STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:4247
Número de Recurso2262/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Darío y Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por delitos continuados de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo; siendo parte recurrida DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, incoó Diligencias Previas nº 478/93, contra Darío y Héctor , por delitos continuados de falsedad documental y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 9 de Abril de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara que, en los años 1.992 y 1993, el acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como empleado de la empresa de artes gráficas DIRECCION000 . y el también acusado Héctor , trabajador autónomo, giraba, con los nombres comerciales de Transportes J.S.O. y Manipulados García, diversos trabajos, fundamentalmente transportes y "desmontajes" de fotolitos que realizaba para la empresa DIRECCION000 .- Ambos acusados se pusieron de acuerdo, con la intención de lucrarse en provecho propio de la empresa para la que trabajaban, de tal modo que, cuando Héctor se hacía cargo de partidas de fotolitos para proceder a su desmontaje, Darío , entre cuyas funciones en DIRECCION000 se encontraba la de elaborar los albaranes de entrega y recepción de fotolitos para su "desmontaje", hacía constar en los albarenes una cantidad de fotolitos superior a la que realmente se entregaba a Héctor . Una vez‹ efectuado el "desmontaje" y limpieza de los fotolitos en el domicilio de Héctor , cuando éste devolvía los mismos a DIRECCION000 hacía entrega, junto con el material, de una copia del albarán que había recibido con los fotolitos cuando se los llevaba para las operaciones contratadas, así como de un nuevo albarán que él mismo emitía y en el que constaba el mismo número de fotolitos que en el inicialmente elaborado por Darío en su trabajo para DIRECCION000 . Otros empleados de DIRECCION000 comprobaban la coincidencia de las cantidades de fotolitos que figuraban en ambos albaranes, visaban los presentados por Héctor ya que las cantidades eran siempre coincidentes dado el acuerdo existente entre ambos acusados, y, utilizando los albaranes para obtener los datos, el acusado Héctor emitía mensualmente la factura por los trabajos de "desmontaje" y limpieza de fotolitos, factura que, comprobado por los servicios contables que coincidía con las cantidades resultantes de los albaranes, era satisfecha por DIRECCION000 .- Utilizando esta forma de sobrefacturación, Héctor consiguió percibir, durante el año 1.992 y hasta Julio de 1.993, en que fue detectada la operación que se venía realizando por comprobarse que las cantidades abonadas por estos trabajos superaban ampliamente las presupuestadas para ellos, la suma total de 9.251.775 pta. correspondientes a 28.467 unidades de fotolitos facturadas en exceso, cantidad que se repartió con Darío , sin que conste la parte concreta de la misma de que cada uno de ellos se apoderó". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Darío y Héctor como coautores y criminalmente responsables de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, EN CUANTÍA, MUY CUALIFICADA, DE ESPECIAL GRAVEDAD precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR para cada uno de ellos, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por iguales partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO PTA. a DIRECCION000 . como indemnización de perjuicios, correspondiendo a cada uno de los condenados igual cuota del cincuenta por ciento de la suma citada.- Retirada la acusación, debemos absolver a Darío y Héctor del delito continuado de falsedad en documento mercantil de que inicialmente venían acusados.- Acredítese la solvencia de los acusados en forma legal.- Para el cumplimiento de la pena de libertad que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Darío y Héctor , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal y 5.2 de la LOPJ, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.).

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la infracción de los arts. 528,pº 1º y 2º, 529.7ª y 101, todos del Código de 1.973.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Abril de 1999 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Darío y Héctor como autores de un delito continuado de estafa en cuantía muy cualificada de especial gravedad a las penas de un año de prisión menor, penas accesorias, costas e indemnización en los términos contenidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se ha formalizado, conjuntamente por ambos condenados, recurso de casación por dos motivos.

Segundo

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, alega la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia equivale a la afirmación de haberse dictado la sentencia condenatoria con un total vacío probatorio, y exige de esta Sala casacional la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir constatar la existencia de prueba de cargo producida sin violación de derechos fundamentales e incorporada a la causa de acuerdo con los principios que vertebran el proceso penal --inmediación, publicidad y contradicción--. Ya desde ahora se advierte que queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal. Solo en los supuestos de falta de fundamentación o de conclusiones contrarias a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos, en virtud de la condición de último garante de la legalidad ordinaria penal que tiene asignada esta Sala y de la prohibición de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.--, podría esta Sala revisar la valoración efectuada a fin de constatar su racionabilidad y razonabilidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ya se anuncia que no es este el caso sometido a examen y que por tanto el motivo no va a prosperar.

Recordemos que los hechos se contraen a la acción concertada de ambos recurrentes, Darío , trabajador de DIRECCION000 . y Héctor , trabajador autónomo que giraba para la empresa DIRECCION000 y bajo los nombres de Transportes J.S.O. y Manipulados García, diversos trabajos de desmontaje y limpieza de fotolitos, así como su transporte.

Puestos ambos de acuerdo y durante los años 1992 hasta Julio de 1993 y mediante una sobrefacturación, se beneficiaron de 9.251.775 ptas. en su propio beneficio y en perjuicio de DIRECCION000 . El sistema utilizado consistía en hacer constar en los albaranes de entrega y recepción de los fotolitos por parte de Darío , a quien le competía esta función, una cantidad de fotolitos superior a la que realmente entregaba a Héctor para su desmontaje y limpieza, el que éste llevaba a cabo en su domicilio, y tras lo cual los devolvía con copia del albarán expedido por Darío y otro albarán firmado por Héctor acreditativo de la devolución, ambos coincidentes en el número, pero no ajustados a la realidad de los fotolitos entregados y recibidos.

Si bien se analiza, los recurrentes en su denuncia casacional no cuestionan el ardid engañoso mediante el que engañaron a la empresa y obtuvieron un beneficio, es decir, no critican la sobrefacturación que entre ambos idearon, sino que centran toda su censura en la cuantificación del perjuicio, que en el factum se cifra en 9.251.775 ptas.

Tal acotamiento de la discrepancia no incide directamente en la existencia del delito de estafa, aspecto que, en todo caso, quiere dejar claro la Sala en el sentido de que en el Fundamento Jurídico segundo de la resolución recurrida se analizan las diversas testificales practicadas en el Plenario, y por tanto producidas con todas las garantías y principios del proceso penal, y descartando las de descargo, en base a las declaraciones de los trabajadores de DIRECCION000 .que explicaron la forma de trabajo y los controles existentes, y verificado que solo el previo acuerdo engañoso de los acusados podían eludir los controles existentes, estima como única conclusión plausible la plasmada en el factum que objetiva el juicio de certeza alcanzado, también se cita la propia declaración autoincriminatoria del acusado Darío efectuada ante la Guardia Civil y luego ratificada en sede judicial --folios 10, 11, 125 y 126--, en concepto de imputado, y por tanto con previa instrucción de derechos y asistencia letrada, declaración extensa y claramente incriminatoria para él mismo y el otro condenado. De su declaración, reiteramos por su claridad y contundencia dos pasajes "....si ha falseado los datos reales de las planchas entregadas, es decir en lugar de consignar la cantidad real de planchas, aumentaba el número de las mismas....", "....este falseamiento de datos le fue propuesto por el citado Héctor ....".

En este control casacional se verifica la existencia de prueba de cargo, incluyendo la confesión del coimputado, ya que de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala --STS de 23 de Septiembre de 1998, 1159/98 de 6 de Octubre, nº 652/99 de 21 Junio, 1139/99 de 9 de Julio, entre otras, en caso de retractaciones, el Tribunal sentenciador una vez superados los controles de legalidad ordinaria de todas las declaraciones prestadas, alzaprimar la superior credibilidad de uno sobre los otros en base a la mayor verosimilitud por la concurrencia de otras pruebas o evidencias. Esto es lo que ocurrió en el caso presente en el que la declaración citada, fue introducida en el Plenario no dando explicación plausible del cambio efectuado -- ya anunciado en otra declaración en sede judicial posterior a la que se comenta. En efecto, en el Plenario solo dio como explicación de su clara confesión en el Juzgado de Paz que "....todavía estaba en la empresa, arreglándole el paro...." --folio 274 Rollo de la Audiencia--.

En relación al real objeto de la disidencia --la determinación del quantum defraudado-- que aparece fijado en la sentencia en 9.251.775 ptas., se afirma en el motivo que no ha existido prueba documental alguna, que dicha cantidad es la fijada en el escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, y que ninguna de las testificales practicadas ha podido precisar la cantidad del perjuicio causado, dato de toda relevancia en la medida que se ha aplicado el subtipo agravado por la cuantía, así como que Octavio Director de Producción de DIRECCION000 . y firmante de las relaciones de desmontajes reales correspondientes a las obras realizadas no ha sido citado a declarar ni ha ratificado los documentos por él suscritos.

La sentencia recurrida se refiere a esta cuestión en el último párrafo del Fundamento Jurídico segundo.

Tampoco le acompaña la razón a los recurrentes.

De un lado, debe recordarse que dicha cantidad es la fijada al folio 198, en base al estudio individualizado de todos los trabajos de limpieza de fotolitos encargados a Héctor , según la relación hecha por el Director de Producción, Sr. Octavio en la documental obrante a los folios 199 a 219. Es cierto que esta persona no ha sido citada, pero el contenido de tales documentos ha venido a ser reconocido como el perjuicio causado por el Consejero Delegado de DIRECCION000 , Jesús Ángel , que acudió al Plenario y que declaró que "....la cifra de desmontaje era tan alta que superaba el trabajo de la empresa de manera muy notoria....".

De otro lado, el análisis y estudio de dicha relación de perjuicios que aparecen al folio 198 citado en la sentencia, así como su correspondencia con las facturas y albaranes obrantes a los folios 429 a 1116, le era posible al Tribunal, en virtud del derecho de examinar "....los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción...." que se contempla en el art. 726 LECriminal, por lo que no puede compartirse la afirmación de vacío probatorio al respecto, que de denuncia.

Cuestión distinta es la valoración que puedan merecerle tales documentos, competencia asignada al Tribunal de instancia como Tribunal sentenciador, sin que en este control casacional se aprecie decisión arbitraria. Téngase en cuenta que tales documentos, que obran en las actuaciones y fueron conocidos por los recurrentes, no aparecen contradichos por otros ya que la única estrategia d éstos fue negar la realidad de la defraudación.

Como conclusión de todo este examen hay que afirmar que los recurrentes no han visto vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que el decaimiento de esta, ha sido por la existencia de suficiente, razonada y razonable prueba de cargo.

Procede la desestimación del motivo.

Como segundo motivo, y por el cauce casacional de la Infracción de Ley se impugna la aplicación del subtipo agravado del nº 7 del art. 529 del actual Código Penal, y del propio delito de estafa.

Se trata de un motivo claramente complementario del anterior y cuya suerte corre unida al mismo.

Si como ya se ha razonado, hubo prueba de cargo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y el factum debe ser respetado, del mismo se deriva la existencia de todos los elementos que vertebran el delito de estafa y el subtipo agravado de especial gravedad atendido al valor de la defraudación, teniendo en cuenta su cuantía de 9.251.775 ptas. y el año de comisión de los hechos --1992 y 1993--, siendo correcta la pena impuesta equivalente al grado superior de la pena tipo -- arresto mayor--, que ha sido fijada en duración muy próxima al mínimo legal: un año de prisión, cuando el grado mínimo prevé un abanico entre los seis meses y un día y los dos años y cuatro meses.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de los condenados Darío y Héctor , contra la sentencia dictada el día 9 de Abril de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurrido, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • ATS 1254/2006, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 Mayo 2006
    ...a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. SSTS 09/10/01 y 22/05/01 ). La verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente......
  • ATS 140/2005, 21 de Diciembre de 2005
    • España
    • 21 Diciembre 2005
    ...a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ). Según se desprende del acta de votación, y así se reflejó en la sentencia de la Audiencia Provincial, el "animus necandi" o la intención d......
  • ATS 732/2007, 19 de Abril de 2007
    • España
    • 19 Abril 2007
    ...a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ). Por otro lado, en relación al delito de falsedad documental, la doctrina de esta Sala recogida en STS de 3 marzo 2003 exige como requisito......
  • ATS 6/2007, 11 de Enero de 2007
    • España
    • 11 Enero 2007
    ...a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ). En el presente caso consta la existencia de suficientes indicios y pruebas que permiten obtener a la Sala de instancia su convicción conde......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR