STS 1531/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:7700
Número de Recurso1059/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1531/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que absolvió a los acusados María Angeles, Carlos Manuel, Marisol y Javier de delitos de estafa y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente Acusación Particular representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín y los recurridos acusados Carlos Manuel y María Angeles representados por la Procuradora Sra. Lumbreras Manzano y Javier y Marisol representados por la Procuradora Sra. Munar Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo incoó diligencias previas con el nº 29 de 2.002 contra María Angeles, Carlos Manuel, Marisol y Javier, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que con fecha 8 de marzo de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 13 de mayo de 1.999 Don Bartolomé, que era dueño de dos casas en ruinas en la localidad de Medina del Campo (Valladolid), una con una superficie de 224,65 metros cuadrados y otra de 162,35 metros cuadrados, suscribió tres contratos con Doña María Angeles (mayor de edad y sin antecedentes penales), ésta en su condición de representante legal de Construcciones F.J. Monroy, S.L. El primero de dichos contratos era una permuta de carácter privado, por la que se pactaba que Don Bartolomé cedía y transmitía la propiedad de ambas fincas a Construcciones F.J. Monroy S.L., y que en contraprestación la empresa entregaría, libre de cargas y gravámenes, a Don Bartolomé el veinte por ciento del total edificado en las fincas permutadas, y para el caso de que dicho porcentaje de volumen edificado no se correspondiera con alguna unidad constructiva de las realizadas, Don Bartolomé podría optar por abonar el exceso de superficie que adquiriera, al precio por metro cuadrado fijado por la empresa para la venta de dichas unidades, o bien por recibir su contraprestación en efectivo metálico, valorándose a estos efectos las fincas objeto de permuta en la suma de siete millones de pesetas; se decía que la construcción de la edificación se ajustaría a las condiciones que allí se estipulaban, concretamente que se llevaría a cabo con arreglo al proyecto y Memoria de calidades elaborado por el Arquitecto Don Andrés, ajustándose al mismo con total fidelidad, y también se estipulaba que la sociedad promotora-constructora podría gravar el solar para financiar la construcción. El segundo contrato es una escritura pública notarial de permuta realizada el mismo día 13 de mayo de 1.999 ante el Notario Don Bernardo Martínez López, por la que se pactaba que Don Bartolomé cedía y transmitía la propiedad de las dos viviendas en ruinas a Construcciones F.J. Monroy S.L., y que en contraprestación a la cesión la empresa constructora se obligaba a construir sobre las fincas un edifico con arreglo al proyecto y memoria de calidades elaborado por el Arquitecto Don Andrés, proyecto que los comparecientes declaraban conocer y aceptar, y que la construcción se ajustaría al mismo con total fidelidad; Construcciones F.J. Monroy, S.L. se obligaba a entregar a Don Bartolomé el veinte por ciento de la total superficie construida en las fincas permutadas, pero para el hipotético caso de que dicho porcentaje de volumen edificado no se correspondiera con alguna unidad constructiva de las realizadas, Don Bartolomé podría optar por abonar el exceso de superficie que adquiriera, al precio por metro cuadrado fijado por la emrpesa para la venta de dichas unidades, o bien por recibir su contraprestación en efectivo metálico, valorándose a estos efectos las fincas objeto de permuta en la suma de siete millones de pesetas; por último, entre otras cosas, se decía que Don Bartolomé facultaba a la sociedad constructora para que pudiera constituir hipoteca, siempre que se entregaran posteriormente los elementos privativos que correspondieran a Don Bartolomé, libres de toda responsabilidad hipotecaria. En el tercer documento, de carácter privado, y también realizado el día 13 de mayo de 1.999, se indicaba que con esa misma fecha los otorgantes habían suscrito un contrato privado y una escritura pública de permuta de suelo por construcción, en los términos que en dichos documentos constaban, pero que no obstante lo anterior, y dado que Don Bartolomé se había comprometido a financiar los importes correspondientes a la licencia de obras, así como los honorarios correspondientes al Arquitecto y Aparejador, convenían que Construcciones F.J. Monroy S.L. entregaría a Don Bartolomé la suma a la que ascendiera el cincuenta por ciento de los beneficios que se obtuvieran en la venta de toda la edificación, indicándose que el precio total de lo edificado no podría ser inferior a treinta y ocho millones de pesetas, que el precio de coste de lo edificado no podría exceder de treinta millones ochocientas mil pesetas, y que por lo anterior, la empresa constructora abonaría a Don Bartolomé, en concepto de beneficios, una suma mínima de tres millones seiscientas mil pesetas, con independencia de la devolución de las aportaciones realizadas, dado que se pactaba que la empresa constructora devolvería a Don Bartolomé el importe de los pagos que éste último realizara en cumplimiento del compromiso de financiación acordado; también se estipulaba, entre otras cosas, que los pagos se abonarían a Don Bartolomé en el momento del cobro del precio de venta de la edificación. Por último se pactaba que Doña María Angeles y su esposo Don Carlos Manuel (mayor de edad y sin antecedentes penales), responderían solidariamente de todas las obligaciones contraidas por Construciones F.J. Monroy, S.L. II.- Consta que en el momento de pactarse tales documentos ya se contaba con un proyecto de realización de dos viviendas en las dos fincas, debiendo ajustarse la obra a ejecutar al citado proyecto, y dado que la empresa constructora carecía de dinero suficiente para financiar la obra, el día 14 de julio de 1.999 suscribió sendos préstamos hipotecarios por importe de diez millones de pesetas cada uno de principal, gravando con diez millones de pesetas cada una de las fincas que habían sido objeto de permuta. III.- Don Carlos Manuel (que en realidad era la persona que iba a realizar la obra, aunque la empresa contratante fuese Construcciones F.J. Monroy, S.L.) fue realizando los trabajos, y precisamente a través de la mediación de Don Bartolomé conoció a los compradores Don Carlos Jesús y Doña Encarna, a los que finalmente vendió la vivienda más grande de las dos que se habían construido por escritura pública de fecha 31 de marzo de 2.000 por el precio de diecisiete millones quinientas mil pesetas. En cumplimiento de los pactos antes aludidos, Construcciones F.J. Monroy, S.L. transfirió a la cuenta corriente de Don Bartolomé la suma de seis millones de pesetas el día 2 de abril de 2.000. IV.- Por otra parte, Construcciones F.J. Monroy, S.L. vendió el día 19 de julio de 1.999 y en documento privado la vivienda más pequeña (de las dos proyectadas) a Doña Marisol y a Don Javier, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por el precio de trece millones quinientas mil pesetas, al que habría de añadirse el IVA, pagándose en ese momento la cantidad de quinientas mil pesetas. Como consecuencia de haberse realizado este contrato privado de compraventa, Doña Marisol y Don Javier fueron realizando compras de muebles y menaje de cocina por valor de 2.830.107 pesetas que fueron instalando en la vivienda. V.- El otorgamiento de la escritura de elevación a público del documento privado de compraventa de la vivienda adquirida por Doña Marisol y Don Javier estaba previsto se realizara el día 28 de abril de 2.000, con la intervención del apoderado de Bankinter (banco al que los compradores iban a solicitar un préstamo para adquirir la vivienda), acto que fue suspendido dado que ese mismo día 28 de abril de 2.000 Don Bartolomé, a través de un abogado que actuaba en su nombre y repesentación, requirió notarialmente a Construcciones F.J. Monroy, S.L. notificándole que ejercía el derecho de opción contenido en la cláusula primera del contrato de permuta, en virtud del cual optaba por quedarse con una de las viviendas, satisfaciendo a la empesa constructora el exceso de superficie que adquiriera, requiriéndola para que se abstuviera de vender la vivienda y para que otorgara la oportuna escritura pública a favor de Don Bartolomé, y que igualmente se notificara dicho requerimiento a Don Javier, quien se dice "pretendía adquirir dicha vivienda" para que tuviera conocimiento de que se había ejercitado el derecho de opción. VI.- Finalmente el día 2 de mayo de 2.000 se otorgó la escritura pública de venta de la vivienda más pequeña, de las dos construidas, a Doña Marisol y Don Javier por el precio de trece millones quinientas mil pesetas, pagándose entonces el resto del precio que faltaba por pagar; para ello Doña Marisol y Don Javier suscribieron ese mismo día un préstamo hipotecario con BANKINTER, S.A., préstamo que lo fue de trece millones quinientas mil pesetas, en el que a efectos procesales de ejecución la finca fue tasada en 119.567,45 euros (19.894.349 pesetas). En cumplimiento de los pactos antes aludidos, Construcciones F.J. Monroy, S.L. transfirió a la cuenta corriente de Don Bartolomé la suma de dos millones de pesetas el mismo día 2 de mayo de 2.000.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: Absolvemos a Doña María Angeles, Don Carlos Manuel, Doña Marisol y Don Javier de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas respecto de los acusados Doña María Angeles y Don Carlos Manuel, y en cambio imponiéndose a la acusación particular las costas correspondientes a los acusados Doña Marisol y Don Javier.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la Acusación Particular Bartolomé que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Bartolomé, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º L.E.Cr ., se alega vulneración del artículo 240.3º del mismo cuerpo legal , por imponer al querellante las costas de dos de los cuatro acusados al haber entendido la Audiencia Provincial que el acusador particular obró con mala fé; Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr . por infracción del artículo 24.1 de la C.E . que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando asimismo la inadmisión y subsidiaria impugnación del recurso interpuesto por la Acusación Particular, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la acusación particular en el proceso que concluyó por sentencia en la que se absolvía a los acusados de los delitos que se les imputaban por dicha parte y se le imponían las costas correspondientes a dos de los acusados absueltos, siendo este último pronunciamiento el que constituye el objeto de la protesta casacional.

Por razones metodológicas comenzaremos analizando el segundo de los motivos formulados por el recurrente al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr . por infracción del artículo 24.1 de la C.E . que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión.

El motivo se desdobla en distintos reproches, el primero de los cuales censura el hecho de que el Tribunal hubiera dictado in voce la sentencia recurrida, posibilidad legal que el art. 789.2 L.E.Cr . reserva al órgano jurisdiccional unipersonal como es el Juez de lo Penal, poniendo de relieve que la inmediatez que requiere el dictado in voce de la sentencia es desde luego incompatible con la ineludible deliberación que requiere un Tribunal compuesto por tres personas.

El reproche no puede prosperar, porque, en rigor, el Tribunal no dictó la sentencia in voce, sino que simplemente anticipó el fallo absolutorio, posponiéndose la sentencia propiamente dicha al momento de su elaboración en los términos requeridos legalmente, como así se hizo. En cualquier caso, la censura, de ser estimada, no produciría otra consecuencia que la nulidad de tal anticipación, que en nada afectaría a la sentencia dictada en su momento con arreglo a las prescripciones legales, sin que se advierta indicio alguno de que el modo de proceder de la Sala de instancia haya ocasionado ningún género de indefensión a la parte hoy recurrente.

En segundo lugar, se alega que no se ha respetado el procedimiento de deliberación y votación de las sentencias que establecen los artículos 149 y ss. L.E.Cr . y 253 y ss. L.O.P.J ., pero esta protesta queda contestada con las anteriores consideraciones, si bien, cabe añadir que el proceso de decisión de los magistrados integrantes del Tribunal cuando no advierten responsabilidad penal tras la celebración del juicio oral, no está sometido a un canon de tiempo y puede ser expresada de manera inmediata a la conclusión del plenario, sin que esa anticipación del pronunciamiento absolutorio tenga mayor trascendencia, siempre que en la posterior sentencia se hayan cumplimentado las exigencias legales. Del mismo modo que resulta irrelevante que ese adelantamiento in voce del fallo absolutorio lo pronuncie el ponente o el presidente de la Sala.

El tercer submotivo alega la vulneración del derecho a la no indefensión, que resulta de haberse modificado el fallo de la sentencia después de haber sido dictada, y del hecho de haberse impuesto las costas sin mediar expresa petición de parte. Respecto de la primera censura, señala el recurrente que el Tribunal a quo adelantó el fallo absolviendo a los acusados sin hacer expresa condena en costas y después condenó a mi parte a sufragar las originadas por dos de los acusados, en una palmaria infracción de lo dispuesto en el artículo 267 de la L.O.P.J . que prohíbe la variación de las resoluciones una vez dictadas.

Ya hemos dicho que en el caso examinado, el Tribunal a quo no dictó sentencia in voce, sino que anticipó exclusivamente el fallo absolutorio. Conviene señalar que son dos realidades muy diferentes, ya que esta posibilidad legal requiere, según dispone el art. 789.2 L.E.Cr ., que se documente el fallo anunciado oralmente además de una sucinta motivación mediante la fé del Secretario o en anexo al acta, por lo que no cabe confundir este modo legal de proceder con el simple anticipo del pronunciamiento absolutorio, al que sigue la genuina sentencia producida de conformidad con todas las previsiones legales. De ahí que no tiene razón el recurrente al denunciar que la sentencia fue modificada al imponer las costas porque este pronunciamiento no se incluye en el fallo anticipado.

La otra protesta tampoco puede ser aceptada. Esta queja se fundamenta en el hecho de que en el escrito de conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la visa oral, no se interesó la imposición del querellante de las costas de los acusados, a pesar de lo cual la sentencia así lo hizo respecto a dos de ellos.

No es ocioso recordar que el art. 650 L.E.Cr . no incluye la cuestión de las costas entre los apartados que integran el contenido del escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, o de las acusaciones particulares (art. 651), y, por consiguiente, tampoco del de las defensas, que, por su orden deben manifestarse "por conclusiones numeradas y correlativas" a las formuladas por las acusaciones, si están o no conformes con cada una.

Paralelamente, y no obstante esa ausencia de la cuestión de las costas entre las que, estrictamente tasadas por el citado art. 650 L.E.Cr ., no figura la de las costas procesales que deban ser incluidas en los escritos de calificación por acusaciones y defensas; paralelamente, decimos, el art. 239 L.E.Cr . exige que " .... en las sentencias que pongan término a la causa deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", pudiendo consistir la resolución en "condenar a su pago al querellante particular ..." (art. 240.3º). De suerte que no cabe duda de que el Tribunal debe pronunciarse sobre las costas procesales tomando alguna de las tres -también tasadas- decisiones previstas en el art. 240 L.E.Cr ., aunque no hayan formado parte del objeto del proceso que delimitan las conclusiones definitivas entre las que, en coherencia con el citado art. 650 L.E.Cr ., no tienen porqué figurar las concernientes a este asunto, y ni siquiera forman parte del catálogo de cuestiones sobre las que deben alegar las partes acusadoras y acusadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 y 737 L.E.Cr . y, correlativamente tampoco, sobre las cuestiones a resolver en la sentencia "que hayan sido objeto del juicio" (art. 742 L.E.Cr .), lo que refleja de manera palmaria la autonomía del art. 249 que, repetimos, impone al Tribunal la obligación de resolver sobre las costas procesales aunque no hayan formado parte del objeto del juicio.

No obstante lo cual, lo cierto es que en el debate procesal del juicio oral, el tema estuvo sobre la mesa siendo objeto de contradicción y controversia habiendo sido solicitado por las defensas de manera expresa un pronunciamiento del Tribunal al respecto, como reconoce el recurrente; reclamación a la que pudo oponer las objeciones o alegaciones que hubiera tenido por convenientes la acusación particular, por lo que no cabe considerar de sorpresiva la resolución de la Sala.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º L.E.Cr . Se alega vulneración del artículo 240.3º del mismo cuerpo legal , por imponer al querellante las costas de dos de los cuatro acusados al haber entendido la Audiencia Provincial que el acusador particular obró con mala fé.

Sostiene el motivo en apoyo de su pretensión impugnativa y como argumento esencial, que fue la propia Audiencia Provincial de Valladolid la que mediante Auto de treinta de diciembre de dos mil dos amplió la imputación por el presunto delito de estafa al Sr. Javier y a la Sra. Marisol, con argumentos tales como que la compraventa fue posterior al requerimiento en el que constaba el derecho de opción del recurrente, que el precio de la venta fue sustancialmente inferior que la otra vivienda de características similares vendida con anterioridad y que había informes periciales que valoraban la vivienda en cantidades muy superiores a las fijadas en escritura. También manifestó entonces el Tribunal de instancia que la intervención de los compradores suscitaba indicios y sospechas de una posible actución fraudulenta que debería enjuiciarse en un debate plenario.

A tal alegación cabe oponer que el pronunciamiento en relación con la mala fé que aprecia la sentencia por parte de la acusación particular, es producto de la ponderación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y es en ese resultado valorativo donde se asienta el juicio de la actuación maliciosa de la parte que, por ello mismo, no pudo haberse apreciado antes de la práctica de la prueba. A partir de ahí, la sentencia expresa las razones de su decisión, significando que "si la conducta de Don Carlos Manuel y Doña María Angeles (esta última en su condición de representante legal de Construcciones F.J. Monroy, S.L.) podría suscitar cierta duda, que ha sido aclarada en este proceso (a los meros efectos de la represión, como ya antes se dijo), la acusación de Doña Marisol y Don Javier, como compradores de la vivienda, atribuyéndoles la participación en un posible delito de estafa (imputación que se pretendió extender incluso al empleado de Bankinter por cuya mediación se les otorgó un préstamo hipotecario del matrimonio Javier, ver folio 353 de la causa), aparece como manifiestamente infundada, pues aún en el hipotético supuesto de que al efectuar la comrpaventa pagaran al vendedor una cantidad superior a la escriturada (circunstancia que, como ya hemos dicho, no está acreditada), ello nada tiene que ver con las obligaciones asumidas por el matrimonio Carlos Manuel y por la empresa promotora-constructora, con el anterior dueño de los solares Don Bartolomé, ni en relación con las diferencias surgidas entre ellos, y su traída al proceso como acusados obedece a razones espurias (presionarles por no haberle apoyado en sus pretensiones civiles, de las que ellos no tenían nada que ver, bajo el peso de verse acusados en este proceso penal), ajenas a la finalidad que debe perseguirse en todo proceso penal, razón por la cual se imponen las costas correspondientes a estos acusados a la acusación particular al apreciarse que la misma ha obrado respecto a ellos con mala fé, en los términos que han sido expuestos anteriormente".

Aunque no existe un concepto legal de temeridad o mala fé, esta Sala ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó ( SS 25-3-93 y 21-2-2000 ), lo que no se constata en el caso enjuiciado en el que no resulta patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal. La sentencia razona en el fundamento quinto que se declaran de oficio las costas causadas sin que proceda imponerlas a la acusación particular por no apreciarse temeridad o mala fe, porque la existencia o no del delito dependía de la posición que se adopte respecto a si hubo o no compraventa, de si hubo taditio y éste es elemento necesario del tipo o no lo es. Siendo la cuestión, aunque a la Sala le parece clara, discutible y defendible con apoyo en una parte de la doctrina y alguna resolución no encuentra la Sala fundamentación material necesaria por lo que no puede ser tachada de irracional o arbitraria. Circunstancias que concurren en el caso presente según la argumentación razonada y convincente del Tribunal a quo.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, de fecha 8 de marzo de 2.004 en causa seguida contra los acusados María Angeles, Carlos Manuel, Marisol y Javier que fueron absueltos de delitos de estafa y falsedad documental. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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