STS 166/2002, 29 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:3859
Número de Recurso1422/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución166/2002
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección 2ª-, que condenó al segundo de los citados como autor de un delito de estafa y una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, estando representado el recurrente Jose Francisco por el Procurador Sr. Campo Barcon.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de La Orotava instruyó el Procedimiento Abreviado 41/98, contra Jose Francisco y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección 2ª- que, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Se declaran probados los siguientes hechos:El acusado Jose Francisco , de 22 años de edad, sin antecedentes penales, en la noche del 27 de octubre de 1996, después de romper las puertas del furgón marca Nissan matrícula HC-....-UG ; propiedad de Carlos José , que estaba estacionado en Los Realejos, sustrajo de su interior con ánimo de propio beneficio un cheque en blanco, firmado por Iván , Augusto , socios al igual que Carlos José de la DIRECCION000 de Tenerife, y correspondiente a la c/c que la citada cooperativa tenía en la caja Rural de Ahorros de Tenerife, rellenándolo el acusado y haciendo constar como cantidad la de 100.000 pesetas, y como fecha el día 20.10.95, presentándolo al cobro el día 28.10.96 en la oficina que la Caja Rural tiene enel Puerto dela Cruz, obteniendo dicha cantidad y dejando constancia en el reverso del talón de su nombre, y DNI.

El acusado causó desperfectos en el furgón tasados pericialmente en 12.000 pesetas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones provisionales definitivamente calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con fuerza, otro de falsedad y otro de estafa comprendido en los artículos 237, 238.3º y 240; 392 y 390.1 y 2; y 248 y 250.3º y 4º, respectivamente del C.Penal, y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor al acusado Jose Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se impusiera al acusado las penas de un año de prisión por cada uno de los dos delitos y dos años de prisión por el de estafa, así como al pago de las costas y al de la indemnización 100.000 pesetas a la DIRECCION000 y 12.000 pesetas a Carlos José por los daños del vehículo de su propiedad.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución y alternativamente la apreciación de la toxicomanía como causa de atenuación".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Francisco , como autor responsable de un delito de estafa y una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo y multa de seis meses a razón de cuatrocientas pesetas día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, por el delito; y por la falta, arresto de dos fines de semana y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la DIRECCION000 cien mil pesetas y a Carlos José 12.000 pts. por los daños en su vehículo.

    Absolviéndolo de los delitos de robo con fuerza en las cosas y falsedad, por los que también venía acusado. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimienbto de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el Ministerio FISCAL y por el condenado Jose Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El Recurso interpuesto por el Ministerio FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 8.4º del Código Penal e inaplicación del artículo 77 en relación al delito de falsedad de los artículos 390.2 y 3 y 392 y el delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250 nº 4, todos ellos del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia indebida aplicación del artículo 625 del Código Penal e indebida aplicación de los artículos 237, 238 nº 3 y 240 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el acusado, interesó la inadmisión del recurso, impugnando subsidiariamente el motivo. La Sala Admitió los dos recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 30 de enero de 2002. Por Auto de esa fecha se acordó la SUSPENSION del plazo para dictar sentencia hasta que por la Sala General se decida sobre el contenido planteado en el presente recurso. Por Auto de fecha 21 mayo 2002 se acordó ALZAR la suspensión del término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El primer motivo de impugnación se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 8.4º del Código Penal e inaplicación del artículo 77 en relación al delito de falsedad de los artículos 390.2 y 3 y 392 y el delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250 nº 4, todos ellos del Código Penal.

El problema que suscita el motivo, planteaba serias dificultades.

En efecto, la deficiente regulación positiva había creado graves problemas hermenéuticos, no sólo en la doctrina científica, sino en la propia jurisprudencia emanada de esta Sala, que todavía no había hallado argumentos contundentes, que dilucidaran, de una vez por todas, la problemática que provoca.

Las posibilidades de resolver el conflicto planteado eran tres:

  1. Entender que la figura defraudatoria realizada mediante cheque, abarca también los supuestos falsarios, y no sólo las hipótesis de cheque en descubierto constitutivas de estafa. Nos encontramos ante un concurso aparente de normas penales, a resolver por el principio de consunción (art. 8-3 C.P.), en favor del tipo de estafa agravado, previsto en el art. 250.1-3 - Tribunal Supremo sentencia de 20 Junio 2001-.

  2. Restringir o limitar las estafas realizadas mediante cheque, a las hipótesis de emisión de título valor sin cobertura. En este caso el total desvalor de la conducta ejecutada tan sólo sería aprehensible a través de la aplicación de las reglas del concurso medial de delitos entre la falsedad y estafa agravada (art.77 C.P.). En esta línea interpretativa se ha pronunciado últimamente en las sentencias de 3 y 14 de diciembre de 1998; 27 de marzo y 26 de julio de 2000.

  3. Mantener la autonomía de ambas figuras delictivas y en particular del desvalor específico de la figura falsaria, independientemente de su posterior uso para estafar, y además evitar caer en un posible "bis in idem" prohibido.

Este supuesto conduciría a apreciar un concurso medial de delitos entre la falsedad en documento mercantil y la estafa básica del art. 248 del C.Penal -Sentencias de 15 Marzo y 4 Mayo 2001-

La cuestión, por tanto, era ciertamente debatida, tanto que, incluso en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se encuentra expresión de las tres posiciones a que se acaba de hacer referencia. No existía, pues, un criterio suficientemente consolidado en la materia (lo que se evidencia en el resultado del debate producido en la Sala general de 19 de julio 2000), pero podría mantenerse, desde el punto de vista jurisprudencial, todas las posturas expuestas.

De nuevo, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en reunión celebrada el 8 de marzo de 2002, examinó el tema planteado que esta vez, se resolvió, en el sentido de estimar que la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa gravada del artículo 250.1º-3º del Código Penal, y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal.

Al estimar el Tribunal "a quo" que los hechos constituían un delito de estafa que absorbia al de falsedad, y no un concurso de delitos, que es la tesis que mantiene esta Sala, después del Pleno mencionado, los mismos constituyen, pues, un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1 y 2, y el de estafa de los artículos 248 y 250.3, todos del Código Penal vigente, en concurso medial, conforme al artículo 77 del mismo texto legal, por lo que el motivo debe estimarse, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

El motivo, por tanto, ha de acogerse.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia indebida aplicación del artículo 625 del Código Penal e indebida aplicación de los artículos 237, 238 nº 3 y 240 del Código Penal, en el segundo motivo de impugnación.

La sentencia objeto del recurso, tras señalar en el hecho probado que el acusado después de romper las puertas del furgón sustrajo de su interior con ánimo de propio beneficio, un cheque en blanco causando desperfectos tasados pericialmente en 12.000 pesetas, absuelve del delito contra la propiedad y condena a una falta de daños, en base a que el talón en sí mismo considerado carecía de valor económico alguno, dejando la acción reducida al precepto citado.

El motivo, debe estimarse.

En efecto, los hechos declarados probados describen el empleo de fuerza en las cosas, para conseguir algún beneficio, aun cuando no consiguiera su propósito, al no tener valor económico el cheque en blanco del que se apropió, pues anque alguna sentencia esporádica ha considerado que un talonario tiene valor económico en sí mismo -Tribunal Supremo sentencia de 14 febrero 1989-, con independencia del que pueda tener en determinados ambientes relacionados con la delincuencia, pero a pesar de ello no se puede generalizar el ánimo de lucro de una manera automática y objetiva a todo caso de apoderamiento. En el robo con llaves falsas no se ha considerado como entidad delictiva independiente el valor de las llaves sustraídas a sus propietarios, ya que ello sería atribuir al ánimo del autor un propósito que no entra en sus designios, ya que lo verdaderamente buscado era el acceso a la casa, lugares u objetos donde se encontraban las cosas, que se pretendía sustraer -sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 2000 y 8 abril de 2002-.

En consecuencia, habrá que estimar que la infracción delictiva no se consumó, sino que debe apreciarse en grado de tentativa, al no existir objeto material por carecer de valor económico.

Por tanto, los hechos, constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, al no haber podido obtener beneficio alguno el recurrente, procediendo casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

Recurso del acusado Jose Francisco

TERCERO

El único motivo del recurso, se formula por infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal.

En base al certificado del Centro Penitenciario en el que se indica que el acusado a su ingreso en prisión presentaba antecedentes de toxicomanía por consumo de heroína y síndrome de abstinencia a opiaceos ligera, considera que debió de aplicarse una causa de atenuación por su grave adicción a las drogas.

El relato fáctico que debe permanecer inalterable, dada la vía casacional utilizada, nada indica sobre el consumo de drogas que sirva de apoyo a la atenuación indicada.

Además, hay que señalar que el citado informe se emite años después a la ejecución del hecho delictivo, no existiendo prueba alguna sobre la invocada adicción en el año 1996.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y NO HABER LUGAR al interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección 2ª-, de fecha diecisiete de febrero de dos mil, que condenó al acusado por delito de estafa y una falta de daños y, en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia en dichos particulares, condenando al acusado recurrente a las costas procesales.

Comuníquese la presente resolución, y la que seguidamente se dicta, a los recurrentes y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En la causa seguida ante el Juzgado Instrucción nº 2 de La Orotava -PA 41/98- contra Jose Francisco , de 27 años de edad cuando se dictó la sentencia, hijo de Juan María y de Concepción , soltero, no consta la profesión, natural de San Juán de la Rambla, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, con fecha diecisiete de febrero de dos mil la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección 2ª-,dictó sentencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, los componentes de la misma, que arriba se relacionan, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

Se aceptan incluso el de hechos probados.

No se aceptan

UNICO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.3º y 140 del Código Penal, en grado de tentativa, y otro de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390. 1 y 2 en concurso medial, con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.3 todos del mismo texto legal, individualizándose su penalidad, conforme a los artículos 62 y 66.1º del Código Penal, en atención a las circunstancias personales del acusado, y a la gravedad del hecho, por lo que se le impone en su mitad inferior, en los delitos de estafa y falsedad.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Francisco , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de SEIS MESES DE PRISION, y como autor de un delito de falsedad, en documento mercantil, a la pena de UN AÑO DE PRISION y multa de seis meses con cuota de quinientas pesetas diarias (tres euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y multa de siete meses a razón de quinientas pesetas diarias (tres euros), inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de las condenas, y al pago de las costas, así como que abone a la DIRECCION000 la suma de CIEN MIL PESETAS (600 euros) y a Carlos José la cantidad de DOCE MIL PESETAS (72 euros), manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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