaño fue debido a la conducta negligente del cajero del banco.

Como recuerda la STS de 7-2-2005, nº 130/2005, en nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim. Consiguientemente, es un derecho fundamental, pero no es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas que lo sean rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim.). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril).

Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). En nuestro caso, el motivo no puede prosperar. El motivo invocado sólo es admisible cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Sorprende que en el momento de iniciación de la Vista se haya propuesto lo que se denomina "inspección ocular", que, como resulta de los arts. 326 y ss, es una diligencia de investigación que trata de hacer constar -mediante la observación directa por el juez- los vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito, y que está referida a la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones. Es decir, tiene unas connotaciones precisas que se centran en la ubicación o localización del objeto del delito, con arreglo a las cuales el art. 727 de la misma ley rituaria dispone que "para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallare en la capital, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran. Si el lugar estuviese fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe, practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo anterior. En todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el tít. V cap. I libro II".

Es claro que no se trataba de una diligencia de inspección ocular, sino del estudio por la Sala de elementos documentales que formaban parte de pruebas periciales admitidas, y en ese momento pendientes de ratificación por sus autores, y que el Tribunal de instancia rechazó por estimar "que no podía contraerse a los extremos que solicita cuando existen dos informes periciales, obrantes en la causa, y sin perjuicio de la valoración que de los mismos pudiera hacer la Sala".

En el caso, ni se ha demostrado que lo propuesto fuera una prueba, ni que de serlo tuviera tal capacidad de influencia sobre el resultado de la sentencia de la Sala de instancia, ni que ésta con su rechazo infringiera las normas de procedimiento. Piénsese que como todo el material probatorio, válidamente aportado a las actuaciones, había de ser examinado necesariamente por el Tribunal a quo quien lo tenía perfectamente a su disposición, lo que se revela cuando el acta de la Vista recoge que la prueba documental fue reproducida, reservándose la sala el derecho de examinarla con expresa conformidad de las partes.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo alega quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECr. al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

En realidad lo que pretende el recurrente -como indica- es que se añadan al factum extremos como que: presentado el cheque al cobro, el cajero, sin cotejar debidamente las firmas, ni efectuar ningún otro tipo de comprobación lo pagó.

Los hechos probados no carecen de claridad, describen perfectamente lo que el Tribunal de instancia entendió probado. Su modificación -que es lo que se pretende- sólo es procedente por el cauce casacional del art. 849.2 de la LECr. a través de la correspondiente prueba documental que demuestre el error del Tribunal.

El motivo se desestima.

TERCERO

En tercer lugar se denuncia infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr. basado en documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, tales como el cheque obrante al fº 84 de la pieza principal y copia del DNI y certificado que obra a los folios 6.a y 6.b del informe pericial caligráfico realizado por D. Jesus Miguel.

Para el recurrente a simple vista se puede observar, sin necesidad de perito, como la firma obrante en el cheque resulta de todo punto sospechosa si se compara con la firma normal de la Sra. Blanca.

La doctrina de esta Sala -como recuerda la STS de 27-9-2004, nº 1050/2004-, condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. ) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido;

  2. ) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente;

  3. ) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas y eso no sucede en el supuesto que examinamos.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el cotejo de firmas no permite inferir la existencia de error alguno, y menos con capacidad para excluir la comisión del delito como pretende el recurrente. En todo caso dicha prueba, como el resto de las que integran el acervo del proceso, fue valorada en su conjunto y no aisladamente por el Tribunal de instancia en uso racional y propio de las facultades que al mismo otorga el art. 117.3 de la CE y el 741 de la LECr. El motivo se desestima.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto se articulan por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 392, en relación con el art. 390 CP, arts. 248 y 250.1.3º, y 28 CP, e inaplicación indebida del art. 29 CP, por no haber tenido participación en la falsificación el acusado, dado que la sentencia señala a Marí Trini como la que rellenó el cheque; por no haber realizado el cobro del cheque; y en definitiva por ser la intervención del acusado mínima y, por tanto, en concepto de complicidad.

Sin embargo, el factum -que ha de ser absolutamente respetado dado el cauce casacional elegido- destaca claramente el acuerdo entre Fidel y Marí Trini, y que aprovechando que ambos cuidaban a Doña Blanca, y dada la confianza que en ellos mantenía depositada, se apoderaron del cheque en blanco, que rellenó al portador Marí Trini, dándoselo a continuación a Fidel para que lo fuera a cobrar, si bien este se puso en contacto con su primo y también acusado Rubén, quien fue a cobrarlo, quedándose con 38.000 pts. y entregando las 190.000 pts. restantes a Fidel.

Por ello la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia de los hechos en los tipos aplicados, y la consideración del acusado como coautor de los hechos ha de reputarse de correcta, pues su intervención no fue secundaria o de cooperación no necesaria, sino principal, destacada e incluso imprescindible, para la ejecución de los actos típicos.

En consecuencia, los motivos han de ser desestimados.

QUINTO

El séptimo motivo se funda en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por aplicación indebida del art. 66.4º, en relación con el art. 21.5ª CP, habiéndosele debido apreciar la circunstancia de reparación del daño como muy cualificada, y la pena inferior en uno o dos grados.

El Tribunal a quo, considerando que el acusado había procedido a reparar el daño causado mediante la consignación del importe defraudado y los perjuicios irrogados, ascendente todo ello a 1520 euros, aplicó sin efectos privilegiados la atenuante quinta del art. 21 CP y, consecuentemente, de modo correcto el art. 66, CP.

Debe tenerse en cuenta, que, como ha señalado esta Sala (SSTS 295/2001, de 2 de marzo, de 22-2-2005, nº 216/2005), son atenuantes muy cualificadas aquellas que el fundamento atenuatorio de la pena actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de la pena, de tal modo que "el mero hecho de que concurran todos los elementos que legalmente son necesarios para la integración de la atenuante no implica más que la necesidad de estimarla, como se ha hecho correctamente por el Tribunal sentenciador, pero para que pueda ser apreciada como muy cualificada es necesario que concurran dichos elementos con una especial intensidad.

Por otra parte, como dice la STS 43/2000, de 25 de enero, "a los efectos de la aplicación no interesa que alguien se arrepienta de lo hecho, menos aún que tal arrepentimiento fuera más o menos espontáneo, sino que haya una conducta objetivamente favorecedora de la investigación o prueba de lo ocurrido. Esto tiene su reflejo en la norma penal cuando para la concurrencia de esta atenuante se exige el mencionado requisito cronológico: antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, como decía el art. 9.9 CP 1973, o como con más precisión se expresa ahora el art. 22.4: "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él".

Pues bien, en nuestro caso la sentencia de instancia revela tanto la destacada participación en los hechos del acusado, como la circunstancia de que se tuvo que ordenar su búsqueda y captura, ya que se había ausentado del territorio nacional, y su posterior localización en Londres con auxilio de su familia, y su detención en Irún, todo lo cual revela la corrección con la que ha procedido el tribunal a quo, no considerando méritos concurrentes para dotar a la atenuante apreciada de efectos más intensos que los aplicados.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE DÑA. Marí Trini:

SEXTO

Se alega, en primer lugar, infracción de ley, al amparo del art. 850.3 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrado por el informe del perito calígrafo Sr. Jesus Miguel.

Al respecto, ha repetido esta Sala que los dictámenes periciales carecen de naturaleza documental a los efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones adquiriendo aquél carácter de modo excepcional, cuando la pericial es única y se ha incorporado fragmentariamente al relato histórico, o cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo que se ha de esclarecer, la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, o incluso, diametralmente opuestas o contrarias a las expuestas por el perito o peritos.

Tal excepcionalidad no se da en el caso examinado en el que la Sala de instancia dispuso del informe pericial de documentoscopia obrante a los folios 91 a 101, ...ratificado y ampliado en juicio por los peritos de Policía Científica números NUM002 y NUM003, los cuales de manera firme y pormenorizada explicaron en juicio, fuera de toda duda, de que la persona que manuscribió el talón y lo firmó fue Marí Trini. Indicando que lo efectuó mediante imitación de la letra y firma de doña Blanca, lo que no impidió que, al materializarlo, incorporara o reflejara en tales grafías los habitualismos y particulares de detalle propios de su propia escritura.

Trató, pues, por la propia finalidad perseguida, de plasmar un estilo gráfico diferente, pero no lo consiguió plenamente, ejecutando sus propios grafismos de forma automática, al obedecer los mismos a un impulso semiinconsciente ajeno a la voluntad de su autor, y que son recogidos por tales peritos como inequívocamente identificadores de su autoría.

Rechazando tales peritos que quien manuscribió y firmó el cheque fuera Fidel, así como que su confección se hiciera por el sistema de calco, pues en tal supuesto habría restos de calcado que no apreciaron en el original del cheque Insistiendo que las semejanzas que apreciaron entre el texto y firma del cheque y el cuerpo de escritura de Marí Trini afectaban a elementos de la importancia de los constitutivos y estructurales, así como a cualificados habitualismos gráficos que era concluyente que habían sido realizados por la misma persona, esto es la citada coacusada.

Pudiendo el Tribunal a quo precisar que ...Los informes periciales de la defensa, incorporados a la causa como pieza separada, no desvirtúan el informe pericial precedente de la Policía Científica, no sólo por la objetividad e imparcialidad que preside la actuaciones de tales peritos, sino porque los profesionales de parte que elaboraron aquellos no llevaron a la convicción del Tribunal sus conclusiones... Admitió que su informe lo efectuó sobre una fotocopia del cheque y de los cuerpos de escritura que realizaron Marí Trini y Fidel. Sosteniendo que su condición de fotocopia no incide en el resultado de su pericia, cuando es una obviedad que sobre la base de fotocopias, aunque no resulte imposible la pericia, sus conclusiones no pueden resultar tan contundentes cuando la fotocopia no permite apreciar la presión del trazado que revela la grafía sobre el soporte documental original.

Resultando no menos llamativo que el perito de parte de referencia considerase como indubitada letra de Fidel los distintos documentos que le aportó la letrado de Marí Trini, entre los que destacaba "la solicitud de ayuda social para madres trabajadoras", incorporado a su informe al folio 12. Bastando con confrontar las grafías de su firma, incorporada a tal documento, con el texto manuscrito del mismo para evidenciar que son grafías absolutamente diferentes. Lo que se le puso de manifiesto en juicio, sin saber dar una explicación satisfactoria sobre todas las letras que integran la firma con las correlativas del texto del documento, al ser preguntado por la Sala por las diferencias obvias que presentan, que no sólo son apreciables en las mayúsculas, sino también en las minúsculas.

Debiendo, por último, destacarse que es el propio informe pericial de parte, especialmente el de don Jesus Miguel, el que indica que la manuscripción y firma del cheque no se efectuó por el sistema de calco, sino por el de imitación. Lo que desvirtúa la confesión del coacusado Fidel sobre la extensión del cheque.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo (como el tercero al amparo del nº 3 del art. 851.1 de la LECr. que queda renunciado) se articula por quebrantamiento de forma, éste al amparo del nº 3 del art. 850 de la LECr. por denegación por el ponente de pregunta a los peritos de la Policía Nacional para que comparasen el cheque objeto de este procedimiento con el documento manuscrito por Fidel que figura cosido al informe del S. Jesus Miguel, numerado con el 12 y 13.

El motivo invocado, en realidad, conforme a su tenor literal solo procede cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia publica, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

En primer lugar, habrá que decir que cuanto se dijo en el ordinal primero del recurrente anterior sobre la doctrina jurisprudencial en orden al rechazo del motivo es también aplicable aquí.

En segundo lugar, que lo que consta en el acta de la Vista es que en el curso de la comparecencia de los peritos en Documentoscopia núms. NUM002 y NUM003 se solicita la exhibición del folio 12, y el presidente dice que no ha sido objeto de pericia por ellos. Es decir, que lo que se propuso no fue la pregunta a un testigo, ni siquiera a unos peritos sobre el objeto de su pericia, sino la realización de un dictamen pericial distinto sobre elementos que no formaban parte del material sobre el que realizaron su informe. La novedad de la proposición de la prueba (fuera de las previsiones de los arts. 784 y 786.2 LECr.), determina su extemporaneidad, su consecuente improcedencia, y su repulsión correctamente acordada por el tribunal a quo.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El cuarto motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 50.5 CP, atendida la cuota diaria de la multa impuesta.

Se alega ser desproporcionadas las multas aplicadas de 6 meses, dado que su cuota, consistente en 3 euros (500 pts.) al día, -lo que hace un total de 540 euros (90.072 pts.)-, es excesiva teniendo en cuenta la capacidad económica de la condenada que dispone de un salario como asistenta de 400 euros al mes.

Pues bien, teniendo en cuenta que las penas de multa (que como toda pena es un castigo que se impone y que debe ser sufrido) cuya extensión desde los seis meses podía llegar hasta los doce, han sido impuestas en su límite mínimo, y que el art. 50.4 del CP señala como cuota diaria un mínimo de 200 pts. (1´20 euros), hoy 2 euros y un máximo de 50.000 (300´51 euros), hoy 400 euros, la alegación debe ser rechazada, no resultando excesiva ni desproporcionada, ni de modo absoluto, ni de modo relativo, la sanción de referencia, conforme a las prescripciones del art. 50.5 del CP, tal como tuvo en cuenta el Tribunal de instancia que precisó que "no acreditada la capacidad económica de los acusados, pero sí que trabajan, procede fijar la cuota de multa en 3 euros".

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

En quinto lugar se alega infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE entendiendo que no se han dado razones suficientes que fundamenten la condena.

Con frecuencia hemos repetido (Cfr. SSTS de 18 de marzo de 1996 y 13 de noviembre de 1998 y de 20-5-2004, nº 640/2004) el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no se puede confundir la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Por ello, a la vista del contenido de la sentencia recurrida que da respuesta a las diferentes pretensiones que se plantearon a la Audiencia, en modo alguno puede afirmarse esa falta de tutela judicial. Precisamente, en sus fundamentos jurídicos el Tribunal de instancia expone con minuciosidad las razones por las que entendió responsable de los delitos imputados a la acusada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DÉCIMO

El sexto motivo se articula, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

El principio de presunción de inocencia, como es sabido (STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr STS 11-11-2003, nº 1478/2003).

Como hemos declarado reiteradamente, (STS de 30-10-2003, nº 1427/2003, por ejemplo) corresponde al Tribunal de casación comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En nuestro caso, la Sala de instancia, bajo tales parámetros expone en su fundamento jurídico cuarto los elementos de prueba y convicción concurrentes en cuanto a la acusada. Y así señala que respecto a Marí Trini ...Por su confesión y por el testimonio de don Miguel en orden a quedar establecido que sirvió varios años, con carácter de externa, en el domicilio de doña Blanca, la cual tenía gran confianza en ella. Evidenciando la relación entre ambas y la oportunidad de apoderarse del cheque, arrancándolo del talonario que tal señora dejaba encima de la mesilla.

Por el informe pericial de documentoscopia obrante a los folios 91 a 101, ratificado y ampliado en juicio por los peritos de Policía Científica números NUM002 y NUM003, los cuales de manera firme y pormenorizada explicaron en juicio, fuera de toda duda, de que la persona que manuscribió el talón y lo firmó fue Marí Trini. Indicando que lo efectuó mediante imitación de la letra y firma de doña Blanca, lo que no impidió que, al materializarlo, incorporara o reflejara en tales grafías los habitualismos y particulares de detalle propios de su propia escritura.

Trató, pues, por la propia finalidad perseguida, de plasmar un estilo gráfico diferente, pero no lo consiguió plenamente, ejecutando sus propios grafismos de forma automática, al obedecer los mismos a un impulso semiinconsciente ajeno a la voluntad de su autor, y que son recogidos por tales peritos como inequívocamente identificadores de su autoría.

Rechazando tales peritos que quien manuscribió y firmó el cheque fuera Fidel, así como que su confección se hiciera por el sistema de calco, pues en tal supuesto habría restos de calcado que no apreciaron en el original del cheque Insistiendo que las semejanzas que apreciaron entre el texto y firma del cheque y el cuerpo de escritura de Marí Trini afectaban a elementos de la importancia de los constitutivos y estructurales, así como a cualificados habitualismos gráficos que era concluyente que habían sido realizados por la misma persona, esto es la citada coacusada.

Los informes periciales de la defensa, incorporados a la causa como pieza separada, no desvirtúan el informe pericial precedente de la Policía Científica, no sólo por la objetividad e imparcialidad que preside la actuaciones de tales peritos, sino porque los profesionales de parte que elaboraron aquellos no llevaron a la convicción del Tribunal sus conclusiones.

Así la perito calígrafo doña Carla, con una ausencia total y absoluta de convicción y firmeza, no recordaba incluso el doble objeto de su pericial. Creyendo que tan sólo se limitó a confrontar el D.N.I. de Marí Trini con fotocopia del cheque y con fotocopia del cuerpo de escritura que, a presencia judicial, realizó la misma. Siendo lo cierto que, además, su informe también se contrae a confrontar con el cheque el cuerpo de escritura que, a presencia judicial, realizó también Fidel. Concluyendo en cuanto a éste que no podía afirmar con rotundidad que fuera él quien manuscribió y firmó el cheque.

Por el contrario, el perito calígrafo don Jesus Miguel concluyó que el cheque había sido firmado por la misma persona que los "cuerpos de escrituras y firmas indubitadas a nombre de Fidel".

La inmediación del juicio, difícilmente plasmable por escrito, permitió apreciar que tal perito, lejos de resultar convincente, tenía referencias, alusiones y explicaciones que no permiten darle el valor y convicción que tiene el informe pericial oficial recogido en el epígrafe que antecede.

Así tal perito minimizó la utilización del instrumental técnico que usaron los peritos oficiales y que éstos reseñan en su informe.

Admitió que su informe lo efectuó sobre una fotocopia del cheque y de los cuerpos de escritura que realizaron Marí Trini y Fidel. Sosteniendo que su condición de fotocopia no incide en el resultado de su pericia, cuando es una obviedad que sobre la base de fotocopias, aunque no resulte imposible la pericia, sus conclusiones no pueden resultar tan contundentes cuando la fotocopia no permite apreciar la presión del trazado que revela la grafía sobre el soporte documental original.

Resultando no menos llamativo que el perito de parte de referencia considerase como indubitada letra de Fidel los distintos documentos que le aportó la letrado de Marí Trini, entre los que destacaba "la solicitud de ayuda social para madres trabajadoras", incorporado a su informe al folio 12. Bastando con confrontar las grafías de su firma, incorporada a tal documento, con el texto manuscrito del mismo para evidenciar que son grafías absolutamente diferentes. Lo que se le puso de manifiesto en juicio, sin saber dar una explicación satisfactoria sobre todas las letras que integran la firma con las correlativas del texto del documento, al ser preguntado por la Sala por las diferencias obvias que presentan, que no sólo son apreciables en las mayúsculas, sino también en las minúsculas.

Debiendo, por último, destacarse que es el propio informe pericial de parte, especialmente el de don Jesus Miguel, el que indica que la manuscripción y firma del cheque no se efectuó por el sistema de calco, sino por el de imitación. Lo que desvirtúa la confesión del coacusado Fidel sobre la extensión del cheque.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Rubén:

UNDÉCIMO

El formulado como único motivo se basa en infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Damos por reproducidos cuantos fundamentos doctrinales y jurisprudenciales expusimos con relación al motivo anterior, añadiendo que, en cuanto al recurrente el Tribunal a quo igualmente da en su fundamento cuarto cumplidas explicaciones -plenamente compartibles desde el punto de vista de la lógica y racionalidad- sobre los elementos probatorios capaces de sustentar el cargo y de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente le protegía, y que son:

Por el testimonio de Carmela que atestigua que Rubén, con motivo de ir a declarar al Juzgado, la reconoció que Fidel le pidió que fuera a cobrar el cheque y que lo hizo, pese a conocer que era falso, recibiendo a cambio una cantidad de dinero del citado Fidel.

Por la confesión de Fidel, indicando que contó a Rubén la procedencia del cheque y su falsificación. Pidiéndole que lo cobrara, lo que hizo, entregándole luego 190.000 pesetas, quedándose Rubén con 38.000 pesetas.

Por la confesión del propio Rubén que admite que cobró el cheque y recibió una cantidad en compensación por parte de Fidel, la cual resulta inexplicable si de un mero favor se tratara y hecho a un primo con el que todos son coincidentes (testimonio de Marí Trini, de Carmela y de Jesús Manuel) tenía una relación de amistad y de confidencialidad muy estrecha.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

La desestimación de los recursos supone la imposición a los recurrentes de las costas de los suyos respectivos, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, interpuestos por las respectivas representaciones de Dª Marí Trini, D. Fidel y D. Rubén, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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