STS, 27 de Abril de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso565/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular CONSTRUCCIONES EMILIO SANCHEZ S.A., Cornelio, ImanolY Rodolfo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que absolvió al acusado Luis Carlosde los delitos de ESTAFA, FALSEDAD Y APROPIACION INDEBIDA por los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. Fernández Fernández, y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres.Codes Feijóo (los tres primeros) y Pozas Granero (por el 4º).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Jaén, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 852/93 contra Luis Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha 8 de febrero de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que en el transcurso de las relaciones contractuales existentes entre Construcciones Emilio Sánchez S.A., y el acusado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, motivadas por el contrato de ejecución de 114 viviendas de la denominada URBANIZACIÓN001en la ciudad de Jaén, que aquella debía realizar para éste, y como pago de parte de la cantidad adeudada por Luis Carlosse convino entre ambos, en fecha 12 de diciembre de 1992, entre otros pactos, la entrega de las viviendas números NUM015, NUM016y NUM017por un importe de setenta y cinco millones seiscientas mil pesetas, IVA incluido, libres de cargas y gravámenes, a dicha Sociedad, así como en concepto de pago de otros veinticinco millones doscientas setenta y dos mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas, como cancelación de las cantidades pendientes de pago de las casas números NUM018, NUM019y NUM020contratadas a nombre de Iván, y Cornelio, incluyéndose el IVA y debiendo escriturarse libres de cargas.

    Consecuentemente a lo anterior se otorgaron las siguientes escrituras públicas : 1) la de fecha ocho de febrero de 1993, ante el Notario de Jaén, D. Alfonso Luis Sánchez Fernández, al número de protocolo doscientos cuarenta y nueve, en la que Luis Carlosy su esposa, representados por su apoderado D. Jose Pedro, venden en concepto de libres de cargas y gravámenes las casas NUM018y NUM019de la URBANIZACIÓN001de Jaén a Cornelio; haciéndose constar en el apartado destinado a CARGAS Y ARRENDAMIENTOS: "Formalmente se encuentran hipotecadas a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, a responder de un principal de trece millones de pesetas cada una de dichas fincas y sus créditos accesorios. En realidad, tal principio ha sido satisfecho a la Entidad acreedora, quedando obligados los vendedores a obtener a su costa la cancelación de dicha hipoteca"; siendo el precio global de la venta el de cuarenta y cuatro millones de pesetas, más dos millones seiscientas cuarenta mil pesetas de IVA, que los vendedores declaran haber recibido antes del acto.

    2) La de igual fecha, y número doscientos cincuenta, en la que comparecen los mismos vendedores y como comprador Cornelio, en representación de Construcciones Emilio Sánchez S.A., que adquiere las casas NUM015y NUM016de la misma URBANIZACIÓN001en concepto de libres de cargas y gravámenes, haciéndose constar en el apartado de CARGAS Y ARRENDAMIENTOS, que formalmente se encuentran hipotecadas a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba a responder de un principal de quince millones de pesetas la primera y de catorce millones la segunda, y sus créditos accesorios; y que en realidad ha sido satisfecho tal principal a la Entidad acreedora, quedando obligados los vendedores a obtener a su costa la cancelación de dicha hipoteca. El precio era el de cuarenta millones de pesetas más el IVA de dos millones cuatrocientas mil pts, que los vendedores manifiesten haber recibido antes del acto.

    Y 3) La de fecha quince de febrero de 1993, ante el mismo Notario y con número de protocolo doscientos ochenta y siete, en la que comparece el mismo apoderado por los vendedores, y como comprador D. Iván, como mandatario verbal en nombre y representación de su hijo D. Imanol; éste adquiere la casa nº NUM020de la URBANIZACIÓN001de Jaén, en calidad de libre de cargas y gravámenes; haciéndose constar igual manifestación que en las anteriores en el apartado de CARGAS Y ARRENDAMIENTOS siendo el principal de la hipoteca que la grava el de trece millones y sus créditos accesorios.

    Ninguna de las hipotecas referidas se encontraba satisfecha en dichas fechas, si bien se ha acreditado que los compradores tenían conocimiento de dicha circunstancia habiendo concedido un plazo no inferior a seis meses para su cancelación a los vendedores que se obligaban a ello; constando en los estadillos contables confeccionados por la Constructora Emilio Sánchez S.A., en relación con la deuda de Luis Carlos, en los que en el debe relativo al mismo figuran los importes de las hipotecas de las referidas fincas (folios 1.525 y siguientes del tomo I, volumen 4).

    El incumplimiento de la obligación de cancelación de las cargas motivó que Construcciones Emilio Sánchez realizara sendos requerimientos notariales a la entidad bancaria prestamista, en fechas 22 de septiembre y 13 de octubre de 1993, es decir, pasados los seis meses antes citados, para que indicara si estaban canceladas dichas cargas.

  2. - Igualmente se declara probado, que, por contrato privado de compraventa de fecha veintitrés de octubre de 1.992, celebrado entre D. Luis Carlosy D. Cornelioéste adquiere del primero la casa nº NUM021de la URBANIZACIÓN001, siendo el precio de la misma 22.000.000 de pesetas, de las que 14.440.000 pesetas correspondían a una hipoteca, constando en el contrato que en esa fecha abona 8.920.000 pesetas.

    En fecha trece de septiembre de 1.993, D. Luis Carlosy D. Cornelio, en representación de Construcciones Emilio Sánchez S.A., acuerdan que esta que se dice propietaria de la casa nº NUM021de la URBANIZACIÓN001, la vende a aquel, en opción de compra por el precio de 30 millones de pesetas, incluido IVA y la hipoteca de catorce millones cuatrocientas mil pesetas; siendo el derecho de opción de compra por plazo de sesenta días a partir de la fecha del contrato.

    En fecha once de octubre de 1993, Luis Carloscede dicha casa en unión de otras fincas a la entidad Caja Sur, en pago de deudas con dicha entidad y mediante escritura pública.

    No se ha acreditado que Luis Carlosno ejercitara el derecho de opción de compra, figurando en documento manuscrito por Cornelio, y aportado por Luis Carlosal folio 2.235 del tomo I (volumen 4), un apunte en la columna del debe de Luis Carlos, y por la casa nº NUM021, la cantidad de 15.600.000 pesetas; reflejándose en dicho documento y en la columna del haber, otras operaciones también realizadas en fecha 13 de septiembre de 1993, entre ambas partes, cuales son la venta en documento privado del piso de Tomása Construcciones Emilio Sánchez, por 22.000.000 de pesetas, y la asunción de una deuda de ésta última con José Mª Mendoza de la Pascua S.A., por 7.000.000 de pesetas; y figurando también en la columna del debe, 16.000.000 de pesetas por las acciones del Banco Central; y 15.600.000 pesetas por la casa nº NUM022.

  3. - Igualmente se declara probado que en fecha 13 de septiembre de 1993, D. Luis Carlosvende a Construcciones Emilio Sánchez el piso sito en la AVENIDA002nº NUM023, NUM024NUM025, por el precio de 22.000.000 de pesetas, que se compensan con el saldo deudor de la liquidación de efectos devueltos en el Banco Central Hispano por 16.000.000 de pesetas, y el resto a cuenta de la casa NUM022, pactándose que la entrega se realizaría cuando lo entregara a D. Luis Carlos; D. Tomás.

    El compromiso de entrega del piso en cuestión por parte de D. Tomása D. Luis Carlos, figura en el contrato de venta de la casa nº NUM026, de la URBANIZACIÓN001a dicho señor, de fecha 25 de junio de 1991, en el que como resto del precio hasta los 31.000.000 de pesetas, se pactaba que se haría frente, si vende su piso abonando según lo vaya haciendo el comprador de su piso; y en el caso de que no pudiera venderlo, lo entregaría a la firma de escrituras valorado en 22.000.000 de pesetas, y haciendo por tanto su liquidación final en ese acto.

    En fecha diecisiete de diciembre de 1993, D. Luis Carlosotorga la escritura de venta de la referida casa nº NUM026, en la que figura una hipoteca de 19.000.000 de pesetas más los intereses correspondientes, y convienen que los vendedores se obligan a pagar el crédito hipotecario; no obstante lo cual el comprador se reserva del precio una cantidad igual a la garantizada con la hipoteca, hasta tanto no se le acredite la cancelación de dicha hipoteca, sin subrogación en la misma; y se conviene que la entrega de la posesión de la casa queda aplazada hasta el momento de la conclusión final de la obra vendida. Quedando en suspenso las obligaciones derivadas de cualesquiera otros convenios preexistentes entre las partes y cuyo vencimiento dependía de la entrega de dicha posesión (folio 325 y siguientes del tomo 1, volumen 2).

    Por otra parte, en fecha anterior a dicha escritura, concretamente el 19 de noviembre de 1.993, Construcciones Emilio Sánchez realiza un requerimiento notarial a D. Tomássolicitándole la entrega de la posesión del piso vendido a Luis Carlos, y adquirido al mismo por dicha empresa; contestando el Sr. Tomása dicho requerimiento que el piso lo escriturará al Sr. Luis Carlos, con el que tiene suscrito un contrato privado en el que se acuerda hacerle la escritura del piso en concepto de pago a cuenta, el día en que se firme la escritura de venta de la parcela con vivienda en la URBANIZACIÓN001.

  4. - También se declara probado que el día 10 de agosto de 1993, el acusado Luis Carlos, vendió en documento privado, a Construcciones Emilio Sánchez S.A., el piso sito en la AVENIDA003nº NUM027-NUM028planta NUM029NUM030, adquirido a D. Jose Carlospor contrato privado y como entrega a cuenta de una vivienda familiar en la URBANIZACIÓN001; el precio de la venta del piso era el de catorce millones de pesetas, que se compensará con el saldo deudor que D. Luis Carlostiene con Construcciones Emilio Sánchez S.A., a cuenta de letras devueltas en el Banco Central Hispano de Jaén; pactándose que la entrega y escritura se realizará en el momento en que se le haga entrega de las llaves a D. Jose Carlosde la vivienda sita en la URBANIZACIÓN001.

    Dicho piso lo había adquirido D. Luis Carlospor contrato de fecha 21 de febrero de 1991, en el que D. Jose Carlosentregaba el mismo a cuenta para el pago de la adquisición de una vivienda en la URBANIZACIÓN001; pactándose que el piso entregado se puede vender desde la firma del contrato al valor que el Sr. Luis Carloscrea conveniente, y con ciertas condiciones; como eran que no entregaría la vivienda hasta pasado un mes desde la entrega de llaves de la casa que adquiría; y que si se vendía por el Sr. Luis Carlosno se realizaría la firma de escritura antes de la entrega de llaves de aquella; así como que si no se llegaba a finalizar la construcción, o no se hiciera entrega de la misma al Sr. Jose Carloscon su correspondiente escritura, o pasase el tiempo establecido de entrega, el comprador podría resolverlo quedando sin efecto y nula la cláusula que expresa la posibilidad de vender la vivienda que el Sr. Jose Carlosentrega cuenta.

    En fecha 21 de septiembre de 1993, se otorgó la escritura de venta de la casa NUM031de la URBANIZACIÓN001, a favor de D. Jose Carlos, por un precio de 19.500.000 pesetas, en el que se incluye una hipoteca por 10.000.000 cuya cantidad retiene el comprador subrogándose en la misma; constando suscrito por las partes, un documento privado anexo a la escritura y de igual fecha, en el que se hace constar que la casa en cuestión aparece gravada con otra hipoteca de 4.000.000 de pesetas, comprometiéndose el vendedor a cancelarla en el plazo de tres meses, así como a sufragar sus gastos durante ese tiempo, pactándose que el Sr. Jose Carlosno otorgará escritura de su piso, hasta que no esté inscrita la cancelación, y que si ésta no se produce, queda sin efecto la venta del piso, para compensar la hipoteca, los gastos y la indemnización por perjuicios.

    En fecha 9 de marzo de 1994, el Sr. Jose Carlosrealiza un requerimiento notarial al Sr. Luis Carlospor el que se le notifica que la venta de su piso queda nula por no haberse levantado la hipoteca que gravaba la casa.

    Asimismo consta acreditado que en fecha 13 de diciembre de 1993, Construcciones Emilio Sánchez S.A., presentó demanda de menor cuantía en los Juzgados de Jaén contra D. Luis Carlos, y su esposa, en pretensión de que se les condenara al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 10 de agosto de 1993, sobre la venta del piso NUM029NUM030sito en el nº NUM027NUM028de la AVENIDA003, otorgamiento de escritura pública y entrega de llaves, y subsidiariamente a que accionen todas las gestiones incluso judiciales para obtener la titularidad del mismo, y una vez obtenida otorguen la escritura a favor de Construcciones Emilio Sánchez S.A. Sin que conste el estado actual de dicho pleito.

  5. - Igualmente se declara probado que como consecuencia de las relaciones societarias y contractuales existentes entre D. Luis Carlosy Dª Natalia, aquél compró a ésta las acciones de las que era titular en la Compañía Mercantil Estoleo Promociones S.A., antes denominada Promociones Juan León S.A., una participación en la misma del 25% por el precio de 24.000.000 de pesetas, que los vendedores confiesan en escritura pública, haber recibido antes del acto; dejando de ser socia de la citada compañía, según consta en la escritura pública de fecha 23 de abril de 1993. En esa misma fecha concertaron en documento privado la compraventa de la vivienda en la URBANIZACIÓN001, la nº NUM032, a cambio de las acciones referidas, vendiéndose dicha vivienda libre de cargas y gravámenes. Venta que se instrumentalizó en escritura pública de fecha 30 de abril de 1993, en la que figura que la finca tiene una hipoteca a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, a responder de un principal de 14.500.000 pesetas, y sus créditos accesorios; haciéndose constar que "En realidad, tal principal ha sido satisfecho a la entidad acreedora, quedando obligados los vendedores a obtener a su costa la cancelación de dicha hipoteca". Sin embargo en contrato privado de la misma fecha acuerdan que la finca está gravada con la citada hipoteca, consintiendo Dª Nataliaen que la misma se cancele hasta una fecha tope del 30 de septiembre de 1.993, siendo de cuenta del Sr. Luis Carlos, los gastos que se ocasionen.

    El 11 de febrero de 1.994, la Sra. Natalia, requirió notarialmente al Sr. Luis Carlos, a fin de hacer pago de la hipoteca en el plazo de cuarenta y ocho horas, contestando el Sr. Luis Carlossu imposibilidad antes de que se cumpliera y liquidara el contrato de sociedad civil de fecha cinco de enero de 1.990.

    Por otra parte, en el contrato de fecha cinco de abril de 1993, suscrito entre D. Luis Carlosde una parte y Dª Nataliay su esposo D. Rodolfo, en el que se acuerda la venta de las acciones antes citadas, se estipula también como contraprestación, además de la entrega de la casa antes referida, que el Sr. Luis Carlosabonaría en efectivo metálico antes del día 9 de septiembre de 1.993, la cantidad resultante de las aportaciones efectuadas en su día a Promociones Juan León S.A.; la renuncia de los vendedores a la participación del 5% que el Sr. Luis Carlostenía concedida sobre derechos y obligaciones de la totalidad del conocido Sector RP-3 del P.G.O.U. sobre el que se construyó la URBANIZACIÓN001; y por último la obligación expresa del Sr. Luis Carlosa exonerarlos de cualquier obligación derivada de los préstamos en Banesto y Caja Sur, que la Sra. Nataliatenía afianzados individualmente a la mercantil, desde el día 39 de abril de 1.994, y ante la próxima renovación de los mismos; asegurándose cumplimiento de dicha obligación por parte del Sr. Luis Carlosmediante el solar propiedad en proindivisión con D. Luis Antonio, como garantía hipotecaria, inscribible, subrogable y solidaria. Hipoteca que efectivamente se constituyó el 23 de abril de 1993, en garantía de los créditos especificados y de otros que constan en la escritura de asunción de deuda y constitución de hipoteca; y fijando como plazo el 30 de abril de 1994; si bien dicha cláusula se rectificó en escritura posterior de 8 de julio de 1.993, en la que se hacía constar que el plazo de duración concluye cuando estén canceladas las operaciones.

    Los citados Sr. Rodolfoy Sra. Nataliafueron posteriormente demandados en juicios ejecutivos por la entidad Caja de Ahorros de Córdoba, por las pólizas vencidas.

  6. - Y por último se declara probado que en fecha 28 de junio de 1993, se otorgó escritura pública de compraventa por la que D. Francisco, adquiría la casa nº NUM033de la URBANIZACIÓN001, a D. Luis Carlosy su esposa, representados por D. Jose Pedro, libre de cargas, si bien se hacía constar en el apartado CARGAS Y GRAVAMENES, que formalmente se encuentra hipotecada a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, a responder de un principal de diez millones de pesetas y sus créditos accesorios; aunque en realidad, tal principal ha sido satisfecho a la entidad acreedora, quedando obligados los vendedores a obtener a su costa la cancelación de dicha hipoteca.

    En el momento de tal otorgamiento, el Sr. Franciscoconocía que la hipoteca no estaba satisfecha, habiendo firmado un acuerdo ese mismo día por el que se estipulaba que D. Luis Carlosingresaba ocho millones ciento setenta y cinco mil pesetas para la cancelación de la hipoteca y que el resto sería satisfecho en 20 días. No constando acreditado que el Sr. Luis Carlos, recibiera cantidad alguna del Sr. Franciscopara dicha cancelación; y sí que posteriormente aquél ha entregado a éste la cantidad de 1.000.000 de pesetas para dicho concepto."

  7. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado, Luis Carlosde los delitos de ESTAFA, FALSEDAD DOCUMENTAL Y APROPIACION INDEBIDA, por los que se le acusaba en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio y con todos los pronunciamientos favorables dispuestos por Ley."

  8. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley por la Acusación Particular CONSTRUCCIONES EMILIO SANCHEZ S.A., Cornelio, Imanoly Rodolfo, , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  9. - El recurso interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES EMILIO SANCHEZ S.A., Cornelio, Imanol, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, error en la apreciación de la prueba, referido al apartado segundo del número 3 del primer antecedente de hecho que se declara probado en la sentencia recurrida

Segundo

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, error en la apreciación de la prueba, referido al segundo antecedente de hecho declarado probado, primer inciso de su párrafo cuarto.

Tercero

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, error en la apreciación de la prueba, referido al párrafo primero del tercer antecedente de hecho que se declara probado.

Cuarto

(Denominado Primero por Infracción de ley 849.1º 9). Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º inaplicación indebida de los arts. 531, 2, 528, 529 7 y 69 bis CP 1973.

Quinto

(Denominado Segundo). Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, inaplicación indebida de los arts. 303 y 302 4, en relación con el 69 bis del CP de 1973

Sexto

(Denominado Tercero). Infracción del art. 849.1º inaplicación indebida del art. 71 CP de 1973.

Séptimo

(Denominado Cuarto). Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, inaplicación indebida del arts. 531.1º y 2º, 528 y 529 7º del CP 1973.

Octavo

(Denominado Quinto) Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, inaplicación indebida del art. 302 4º y 303 CP 1973.

Noveno

(Denominado Sexto) Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, inaplicación indebida del art. 71 CP 1973

Décimo

(Denominado Séptimo). Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º inaplicación indebida de los arts. 531 1º, 528 y 529 7º CP de 1973.

El recurso interpuesto por la representación de Rodolfose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º e inaplicación de los arts. 528 y 529 7 CP 1973 o arts. 248 y 250 5 CP 1995, en relación con el art. 1º del CP 1973 o art. 5 del de 1995.

Segundo

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º e inaplicación de los arts. 528 y 529 7 CP 1973 o arts. 248 y 250 5 CP 1995, en relación con el art. 1º del CP 1973 o art. 5 del de 1995.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el correspondiente señalamiento para el Fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 15 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada absuelve al acusado de la totalidad de las acusaciones formuladas contra él por los delitos de estafa, falsedad y apropiación indebida. Frente a ella se alzan los recursos de las acusaciones particulares, impugnados por la representación del propio acusado y también por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso interpuesto por la representación de Construcciones Emilio Sánchez S.A. y de Cornelioy Imanol, se articulan al amparo del nº segundo del art. 849 de la L.E.Criminal, por error en la valoración de la prueba.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos necesarios para la viabilidad del recurso. En efecto en el primero de los motivos articulado por este cauce se designa como supuesto error la afirmación incluida en el "factum" de que los compradores tenían conocimiento de que las deudas garantizadas hipotecariamente no estaban satisfechas. Pues bien, con independencia de que los documentos que se citan no acreditan lo contrario, es lo cierto que la Sala sentenciadora señala expresamente que dicha convicción la ha adquirido valorando "las pruebas documentales y testificales practicadas", analizando seguidamente el contenido de tales testificales para fundamentar razonada y razonablemente su convicción. Como se ha expresado para que pueda prosperar un motivo articulado por este cauce es necesario que no existan otros elementos probatorios que avalen la convicción del Tribunal, y existiendo en el caso actual dichos elementos contradictorios, el motivo decae de modo necesario.

El segundo motivo articulado por este mismo cauce procesal centra el error del Tribunal en la expresión consignada en el factum de que "no se ha acreditado que Marcelinono ejecutara la opción de compra". Para demostrar el error se designan unos documentos que carecen de literosuficiencia pues, por su propia naturaleza y contenido, resultan inhábiles para acreditar que el acusado "no" ejercitó la opción de compra, demostrando a lo sumo que tampoco está acreditado que la haya ejercitado, duda que resuelve la Sala en beneficio del reo.

En el tercer motivo se señala como error del Tribunal que no se consignara expresamente en el fallo que el acusado "se mostrara dueño" del piso de la AVENIDA002y que, sin embargo si se haga constar "pactándose que la entrega se realizaría cuando lo entregara a D.Luis Carlos, D.Tomás". El motivo tampoco puede prosperar pues el propio documento citado por la parte recurrente como fundamentación del motivo permite la interpretación deducida razonablemente por el tribunal sentenciador al expresar que la citada vivienda de la AVENIDA002, no se entregaría a la Constructora querellante, hasta que a su vez el acusado entregase las llaves de la casa nº NUM026de la URBANIZACIÓN001al Sr. Tomás, lo que puesto en relación con el contrato suscrito entre Luis Carlosy Tomás, implica que hasta dicha entrega de llaves no le sería entregada al Sr.Luis Carlosla vivienda de la AVENIDA002por el Sr. Tomásy no podría entregarla él mismo a la Constructora. La valoración probatoria de la Sala sentenciadora es plenamente razonable, debiendo prevalecer sobre la menos objetiva de la parte recurrente. Por otra parte del dato determinante del momento hasta el que se aplazaba la entrega se deducía necesariamente que el acusado aún no era el titular dominical del piso que debía entregar en el futuro, cuando a él se lo entregasen a cambio de la vivienda que se estaba construyendo. No se aprecia, por tanto, error alguno en la valoración fáctica del Tribunal sentenciador, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo de este recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la indebida inaplicación de los arts. 531.2; 528.7 y 69 bis del Código Penal 73. El motivo no puede prosperar, en primer lugar, por la incorrección formal de su planteamiento, al fundamentarse en unas premisas fácticas propias que introducen datos tomamos "de las actuaciones" y que no figuran en los hechos probados. En segundo lugar porque es subsidiario de los anteriores, requiriendo una previa modificación del relato fáctico, que no se ha producido, al desestimarse los anteriores motivos por error de hecho. Y, en tercer lugar, porque, partiendo como debe hacerse del escrupuloso respeto al relato fáctico, los hechos no revisten los caracteres del delito de estafa objeto de acusación.

El delito definido en el art.531.2º del Código Penal 73 como una modalidad específica de estafa sanciona a quien dispusiere de un bien como libre sabiendo que estaba gravado. En el caso actual se pretende por la acusación calificar como delito continuado de estafa la dación en pago de diversos inmuebles hipotecados, constando debidamente la subsistencia de la hipoteca tanto en el Registro de la Propiedad como en las escrituras de transmisión, por el hecho de que el transmitente afirmase que las deudas garantizadas con las referidas hipotecas habían sido satisfechas. Resulta indudable que los referidos hechos no son subsumibles en el art. 531 C.Penal 73, ya que no se vende un bien como libre sinó con la plena constancia en la escritura de que se encuentra gravado con una hipoteca, pues es bien conocido que la hipoteca no se extingue mientras no se cancele registralmente su inscripción.

Cuestión distinta es que se alegase que la afirmación de transmitente de estar ya abonada la deuda garantizada con la hipoteca constituyese un engaño determinante de una estafa común. Pero tampoco en este caso podría prosperar la tesis de la acusación. En primer lugar, y ya es suficiente, porque la sala sentenciadora estima plenamente acreditado que la parte adquirente era conocedora de que aún no se habían abonado las deudas garantizadas con las hipotecas que gravaban los inmuebles dados en pago para amparar la deuda que el transmitente tenía con la Constructora querellante y adquirente, representando dicha cláusula un compromiso que asumía el querellado de abonar dichas deudas para poder cancelar las cargas, compromiso que se da por cumplido en la escritura, pero que ambas partes sabían que no lo estaba. Y, en segundo lugar, porque no se cumplen ninguno de los demás elementos de la estafa; ni dicha afirmación induce a un error pues era conocido que se trataba de un mero compromiso; ni, en cualquier caso, es determinante de un desplazamiento patrimonial pues lo único que se pretendía era compensar parcialmente una deuda mediante la dación en pago de diversos bienes inmuebles, por lo que la existencia de cargas disminuye el valor de los inmuebles y la cuantía de la compensación, pero su inexistencia no era determinante de la operación; ni hubo en sentido propio desplazamiento patrimonial sinó una mera anotación contable en el estadillo interno de pagos y deudas que mantenían la constructora y el promotor querellado; ni, en fin, hubo perjuicio pues la parte querellante mantuvo en dicho estadillo la subsistencia de la deuda sin compensar el valor determinado por dichas cargas, al no haberse acreditado su cancelación, tal y como se expresa en la sentencia impugnada, conservando las acciones correspondientes para reclamar la deuda inicial, sin que se haya consumado el efecto compensatorio.

En definitiva, el motivo no puede prosperar, siendo plenamente correcto el criterio del Tribunal sentenciador al estimar que nos encontramos meramente ante un incumplimiento obligacional derivado de una situación de crisis negocial, que debe resolverse ante los Tribunales de la jurisdicción civil competente.

CUARTO

El quinto motivo de casación segundo por infracción de ley en la numeración de la parte recurrente, denuncia la violación, por falta de aplicación, de los arts. 303 y 302.4 y 69 bis del Código Penal 73, al no haberse sancionado los hechos denunciados como delito continuado de falsedad en documento público.

El motivo decae necesariamente. El Código Penal 95 considera atípica la conducta del particular que en documento público "faltase a la verdad de los hechos" (art. 392, en relación con el 390.4º), norma favorable para el reo que tiene que aplicarse necesariamente (art. 2º.2 C.Penal 95).

Como señala la sentencia nº 794/94 de 30 de Septiembre: " El legislador de 1995 ha decidido que esta modalidad de falsedad ideológica definida en el art. 302.4º del Código Penal 73 y actualmente en el art. 390.4º del Código Penal 95 ("faltando a la verdad en la narración de los hechos") únicamente será penalmente típica cuando se cometa por autoridades, funcionarios públicos o asimilados, en el ejercicio de sus funciones (art. 390, 1 y 2 del Nuevo Código Penal), pero no cuando se cometa por particulares tanto en documentos públicos, oficiales o mercantiles (art. 392), como en documentos privados (art. 395), pues para dicha modalidad de autores se excluyen implícitamente de la descripción típica de los respectivos delitos de falsedad los supuestos comprendidos en el nº 4º del citado art. 390, es decir los supuestos en que la falsedad pudiese consistir únicamente en faltar a la verdad en la narración de los hechos. Esta limitación responde al criterio de que no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares bajo la amenaza de sanción penal, deber que únicamente se impone con dicho rigor en supuestos específicos y delimitados, para la protección de determinados intereses superiores (declaraciones testificales ante los Tribunales de Justicia -art. 458 y concordantes -, declaraciones ante las Comisiones Parlamentarias de Investigación, -art. 502.3-), o bien, también con carácter específico, en determinados documentos mercantiles (art. 261, 290 o 310.).

También se impone la desestimación del sexto motivo, que denuncia la infracción del art. 71 del C.Penal 73 por falta de aplicación, pues su objetivo es que se condena como concurso ideal la concurrencia de los delitos de estafa y falsedad a que se refieren los motivos anteriores. No habiendo prosperado éstos decae necesariamente el presente motivo.

QUINTO

El séptimo motivo de casación (cuarto por pura infracción de ley, en la numeración del recurrente), se articula también al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando la infracción por falta de aplicación de los arts. 531.1º, ; 528 y 529.7º del Código Penal 73. Se refiere en este motivo la parte recurrente a la operación relatada en el apartado 2 de los Hechos Probados de la sentencia de instancia, referente a la supuesta doble venta de la vivienda nº NUM021de la URBANIZACIÓN001promovida por el acusado y construída por la parte querellante.

El motivo no puede ser estimado porque no se formula con respeto a la resultancia fáctica. En efecto consta plenamente acreditado que con anterioridad a la segunda transmisión (dación en pago a la entidad Caja Sur) efectuada por el acusado, la entidad querellante le había concedido una opción de compra sobre dicha vivienda. Estima la Sala sentenciadora que para poder calificar como delictiva la referida operación de cesión en pago (dado que un año antes ya se había cedido en pago la misma vivienda, en construcción, a la empresa constructora querellante), sería necesario obtener la convicción de que dicha opción de compra no se había ejercitado, pues en caso afirmativo, el acusado podía disponer nuevamente del bien inmueble.

Es lo cierto que no consta que la referida vivienda llegase a estar inscrita a nombre de la parte querellante, y si bien se les transmitió en documento privado, posteriormente y también en documento privado, le concedieran al acusado una opción para su recompra. Dado el momento en que esta opción se concedió, poco antes de la transmisión de la vivienda a Caja Sur, el hecho de que por la naturaleza de las relaciones entre la Constructora y el acusado no tenía sentido la referida opción sino como medio de devolver la disponibilidad de la vivienda al promotor acusado, y el dato significativo de que la Constructora anotó como deuda del acusado en su estadillo interno de pagos y deudas, el importe de la opción, la Sala sentenciadora considera que no puede estimarse acreditado que el acusado no haya ejecutado la opción, es decir que no haya recuperado la titularidad de la vivienda. En la duda, y no estando plenamente acreditado un elemento necesario para la integración del tipo, la Sala sentenciadora actúa correctamente al dictar sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.

SEXTO

El octavo motivo de casación reitera la imputación de falsedad documental, referida ahora a la supuesta alteración de la verdad por parte del acusado en la escritura pública de 11 de Noviembre de 1993 de cesión en pago a Caja Sur al irrogarse la propiedad, que ya no le pertenecía de la finca nº NUM021de la URBANIZACIÓN001.. El motivo debe decaer necesariamente por las mismas razones expuestas en el correlativo analizado en el fundamento jurídico quinto, máxime cuando en el caso actual no está acreditada alteración alguna de la verdad.

El noveno motivo alega la infracción del art. 71, en el mismo sentido ya analizado en el fundamento jurídico 4º. Dado que no se han estimado los motivos precedentes, por los que no se estiman cometidos los delitos de falsedad y estafa a que se refiere este motivo, carece de fundamento interesar que se sancionen como concurso ideal.

SEPTIMO

El décimo motivo, también por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia nuevamente la infracción del art. 531 Código Penal 73 y concordantes, esta vez en relación con la operación de cesión en pago por parte del acusado a la entidad constructora querellante de un piso sito en la AVENIDA002. El motivo carece de fundamento, pues se apoya en la previa modificación del relato fáctico interesado por la vía del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, y que se ha desestimado.

Basta reiterar la argumentación de la sentencia de instancia para constatar que no ha existido engaño alguno pues el dato de que se condicionase la entrega de la vivienda de la AVENIDA002a la previa entrega de las llaves de la vivienda nº NUM026, en construcción, de la URBANIZACIÓN001por parte del acusado a D.Tomás, denota que se trata de la venta de una cosa futura de las que el transmitente no podrá disponer hasta que se cumpla dicha condición.

En definitiva del conjunto de las operaciones objeto de enjuiciamiento se deduce que existía un estadillo interno de pagos y deudas entre el promotor y la constructora, y que las deudas se compensaban internamente transfiriendo a la Constructora algunas de las viviendas construidas o incluso otras entregadas a cambio por los compradores, sin que se hayan producido desplazamientos patrimoniales inducidos por engaño ni perjuicios derivados del mismo, al conocer la representación de la Constructora las condiciones en las que se entregaban las viviendas y al limitarse los efectos internos de la compensación al valor efectivo de los bienes dados en pago, descontando finalmente las cargas, o los bienes no efectivamente percibidos.

OCTAVO

Los dos motivos del recurso interpuesto por la representación de D. Rodolfo, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncian la infracción por falta de aplicación de los arts. 528, 529.7º del Código Penal de 1973 o sus concordantes 248 y 250.6º del Código Penal vigente, en relación con el art. 1º, hoy 5º del mismo Código, en cuando la sentencia no considera como delitos de estafa los hechos objeto de la acusación formulada por el mismo, y recogidos en el apartado 5º de los hechos probados. Alega la parte recurrente que la intención del acusado de incumplir sus obligaciones era obvia desde el primer momento, por lo que existió engaño suficiente.

El recurso no puede ser estimado por su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, como razonada y razonablemente señala la Audiencia sentenciadora nos encontramos ante una serie de convenios civiles cuyo incumplimiento puede dar lugar al ejercicio de las acciones oportunas ante la jurisdicción civil competente e incluso a la ejecución de las garantías hipotecarias suscritas, pero que, en modo alguno, ponen de manifiesto la concurrencia de un engaño antecedente que pueda ser determinante de error alguno, ni de una manifiesta y previa voluntad de incumplimiento que determine la concurrencia de un dolo penal.

La lectura del apartado 5 del relato fáctico es suficiente para constatar lo expresado. El acusado y Dña. Natalia, esposa de D.Rodolfo, suscribieron una serie de contratos en virtud de los cuales Dña.Nataliase limita a ceder una participación accionarial minoritaria que tenía en la empresa promotora del acusado, renunciando también a una participación del 5% que el acusado le había concedido en el aprovechamiento urbanístico de un polígono, derechos de valor indeterminado e incierto, y a cambio de ello recibió una vivienda, que consta gravada con hipoteca, asumiendo el acusado el compromiso de abonar la deuda garantizada hipotecariamente. Asimismo el acusado asumió también la obligación de abonar, antes de una determinada fecha una cantidad indeterminada en compensación de las aportaciones efectuadas en su día a Promociones Juan León S.A. así como el compromiso de exonerar a la otra parte de los créditos que tenían afianzados personalmente, asegurándose el cumplimiento de dicha obligación por parte del Sr.Luis Carlosmediante un solar del que disponía en proindiviso con un tercero, como garantía hipotecaria, "inscribible, subrogable y solidaria". "Hipoteca que efectivamente se constituyó el 23 de Abril de 1993, en garantía de los créditos especificados y de otros que constan en la escritura". El acusado cumplió parcialmente sus compromisos (transmitió la vivienda en escritura pública y constituyó la hipoteca sobre el solar), e incumplió otros (no canceló la hipoteca que gravaba parcialmente la vivienda y no exoneró a los querellantes de las fianzas personales prestadas, al parecer por dificultades económicas que provocaron la ejecución de los créditos antes del momento de su renovación, que era cuando debían modificarse los avales). En definitiva nos encontramos ante el incumplimiento de unas obligaciones civiles, incumplimiento previsible para las dos partes y por ello garantizado hipotecariamente, pero que no cabe presumir que estuviera decidido con anterioridad, como maniobra engañosa para obtener como contraprestación una participación accionarial minoritaria, lo que carece de lógica.

Procede, en consecuencia, la desestimación de ambos motivos, que con el mismo fundamento se refieren a dos incumplimientos contractuales diferentes, ratificando el criterio razonadamente expuesto por el Tribunal sentenciador.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES EMILIO SANCHEZ S.A. Cornelio, ImanolY Rodolfo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que absolvió a Luis Carlosde los delitos de estafa, falsedad y apropiación indebida, imponiéndose las costas de este procedimiento por partes iguales a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, parte recurrida, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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