STS 1347/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2002:5479
Número de Recurso2758/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1347/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, siendo parte recurrida la entidad DIRECCION000 . representada por la Procuradora Sra. González Diez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3533/93 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien desde el año 1990 trabajaba en la entidad "DIRECCION000 ." como asesor contable, decidió aprovechar el conocimiento que del funcionamiento de la empresa tenía y el acceso a la documentación que por sus funciones le correspondía par a obtener de forma paulatina sustanciosos e ilícitos beneficios en perjuicio de la entidad en la que prestaba sus servicios, valiéndose de la confianza que en él tenía depositada las administradoras de la misma, Maite y Marí Trini . Así, durante un periodo de tiempo cuyo inicio se remonta a enero de 1993 y finaliza en septiembre de 1993 el acusado detrajo diversas cantidades de los saldos de las cuentas corrientes y de ahorro de la entidad mediante cheques o boletines de reintegro en los que plasmaba unas firmas a imitación de las de las administradoras de la empresa, toda vez que él carecía de autorización para realizar este tipo de operaciones.- De esta forma, tras simular en los cheques de la entidad las dos firmas de las administradoras (Maite y Marí Trini ) y consignar en ellos los datos correspondientes, dispuso de los importes que en ellos figuraban, bien cobrando los mismos en efectivo o bien ingresando tales talones en otras cuentas ajenas a la entidad, siendo ingresados algunos de ellos en la cuenta nª NUM000 del Banco de Sabadell de la que él era titular, junto con su esposa María .- Así, de la cuenta nª NUM003 del Banco Bilbao Vizcaya, de la que es titular la entidad "DIRECCION000 ." logró disponer de las sumas de 88.000 pesetas, 247.000 y 200.000 pesetas mediante tres cheques fechados el 4 de enero de 1993, el 19 de marzo de 1993 y el 27 de agosto de 1993, respectivamente.- Del mismo modo, detrajo de la cuenta de la entidad "DIRECCION000 ." nº NUM002 de Banca Catalana, Agencia Berlín de Barcelona, 11.124.788 pesetas del saldo que en dicha cuenta mantenía la entidad en la que prestaba sus servicios mediante la utilización en la forma indicada de cheques en los que previamente había imitado las firmas de las responsables de la empresa.- De la cuenta nª NUM004 del banco de Sabadell, cuya titularidad corresponde igualmente a la entidad "DIRECCION000 .", (a la que habían sido traspasados los fondos de la cuenta nª NUM005 en mayo de 1993) dispueso, empleando idéntica operativa, de las siguientes cantidades: 500.000 pesetas, mediante la presentación y abono en efectivo en la entidad bancaria del cheque nº NUM006 fechado el 11 de junio de 1993; 40.000 pesetas, mediante el libramiento del talón nº NUM007 contra la referida cuenta; 400.000 pesetas, mediante la presentación y abono en efectivo del cheque NUM008 fechado el 7 de junio de 1993; 350.000 pesetas y 700.000 pesetas, mediante el ingreso de los cheques nº NUM009 y NUM010 de 31 de julio de 1993 y 18 de agosto de 1993, respectivamente, en la cuenta nª NUM000 del Banco de Sabadell, de la que eran titulares el acusado y su esposa, María .- Con idéntica finalidad defraudatoria el acusado presentó en las oficinas de la entidad Banca Catalana diversas órdenes de reintegro contra la cuenta de ahorro nª NUM011 de la que era titular "DIRECCION000 ." en las que, igualmente, había plasmado previamente unas firmas que imitaban las de las administradores de la empresa en la que trabajaba, obteniendo de esta forma la entrega de las siguientes cantidades 300.000 pesetas, el día 27 de julio de 1993, 400.000 el día 12 de agosto de 1993, 400.000 el día 7 de septiembre de 1993, sumas éstas que incorporó a su patrimonio en detrimento de la entidad.- Con la finalidad de que pasasen inadvertidos ante los socios de la entidad los elevados descubiertos que con su actuación generaba en las cuentas de la sociedad, el acusado procedió a remitir recibos a cargo de supuestos clientes de "DIRECCION000 ." que no respondían a operación real alguna -imitando en ellos también las firmas de las dos administradoras de la sociedad- para así mantener un volumen de saldo en las cuentas corrientes que enmascararan el verdadero estado de las mismas de esta forma, el acusado confeccionó múltiples recibos en los que hacía figurar a clientes reales de la entidad o, en la mayoría de los casos, a personas de su entorno familiar o social, sin que conste que tales personas fueran conocedoras del propósito defraudatorio que giraba la conducta del acusado y sin que en ningún caso tales recibos tuvieran como soporte una operación real de comercio. De esta forma, los nombres de su esposa, María , y de otros familiares o amigos, como Sonia o Cecilia , figuraban en concepto de libradores en los recibos que extendía, en los que hacía constar la supuesta factura que motivaba la deuda. Una vez librados, presentaba los recibos mencionados para ser descontados en las entidades bancarias en las que la sociedad "DIRECCION000 :" disponía de cuentas, siendo abonados los importes, previa deducción de los gastos y comisiones, en la cuenta de la empresa, si bien, como quiera que no eran atendidos por los librados a sus respectivos vencimientos por no responder a operación alguna, era cargado el adeudo, con sus gastos correspondientes, en la cuenta en la que previamente habían sido abonados. Así mismo, procedió a descontar remesas de recibos por él extendidos -carentes de soporte real al no responder a operación alguna- cuyo pago atendió a sus respectivos vencimientos, intentando de esta forma ocultarla los socios de la entidad, siquiera temporalmente, la verdadera situación económica en que se encontraba la empresa merced a su actuar defraudatorio. Si bien tales recibos fueron atendidos a su vencimiento, las múltiples operaciones de descuento realizadas motivaron cuantiosos gastos bancarios que fueron cargados en las cuentas de "DIRECCION000 .", sin que conste el importe exacto de los mismos.- Cuando, en septiembre de 1993, tras detectar las adminsitradoras de la entidad Maite y Marí Trini diversas irregularidades, comenzaron a revisar la documentación contable de la empresa, descubriendo en la sede de la empresa diversos cheques bancarios en blanco, correspondientes a las cuentas corrientes que la entidad tenía aperturadas en BANCA CATALANA (Cuenta nª NUM002 ), BANCO DE SABADELL (cuenta nª NUM004 ) y BANCO BILBAO VIZCAYA (cuenta nª NUM003 ) en los que el acusado había plasmado unas firmas simulando las de las administradoras así como el sello de la entidad con el objeto de utilizarlos posteriormente de la forma indicada.- El día 23 de septiembre de 1993 fue presentada denuncia por Maite ante la Unidad de Delitos Económicos de la Guardia Civil; iniciada la tramitación de la presente causa, el acusado, pese a conocer este extremo, con la finalidad de eludir las responsabilidades civiles contraídas solicitó del Banco Atlántico, S.A. un préstamo de 15.000.000 de pesetas en garantía de cuya devolución convino la constitución de una hipoteca sobre la vivienda de su propiedad sita en el término municipal de Esparraguera (inscrita en el Registro de la Propiedad de Martorell al tomo NUM012 , libro NUM013 de Esparraguera, folio NUM014 , finca número NUM001 ); con fecha 28 de enero de 1994 fue formalizada en Barcelona la escritura de préstamo hipotecario ante el Notario Miguel Tarragona Coromina.- El importe concreto del perjuicio ocasionado por el acusado a la entidad "DIRECCION000 ." asciende a 14.714.788 pesetas. El acusado ha hecho entrega a los responsables de la entidad de la suma de 1.200.000 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ángel Daniel como autor responsable de los delitos a) de estafa continuada y b) falsedad en documento mercantil continuado precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de: cuatro años dos meses y un día de prisión menor y multa de 300.000 pesetas a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.- Por la vía de responsabilidad civil abonará a DIRECCION000 . la suma de 13.514.788 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil para conluirla conforme a derecho.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel del delito de alzamiento de bienes que se le imputaba por ambas acusaciones y se declara de oficio la tercera parte de las costas.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por Ángel Daniel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal de 1973.

El Tribunal de instancia razona, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, que la constitución de un préstamo hipotecario no implica, por sí sólo, una reducción del patrimonio sino la obligación de su cumplimiento produciéndose solo una disminución patrimonial en el caso de que, producido el impago del préstamo hipotecario, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda y nada de eso se ha acreditado y asimismo recuerda el Tribunal de instancia que la realización de actos generador de obligaciones es una conducta incluida en el nuevo Código penal y no en el derogado que era el vigente cuando se ejecutaron los hechos enjuiciados.

Estos razonamientos, vistos los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, aparecen correctos para excluir la subsunción típica que se solicita por el Ministerio Fiscal.

No consta un alzamiento en perjuicio de sus acreedores y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Ángel Daniel

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y consiguiente aplicación indebida de los artículos 301 y 302 del Código penal. .

Se niega que exista prueba que acredite la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados.

El Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, examina el material probatorio que ha tenido en cuenta y que le ha permitido alcanzar la convicción de que el acusado, en su condición de asesor contable de la entidad " DIRECCION000 .", detrajo diversas cantidades de las cuentas de dicha sociedad mediante cheques o boletines de reintegro en los que plasmaba unas firmas a imitación de las de los administradores de la empresa. Y así se menciona la propia declaración del acusado quien admite haber obtenido los importes en metálico que se recogen en la relación de hechos que se contienen en los escritos de acusación y en concreto un documento firmado por el acusado, cuyo original obra al folio 63, en el que reconoce la autoría de los hechos y sólo en el marco de este reconocimiento tiene encaje el abono de 1.200.000 pesetas que hizo el acusado. Igualmente se mencionan las correcciones que se hicieron en el original del documento y que no aparecen en la copia que se hizo en un primer momento, lo que explica que esos añadidos, que tratan de cubrir la conducta del acusado, se hicieron con posterioridad. Con ese material, el Tribunal de instancia, en el uso de la valoración de la prueba que le corresponde, no atendió, por no convencerle, las explicaciones de acuerdo con los responsables de la empresa o que hiciera el documento siguiendo sus instrucciones.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo y la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia.

La conducta que se recogen en los hechos que se declaran probados incardina sin duda en la figuras delictivas apreciadas por el tribunal sentenciador al concurrir cuantos elementos objetivos y subjetivos las caracterizan como acertadamente se explica por el Tribunal de instancia, cuyos razonamientos se pueden dar por reproducidos.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Ángel Daniel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de marzo de 2000, en causa seguida por delito de estafa y falsedad. Condenamos al acusado recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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