STS 916/2003, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:4410
Número de Recurso1196/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución916/2003
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que condenó a Luis Enrique por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Luis Enrique , representado por la Procuradora Doña María Dolores Moral García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 4230/97 contra Luis Enrique (quien utilizó el nombre de Everardo ), por delitos de robo con fuerza, estafa y falsificación en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha trece de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 28 de agosto de 1997, persona o personas desconocidas, tras forzar los barrotes de una reja y posteriormente la puerta de acceso a un dormitorio del domicilio de Jose Ramón , sito en el bajo del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta capital, accedió a su interior y se apoderó de diversos efectos valorados en 269.500 pts., que no se recuperaron, y de joyas, de las cuales parte se recuperaron (valoradas en 251.093 pts.) posteriormente en poder del acusado Luis Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 18-06-96, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, no así otras, valoradas en 346.500 pts. Asimismo se ocasionaron unos desperfectos en la vivienda tasados en 131.097 pts.- A dicho acusado se le ocupó el 30-08-97 en una mochila, en la que portaba además de las joyas intervenidas, documentos, pasaportes y un talonario de cheques a nombre de Jose Ramón , tras haber utilizado 4 de ellos, con los números 6.129.317, 6.129.318, 6.129.316 y 6.129.319, que rellenó de su puño y letra por importes de 87.560 pts. de 28-08-97, 112.700 pts. de 29-08-97, 136.200 pts. de 28-08-97 y 169.200 pts de 30-08-97, siendo los dos primeros cobrados en distintas entidades bancarias de Caja Madrid, por persona o personas desconocidas, no así los dos últimos que se recuperaron posteriormente, uno de ellos en poder del acusado, en el interior de la mochila".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique , quien también utiliza el nombre de Everardo , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 200 pts., lo que hace un total de 36.000 pts., que deberá hacer efectivas mediante su ingreso en metálico en la cuenta de consignaciones de esta Sala, en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de esta resolución, y a que indemnice a Caja Madrid en 200.260 pts. y al pago de la mitad de las costas procesales.- Y debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Enrique , del delito de robo que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado respecto a este delito.- Hágase entrega definitiva a Jose Ramón de las joyas entregadas en calidad de depósito.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.- Y aprobamos el auto de insolvencia propuesto por el Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim., por indebida inaplicación del artículo 392 del Código Penal.

QUINTO

La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula un único motivo de casación el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida inaplicación del artículo 392 C.P.. Aduce que teniendo en cuenta el hecho probado que describe como el acusado "rellenó de su propio puño y letra" cuatro cheques ajenos, "siendo los dos primeros cobrados en distintas entidades bancarias de Caja Madrid ..... no así los dos últimos que se recuperaron posteriormente .....", afirmando la Audiencia que tal conducta integra un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.2 C.P., al absolver posteriormente al acusado por considerar que esta conducta está absorbida por el delito de estafa calificado, incide en el error de subsunción que se denuncia.

Sostiene efectivamente el Tribunal provincial que el delito de falsedad debe ser absorbido por el subtipo agravado de estafa del artículo 250.1.3º C.P. "porque en este caso constituye el elemento de engaño utilizado para producir un error en la actividad bancaria", no siendo por ello de aplicación el concurso medial del artículo 77 C.P sino el artículo 8.3 del mismo Texto.

El recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

La cuestión suscitada a propósito de la existencia de un concurso (real) entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil, ciertamente objeto de controversia doctrinal, fue resuelta en la reunión plenaria para unificación de doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 08/03/02, precisamente sobre utilización de cheque falsificado para cometer estafa por el autor de la falsificación, estimándose que "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa (es el caso de autos), debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 C.P., y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal".

Pues bien, este criterio ha tenido ya su reflejo posterior, entre otras, en las S.S.T.S. de 13/03, 13/05, 03/06, 11/07, 20/09, 08/10/02 o 22/05/03, señalándose en las dos últimas que "el tipo agravado prevenido en el art 250.1.3º del CP 95 sanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir, el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil. Ha de tenerse en cuenta que el nuevo Código Penal ya no sanciona autónomamente la emisión de cheques en descubierto, ni tampoco se sancionan las denominadas letras de favor o complacencia, que únicamente dan lugar a responsabilidad penal cuando dichos instrumentos mercantiles se utilicen como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa. La mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que en consecuencia concurre en cualquier caso aunque los instrumentos utilizados sean auténticos. En consecuencia, la utilización consciente de un cheque en descubierto, de una cuenta propia, como instrumento de un engaño, integra la estafa agravada aquí sancionada. Si el cheque es ajeno, como sucede en el caso actual, y la firma de su titular ha sido previamente falsificada (supuesto presente), la estafa agravada, como delito patrimonial, concurre con un delito de falsedad en documento mercantil, como delito contra la fe pública, la seguridad en el tráfico jurídico y la funcionalidad social de los documentos. Conforme a una doctrina ya tradicional de esta Sala ambos delitos deben sancionarse conjuntamente, dando lugar, en su caso, a lo que se denomina concurso medial (art 77), pues la sanción de la estafa no cubre todo el disvalor de la conducta realizada, al dejar sin sanción la falsificación previa, que conforme al art 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo". El supuesto de autos es plenamente acogible a lo anterior y debe resolverse conforme a dicha doctrina.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en fecha 13/11/01, en causa seguida por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, casando y anulando dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid, con el número Diligencias Previas 4230/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, por delitos de robo con fuerza, estafa y falsificación de documento mercantil contra Luis Enrique (quien utilizó el nombre de Everardo ), con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Barcelona el día 3 de febrero de 1997, hijo de Carlos María y Marisol , con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad los días 30 y 31 de agosto, 1 de septiembre de 1997 y 21, 22 y 23 de agosto de 1999; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el primero de la sentencia precedente. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 392, 390.1 y 74, todos ellos C.P., y de un delito de estafa continuada de los artículos 248, 250.1.3 y 74, también C.P., debiendo aplicarse a efectos de penalidad el artículo 77 C.P., teniendo en cuenta la relación medial entre ambas infracciones, siendo autor el acusado de ambos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y teniendo en cuenta el criterio establecido por la Audiencia para la individualización de la pena (fundamento de derecho tercero de la sentencia casada) ésta debe ser impuesta conforme al mismo.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa también continuado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación de concurso medial, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y QUINCE DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES Y QUINCE DIAS a razón de una cuota diaria de 200 pesetas, debiendo satisfacer las dos terceras partes de las costas de la instancia, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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