STS 925/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:5274
Número de Recurso544/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución925/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucio como Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) por delitos de Estafa, Falsedad Documental y Alzamiento de Bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Hernández. Ha intervenido como parte recurrida Juan María y Catalina representados por la Procuradora Sra. Arroyo Robles.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 3 febrero 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "que con fecha 3 de diciembre de 1994 el acusado Juan María, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la Sociedad ASTUR DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L. "ASTURDECO" suscribió con Lucio un contrato privado de compraventa en el que aquél, en la representación que asumía, vendía a éste los predios números NUM000 y NUM001 del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Oviedo, respecto del que el acusado había otorgado escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal ante el Notario de Oviedo Don José Antonio Caicoya Cores en fecha 28 de febrero de 1994 en la que se hacía constar la formación de los predios independientes entre los que estaban lo citados números NUM000 y NUM001, figurando destinados a vivienda. Dicha escritura fue rectificada, por el acusado, por otra posterior de fecha 7 de abril de 1994, otorgado ante el mismo notario, variando el destino de los predios, que pasó a ser de "vivienda" a "traseros u otros usos". En el aludido contrato privado de compraventa se hacía referencia, en su expositivo primero, a aquellas escrituras, añadiéndose la referencia registral de los predios por remisión a los cajetines puestos en el Registro de la Propiedad al margen de las descripciones de los mismos (predios), siendo en la segunda escritura, de 7-4-94, donde se incorporaban esos cajetines dado que en la primera, de 28 de febrero, no había sido registrada. En el momento de firmar el contrato privado de compraventa, el comprador recibió del vendedor el original del documento en el que figuraban los cajetines del Registro de la Propiedad para que Lucio pudiera proceder a su agrupación y constituir hipoteca sobre el resultante a la vez que firmase la escritura pública de compraventa. Esta fue otorgada el día 27 de diciembre de 1994 ante el Notario de Oviedo Don Julio Oron Bonillo, indicándose que los predios objeto del contrato estaban destinado a vivienda, aunque el comprador conocía la situación registral y jurídica de los inmuebles, teniendo lugar, el mismo día 27 de diciembre, la constitución, ante ese notario del préstamo con garantía hipotecaria. La escritura pública de 27-12-94 no accedió al Registro de la Propiedad, al negarse su inscripción dado que el destino que figuraba en el Registro de los predios NUM000 y NUM001 de autos, en virtud de la aludida escritura rectificada de obra nueva y propiedad horizontal, era de traseros y otros usos, según antes se relató, aunque la construcción constituía efectivamente una vivienda, con los servicios propios para esa ocupación.

En ese estado de cosas Lucio promovió demanda en juicio de menor cuantía contra la entidad ASTURDECO (Astur Decoración y Construcción S.L.) que dio lugar a los Autos núm. 211/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, peticionando la declaración de nulidad del contrato compraventa y la condena a la demandada al abono de la suma de 25 millones de pesetas previa devolución del piso, así como todos los gastos notariales, registrales y fiscales que la misma conlleve. Dicho proceso civil finalizó Sentencia de 27 de noviembre de 1996 que declaró la nulidad del contrato de compraventa de la finca litigiosa condenando a la entidad demanda a estar y pasar por ello así como al pago a los demanda a estar y pasar pro ello así como al pago a los demandantes (que eran Lucio y otra), previa devolución por éstos del inmueble, el precio del mismo con sus intereses, el interés devengado hasta esa fecha por el crédito hipotecario, los gastos notariales, registrales y fiscales devengados por el contrato y los que posteriormente conlleve, cantidades que se acreditarán en trámite de ejecución de sentencia, así como 300.409 pesetas precio de los muebles que deberán quedar en el inmueble más el pago de las costas. Dicha sentencia devino en firme, salvo en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena en costas que fue revocado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, ante la que se recurrió, dictando ésta sentencia con fecha 6 de Junio de 1997 que revocó la de instancia en el solo sentido de no hacer expresa condena en costas en la primera instancia. En el trámite de ejecución de aquella sentencia, previa solicitud de los demandantes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó providencia el 2 de enero de 1998 ordenando tomar anotación preventiva de embargo, entre otras de las fincas registrales, del Registro de la Propiedad núm. 1º de Oviedo, números NUM003 y NUM004, correspondientes a sendos locales comerciales sitos en el núm. NUM002 de la CALLE000 de Oviedo, siendo denegada la anotación por el Registrador porque ya no pertenecían a la entidad demandada ASTURDECO, dado que habían sido vendidas a la entidad AST URBANO DE CONSTRUCCIÓN S.A. en virtud de escritura otorgada el 17 de junio de 1997 ante el Notario de Oviedo D. José Antonio Caicoya Cores. Esta última entidad, AST había sido consitutida el día 19 de agosto de 1996, en escritura otrogada en ante el último citado Notario, por el acusado Juan María, la también acusada Catalina, mayor de edad sin antecedentes penales, María Purificación y Germán, habiendo DIRECCION000 el Consejo de Administración - integrado por las personas citadas- a Catalina para que comprara a la entidad ASTUR DECORACIÓN Y CONTRUCCIÓN S.L. las fincas registrales dichas, números NUM003 y NUM004, teniendo lugar dicho apoderamiento por escritura otorgada en 17 junio de 1997 ante el Notario Sr. Caicoya Cores. A su vez la Sociedad ASTUR DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L. había sido constituida el 19 de noviembre de 1990, en escritura otorgada ante el referido Notario Sr. Caicoya, por los dos acusados Juan María y Catalina que a su vez intervenían, además de en su propio nombre en nombre y representación de sus hijos. entonces menores, María Purificación y Germán. El precio de la compraventa operada entre esas dos sociedades respecto de las fincas registrales núm. NUM003 y NUM004, fue de diez millones de pesetas, debidamente contabilizado por ambas sociedades, de las que la vendedora continuó girando en el tráfico afrontando diversas deudas que había contraído con tal ocasión.

Al día de la fecha Lucio continua habitando en el vivienda adquirida a "ASTURDECO", no abonando, desde al menos hace dos años, los plazos de la hipoteca, sin que se muestre dispuesto a devolver el inmueble al sentirse engañado. Formuló querella por delitos de estafa, falsedad ideológica y alzamiento de bienes con fecha 17 de noviembre de 1999."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamiento favorables, a Juan María de los delitos de estafa, falsedad documental y alzamiento de bienes que el eran imputados, ABSOLVIENDO, en iguales términos, a Catalina del último citado delito -alzamiento de bienes- del que también venía siendo acusada. Las costas procesales causadas se declaran de oficio.

Una vez firme esta sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares, reales y personales, adoptadas durante al tramitación de al causa en relación con los absueltos."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Lucio recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 528, en relación con el artículo 529, párrafos 1º, y del Código Penal, que se infringen por la inaplicación de dichos preceptos. Segundo.- Se interpone subsidiariamente al anterior motivo y en hipotético supuesto de no ser admitido aquél, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo303 en relación con el artículo 302 párrafo 4º del Código Penal de 1973. Tercero.- Por infracción de Ley, también, al amparo del art. 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 257.1 del Código Penal, que se denuncia infringido. Cuarto.- Por infracción de Ley, a amparo del art. 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pro infracción de los artículos 14 del Código Penal de 1973 y 28 del Código Penal de 1995, por inaplicación de dichos preceptos.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los cuatro motivos y la parte recurrida interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 julio 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, ejerciendo la Acusación Particular, recurre la Sentencia del Tribunal "a quo", que resultó absolutoria respecto de los delitos de Estafa, Falsedad documental y Alzamiento de bienes, formalizando su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, todos ellos por idéntica vía, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando otras tantas infracciones de Ley ante la indebida inaplicación de los preceptos que describen las conductas constitutivas de los delitos objeto de acusación y su autoría.

Semejante cauce procesal común, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir, ante todo, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia de los cuatro motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria. Y ello, pues:

  1. Respecto a la aplicación de los artículos 528 y 529.1º, 5º y 7º del Código Penal de 1973, relativos al delito de Estafa, en tanto que texto vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento (motivo Primero), hay que recordar que, según la Resolución de instancia, no puede hablarse de la comisión del referido delito, por ausencia del engaño bastante, elemento integrador esencial de esta clase de ilícitos, toda vez que el recurrente conocía perfectamente la realidad registral de las fincas objeto de transmisión, de acuerdo con las conclusiones a las que llega la Audiencia, a partir del material probatorio de que dispuso y mediante los razonables argumentos que, al respecto, se enumeran a lo largo del extenso párrafo tercero del Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia, para proclamar, en el seno de la narración fáctica, aquí inatacable como ya vimos, que en la Escritura correspondiente figuraba "...que los predios objeto del contrato estaban destinados a vivienda, aunque el comprador conocía la situación registral y jurídica de los inmuebles..."

  2. Otro tanto ocurre con la interesada aplicación de los artículos 303 y 302.4º del ya antes referido Cuerpo legal (motivo Segundo), puesto que difícilmente puede hablarse de Falsedad documental, por el contenido de la referida Escritura de venta, no sólo cuando el supuesto 4º del artículo 302, referente a la denominada "falsedad ideológica", es decir, el faltar a la verdad en la narración de los hechos documentalmente consignados, no rige ya como delito autónomo en el supuesto de la conducta llevada a cabo por particular, pasando a constituir, tan sólo, el eventual elemento mendaz necesario para la comisión del fraude ulterior, sino que, además, difícilmente puede hablarse de falsedad cuando, por mucho que esa descripción pugnase con lo registralmente asentado, se correspondía con la realidad, que no era otra que la del destino de las fincas enajenadas a vivienda y no a trasteros, con los servicios y circunstancias propios de aquellas, tal como expresamente también se dice en la narración fáctica de la recurrida ("...en virtud de la aludida escritura rectificada de obra nueva y propiedad horizontal, era de trasteros u otros usos, según antes se relató, aunque la construcción constituía efectivamente una vivienda, con los servicios propios para esa ocupación").

    De nuevo hemos de decir, por tanto, que si el haber consignado en la Escritura de venta que se transmitían viviendas, cuando realmente se trataba de trasteros, hubiere supuesto el engaño propio de una conducta defraudatoria, tan sólo nos hallaríamos ante esta infracción y la falsaria declaración no integraría otra cosa que la maniobra engañosa, o el disfraz de la realidad, imprescindible para alcanzar el propósito de lucro ilegal en perjuicio ajeno. Pero lo cierto es que, ni hubo engaño, ni por consiguiente Estafa, porque el recurrente, según la conclusión alcanzada por la Audiencia, conocía los pormenores de la situación jurídica y registral de lo que compraba, ni menos aún puede hablarse entonces de Falsedad cuando lo recogido en el documento se correspondía con la realidad, aunque no coincidiera con los asientos registrales que, obviamente, eran los incorrectos, al describir como trasteros lo que, en verdad, eran viviendas.

  3. Y, por último, tampoco estamos en presencia de un delito de Alzamiento de bienes, del artículo 251.1º del Código Penal de 1973 (motivo Tercero), habida cuenta de que no sólo en el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida se hace constar que las fincas que no pudieron ser embargadas para hacer frente a los créditos que se derivaran a favor del recurrente como consecuencia de la Resolución del Juzgado civil que resolvía el anterior contrato de compraventa, por haber sido vendidas con anterioridad, no eran los únicos bienes disponibles para responder ante esas obligaciones, con lo que, en los términos en que venía regulado el alzamiento de bienes en el Texto punitivo coetáneo a estos hechos, resultaría ya discutible la calificación como delito de la conducta descrita, en tanto que se ignora la posible existencia de activo suficiente para afrontar esas deudas, sino que, además, como con acierto argumentan los Jueces "a quibus", al margen de las razones que éstos exponen, en su Fundamento Jurídico Cuarto, para sostener su criterio de que ni la entidad compradora de esos dos bienes era una "sociedad pantalla" constituída con el exclusivo fin de producir la insolvencia de quien le transmitía las fincas, lo cierto es que tampoco puede hablarse, al tiempo de aquella enajenación, no ya de una deuda líquida sino ni siquiera existente, toda vez que, incluso al día en que se dictó la Sentencia de instancia, el recurrente no había cumplido tampoco con su obligación, impuesta también por el Juzgado civil que resolvió el contrato de venta de las viviendas, de abandonar éstas como requisito previo para percibir su contrapartida indemnizatoria.

    No parece de recibo, como nos recuerda la Resolución de instancia al final de su Fundamento Jurídico Cuarto, el que quede de la mano del propio recurrente, en exclusiva, "...tanto procurar la efectiva ejecución de la sentencia civil (que a ambas partes obligaba por igual) a medio de tomar la iniciativa para devolver el inmueble, y al mismo tiempo limitar el desenvolvimiento en el tráfico mercantil de la entidad demandada a medio de mediatizar sus operaciones financieras, porque de entre éstas, las que pudieran provenir de ventas de activos patrimoniales, quedarían bajo la duda de un versarii como el que quiere ver la acusación."

    En definitiva, una conducta como la analizada, llevada a cabo por los dos querellados, que bajo el régimen introducido en materia de insolvencias punibles por el nuevo Código Penal de 1995, con figuras mucho más extensas de estos ilícitos y de mayor protección de los intereses de los acreedores, podría incluso haberse discutido si encajaba o no en las previsiones del actual artículo 257.1 2º, con arreglo a lo dispuesto en el texto vigente al tiempo de su comisión, han de quedar impunes, como con acierto concluyó la Audiencia.

  4. Rechazados los anteriores motivos, idéntica suerte ha de correr el Cuarto, que es directamente tributario de aquellos, ya que alude, tan sólo, al artículo 14 del Código Penal referido, para sostener la aplicación de los expresados delitos a título de sendas participaciones como autor, por cada uno de ellos, para el querellado.

    En consecuencia, siendo clara la improcedencia de todos motivos, el Recurso ha de desestimarse en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Lucio contra la Sentencia absolutoria dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha de 3 de Febrero de 2003, por delitos de Estafa, Falsedad documental y Alzamiento de bienes.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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