STS 361/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, PEDRO
ECLIES:TS:2000:1711
Número de Recurso534/1998
Procedimiento01
Número de Resolución361/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.L.P.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 3135 de 1.996 contra J.L.P.R., y una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 21 de noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Ha resultado probado y así se declara que el acusado J.L.P.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en los establecimientos que se dirán y, aparentando una solvencia de la que carecía, efectuó las compras y obtuvo la prestación de los servicios que se detallarán con el propósito inicial de no satisfacer el precio de los mismos, efectuando el supuesto pago de la mayor parte de ellos por medio de talones de cuenta corriente o pagarés librados contra cuentas corrientes que no le pertenecían y que ya habían sido canceladas, rellenando de su puño y letra los espacios de los citados documentos relativos a la cantidad por la que se emitían y fecha y lugar de emisión. De este modo, realizó los siguientes hechos: UNO: A principios de septiembre de 1.996, y tras establecer contacto telefónico con L.M.E.C., titular del concesionsrio oficial de Olivetti sito en C.B. 215 de esta ciudad, J.L.P., que dijo actuar en nombre de L. S.C.P., entidad que en esas fechas se encontraba carente de toda actividad, se interesó por la adquisición de material informático, acordando que iba a abonar su precio mediante ingreso de un efecto en la cuenta corriente del concesionario. J.L.P. rellenó de puño y let ra la parte correspondiente a las letras y cifras del citado pagaré, sin que conste si firmó o no el mismo y lo ingresó en la cuenta del concesionario dicho. El día 9 de septiembre se personó J.L.P. en el establecimiento comercial y, verificado por L.M.E. que el pagaré había sido ingresado, retiró dos impresoras y otro material informático. El día 13 de septiembre, L.M.E. comprobó que el pagaré carecía de fondos y, tras presentarse la correspondiente denuncia, los objetos fueron recuperados en poder de Jesús Galisteo, a quien se los había entregado el acusado y que desconocía el origen de éstos. Los efectos fueron tasados pericialmente en 212.000 Ptas. DOS: El día 9 de septiembre de 1.996, el acusado acudió a FESTEC INFORMATICA, de la C/ R. 38 de Esplugues de Llobregat, cuyo titular es F.C.P., y solicitó presupuesto para la adquisición de un ordenador. Al día siguiente, por llamada telefónica, confirmó su interés en adquirir un ordenador y tres impresoras y remitió por vía de fax, para justificar el pago de las tres impresoras, copia del justificante de ingreso en la cuenta del establecimiento comercial de un pagaré de Banco Herrero por importe de 167.000 ptas., retirando las impresoras en ese mismo día 10-9-9

  2. El pagaré pertenecía a una cuenta ya cancelada de la que fue titular L. S.C.P., de la que el acusado fue representante legal, y que se encontraba totalmente inoperante. El documento fue rellenado de puño y letra por J.L.P., si bien no consta que lo firmara. Los objetos entregados al acusado, tres impresoras, no han sido recuperados, y fueron tasados pericialmente en 122.000 ptas. TRES: El día 30 de octubre de 1.996 el acusado llamó por teléfono a la tienda denominada BEEP sita en R.G.M.

    nº 96 de esta ciudad, manifestando actuar en nombre de la empresa S. S.C.P. e hizo un pedido para adquirir un ordenador y tres impresoras, acordando con el titular del establecimiento, M.A.G., que pasaría a recogerlos. Al siguiente día, 31 de octubre, J.L.P. se personó en el establecimiento y exhibió un justificante de ingreso bancario en la cuenta de la tienda de un talón de Caixa de Cataluña por importe de 477.456 ptas., talón perteneciente a una cuenta de la que había sido titular C.S.M. y que fue cancelada en el año 1.987. El talón, lógicamente, no fue abonado, generándose unos gastos de devolución de 9.000 ptas. Los objetos entregados no han sido recuperados y fueron tasados pericialmente en 112.000 ptas. CUATRO: El día 5 de noviembre de 1.996, J.L.P. telefoneó a la tienda "KIOTO" sita en la C/ C. de esta ciudad y, tras obtener el número de cuenta del establecimiento, con la pretensión de abonar el importe de una vídeo-cámara y un vídeo que pretendía adquirir, acudió al establecimiento y presentó el resguardo de ingreso en la cuenta del mismo de un talón de la Caixa de Cataluña por importe de 205.900 ptas., perteneciente a la misma cuenta del hecho número tres. El acusado ha bía rellenado de su puño y letra en el talón los apartados del texto y cifras del mismo. Acto seguido retiró los objetos dichos, que no han sido recuperados, y que fueron tasados en la suma de 150.025 ptas., comprobándose, poco después, que el talón ingresado no había sido abonado. CINCO: El día 12 de noviembre de 1.996, J.L.P. llamó por teléfono a TIPUS TRENTA S.L.de la C/ B. de esta ciudad y, diciendo que actuaba en nombre de la empresa L., encargó una cámara de vídeo y un equipo de alta fidelidad, interesándose por la cuenta corriente de la entidad para abonar en ella el importe de la compra. Esa misma fecha, una persona no identificada acudió a la tienda, exhibió un justificante de ingreso en la cuenta de la misma de un pagaré de la Caixa de Sabadell por importe de 274.000 ptas. y retiró, en nombre de J.L.P., el material adquirido, que ha sido tasado en 200.800 ptas. y no ha sido recuperado. El pagaré no fue abonado a su vencimiento. SEIS: El día 4 de diciembre de 1.996, J.L.P. llamó por teléfono a la empresa EROSKI de Cornellá de Llobregat y habló con el encargado de alimentación, F.J.E.S., diciendo que actuaba en nombre de Talleres Levantinos S.C.P., realizando un pedido de lotes de navidad por importe de 334.820 ptas. Al día siguiente, conduciendo una furgoneta matrícula ---- propiedad de E.P.V., que se la había prestado sin conocer el destino que J.L.P. pensaba dar a la misma, éste se personó en Eroski llevando un justificante de ingreso en la cuenta de la entidad de un talón de la Caixa de Cataluña perteneciente a la cuenta citada en el hecho tres, cargando los lotes en el vehículo y abandonando el lugar. El talón no fue hecho efectivo y generó unos gastos de devolución de 6.696 ptas. Los objetos que se llevó J.L.P. han sido valorados pericialmente en 251.000 ptas. SIETE: El día 12 de diciembre de 1.996, J.L.P. se personó en la tienda LANWORK de la C/ E. de esta ciudad y se interesó por la adquisición de material informático, manifestando actuar en nombre de Talleres Lepanto. El 13-12-96 volvió a llamar para preguntar el número de cuenta del establecimiento para ingresar el precio de los objetos que deseaba adquirir, presentándose en la tienda exhibiendo un justificante de ingreso de un talón de la Caixa de Cataluña de la cuenta citada en el hecho tres, por importe de 433.608 ptas. y retiró parte de los objetos encargados que fueron pericialmente tasados en 144.500 ptas. y que no han sido recuperados. En el talón de autos el acusado rellenó de su puño y letra las cifras y números, si bien no consta que el mismo lo firmara personalmente. El cheque carecía de fondos, según se comprobó por el gerente del establecimiento José Antonio Carrasco pocos días después. OCHO: El día 15 de diciembre de 1.996, José Luis Perea realizó idéntica operación en el establecimiento CAPRABO de L'Illa Diagonal de esta ciudad, donde adquirió un pedido de lotes navideños por importe de 185.620 ptas. abonando el mismo con un talón de La Caixa de Cataluña de la cuenta citada en el hecho núm. tres en el que el acusado había rellenado, de su puño y letra, los apartados relativos a las cifras y las letras. El día 16-12-96 volvió a realizar idéntica operación con nuevos lotes de navidad por importe de 206.189 ptas. Los efectos citados fueron pericialmente tasados en un total de 293.250 ptas., y no han sido recuperados. Los cheques, pertenecientes a la cuenta cancelada ya dicha, no fueron hechos efectivos. NUEVE: El día 13 de enero de 1.997, J.L.P., acudió al establecimiento MICRO-EXE de Galerías Condal de esta ciudad y, manifestando actuar en nombre de Confecciones Fernández, se interesó por la adquisición de material informático, retirando parte del material que decía necesitar tras presentar el resguardo de ingreso, en la cuenta del establecimiento, de un cheque de la cuenta de La Caixa de Cataluña citada tantas veces, por importe de 479.880 ptas. El material retirado no ha sido recuperado y fue pericialmente tasado en la suma de 220.400 ptas. El importe del talón no fue abonado. DIEZ: El día 20 de enero de 1.997, J.L.P. acudió al Hotel Numancia de esta ciudad y se alojó en la habitaicón 321, abandonando el mismo al día siguiente sin hacer efectivo el importe de su estancia que asciende a 23.717 ptas. ONCE: El día 4 de febrero de 1.997, J.L.P.

    se personó en el establecimiento comercial OBSESSION PC S.L., sito en la C/D. 299 de esta ciudad y realizó un encargo de material informático actuando, según decía, para la empresa Confecciones Fedes, abonando con un talón del B.C.H. por importe de 622.456 ptas. perteneciente a una cuenta abierta a nombre de la citada empresa que carecía de fondos y en el que el acusado rellenó los apartados relativos a las cifras y las letras, sin que conste que lo firmara. La empleada que lo atendió, C.P.N., reconoció al acusado por haber sido la empleada de Micro-Exe que le atendió en los hechos descritos en el ordinal nueve, y dio aviso a la policía que procedió a la detención del mismo sin que lograra apoderarse de efecto alguno de este último establecimiento.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado J.L.P.R.

    como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL precedentemente definidos en concurso medial del art. 77 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por ambos delitos continuados dichos en concurso medial, así como al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará J.L.P.R.: al legal representante de Festec Informática la suma de 122.000 ptas.; al legal representante de BEEP, de la C/ R.G.M. 96 de Barcelona la suma de 121.000 ptas.; al legal representante del establecimiento comercial KYOTO de la C/ C. 321, la suma de 150.025 ptas.; al legal representante de TIPUES TRENTA S.L. la suma de 200.800 ptas.; al legal representante de EROSKI de la localidad de Cornellá de Llobregat la suma de 257.696 ptas.; al legal represenante de LANWORK S.L. la suma de 144.500 ptas.; al legal representante de CAPRABO de L'Illa Diagonal de esta ciudad, la suma de 293.250 ptas.; al legal representante de MICRO-EXE la suma de 220.400 ptas.; y al legal representante comercial Hotel Numancia de Barcelona, la suma de 23.717 ptas.; en todos los casos como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario L.M.E.C.. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado J.L.P.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.L.P.R., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Se funda en el número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. al existir error en la apreciación de la prueba, basado en un documento obrante en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, dicho sea en términos de defensa, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, en relación con los artículos 390 y 392 del Código Penal; Segundo.- Se funda al amparo del artículo 849,1 de la L.E.Cr., cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley Penal, entendiendo que se ha infringido la ley por la aplicación indebida de los artículos 390 y 392 del Código Penal.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previstos en los artículos 248 y 249 (estafa) y 390.2 en relación con el 392 (falsedad), todos del C.P., respectivamente.

El acusado recurre en casación la sentencia condenatoria impugnando exclusivamente la calificación jurídica del Tribunal a quo en lo referente al delito de falsedad en documento mercantil, formulando a tal fin un primer motivo impugnativo en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba regulado en el art. 849.2º L.E.Cr. Sostiene el recurrente que el Informe de la Brigada Provincial de Policía Científica de Barcelona acredita que no ha sido posible determinar que las firmas falsas que aparecen en los cheques y pagarés con los que el acusado simulaba el pago de los bienes que adquiría, hubieran sido efectuada por éste.

Para desvirtuar el reproche será suficiente señalar que la Audiencia Provincial no afirma en la declaración de hechos probados de la sentencia lo contrario de lo que el mencionado Informe recoge, sino que deja constancia de que no ha podido probarse que el acusado ejecutara las firmas ficticias. La ausencia de fundamento del motivo, por consiguiente, es palmaria, razón por la cual la censura no puede ser acogida.

SEGUNDO.- El núcleo del recurso se contiene en el motivo que invoca el art. 849.1º L.E.Cr. para denunciar la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de falsedad en documento mercantil (390.2 y 392 C.P.) apreciado por el Tribunal de instancia.

Argumenta el recurrente que -respetando como es de rigor los hechos declarados probados- el Tribunal establece que el medio empleado por el acusado para llevar a cabo las distintas estafas, fue mediante el ingreso en las cuentas bancarias de las víctimas de determinados pagarés y talones en los que figuraba simulada la firma del supuesto titular de las cuentas contra las que se libraban dichos efectos, pero que, al no haberse acreditado -como reconoce la sentencia- que las firmas falsas las realizara el acusado, no cabe subsumir los hechos en el art. 390.2 C.P. porque -afirma- "lo único que ha quedado probado a este respecto es que el acusado redactó de su puño y letra en algunas ocasiones, las cifras y las letras de los efectos mercantiles...... [que] no afectan a los elementos esenciales del documento", por lo que el solo hecho de ".... expresar la fecha o las cantidades correctas por las que debía abonarse el cheque, no constituye por sí mismo falsedad en documento mercantil".

Por su parte, el Ministerio Fiscal discrepa de la tesis del recurrente al sostener que, al menos en aquellos episodios en los que el Tribunal atribuye al acusado el haber redactado en los instrumentos mercantiles de pago los diversos datos que figuran en los mismos como la fecha y la cantidad de dinero a pagar supone una simulación parcial del documento, conducta tipificada en el art. 390.2 C.P.

La función que corresponde, por tanto, a esta Sala, consiste en determinar la calificación jurídico penal de los actos ejecutados por el acusado en los documentos de referencia. El Tribunal de instancia declara probado que en varios de los negocios jurídicos de compraventa que se relatan en el "factum" de la sentencia, el acusado rellenó de su puño y letra los pagarés y talones bancarios que servirían para efectuar el pago a los vendedores, especificando, no obstante, que en todos los casos no consta que la firma falsa que figura en dichos efectos la hubiera realizado el mismo.

En una primera aproximación al problema pudiera entenderse que la actuación del acusado sería constitutiva de hacer suponer la intervención de persona que no lo ha tenido (art. 390.3 C.P.), más que de simulación parcial de los documentos en cuestión puesto que, de una parte, se pretendería hacer ver a terceros que los apartados que conforman esos instrumentos mercantiles habrían sido suscritos o rellenados por su legítimo titular (que, supuestamente los habría firmado y rubricado) y, de otra parte, los datos redactos por el encausado que constituyen el texto del documento -fecha, cantidad consignada, destinatario del pago...- no constituyen objetivamente una alteración mendaz de la realidad, en sí mismos considerados.

Sin embargo, cuando se analiza el delito de falsedad y sus diversas modalidades comisivas, no puede dejar de subrayarse que éstas no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas recogidas en el art. 390 C.P., como que una misma actividad puede integrarse tanto en la suposición de la intervención de persona que no la ha tenido, como en la simulación total o parcial del documento que prevén los apartados 3 y 2 del citado precepto, respectivamente (véase a esta respecto la STS de 28 de octubre de 1.997).

Así, pues, de lo que se trata es de establecer si los actos realizados por el encausado son subsumibles en la forma comisiva calificada por el Tribunal a quo. Para ello, para decidir si estamos ante un supuesto de simulación parcial de documento, será menester recordar que, como señalaba la STS de 18 de septiembre de 1.993, "simular" equivale a crear un documento, configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección, y la sentencia de 13 de junio de 1.997 rememoraba la de 26 de noviembre de 1.993 que declara que "simular significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es". Será, pues, simulado un documento cuando se practican en el mismo operaciones que inducen a error sobre su autenticidad, lo que ocurre cuando el documento así elaborado es idóneo para pasar por auténtico en el tráfico jurídico al que va destinado.

Al introducir el acusado en los efectos mercantiles utilizados para efectuar el pago los datos que deben figurar en esos documentos para resultar eficaces, está simulando un documento auténtico. Tanto como que, de no ser así, los cheques bancarios y pagarés, con la sola firma del supuesto titular, no habrían sido admitidos por las entidades bancarias, al carecer de datos tan esenciales como los de fecha de la operación, destinatario del abono, importe de éste, etc., con lo que, en ningún caso hubiera podido acreditar el acusado ante el vendedor el pago efectuado para tomar posesión de los bienes adquiridos, lo que conseguía presentando a éste el comprobante del ingreso falsario contra cuentas canceladas o carentes de fondos, de lo que el acusado era consciente. Así, pues, los actos ejecutados por el hoy recurrente fueron absolutamente decisivos para presentar los efectos mercantiles como genuinos, es decir para simular la autenticidad de los mismos, y su coparticipación en esta actividad falsaria, imprescindible para conseguir de los mismos una apariencia de realidad que indujo a error a las personas a quienes fueron exhibidos, que lo dieron por bueno, y así pudo llevarse a cabo el desplazamiento patrimonial proyectado.

No ha existido la infracción de ley denunciada por el recurrente y el motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado J.L.P.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 21 de noviembre de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

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