STS 1035/2002, 3 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Junio 2002
Número de resolución1035/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Verónica y Luis Enrique y contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Mósteles instruyó Procedimiento Abreviado con el número 439/99 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 4 horas del día 26 de Febrero de 1999, alguien, para obtener un beneficio económico, rompió la luna derecha del vehículo matrícula X-....-XX , cuyo propietario Mauricio lo había estacionado en la C/ Nazaret de Móstoles. El autor o autores de ese hecho entraron en el interior del vehículo y, allí cogieron, entre otros efectos, un talonario de cheques de Caja Madrid perteneciente al dueño del coche. El vehículo resultó con daños tasados en 12.000 ptas., que le fueron abonados a su propietario por al [sic] Cía Aseguradora del automóvil (Reale Autos).

Con posterioridad al momento indicado anteriormente, Verónica se hizo con el talonario de cheques referido en el párrafo anterior. Rellenó el cheque nº NUM000 por un importe de 173.000 ptas., firmando el mismo. Sobre las 11,29 horas del día 26 de Febrero de 1999 Verónica y Luis Enrique , puesto de previo y común acuerdo para ello, trataron de cobrar el mencionado cheque en la sucursal de Caja Madrid que hay en la C/ Libertad de Móstoles, donde para ello la acusada abrió una cuenta corriente. No pudieron realizar el cobro al haber sido anulado el talonario en cuestión por su propietario.

En todo caso, no se ha probado que Luis Enrique supiese que Verónica había rellenado y firmado el cheque en cuestión.

Si tenía conocimiento, pleno, de que tal cheque no pertenecía a Verónica , y por lo tanto de que ésta y él mismo no estaban en absoluto legitimados para hacerlo efectivo."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS a Verónica , como autora penalmente responsable de los ya referidos delitos de falsedad y estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de falsedad, 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 6 meses con una cuota diaria de 1.000 ptas., y por el delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 6 meses con una cuota diaria de 1.000 ptas, así como al abono de las costas de proceso.

Condenamos a Luis Enrique como autor penalmente del ya referido delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante igual tiempo y pago de una multa de 6 meses con una cuota diaria de 1.000 ptas., así como al abono de las costas procesales.

El impago de la multa conllevará una responsabilidad penal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Absolvemos a Verónica y a Luis Enrique del resto de la acusación contra ellos dirigida."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En relación con Verónica . Único. Al amparo del art. 849 L.E.Cr. por aplicación indebida de laso art. 392 en relación con el 390 1 y 3 del C.P.. Segundo.- En relación con los acusados. Verónica y Luis Enrique . Único. Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr., por infracción de ley del art. 50.5 del C.P.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite de los mismos y subsidiariamente los impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso plantea, en primer lugar, un motivo exclusivamente referido a Verónica , condenada por la Sentencia de instancia como autora de sendos delitos de Falsedad y Estafa intentada, a dos penas de seis meses de prisión y multas, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 392 y 390.1 y 3 del Código Penal, pues, según la recurrente, con su condena se infringe el principio "non bis in idem", al castigar independientemente la falsedad cometida en el cheque, cuando la misma no era sino tan sólo un medio para la comisión del delito de Estafa, única infracción que debería haber sido objeto de condena.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Y con semejante planteamiento parece ignorar el Recurso, en primer lugar, la reiteradísima doctrina de este Tribunal (SsTS de 3 y 14 de Diciembre de 1998, por ejemplo) que considera aplicable, en supuestos como el presente, una sanción independiente de los delitos de Falsedad y de Estafa cuando el primero de ellos se refiere a la Falsedad producida en un documento mercantil, como lo es obviamente el cheque bancario, ya que el mismo, contemplado desde una perspectiva de política criminal, más allá de su finalidad de mero instrumento engañoso para la comisión de la Estafa, constituye un auténtico atentado contra la seguridad del tráfico mercantil.

Es decir, en estos casos, una cosa es la agresión al patrimonio de terceros, integrada por los requisitos propios de la defraudación constitutiva de la Estafa, y otra, muy distinta, el ataque a la confianza que merece un instrumento de pago, distinto del dinero metálico, de tan amplia difusión como utilidad social y económica, cual es el cheque. De manera que esa distinta protección de bien jurídico, justifica la calificación por separado de ambos ilícitos, que entre ellos se relacionan mediante la figura del concurso medial del artículo 77 del Código Penal.

Y si esto es así en cuanto a la tradicional relación entre los delitos de Falsedad de documento mercantil y Estafa y su declarada compatibilidad, igualmente acontece, al día de hoy, tras la entrada en vigor del artículo 250.1 del Código Penal de 1995, que prevé, como supuesto especialmente cualificado de la Estafa, la comisión de ésta mediante cheque, teniendo en cuenta lo acordado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta misma Sala, de fecha 8 de Marzo de 2002, en el sentido de que "La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una Estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre Estafa agravada del artículo 250.1 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal."

Razones por las que procede la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Con el Segundo motivo se plantea, de nuevo sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con referencia ahora a ambos recurrentes, la indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal, al imponer a los condenados una multa correspondiente a cuota diaria de mil pesetas, cuando se ignoran las circustancias económicas de los mismos y dicha decisión no se motiva.

El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de Octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de Octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SsTS de 20 de Noviembre de 2000 y 15 de Octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva"

A su vez, la STS de 11 de Julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circustancias personales del mismo". Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de Febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1999.

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circustancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circustancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circustancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, num. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circustancias personales."

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el Recurso refiere, que no constan las circustancias económicas de los recurrentes ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.

Procediendo, por consiguiente, la desestimación de este Segundo motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Verónica y Luis Enrique contra la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 22 de Junio de 2000, por delitos de Falsedad y Estafa.

Se imponen a ambos recurrentes, por mitad, las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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