STS 1335/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:6798
Número de Recurso1269/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1335/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Diego y Lucas, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delitos de estafa y falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Arroyo Robles y Alvarez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 11 de febrero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Diego, persona mayor de edad, nacido el día 10 de marzo de 1970, titular del DNI NUM000, reseñado por la Brigada Provincial de Policía Científica, Sección de Documentoscopia, de Madrid, con el número de ordinal de informática NUM001, individuo ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia de 24 de abril de 1995, firme el día 6 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, por un delito de estafa a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 200.000 pesetas y por sentencia de 30 de noviembre de 1998, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla a la pena de 100.00 pesetas de multa por un delito de falsedad de placa de matrícula, llevó a cabo los siguientes hechos:

    El 23 de marzo de 200 contrató en el establecimiento Telyman Madrid - Telyco - un teléfono móvil haciéndose pasar para ello como Miguel, presentándose y acreditándose con una fotografía alterada de apoderamiento otorgada en su favor por la entidad Servicios Generales de Información y Prensa y una fotocopia de DNI igualmente manipulada - al que había colocado su fotografía - haciendo constar como domicilio de pago la cuenta corriente NUM002 de la entidad Caja de Madrid - cuenta y titular totalmente ajenos a la operación -.

    Ese mismo día, contrató en el establecimiento "Sanch Telecom", siete líneas de teléfono móvil presentándose como apoderado de la entidad antes mencionada, Servicios Generales de Información y Prensa, y proporcionado el mismo domicilio de pago.

    El día 4 de abril de 200 se personó en el establecimiento "Telemensajeros" donde contrató una línea de telefonía móvil haciéndose pasar para ello como apoderado de la entidad "UMANO" presentando, a tal fin, una fotocopia alterada de escritura de apoderamiento y proporcionado como domicilio de pago la cuenta corriente NUM002.

    Tal línea generó un gasto de 8.491 pesetas - 51,03 euros -.

    El día 11 de abril de 2000 contrató, cuando menos, una línea telefónica en el establecimiento ATC Comunicaciones S.L. haciéndose pasar para ello por Carlos, representante de la entidad UMANO, presentándose a través de una fotocopia alterada de una escritura de apoderamiento empleando para ello la identificación fiscal NUM003 y proporcionando como domicilio de pago la cuenta a la que se ha hecho mención.

    Esta línea generó un gasto de 308.223,89 pesetas - 1.852,42 euros -.

    El día 22 de abril de 2000 contrató en el establecimiento Gecontel Comunciaciones dos líneas telefónicas de aparatos móviles haciéndose pasar par ello por Carlos, representante de la entidad UMANO y proporcionando como domicilio de pago la entidad y cuenta antes mencionadas.

    El día 25 de abril de 2000 contrató en el establecimiento Futuroshop y haciéndose pasar como represetante de la entidad UMANO, sin serlo, veintidós líneas de telefonía movil proporcionando como domicilio de pago la entidad y cuenta antes mencionada.

    Las líneas mencionadas generaron un gasto de 4.279.924,67 pesetas - 25.722,40 euros -.

    El día 17 de mayo de 2000 contrató en el establecimiento Telyco cinco líneas de telefonía móvil haciéndose pasar para ello por la identidad, que no le correspondía, de Carlos, apoderado de la entidad Metrovacesa, extremo que no se corresponde con la realidad, acreditándose con una fotocopia de DNI que se había alterado incluyendo en la misma su propia foto y una fotocopia de escritura pública, proporcionando como cuenta para la domiciliación de los pagos la nº NUM004, que era ajena al negocio que se relata.

    El día 19 de mayo de 2000 contrató en el establecimiento Telemóvil Torrejón S.L. una línea de telefonía móvil presentándose, para ello, con la identidad que no le correspondía de Luis Manuel en su calidad, igualmente ficticia, de apoderado de la entidad iberdoper proporcionando como cuenta para domiciliación de los pagos la nº NUM001.

    El día 23 de mayo de 2000 contrató en el establecimiento Telemóvil Torrejón S.L. y con la identidad que no le correspondía de Luis Manuel - si bien esta vez lo hizo como particular - doce líneas de telefonía móvil proporcionando como cuenta para pago de la correspondiente al nº NUM001.

    El día 26 de mayo de 2000 contrató en el establecimiento Torres Auto Radio S.L. cuando menos una línea de telefonía móvil utilizando para ello la identidad, que no le correspondía, de Luis Manuel, acreditándose por una fotocopia de DNI manipulada a la que se le había puesto la propia fotografía y presentando una escritura de apoderamiento manipulada y ficticia a favor de la entidad SEINCO proporcionando, como cuenta para pago, la correspondiente a la número de identificación NUM002, ajena al negocio mencionado.

    El día 5 de junio de 2000 abrió la cuenta corriente NUM005 en la sucursal 60 de la entidad Baraclay´s Bank, sita en el nº 7 de la c/ Dr. Esquerdo de esta Villa de Madrid, acreditándose para ello a través de la aportación de la copia del DNI NUM006- cuyo número correspondía a otra persona - a nombre de Jorge donde se había sustituido la foto que le habría de corresponder por la propia.

    El día 6 de junio de 2000 contrató en el establecimiento Faxmanía tres teléfonos móviles con la identidad, que no le correspondía, de Jorge, aportando como domicilio de pago la cuenta del Barclay´s, recientemente aperturada, a la que se acaba de hacer mención.

    No consta, por otra parte, la perpetración de otros hechos diferentes.

    Los gastos generados por la contratación mencionada no consta que se hayan abonado.

    Los distintos aparatos conseguidos del modo indicado con anterioridad Diego se los proporcionaba a determinados individuos con quienes mantenía una deuda tratando de enjugar la misma a través de su entrega.

    El día 10 de junio de 2000, Lucas - persona igualmente mayor de edad, nacido el día 22 de abril de 1958, titular del DNI NUM007, con número de ordinal de informática NUM008, con determinados antecedentes no computables a los efectos de esta causa - contrató en el establecimiento Autrónica S.L. una serie de teléfonos móviles, acreditándose para ello con la identidad que no le correspondía de Armando aportando para ello fotocopia del DNI con número NUM009 y actuando como apoderado de la entidad Matamalabar S.L., para lo cual se había alterado una fotocopia de determinada escritura de apoderamiento y mencionando, a efecto de pago, la cuenta correspondiente al número NUM010.

    El día 15 de junio de 2000, Lucas contrató en el establecimiento Z-63 y como apoderado de la entidad Comercial Vaquerín S.L - para lo cual se había alterado una fotocopia de una escritura de apoderamiento - nueve líneas de telefonía móvil proporcionando como domicilio, a efectos de pago, el correspondiente al número NUM010.

    No consta el valor de los distintos aparatos de telefonía móvil que, en las distintas ocasiones, tanto Diego como Lucas se llevaron. Los mismos no fueron recuperados.

    No consta, por último, en los términos que se van a ver, que tanto Diego como Lucas actuaran conjuntamente y puestos de acuerdo.

    No consta que llegaran a darse de alta en la Compañía Telefónica las diferentes líneas contratadas por Simón".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Diego, como responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de falsedad en documento oficial cometido por particular y de otro continuado de estafa, relacionados entre si en concurso medial, concurriendo en ellos las circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, debiendo satisfacer, si las hubiere, la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento incluyendo las generadas por la acusación particular y debiendo indemnizar a la Compañía Telefónica Móviles España en la cantidad de 4.288.415,67 pesetas - 25.733,43 euros -. Que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular en concurso medial con una falta de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6,01 euros, por el delito, y multa de un mes y quince días, con la misma cuota mencionada, por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las personas pecuniarias, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, susceptible de cumplimiento en régimen de arrestos de fin de semana, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuviera privado de libertad, debiendo satisfacer, si las hubiere, la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluyendo las generadas por la acusación particular.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma. en el plazo de CINCO DIAS, a contra desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Diego se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Lucas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390.12º y , ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 123, del Código Penal, en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Diego

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al no haberse tenido en cuenta los informes médicos en los que consta la alteración psíquica y trastorno mental que sufre el recurrente y en concreto se refiere al informe emitido por el psicólogo clínico D. Ernesto y por la clínica del Doctor López Ibor

Respecto a la copia de informe emitido por un psicólogo clínico, aportado en el acto del juicio oral, este lleva fecha de 26 de enero de 2000 y tras afirmarse que presenta un trastorno de la personalidad se dictamina que no influye en la integridad de sus capacidades y facultades psicológicas.

Y respecto a copia de informe emitido por la Cínica del Doctor López Ibor, que lleva fecha de 26 de enero de 2000, se diagnostica trastorno disocial de la personalidad.

El Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, analiza los informes aportados sobre la capacidad psíquica del acusado y en base a los mismos se alcanza la convicción de que no sufre merma de sus facultades cognoscitivas y volitivas.

Y ciertamente es así, ya que los informes a que se refiere el recurrente en modo alguno dictaminan que su capacidad de culpabilidad estuviese afectada, no apareciendo limitada su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Tenía, pues, aptitud para ser motivado por la norma, y lo evidencia la complejidad y la planificación que concurre en su reiterada conducta delictiva.

No se aprecia error alguno en el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El propio recurrente reconoce los hechos y las razones por los que los cometía en su declaración ante el Juez instructor asistido de Letrado -folio 495 de las actuaciones-, y en el acto del juicio oral se declara autor de algunos de los hechos que se le imputan, y asimismo reconoce, entre otros extremos, que abrió una cuenta en una sucursal del Banco Barkleys utilizando el nombre de otra persona y exhibiendo una fotocopia de un carnet de identidad con su fotografía, e igualmente admite que utilizó poderes que le fueron entregados y en los que aparecía como representante de diferentes entidades, lo que no respondía a la realidad. Asimismo manifestó que entregó los teléfonos a cambio de dinero y que cuando le detuvieron era portador de papeles y documentos. En el acto del juicio oral declararon los representantes de las entidades quienes negaron haber contratado las líneas telefónicas lo que hizo el acusado aparentando estar apoderado para ello y utilizando un nombre distinto al suyo. Igualmente declararon los representantes de las empresas dedicadas a telefonía móvil con las que había contratado el acusado utilizando documentación falsa, y a ello se une, como se razona por el Tribunal sentenciador, la abundante documentación que evidencia que este acusado había utilizado, en la contratación de las distintas terminales de móviles, Documento Nacional de Identidad con su fotografía pero con un nombre como titular que no era el suyo y unos poderes que no existían.

Han existido, pues, pruebas de cargo legítimamente obtenidas, e incorporadas al acto del juicio oral, que evidencian los hechos que se declaran probados y que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Lucas

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Respecto a este acusado, el Tribunal sentenciador igualmente explica los medios de prueba que le han permitido construir el relato fáctico y en concreto se señala su manifestado reconocimiento, en sede judicial, de que la documentación encontrada en su vehículo le pertenecía y en ella se reflejan sendas escrituras de apoderamiento otorgadas a favor de Armando, que era el nombre que había utilizado, aportando fotocopia de D.N.I con ese nombre, y de la que se había servido para contratar los distintos móviles obtenidos en las entidades Autrónica y Z-63. Este acusado, en el acto del juicio oral, reconoce que obtuvo teléfonos en dos establecimientos y que lo hizo para unos amigos colombianos que le habían entregado la documentación y que no sabe porqué figura su fotografía en el DNI a nombre de Armando, ni porqué había en la guantera de su coche un poder general a nombre de Armando con su fotografía. Igualmente prestaron declaración los representantes de las entidades para las que aparentemente se adquirían los teléfonos así como de los establecimientos en los que, exhibiendo documentación falsa, se adquirieron dichos teléfonos.

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que le han permitido construir el relato de hechos que se declaran probados respecto a este acusado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390.12º y , ambos del Código Penal.

Se niega la comisión de delitos de falsedad alegándose que las fotocopias de documentos no pueden ser considerados documentos mercantiles o públicos, sino simples documentos privados y que en su caso serían subsumibles en delito de uso de documento falso y no en delito de falsedad documental.

No se puede olvidar que en los contratos de servicio de telefonía móvil que obran en las actuaciones, consta que el ahora recurrente actúa falsamente en representación de entidades, para lo que aportó documentación igualmente falsa para acreditar una representación que no tenía y ello constituye, si duda, una falsedad cometida en documento mercantil, como viene recogida en la Sentencia de esta Sala 1684/ /2000, de 6 de noviembre, porque en estos documentos se cumplen la triple función documental de : a) perpetuar las declaraciones de voluntad, en ellos contenidas; b) identifica a los autores; y c) sirve de medio de prueba del negocio jurídico que se refleja en el documento.

Función documental que igualmente se cumple en la fotocopia de Documento Nacional de Identidad del que hizo exhibición, en el que aparecía su fotografía con un nombre distinto al suyo, en este caso referido a un documento oficial.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Se solicita la aplicación de una atenuante por dilaciones indebidas.

El Tribunal sentenciador rechaza, con acertados razonamientos, cualquiera atenuación por unas pretendidas dilaciones indebidas, ya que en rigor no han existido ya que incluso admitiendo cierto salto temporal entre los hechos y el momento de su enjuiciamiento, la instrucción fue lo suficientemente compleja como para no considerar exagerado ese lapso de tiempo.

Tiene declarado esta Sala que los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Por las explicaciones que se han dejado antes expresada, en el presente caso concurren razones que justifican esa mayor tardanza sin que incida en dilaciones indebidas imputables al órgano jurisdiccional.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice producida infracción legal al haberse incluido en la condena las costas de la acusación particular cuando la sentencia difiere de lo solicitado por dicha acusación.

El nuevo Código Penal ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte. Por el contrario cuando se trata de delitos públicos no resulta preceptiva la imposición de las costas de la acusación particular sobre cuya imposición deberá resolver el Tribunal en cada caso.

En esta ocasión, el Tribunal sentenciador, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, hace expresa imposición de las costas de la acusación particular lo que justifica afirmando que su actuación, en lo esencial, ha resultado útil y práctica para la obtención de sus pretensiones,

Aparece, pues, correcta la decisión del Tribunal de instancia de incluir, a cargo del condenado, las costas de la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por Diego y Lucas, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de febrero 2004, en causa seguida por delitos de estafa y falsificación. Condenamos a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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