STS 144/1998, 17 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1937/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución144/1998
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos Miguel, Pedro Enrique, Clementey Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que los condenó por delitos de estafa, falsedad y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos los Acusadores Particulares: Santiago, representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro; Jesús Ángel, Armando, Almudena, y Gabino, representados por el Procurador Sr. Bejerano Fernández; Plácido, representado por el Procurador Sr. López Valcarcel; Julieta, representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez; Luis Alberto, Alonso, Evaristo, Oscar, Jose Pablo, Miguel Ángel, Emilio, Luis, Daniela, Martay María Teresa, representados por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez; Carlos Daniel, Eugenia, Alvaro, Fernando, Mauricio, María Dolores, Juan María, Erica, Casimiro, Íñigo, Rebeca, Aurora, Leonor, Yolanda, Edurney Carlos José, representados por el Procurador Sr. López Valcarcel, y Agustínrepresentado por el Procurador Sr. López Rioboo y Batanero, y como parte recurrente los procesados Valentín, Pedro Enrique, Carlos Miguely Clemente, y Gustavo, representados por los Procuradores Sres. Trillo Fernández, De Santiago Zarco, López López, Sánchez González y Tedín Noya, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 40/95, contra los procesados Carlos Miguel, Pedro Enrique, Clementey Gustavoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 19 de Abril de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Valentíny Carlos Miguel, mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, junto con el fallecido Jorge, a finales de los años 60, formaron sociedad para la construcción y venta de viviendas, y desde entonces venían dedicándose a dicha actividad en esta ciudad y en otras. El acusado Pedro Enrique, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que también había mantenido relaciones de negocios con los anteriores, adquirió con los mismos participaciones en "Construcciones Mezonzo, S.L.", para la construcción de viviendas, y el acusado Clemente, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que ya había realizado proyectos como arquitecto para los primeramente citados, y que ya era DIRECCION008de "Construcciones Mezonzo, S.L.", permaneció en la misma formando sociedad con los demás acusados para la construcción de un bloque de edificios entre las calles, PLAZA000y C/ DIRECCION002.

    1. Los acusados Valentíny Carlos Miguel, junto con el fallecido Sr. Jorge, como DIRECCION008, decidieron edificar una casa de nueve plantas y un bajo en la C/ DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad. Tal edificación estaba acogida al régimen de viviendas de protección oficial y obtuvo la calificación definitiva el 6 de Abril de 1.981. Si bien con anterioridad el Sr. Jorgede acuerdo con Carlos Miguel, había obtenido de la Caja de Ahorros de Galicia un préstamo hipotecario de 11.000.000 de pesetas para la edificación de la obra, por medio de la escritura pública nº NUM074de 1 de Febrero de 1.-980, debidamente registrado, no constando que de ello tuviese conocimiento Valentín.

      La sociedad constructora procedió a la venta de los siguientes pisos:

    2. El día 17 de marzo de 1.983, por medio de escritura pública (nº NUM001), otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad vendió a Romeo, el piso NUM010del citado inmueble por el precio de 4.500.000 ptas., que abonó en su totalidad. En la referida escritura se hace constar que la finca vendida está libre de cargas y gravámenes. Sin embargo la citada finca estaba gravada en 1.200.000 ptas., del crédito hipotecario referido, importe que fue abonado por aquél para poder liberar la finca de la anterior carga.

      A2) El día 9 de Noviembre de 1.983 por medio de escritura pública (nº NUM002), otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad vendió a Marina, el bajo del referido inmueble por el precio de 1.500.000 pesetas, cantidad que abonó íntegramente. En la escritura se hace constar que la finca vendida ésta libre de cargas y gravámenes, sin embargo la finca estaba gravada en 200.000 ptas., del crédito hipotecario referido.

    3. Por las mismas fechas los acusados Carlos Miguel, Valentín, junto con el fallecido Sr. Jorge, como DIRECCION008todos ellos, promovieron la edificación cuyo actual nombre es de "Esther". La citada edificación estaba sometida a las normas de viviendas protegidas y obtuvo la calificación definitiva el 5 de Junio de 1.981. Si bien previamente, el Sr. Jorgede acuerdo con Carlos Miguel, había obtenido de la entidad Caja de Ahorros, un préstamo hipotecario de 30.000.000 de pts., para la edificación del citado inmueble, que se instrumentó en la escritura pública de 27 de Enero de 1.981, convenientemente registrada y no constando que de ello tuviese conocimiento Valentín.

      Así la sociedad procedió a la venta de los siguientes pisos:

      B1) El día 25 de agosto de 1.981 por medio de escritura pública (nº NUM003), otorgada ante el Notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad vendió a Julietauna parte del sótano (12,20 avos/224) del citado inmueble por el precio de 200.000 pesetas, que abonó en su totalidad. En la misma escritura adquirió el piso NUM004(NUM041) NUM009del cuerpo nº 2 por la cantidad de 2.300.000 ptas., que había satisfecho previamente. En la citada escritura se hace constar que la finca vendida está libre de cargas y gravámenes; sin embargo la referida finca está gravada en 1.800.000 ptas., del crédito hipotecario mencionado, y el bajo, en su totalidad con 1.000.000 de ptas. El 15 de julio de 1.985, fue cancelada la hipoteca que gravaba el bajo. Para liberar la finca de la carga subsistente la adquirente tuvo que abonar por todos los conceptos (principal, intereses y costas) 1.800.000 pts.

      B2) El día 22 de septiembre de 1.981 por medio de documento privado, la sociedad vendió a Benito, el piso NUM005NUM006del citado inmueble por el precio de 400.000 ptas., y en tal documento no se hace constar que la finca está gravada. Si bien dicha finca estaba gravada en 1.800.000 pesetas del crédito hipotecario referido. Y aquél para poder liberar la finca de dicha carga ha tenido que abonar por todos los conceptos (principal, interés y costas) 3.900.000 pts.

    4. El día 6 de junio de 1.980, los acusados Valentín, Carlos Miguely Pedro Enrique, en unión del Sr. Jorge, adquirieron 10 participaciones en la empresa "Construcciones Mezonzo, S.L. "Cada uno excepto Pedro Enriqueque adquirió 5, quedando éstos junto con uno de los DIRECCION008anteriores el también acusado Clemente, que participa con 15, como DIRECCION008de la mencionada entidad. En la referida escritura fueron nombrados DIRECCION001el Sr. Jorge, Carlos Miguel, Clementey Pedro Enrique. Posteriormente el 16 de septiembre de 1.981 se acuerda la delegación en favor de los DIRECCION001Sr. Jorgey Pedro Enrique. El capital social de la mencionada entidad ascendía a 5.000.000 de pesetas. Así tal sociedad construye en el año 1.981, finales de éste, y principios de 1.982, un bloque de edificios entre las calles PLAZA000y C/ DIRECCION002, compuesto de tres volúmenes verticales. Constaba como domicilio de la sociedad DIRECCION003, nº NUM007-NUM005NUM008, resultando ser el domicilio de un particular ajeno a los acusados.

      El día 17 de Marzo de 1.982, el Sr. Jorgecomo uno de los DIRECCION001de la sociedad, de acuerdo con los demás DIRECCION008, obtiene un préstamo hipotecario sobre los mencionados edificios, por un valor de 200.000.000 de pesetas, de la entidad Caja de Ahorros de Galicia; y dicho préstamo estaba destinado a la construcción de los edificios citados.

      La sociedad constructora procedió a la venta de los siguientes pisos:

      C1) Por documento privado de 5 de octubre de 1.980, la sociedad referida vendió a Gabrielel piso NUM005del volumen I del PLAZA000, por la cantidad de 2.500.000 pesetas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso objeto de compraventa exista carga o gravamen alguno. El comprador satisface el precio pactado en su totalidad. Si bien con posterioridad se entera de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 1.000.000 de pesetas, más 3 años de interés (17'50 %) y 100.000 ptas., más por gastos. Así, aquél, para liberar la finca de la anterior carga tuvo que abonar por todos los conceptos (principal, intereses) 1.600.000 ptas.

      Iniciado este procedimiento, el Sr. Jorge, se aviene a otorgar escritura pública el 14 de junio de 1.985, haciendo constar que el adquirente conoce el estado registral de la finca y que el vendedor asume la obligación de liberar.

      C2) En documento privado de 6 de abril de 1.979, la sociedad vendió a Luis Angel, el piso NUM000NUM009del volumen I del PLAZA000, por el precio de 5.000.000 de ptas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso objeto de compraventa exista carga o gravamen alguno. El comprador satisface el precio pactado en su totalidad. Con posterioridad se entera de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 2.000.000 de ptas., más 3 años de intereses (17'50 %) y 200.000 pesetas más para gastos.

      Iniciado este procedimiento el Sr. Jorgeen nombre de la sociedad aceptó elevar a escritura pública de 10 de junio de 1.985 el referido contrato, asumiendo el compromiso de liberar la carga.

      El adquirente para liberar su piso de la carga ha tenido que abonar por todos los conceptos (principal, intereses, gastos) 3.400.000 pts.

      C3) En documento privado de 14 de Febrero de 1.980, la sociedad vendió a Dianael piso NUM000NUM006, volumen I, PLAZA000, por la cantidad de 5.000.000 de pesetas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso objeto de compraventa existe carga o gravamen alguno. El comprador satisface el precio íntegramente. Con posterioridad se entera de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas, más 3 años de intereses y 200.000 ptas., para gastos.

      Cuando ya estaba en marcha este procedimiento el Sr. Jorge, en nombre de la sociedad aceptó elevar a escritura pública, 4 de junio de 1.985, el referido contrato haciendo constar que el adquirente es conocedor del estado registral de la finca, y asumiendo el compromiso de liberar la carga.

      Sin embargo la compradora, ante el temor de que los hechos pudieran causarle un perjuicio mayor, liquidó la parte de la hipoteca que gravaba su vivienda, abonando a la entidad bancaria por todos los conceptos 3.108.704 ptas.

      C4) El día 11 de abril de 1.985, por escritura pública nº NUM075, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Benedictoel piso NUM010NUM006, volumen I de PLAZA000, por el precio de 3.500.000 pesetas. Señalándose en el documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes y el adquirente ha satisfecho el precio en su totalidad. Previamente, en febrero de 1.980, en documento privado firmado por el Sr. Jorge, adquirió el piso citado, señalándose como precio de venta la suma de 5.500.000 pesetas.

      No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de pts., más 3 años de intereses y 200.000 ptas., para gastos y costas. Al final, para poder liberar su piso de la carga referida tuvo que pagar, por todos los conceptos 3.700.000 ptas.

      C5) El 6 de Abril de 1.983, por escritura pública nº 1118, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Ana María, el piso NUM011NUM006, volumen I, PLAZA000, por el precio de 3.300.000 ptas., señalándose que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente.

      Si bien, aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas, más 3 años de intereses y 200.000 pesetas, para gastos y costas. Y para poder liberar la finca de la anterior carga, aquélla tuvo que abonar, por todos los conceptos 3.220.000 ptas.

      C6) Por documento privado de 21 de Enero de 1.983, la sociedad constructora vendió a Gerardo, el piso NUM012NUM006, volumen I, PLAZA000, por la cantidad de 2.850.000 pesetas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso objeto de compraventa exista carga o gravamen alguno. El comprador satisface el precio íntegramente; y con posterioridad se entera de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 1.000.000 de pesetas, más 3 años de intereses y 100.000 ptas., para gastos.

      Iniciado este procedimiento el Sr. Jorgeen nombre de la sociedad aceptó elevar a escritura pública 30 de Mayo de 1.985, el referido contrato, haciendo constar que el adquirente es conocedor del estado registral de la finca y asumiendo el compromiso de liberar la carga. Si bien para poder liberar la finca de la carga el comprador tuvo que abonar por todos los conceptos la suma de 1.500.000 ptas.

      C7) El 24 de Febrero de 1.983, por escritura pública otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Rocíoel local NUM019NUM006, volumen I, edificio PLAZA000, por el precio de 1.200.000 pesetas, señalándose en el documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo sido aquélla satisfecha la totalidad del precio. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 800.000 ptas., más 3 años de intereses y 80.000 ptas., para gastos y costas.

      C8) El 26 de Enero de 1.983, por escritura pública nº NUM013, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Jose Antonio, el piso NUM014NUM009, volumen II, PLAZA000, por el precio de 3.000.000 de pesetas, señalándose en el documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho aquél la totalidad del precio. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas, más 3 años de intereses y 200.000 pesetas para gastos y costas.

      C9) El 22 de Junio de 1.984, por escritura pública otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Serafin, el piso NUM015NUM006, volumen II. PLAZA000, por el precio de 3.300.000 pesetas, señalándose en el documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas más 3 años de intereses y 200.000 pesetas, para gastos y costas. Para poder liberar la finca de la anterior carga, el adquirente ha tenido que abonar por todos los conceptos (principal, intereses y costas) la suma de 3.002.635 pesetas.

      C10) El 22 de octubre de 1.983, por escritura pública nº NUM016, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Jon, el piso NUM004NUM009, volumen II, PLAZA000, por el precio de 3.000.000 ptas., señalándose en el referido documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho aquél el precio en su totalidad. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas, más 3 años de intereses y 200.000 pesetas para gastos y costas. Para poder liberar la finca de la anterior carga, el adquirente ha tenido que abonar por todos los conceptos (principal, intereses y costas) la suma de 3.220.000 pesetas.

      C11) El 22 de Noviembre de 1.984, por escritura pública nº NUM017, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Joaquín, el piso NUM000NUM006, volumen II, PLAZA000, por el precio de 3.300.000 pesetas, señalándose en el referido documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el adquirente la totalidad del precio. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas, más intereses y 200.000 pesetas para gastos y costas.

      C12) El 16 de Mayo de 1.984, por escritura pública nº NUM063, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Daniel, el piso NUM011NUM006, volumen II, PLAZA000, por el precio de 3.300.000 pesetas, señalándose en el referido documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el adquirente íntegramente el precio. No obstante aparece que la finca así adquiridas quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas más 3 años de intereses y 200.000 pesetas para gastos y costas.

      C13) Por documento privado de 8 de Mayo de 1.979, la sociedad referida vendió a María Esther, el piso NUM012NUM009, volumen II, PLAZA000, por la cantidad de 4.400.000 ptas. Al formalizarse la operación no se señaló que sobre el piso objeto de compraventa existía carga o gravámen alguno. La compradora satisface el precio pactado salvo 500.000 ptas. Con posteiroridad se entera de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 1.000.000 de pesetas, más 3 añños de interés y 100.000 ptas., más para gastos. Para poder liberar la finca de la anteiror carga, aquella ha tenido que abonar por todos los conceptos (principal, intereses, costas) 750.000 ptas.

      C14) El 18 de Abril de 1.983, por escritura pública nº NUM018, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carrerira, la sociedad constructora vendió a Alfredo, y el NUM019NUM009, volumen II, PLAZA000, por el precio de 1.170.000 ptas., señalándose en el documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes y habiendo aquél satisfecho el precio en su totalidad. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 800.000 pesetas., más tres años de intereses 80.000 pesetas para gastos y costas. Para poder liberar la finca de la anterior carga el adquirente tuvo queu abonar por todos los conceptos 1.300.000 pesetsa.

      C15) El 10 de Enero de 1.984, por escritura pública nº NUM020, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Frida, el piso NUM014NUM009, volumen III, PLAZA000, por la cantidad de 3.500.000 pesetas, al formalizarse la operación no se señaló que sobre el piso objeto de la compraventa exista carga o gravámen alguno. La compradora satisface el precio pactado en su totalidadf. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 1.000.000 de pesetas, más 3 años de intereses y 100.000 pesetas para gastos y costas. Para poder liberar la finca de la anteiror carga aquella tuvo que abonar por todos los conceptos (principal, intereses, costas) la suma de 1.500.000 pesetas.

      C16) Por documento privado de 13 de Noviembre de 1.979, la sociedad referida vendió a Marí Triniel piso NUM021, volúmen III, PLAZA000por la cantidad de 4.600.000 pesetas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso objeto de compraventa exista carga o gravámen alguno. El comprador satisface el precio pactado, quedando pendiente 1.600.000 pesetas que se convino que se pagaría al finalizar la obra. Con posterioridad se entera de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 1.500.000 ptas., más 3 años de intereses y 50.000 ptas., más para gastos.

      C17) El 29 de Diciembre de 1.983, por escritura pública nº NUM022, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad vendió a Carlos Jesús, el piso NUM004NUM006, volumen III, PLAZA000, por el precio de 3.000.000 de pesetsa. Selaándose en el referido documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el adquirente la totalidad del precio. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 1.500.000 pesetas, más 3 años de intereses y 50.000 pesetas para gastos y costas.

      C18) El 2 de Abril de 1.985, por escritura pública nº NUM023, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Agustín, el piso NUM010NUM006, volumen III, PLAZA000, por el precio de 3.200.000 de pesetas, señalándose en el referido documento que el inmueble está libre de cargas o gravámentes y la totalidad del precio fue abonado por el adquirente. No obstante aparece que la finca asi adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 1.500.000 pesetas, más 3 años de intereses y 50.000 pesetas para gastos y costas, siendo satisfecha por el adquirente la suma de 1.500.000 pesetas, para liberar la finca.

      C19) El 3 de Abril de 1.985, por escritura pública nº NUM024, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad referida vendió a Javier, el piso NUM021NUM006, volúmen III, PLAZA000, por el precio de 2.200.000 pesetas, constando en dicho documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes y el precio fue integramente satisfecho por el adquirente. Si bien aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 1.500.000 ptas., más 3 años de interés y 150.000 pesetas para gastos y costas.

      C20) El día 18 de Abril de 1.983, por escritura pública nº NUM025, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Julia, el bajo derecho, volúmen III, PLAZA000, por el precio de 1.520.000 ptas., constando en dicho documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y siendo satisfecha íntegramente el precio. Si bien aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 800.000 pesetas más 3 años de intereses y 80.000 pesetas para gastos y costas. Para liberar la finca de la anterior carga, el perjudicado ha tenido que abonar por todos los conceptos 1.300.000 pesetas.

      C21) En escritura pública de 17 de Mayo de 1.985 nº NUM026, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Adolfo, el NUM019NUM009, volumen III, PLAZA000, por el precio de 630.000 ptas., señalándose en el documento de veneta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 200.000 ptas., más 3 años de intereses y 20.000 ptas., para gastos y costas. Para liberar la finca de la anterior carga el adquirente tuvo que abonar por todos los conceptos 322.000 ptas.

      C22) En escritura pública de 10 de Marzo de 1.988 nº NUM076, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Jesús Carlos, el piso NUM005NUM006, volumen I, DIRECCION002, por el precio de 3.300.000 ptas., señalándose que el citado inmueble está libre de cargas o gravámenes y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. Si bien consta que la finca así adquirida estaba afecta a la hipoteca por valor de 1.500.000 ptas., más 3 años de intereses y 150.000 ptas., para gastos y costas. Para liberar la finca de la carga anterior, el adquirente tuvo que abonar por todos los conceptos la suma de 2.970.625 ptas.

      C23) En el año 1.980, por documento privado la sociedad vendió a Alejandrael piso NUM005NUM006, volumen I, DIRECCION002, por el precio de 2.900.000 pesetas, sin que constase la existencia de carga alguna, y el referido precio fue satisfecho por aquélla. Si bien consta que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 1.800.000 pesetas más 3 años de interés y 150.000 pesetas para gastos y costas. La adquirente para liberar el piso de la carga ha tenido que abonar 1.800.000 pesetas.

      C24) En escritura pública nº NUM027de 4 de Diciembre de 1.982, la sociedad referida vendió a Roberto, el piso NUM015NUM006, Volumen I, DIRECCION002señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas más 3 años de intereses y 200.000 ptas., para gastos y costas. Para poder liberar la finca de la anterior carga, el adquirente tuvo que abonar por todo los conceptos (principal, intereses y costas) la suma de 3.220.000 pesetas.

      C25) Por documento privado de 27 de Marzo de 1.980, la sociedad referida vendió a Alicia, el piso NUM015NUM009, volumen I, DIRECCION002, por la cantidad de 4.500.000 pesetas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso, objeto de compraventa exista carga o gravamen alguno. La compradora abonó el precio en su totalidad. Si bien con posterioridad se enteró de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas, más 3 años de intereses y 200.000 pesetas más por gastos.

      Iniciado este procedimiento el Sr. Jorge, en nombre de la sociedad, aceptó elevar a escritura pública, el 4 de junio de 1.985, el referido contrato, haciendo constar que el adquirente es conocedor del estado registral de la finca, y asumiendo aquél el compromiso de liberar la carga.

      Para liberar la finca de la anterior carga, la adquirente tuvo que abonar por todos los conceptos la suma de 3.220.000 pesetas.

      C26) El 23 de Marzo de 1.985, por escritura pública, nº NUM028, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Eduardo, el piso NUM004NUM009, volumen I, DIRECCION002, por el precio de 5.000.000 de pesetas, señalándose que en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas, más 3 años de intereses y 200.000 pesetas para gastos y costas.

      Renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

      C27) Por escritura pública nº NUM029, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad vendió a Angelina, el piso NUM014NUM006, volumen II, DIRECCION002, por el precio de 3.000.000 de pesetas, señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, la adquiriente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de ptas., más 3 años de intereses y 200.000 ptas., para gastos y costas.

      Iniciado este procedimiento la compradora ante la falta de respuesta de los acusados, decidió liquidar la hipoteca con la cantidad acreedora, por lo que tuvo que abonar un total de 3.735.833 pesetas por todos los conceptos.

      C28) En escritura pública nº NUM030de 23 de Mayo de 1.985, la sociedad constructora vendió a Juan, el piso NUM010NUM009, volumen II, DIRECCION002, por el precio de 5.300.000 ptas., constando en dicho documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y el adquirente abonó la totalidad del precio. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de ptas., más 3 años de intereses y 200.000 ptas., para gastos y costas, y el comprador ha satisfecho el principal para liberar la finca.

      C29) En escritura pública de 31 de Mayo de 1.983 nº NUM031otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Felix, el NUM019NUM009, local nº NUM004y el piso NUM014NUM009del volumen III, DIRECCION002, por el precio de 5.000.000 de ptas., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.300.000 ptas., más 3 años de intereses y 230.000 ptas., para gastos y costas en su conjunto.

      La hipoteca del piso fue satisfecha por la sociedad.

      C30) Por documento privado de 23 de Octubre de 1.984, la referida sociedad vendió a Beatriz, el piso NUM005NUM009, volumen III, DIRECCION002, por la cantidad de 3.500.000 ptas. Al formalizarse la operación no se hace constar que el piso exista carga o gravámen alguno. La compradora ha satisfecho la totalidad del precio.

      Iniciado este procedimiento el Sr. Jorge, en nombre de la sociedad, aceptó elevar a escritura pública el 12 de junio de 1.985, el referido contrato, haciendo constar que la adquirente conoce el estado registral de la finca, y asumiendo el compromiso de liberar la carga.

      La adquirente, para poder liberar la finca de la referida carga, ha tenido que abonar por todos los conceptos 1.200.000 pesetas.

      C31) El 7 de Enero de 1.983, por escritura pública nº NUM032, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Rogelio, el piso NUM000NUM006, volumen III, DIRECCION002, por el precio de 3.000.000 de pesetas, señalándose en aquél documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes y el referido precio fue satisfecho íntegramente. Si bien consta que la finca quedaba afecta a la hipoteca por valor de 1.500.000 ptas., más 3 años de intereses y 150.000 ptas., para gastos y costas.

      C32) Por escritura pública de 1.984, nº NUM029, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Luis María, el piso NUM005NUM006, volumen II, DIRECCION002, por el precio de 2.700.000 ptas., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad la adquirente; si bien, aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 1.000.000 ptas., para costas y gastos. El comprador ha satisfecho el principal de la hipoteca.

    5. En el año 1.983 los acusados Carlos Miguely Valentín, en unión del fallecido Sr. Jorge, formaron sociedad para la construcción de un bloque de viviendas, que se levantó en la CALLE000, lindando con la C/ DIRECCION004, habiéndose practicado inscripción de obra nueva en el Registro de la Propiedad el 9 de Noviembre de 1.983. Así el Sr. Jorgede acuerdo con los demás DIRECCION008, obtuvo un préstamo hipotecario de Caja de Ahorros de Orense, por la cantidad de 200.000.000 de pesetas que se instrumentó en escritura pública de 16 de Diciembre de 1.983 nº NUM033, otorgada ante el notario de esta ciudad Sr. Fraga Carreira.

      La sociedad constructora procedió a la venta de los siguientes pisos y locales.

      D1) El 6 de septiembre de 1.984, por escritura pública nº NUM034, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Santiagoel local de planta NUM019de 57,60 metros cuadrados del CALLE000, por el precio de 2.030.000 ptas., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio en su totalidad el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.910.000 ptas., por principal e intereses y gastos. Para poder liberar la finca de la carga, aquél ha satisfecho por todos los conceptos (principal, intereses, costas) la suma de 5.803.738 pts.

      D2) El 17 de Mayo de 1.985, por escritura pública nº NUM035, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Juan Miguel, un local de la planta NUM019de 81 metros del cuerpo A del mencionado edificio, y el piso NUM012centro del cuerpo B del mismo edificio, por el precio conjunto de 5.425.000 ptas., que abonó en su totalidad, señalándose en dicho documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes. Si bien consta que la finca quedaba afecta a la hipoteca por valor de 22.248.444 ptas., en cuanto al bajo, en su conjunto con otras fincas aún no divididas, y de 2.157.800 ptas., por principal, 1.882.825 ptas., de intereses de tres años y 258.216 por costas.

      El adquirente renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle.

      D3) Por documento privado de 27 de Julio de 1.984, la sociedad citada vendió a Juan Luis, un local comercial en la planta NUM019, el nº NUM004del CALLE000, por la cantidad de 5.650.000 ptas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso objeto de compraventa exista carga o gravámen alguno. El comprador satisface el precio pactado 4.650.000 ptas. Con posterioridad se entera de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 6.700.00 ptas., principal, intereses y costas, que no fueron abonados por aquél. Y no constando que le haya sido entregado el local.-

      D4) Por documento privado de 13 de Noviembre de 1.981, la sociedad vendió a Plácido, el piso NUM014derecho del cuerpo A del CALLE000, por la cantidad de 5.200.000 ptas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso objeto de compraventa exista carga o gravámen alguno. Si bien el 10 de Junio de 1.985 se elevó el anterior contrato de escritura pública, en la que el adquirente manifestaba que en esa fecha conocía el estado actual de la finca, y que liberará la carga el vendedor.

      En el período intermedio de los dos anteriores hechos los vendedores hipotecaron la finca, quedando sujeta al pago de 2.995.970 pts., de capital, 2.621.473 ptas., de intereses y 359.516 ptas., para gastos. Para poder liberar la finca de dicha carga, el adquirente ha tenido que abonar por todos los conceptos (principal, intereses, costas) la suma de 4.098.952 pts., incluida hipoteca del trastero.

      D5) El 8 de Noviembre de 1.984, por escritura pública, nº NUM036, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Alonso, el piso NUM015NUM006, del cuerpo A del referido edificio, por el precio de 3.500.000 ptas., señalándose en el documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho aquél la totalidad del precio. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.995.970 ptas. Y habiendo satisfecho aquél el importe del principal.

      D6) El 9 de Agosto de 1.984, por escritura pública nº NUM037, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Elena, el piso NUM015NUM009, cuerpo A, CALLE000, por el precio de 3.500.000 ptas., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho aquella íntegramente el precio. No obstante aparece que la finca quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.955.970 ptas., de principal, 2.261.473 ptas., de intereses y 359.515 de gastos.

      D7) El día 11 de Mayo de 1.985, por escritura pública nº NUM038, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió Luis Alberto, el piso NUM000NUM009, cuerpo A, CALLE000, por el precio de 5.200.000 ptas., haciéndose constar en el mismo que está libre de cargas o gravámenes. El adquiriente ha satisfecho el precio en su totalidad. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.955.970 ptas., de principal, 2.621.473 de intereses y 359.516 ptas., de gastos. Para poder liberar la finca de la anterior carga, el comprador ha tenido que abonar por todos los conceptos 4.231.662 ptas.

      D8) El 24 de Noviembre de 1.984, por escritura pública nº NUM039, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Isidro, el piso NUM010NUM006, cuerpo A, CALLE000, por el precio de 5.200.000 ptas., señalándose en el documento referido que el inmueble está libre de cargas o gravámenes y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.955.000 pesetas de principal, 2.621.473 ptas., de intereses y 359.516 pesetas de gastos. Para liberar la finca de dicha carga el perjudicado ha tenido que abonar por todos los conceptos 3.600.000 pts.

      D9) El 9 de mayo de 1.985, por escritura pública nº NUM040, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Evaristo, el piso NUM010, o NUM041NUM009, cuerpo A, CALLE000, por el precio de 3.500.000 ptas., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad el adquirente. Si bien consta que la finca quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.955.000 ptas., de principal, 2.621.473 ptas., de intereses y 359.516 de gastos. El adquirente ha satisfecho la cantidad de 2.663.215 ptas.

      D10) El 2 de Mayo de 1.985, por escritura pública nº NUM042, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad referida vendió a Lázaroel local de la planta NUM005, cuerpo B, CALLE000, por el precio de 2.250.000 pts., haciéndose constar en el documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, habiendo satisfecho el precio, en su totalidad el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 3.215.250 ptas., por todos los conceptos. Con posterioridad el adquirente intentó liquidar la deuda, y consiguió que el Sr. Jorgeasumiese la cantidad 1 1.380.000 pts., y si bien aquél para liberar la finca de dicha carga tuvo que abonar por todos los conceptos 1.835.350 ptas.

      D11) En escritura pública nº NUM033de 24 de Agosto de 1.984, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad referida vendió a Donato, el local de la planta NUM019del Cuerpo B, CALLE000, por el precio de 1.750.000 pts., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.995.000 pts., por todos los conceptos.

      D12) En escritura pública, nº NUM043, de 7 de Febrero de 1.985, la sociedad constructora vendió a Luis Antonio, el local NUM044-NUM008de la planta NUM019, cuerpo B, CALLE000, por el precio de 9.000.000 de pts., señalándose en el documento de venta que la del inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el adquirente el precio pactado. Si bien consta que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.000.000 de pts., por principal y demás gastos. Para liberar la finca de aquélla carga el adquirente ha satisfecho por todos los conceptos la suma de 3.285.000 pts.

      D13) En escritura pública nº NUM045, de 28 de Mayo de 1.985, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Armando, el piso NUM005NUM008, cuerpo B, CALLE000, por el precio de 3.700.000 pts., señalándose en dicho documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. Si bien consta que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.111.200 pts., por principal, intereses y gastos. El comprador para liberar la finca de la carga, tuvo que abonar un total de 2.763.000 pts.

      D14) El 13 de Agosto de 1.984, por escritura pública nº NUM046, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Pedro Jesús, el piso NUM005NUM047. Cuerpo B, CALLE000, por el precio de 1.850.000 pts., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas, gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 1.519.600 pts., de principal, 1.329.650 pts., de intereses y 182. 352 de gastos.

      D15) Por documento privado de 9 de Marzo de 1.982, la sociedad referida vende a Inés, el piso NUM005NUM048, cuerpo B, CALLE000, por la cantidad de 2.900.000 pts. Al finalizarse la operación no se señaló que sobre el piso objeto de compraventa exista carga o gravámenes alguno. El comprador satisface del precio pactado 1.840.000 pts. Si bien con posterioridad se entera de que sobre su piso queda una hipoteca por valor de 3.700.000 pts., principal e intereses y costas.

      Iniciado este procedimiento el Sr. Jorge, en nombre de la sociedad, aceptó elevar a escritura pública de 12 de Junio de 1.985 (nº NUM049) el referido contrato, haciendo constar que el adquirente es conocedor del estado registral de la finca y asumiendo el compromiso de liberar la carga. Para poder liberar la finca de la carga, el adquirente tuvo que abonar por todos los conceptos la suma de 3.200.000 pts.

      D16) El 3 de Septiembre de 1.984, por escritura pública nº NUM050, otorgada ante el Notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Oscar, el piso NUM014NUM006, Cuerpo B, CALLE000, por el precio de 5.200.000 pts., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. Si bien consta que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.955.000 pts., por principal, 2.680.615 de intereses y 367.627 pts., de gastos. Para poder liberar la finca de dicha carga, aquél tuvo que abonar por todos los conceptos 3.986.560 pts.

      D17) El 16 de Enero de 1.985, por escritura pública nº NUM051, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad referida vendió a Luis Francisco, el piso NUM004NUM009, cuerpo B, CALLE000, por el precio de 4.950.000 pts., señalándose en el documento referido que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio en su totalidad, el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 3.340.000 pts., de principal, 2.625.000 de intereses y 300.040 pts., de gastos.

      D18) En escritura pública nº NUM052, de 26 de Octubre de 1.984, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Juan Antonio, el piso NUM000NUM053, haciéndose constar en el documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio en su totalidad. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.462.100 ptas., de principal, 2.154.337 de intereses y 295.452 de gastos. Para poder liberar la finca de dicha carga, el adquirente ha tenido que satisfacer por todos los conceptos la suma de 4.911.000 pts.

      D19) En escritura pública de 26 de octubre de 1.984, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Lorenzoel piso NUM000NUM009, cuerpo B, CALLE000por el precio de 4.800.000 ptas., haciéndose constar en dicha escritura que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho aquél la totalidad del precio. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.370.000 pts., de principal, 2.625.297 pts., de intereses y 360.040 de gastos y para poder liberar la finca de dicha carga, el adquirente ha tenido que abonar por todos los conceptos la cantidad de 5.985.679 pts.

      D20) El 28 de Mayo de 1.985, por escritura pública nº NUM054, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Gabino, el piso NUM010NUM053, cuerpo B, CALLE000, por el precio de 4.750.000 ptas., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.462.100 ptas., de principal, 2.154.337 ptas., de intereses y 295.452 de gastos.

      Iniciado el procedimiento el adquirente procedió liberar la finca por lo que tuvo que abonar un total de 3.079.291 pts.

      D21) Por documento privado de 24 de Noviembre de 1.980, la sociedad referida vendió a Jose Manuel, el piso NUM010NUM009, cuerpo B, CALLE000, por el precio de 4.700.000 ptas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre su piso exista carga o gravámen alguno. El comprador satisface la totalidad del precio. Con posterioridad se entera de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 3.340.000 ptas., de principal, 2.625.297 de intereses y 360.040 ptas., para costas. Así, para poder liberar la finca de dicha carga tuvo que abonar por todos los conceptos la suma de 5.985.000 pts.

      D22) Por documento privado de 9 de Marzo de 1.985, la sociedad referida vendió a Carolina, el apartamento NUM015de la planta NUM005, cuerpo C, CALLE000, por la cantidad de 2.000.000 de ptas. Al formalizarse la operación, habiéndose satisfecho aquélla 1.500.000 ptas. Al formalizarse la operación no se señala la existencia de cargas. Posteriormente se entera de que sobre su piso pesa una hipoteca por importe de 945.000 pts.

      D23) El día 1 de Agosto de 1.984, por escritura pública nº NUM055, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad vendió a Jose Pablo, el local de planta NUM019, cuerpo NUM047, CALLE000, por el precio de 1.225.000 ptas., señalándose en el referido documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. No obstante consta que la finca así adquirida queda afecta a la hipoteca por valor de 1.041.390 pts., por todos los conceptos. Para poder liberar la finca de la anterior carga, el adquirente ha tenido que abonar por todos los conceptos (principal, intereses, intereses de demora y costas) la suma de 1.397.023 ptas.

      D24) Por documento privado de 25 de Agosto de 1.981 la sociedad referida vendió a Almudena, el piso NUM005nº NUM014, cuerpo C, CALLE000, por la cantidad de 1.800.000 ptas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso objeto de compraventa exista carga o gravámen alguno; la compradora satisface el precio en su totalidad, si bien con posterioridad se entera de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 946.560 ptas., de principal, 818.240 ptas., de intereses y 113.587 por costas.

      Iniciado este procedimiento el Sr. Jorge, en nombre de la Sociedad aceptó elevar a escritura pública el referido contrato, con fecha 4 de Junio de 1.985, haciéndose constar que el adquirente es conocedor del estado registral de la finca, y asumiendo el compromiso de liberar la carta.

      Así para poder liberar la finca de la anterior carga, la adquirente ha tenido que abonar por todos los conceptos 1.200.000 ptas.

      D25) El 24 de Agosto de 1.984, por escritura pública nº NUM056, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Jesús Ángel, el piso NUM005NUM047nº NUM014, cuerpo C, CALLE000, al precio de 1.225.000 ptas., señalándose en dicho documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. No obstante, aparece que la finca así adquirida quedaba afecto a la hipoteca por valor de 944.530 de principal, 826.463 de intereses y 113.343 de gastos. Con posterioridad tuvo que abonar, para liberar la finca de tal carga, 1.200.000 pts., en total.

      D26) El día 24 de Agosto de 1.984, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Soledad, el piso NUM005nº NUM004, cuerpo C, del CALLE000, por el precio de 1.800.000 pts., señalándose en dicho documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, la adquirente. Si bien consta que tal finca quedaba afecto a la hipoteca por valor de 1.041.390 pts., por principal, 911.216 de intereses y 124.960 de gastos. Por ello para liberar la finca de dicha carga, la adquirente tuvo que abonar por todos los conceptos la suma de 1.450.000 pts.

      D27) El 9 de Noviembre de 1.984, por escritura nº 1571, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira , la sociedad constructora vendió a Patricia, el piso NUM005nº NUM000, cuerpo C, CALLE000, por el precio de 2.000.000 pts., señalándose que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, la adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecto a la hipoteca por valor de 1.041.970 de principal, 911.723 de intereses y 125.036 de gastos, y para liberar la finca de dicha carga tuvo que satisfacer la suma de 1.350.000 pts.

      D28) El 31 de Agosto de 1.984, por escritura pública nº NUM057, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Miguel Ángel, el piso NUM005nº NUM010, cuerpo C, CALLE000, por el precio de 2.400.000 pts., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho aquél íntegramente el precio. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecto a la hipoteca por valor de 1.579.050 pts., de principal, 1.361.668 de intereses y 189.486 de gastos. Para poder liberar la hipoteca de la anterior carga, el adquirente ha tenido que abonar por todo los conceptos la suma de 2.612.500 pts.

      D29) Por documento privado de 26 de Agosto de 1.983 la sociedad referida vendió a Amanda, el piso NUM005nº NUM021, cuerpo C, CALLE000, por la cantidad de 4.500.000 ptas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso objeto de compraventa, exista carga o gravamen alguno. El comprador satisface el precio pactado 3.330.000 ptas., y el resto se puso en circulación en letras de cambio, cuyo abono no consta. Con posterioridad se enteró de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 3.114.000 ptas., de principal, 2.725.274 ptas., de interés y 272.752 por costas.

      D30) El 10 de Mayo de 1.985, por escritura pública nº NUM058, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Emilio, el piso NUM004NUM006, cuerpo C, CALLE000, por el precio de 3.500.000 ptas., constando en dicho documento que el inmueble está libre de carga o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 3.013.097 ptas., de principal, 2.637.223 de intereses y 361.676 ptas., de gastos. El adquirente para liberar la finca ha tenido que abonar 3.013.097 ptas.

      D31) El 15 de Julio de 1.985, por escritura pública nº NUM059, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Inmaculada, el piso NUM004NUM006, cuerpo C, CALLE000, por el precio de 5.000.000 de ptas., señalándose en el documento de venta que el inmueble está libre de cargas o gravámenes, y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. No obstante aparece que la finca referida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.302.600 ptas., de principal, 2.014.775 de intereses y 276.312 de gastos. Para liberar la finca de dicha carga ha tenido que abonar 2.302.600 ptas.

      D32) En documento privado de 5 de Febrero de 1.982 la sociedad constructora vendió a Luis, el piso NUM005NUM009, cuerpo A,, CALLE000, por la cantidad de 4.600.000 ptas. Al formalizarse la operación no se hace constar que sobre dicho piso existiese cargo o gravamen alguno. El comprador ha satisfecho el precio en su totalidad. Si bien, con posterioridad se enteró de que sobre su piso pesa una hipoteca por valor de 2.800.530 ptas., por principal, 2.450.163 por intereses y 336.063 por costas. Para poder liberar la finca de dicha carga aquél tuvo que abonar por todos los conceptos la suma de 5.887.057 ptas.

      D33) En documento privado de 5 de Marzo de 1.982, la sociedad referida, vendió a María Teresa, el piso NUM012NUM006, cuerpo B, CALLE000, por la cantidad de 4.300.000 ptas. Al formalizarse la operación no se señala que sobre el piso objeto de compraventa exista carga o gravámen alguno. No consta que le fuese entregado el piso.

      D34) El 8 de Agosto de 1.984, por escritura pública nº NUM060, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad constructora vendió a Jesús María, el piso NUM014NUM053, cuerpo B, CALLE000, por el precio de 4.500.000 ptas., señalándose en dicho documento que el inmueble está libre de cargas o gravámenes y habiendo satisfecho el precio, en su totalidad, el adquirente. No obstante aparece que la finca así adquirida quedaba afecta a la hipoteca por valor de 2.462.100 ptas., de principal, 2.154.334 de interés y 295.452 de gastos. Para poder liberar la finca de dicha carga, aquél tuvo que satisfacer por todos los conceptos la suma de 2.900.000 ptas.

      D35) En la planta baja cubierto del cuerpo A del CALLE000, existe un local de 144,7 metros cuadrados que está corrido y destinado a trasteros, los cuales fueron adquiridos por distintos propietarios de viviendas, y en los correspondientes documentos de venta no aparece que los mismos queden sujetos a carga alguna, y sin embargo, consta que sobre ese local pesa una hipoteca de 1.289.664 pts., de principal, 1.101.681 de intereses y 151.087 ptas., de gastos. La mencionada hipoteca no aparece distribuida entre los diferentes trasteros, por lo que todos los titulares de ellos, en su conjunto se ven afectados por la carga. Los adquirentes de los mismos son: Marcos, NUM005NUM006, Plácido, NUM014NUM006, Rafael, NUM014NUM009, Elena, NUM015NUM009, Sonia, NUM004NUM009, Luis Alberto, NUM000NUM009, y Evaristo, NUM010NUM009.

      D36) En la planta NUM019cubierta del cuerpo B del CALLE000existe un local de 97,4 metros cuadrados, destinado a trasteros, adquiridos por distintos propietarios de viviendas, sin que en los documentos de venta conste carga alguna si bien sobre el local pesa una hipoteca de 844.248 ptas., por principal, 738.171 para interés y 101.309 ptas., para gastos, que afecta conjuntamente al no estar individualizada a todos los titulares de los trasteros. Los adquirentes son: Ángel Jesús, NUM019nº NUM004, Armando, NUM005NUM008, Inmaculada, NUM005NUM048, Inés, NUM005NUM061, Oscar, NUM014NUM061, Jesús María, NUM014NUM053, Jose Carlos, NUM015NUM006, Blanca, NUM015NUM053, Luis Alberto, NUM004NUM053, Luis Francisco, NUM004NUM009, Guillermo, NUM010NUM006, Narciso, NUM021NUM053, Juan Miguel, NUM021NUM009, Andrés, NUM011D, Juan Miguel, NUM012NUM053.

    6. En el año 1.983, el acusado Carlos Miguely el fallecido Sr. Jorgeformaron sociedad para construir una edificación en a C/ DIRECCION005de esta ciudad, zona Peruleiro. Para estos fines solicitaron y obtuvieron un crédito hipotecario en el Banco Occidental, por la suma de 20.000.000 de ptas., que se instrumentó en escritura pública de 27 de Mayo de 1.983. La hipoteca no ha sido individualizada a cada uno de las fincas en que la construcción se halla dividida; y asímismo existe una reclamación judicial de la entidad crediticia para ejecutar la hipoteca.

      La sociedad procedió a la venta de los siguientes pisos y sin hacer constar la existencia del referido gravamen:

      E1) El 29 de Mayo de 1.985, por escritura pública nº NUM062, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad referida vendió a Carlos José, el piso NUM005NUM009, DIRECCION005, por el precio de 3.000.000 de ptas., señalándose en el documento de venta que el inmueble está gravado y ello es conocido por el adquirente, que había satisfecho el precio en su totalidad. Si bien en el documento privado suscrito para formalizar la venta no se hizo constar el gravamen, ni tampoco en el de la entrega del dinero.

      Renunció a todas las acciones que pudieran corresponderle por este concepto.

      E2) El 29 de Mayo de 1.985, por escritura pública nº NUM063, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad vendió a Miguel, el piso NUM005NUM006, del referido edificio, por el precio de 2.620.000 ptas., señalándose en el documento de venta que el inmueble está gravado y que ello es conocido por el adquirente, que había satisfecho el precio en su totalidad. Si bien en el documento privado suscrito para formalizar la venta no se hizo constar la existencia del gravamen ni el momento de la entrega del dinero.

      Renunció a todas las acciones que pudieran corresponderle por este concepto.

      E3) Por documento privado de 30 de Julio de 1.984, la sociedad vendió a Juan María, el piso NUM014NUM006del referido edificio, por la cantidad de 4.700.000 ptas., de las que el comprador abonó 2.375.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. En el referido documento no se hizo constar que el piso estaba sujeto a la hipoteca que gravaba la edificación.

      E4) Por documento privado de 15 de Junio de 1.983, la sociedad vendió a Fernando, el piso NUM015NUM009de la referida edificación, por la cantidad de 4.800.000 ptas., abonando el comprador 1.800.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. En el referido documento no se hizo constar la existencia de la hipoteca que gravaba la edificación.

      E5) En documento privado de 20 de Agosto de 1.984, la sociedad vendió a Ericael piso NUM015NUM006, de la edificación mencionada, por la cantidad de 4.800.000 ptas., abonando la compradora 3.000.000 de ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. En el referido documento no se hizo constar la existencia de la referida hipoteca.

      También aquél adquirió en dicho documento la plaza de garaje nº NUM064en la misma situación.

      E6) Por documento privado, la sociedad vendió a María Dolores, el piso NUM015NUM006del DIRECCION005, por la cantidad de 3.115.000 ptas., que fueron satisfechas por el comprador. En el referido documento no se hizo constar la hipoteca que gravaba el edificio.

      E7) En documento privado de 1 de Febrero de 1.983, la sociedad vendió a Carlos Daniel, el piso NUM004NUM009de la referida edificación por la cantidad de 4.100.000 ptas., de las que el comprador abonó 2.000.000 de ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. Con posterioridad a la fecha de venta los acusados hipotecaron la edificación reseñada.

      E8) En documento privado de fecha 26 de Julio de 1.982, la Sociedad vendió a Pilar, el NUM019NUM005de dicha edificación por la cantidad de 2.500.000 ptas., de las que el comprador satisfizo 1.850.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. Con posterioridad se constituyó la referida hipoteca.

      Renunció a todas las acciones que pudieran corresponderle.

      Por documento privado de 30 de Agosto de 1.983 Pilaradquirió en la misma edificación el piso NUM004NUM006, por la cantidad de 4.000.0900 de ptas., de las que el comprador satisfizo 1.400.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. En dicho documento no se hizo constar la existencia de la hipoteca.

      E9) Por documento privado de fecha 22 de Enero de 1.983, la sociedad vendió a Carlos José, el piso NUM004NUM009de la mencionada edificación por la cantidad de 4.500.000 ptas., de las que el comprador abonó 1.700.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. Con posterioridad se constituyó sobre la edificación la referida hipoteca.

      Carlos José, posteriormente, vendió el piso a la Cooperativa que se constituyó para terminar la construcción, por 5.200.000 ptas., no constando que haya sufrido perjuicio alguno.

      E10) En documento privado de 10 de Agosto de 1.982, la sociedad vendió a Sebastián, el piso NUM000NUM009del mismo edificio, por la cantidad de 4.000.000 de ptas., de las que el comprador abonó 2.000.000 de ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. Con posterioridad a la venta se constituyó la hipoteca.

      Renunció a las acciones que pudieran corresponderle por estos hechos.

      E11) Por documento privado de fecha 5 de Agosto de 1.982, la sociedad vendió a Maite, el piso NUM000NUM006de la edificación referida, por la cantidad de 4.100.000 ptas., de la que el comprador abonó 2.000.000 de ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. Con posterioridad a la venta fue constituida la hipoteca que gravaba la finca vendida. Aquélla abonó para la hipoteca la cantidad de 1.200.000 ptas.

      E12) Por documento privado de fecha 16 de Diciembre de 1.982, la sociedad vendió as Luis Pablo, el piso NUM010NUM006, de la referida edificación por la cantidad de 4.400.000 ptas., de la que el comprador satisfizo 2.200.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. Con posterioridad a la venta fue hipotecada la finca vendida.

      E13) Por documento privado de fecha 22 de Septiembre de 1.983, la sociedad vendió a Diego, el piso NUM010NUM009de la referida edificación, por la cantidad de 4.500.000 ptas., de los que el comprador satisfizo 3.900.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. En documento no se hizo constar que la finca estaba sujeta a una hipoteca.

      E14) Por documento privado de fecha 15 de Mayo de 1.984 la sociedad vendió a Casimiroel piso NUM010NUM006, de la referida edificación por la cantidad de 5.700.000 ptas., de las que el comprador satisfizo 2.500.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. En el documento no se hizo constar que la finca estaba sujeta a una hipoteca. No formó parte de la cooperativa constituida para terminar la construcción, y no le fue entregado el piso y sufrió un perjuicio de 1.600.000 ptas.

      E15) Por documento privado de fecha 26 de Julio de 1.983, la sociedad vendió a Edurne, el piso NUM010NUM009NUM065, de la referida edificación, por la cantidad de 4.950.000 ptas., abonando la compradora 2.500.000 ptas., y quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras, en el documento no se hizo constar que la finca estaba sujeto a una hipoteca.

      E16) En documento privado de fecha 24 de Abril de 1.984, la sociedad vendió a Camila, el piso NUM041NUM066y plaza de garaje nº NUM067de la referida edificación, por la cantidad de 3.800.000 ptas., abonando la compradora 750.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. En el documento no se hizo constar la existencia del gravamen que pesaba sobre la finca.

      E17) En documento privado de 22 de Septiembre de 1.983, la sociedad vendió a Rebecay Aurora, el piso NUM041NUM010NUM006, de la referida edificación, por la cantidad de 3.100.000 ptas., de las que el comprador abonó 1.500.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. En el documento no se hizo constar el gravamen que pesaba sobre la finca.

      E18) En documento privado de 1 de Febrero de 1.984, la sociedad vendió a Yolanda, el piso NUM041NUM065, NUM009, de la referida edificación por la cantidad de 2.800.000 ptas., de las que la compradora abonó 900.000 ptas., y quedando pendientes de pago de letras por valor de 350.000 ptas., que la adquirente no atendió y el resto pendiente hasta la finalización de las obras. En el documento no se hizo constar que la finca estaba sujeto a una hipoteca.

      E19) El 13 de Junio de 1.985, por escritura pública nº NUM068, otorgada ante el notario Sr. Fraga Carreira, la sociedad vendió a Leonor, el piso NUM041-NUM006, del referido edificio, por el precio de 1.850.000 ptas., señalándose en el documento de venta que la compradora conoce el estado registral de la finca, que se refiere a la hipoteca que fue constituida sobre la finca, si bien aquélla no se hizo constar en el documento privado suscrito en el año 1.984.

      E20) Por documento privado de 17 de Mayo de 1.984 y 22 de Enero de 1.985, la sociedad vendió a Eloyy su esposa Gloria, sendas plazas de garaje marcada con los nº NUM000y NUM069de la edificación mencionada, por la cantidad de 600.000 ptas. y 7700.000 ptas., de las que fueron abonadas 300.000 ptas., y 200.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de las obras. En el referido documento no se hizo constar la existencia de la hipoteca. Gloriarenunció a las acciones que pudieran corresponderle por todos estos hechos.

      E21) Por documento privado de 3 de Febrero de 1.984, la sociedad vendió a Mauricio, la plaza de garaje nº NUM010de la edificación referida, por la cantidad de 600.000 ptas., que fue abonada íntegramente. En el documento no se hizo constar que la finca estaba sujeta a una hipoteca.

      E22) Por documento privado de fecha 10 de Enero de 1.984, la sociedad vendió a Gema, la plaza de garaje nº NUM070de la referida edificación, por la cantidad de 625.000 ptas., de las que fueron abonadas 400.000 ptas, quedando el resto pendiente de pago hasta la conclusión de la obra. En dicho documento no se hizo constar que la finca estaba sujeta a una hipoteca.

      E23) En documento privado de 14 de Agosto de 1.984 la sociedad vendió a Alvarouno de los bajos comerciales y la plaza de garaje nº NUM071, por la cantidad de 4.800.000 ptas., y 750.000 ptas., de las que el comprador satisfizo 2.400.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la conclusión de la obra. En el documento privado se ocultó que la finca estaba sujeta a una hipoteca.

      E24) Por documento privado de fecha 11 de Marzo de 1.985, la sociedad vendió a Imanol, la plaza de garaje nº NUM072de la referida edificación, por la cantidad de 625.000 ptas., de las que el comprador satisfizo 310.000 ptas., quedando el resto pendiente de pago hasta la conclusión de la obra. En el documento se ocultó que la finca estaba sujeto a una hipoteca.

      E25) Por documento privado de fecha 2 de Abril de 1.984, la sociedad vendió a David, la plaza de garaje nº NUM073de la referida edificación, por la cantidad de 1.000.000 ptas., de las que el comprador satisfizo 750.000 ptas., quedando el resto pendiente hasta la finalización de la obra. En aquél documento se ocultó que la finca estaba sujeta a una hipoteca.

      E26) En documento privado de fecha 16 de Julio de 1.984, la sociedad vendió a Íñigo, el NUM019nº NUM015de la mencionada edificación, por la cantidad de 2.500.000 ptas., de las que el comprador satisfizo 2.200.000 ptas., quedando el resto pendiente de pago hasta la conclusión de la obra. En el documento se ocultó que la finca estaba sujeta a una hipoteca.

      Se constituyó una cooperativa en la que se integraron los perjudicados, excepto los que se han señalado anteriormente, para proceder a la terminación del edificio.

    7. En la ciudad de Betanzos el fallecido Sr. Jorgeconstruyó un edificio, compuesto por dos bloques uno de ellos en la C/ DIRECCION007y otro en la c/ DIRECCION006. Para la construcción de las mencionadas edificaciones el Sr. Jorgeconstituyó hipoteca en favor de la Caixa por un préstamo de 20.000.000 ptas., que se instrumentó en escritura pública de 18 de Enero de 1.980. El acusado Gustavo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, actuaba como DIRECCION009del anterior, con plenas facultades de disposición y gestión, percibiendo un sueldo y un determinado porcentaje de las construcciones, así el acusado procedió a las siguientes ventas:

      F1) Por escritura pública de fecha 18 de Enero de 1.984, otorgada ante el notario Sr. Prego Meiras, vendió a Amparo, el piso NUM014NUM009de la casa nº NUM010de la C/ DIRECCION006, por el precio de 600.000 ptas., íntegramente satisfecho por el precio de 600.000 ptas., íntegramente satisfecho por el comprador. En el referido documento se ocultó que la finca estaba sujeto a una hipoteca de 800.000 ptas., 3 años de intereses y 80.000 ptas., para gastos. Para poder liberar la finca de la anterior carga, aquella ha tenido que abonar por todos los conceptos (principal, intereses, costas) la suma de 1.140.000 ptas.

      F2) Por escritura pública de 22 de Diciembre de 1.981, otorgada ante el notario Sr. Prego Meiras, vendió a Alejandro, el piso NUM005NUM009, de la casa nº NUM010de la C/ DIRECCION006, por la cantidad de 600.000 ptas., íntegramente satisfecha por el comprador. En el documento se ocultó que la finca estaba sujeta a una hipoteca de 800.000 ptas., 3 años de interés y 80.000 ptas., para gastos. Para poder liberar la finca de la anterior carga el adquirente tuvo que abonar por todos los conceptos la suma de 1.140.000 ptas.

      F3) En documento privado de 2 de Enero de 1.981, vendió a Paula, el piso NUM015NUM006de la casa nº NUM010, C/DIRECCION006, por la cantidad de 1.450.000 ptas., satisfechas por la compradora totalmente. En el referido documento se ocultó que la finca estaba sujeta a una hipoteca de 800.000 pts., 3 años de intereses y 80.000 ptas., para gastos. Cuando se elevó a escritura pública la venta anterior, la compradora comprobó la existencia de la carga. Para poder liberar la finca de la anterior carga aquella tuvo que abonar por todos los conceptos la suma de 1.140.000 ptas.

      F4) Por escritura pública de fecha 30 de Abril de 1.980, otorgada ante el notario Sr. López Rodríguez, vendió a Jose Daniel, el piso NUM005NUM006, de la casa nº NUM010, C/ DIRECCION007, por la cantidad de 3.300.000 ptas., que abonó íntegramente. En el documento se ocultó que la finca estaba sujeta a una hipoteca de 800.000 ptas., 3 años de intereses y 80.000 ptas., para gastos. Para poder liberar la finca de la carga anterior, el adquirente tuvo que abonar por todos los conceptos la suma de 1.140.000 ptas.

      La fecha de la última escritura otorgada es de 18 de Enero de 1.984, las demás ya reseñadas de fechas anteriores, el auto de incoación del Procedimiento Abreviado es de fecha 27 de Marzo de 1.989.

    8. Todas las obras referidas en los apartados A, B, C, D, E, que fueron construidas por las sociedades que formaron los acusados en ellos referidos, eran gestionadas desde una única oficina situada en la C/ Ramón Cabanillas, siendo el domicilio señalado para la sociedad S. Pedro de Mezonzo, S.L., el que resultó ser el de un particular, ajeno a los acusados. Y la referida oficina era frecuentada por todos los DIRECCION008, y en horas en que acudían los clientes, y aquéllos también acudían en ocasiones a las distintas obras.

      No consta acreditado que los diferentes DIRECCION008en las distintas obras hubieran aportado cantidad dineraria alguna para la financiación de las diferentes construcciones, y sí que obtuvieron para ello los distintos préstamos hipotecarios.

      La contabilidad en las referidas sociedades no puede entenderse como tal ya que no era una contabilidad ordenada y adecuada a las actividades mercantiles que desarrollaban.

      Consta también que el Sr. Jorgepracticó diferentes liquidaciones de beneficios con los distintos DIRECCION008, bien conjuntamente de varios o bien independientemente.

      Consta asímismo la existencia de poderes notariales recíprocos otorgados entre Valentín, Jorgey Carlos Miguel, así como también que Carlos Miguely Jorgeotorgaron un poder en favor de Pedro Enrique.

      Resulta también acreditado el otorgamiento en escrituras públicas de ventas de pisos o bien de locales, efectuadas entre los propios DIRECCION008o bien de las sociedades a familiares de los acusados.

      Consta también que Gustavotenía cuentas bancarias conjuntas con el Sr. Jorgey Valentín, así como la existencia de cuentas bancarias conjuntas del Sr. Jorge, Carlos Miguely Valentín, y también de Valentíncon el Sr. Jorge, así como una cuenta a nombre de Construcciones Mezonzo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Miguel, a Valentín, a Pedro Enriquey a Clementecomo autores de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, Carlos Miguel, OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, Frida, SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, Pedro Enriquey Clemente, cada uno, y dichas penas llevarán consigo la de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se les imponen las costas conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo.

    Los anteriores satisfarán las indemnizaciones a los perjudicados conforme ha sido expuesto en el fundamento jurídico sexto.

    Se declara la libre absolución de Gustavo.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Carlos Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el nº 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el concepto de violación (por no aplicación) del art. 24.2º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Amparado en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

QUINTO

Autorizado por el art. 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el concepto de violación (por no aplicación) del art. 24.2º de la Constitución Española.

- La representación del procesado Valentín, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4, 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se invoca, de forma subsidiaria y sin perjuicio del anterior, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y también del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- La representación del procesado Pedro Enrique, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5 número 4 de la LOPJ, en relación con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECr.

TERCERO

Al amparo del artículo 849 número 2º de la LECr.

CUARTO

Al amparo del artículo 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Clemente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma amparado en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mayoría de los recurrentes plantean entre sus diversos motivos una serie de cuestiones que por su naturaleza exigen un previo pronunciamiento ya que de sus decisiones depende la viabilidad de la sentencia que ha sido recurrida. Entre estas cuestiones presenta un carácter preferente la relativa a la prescripción de los delitos por los que han sido condenados los recurrentes. Al abordar el tema de la prescripción damos contestación al motivo quinto de Carlos Miguel, primero de Valentíny, segundo de Pedro Enrique.

  1. - Como viene señalando una reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, de la que es reflejo la Sentencia de 4 de Junio de 1.993, la prescripción del delito opera en el proceso penal como una causa de extinción de la responsabilidad criminal cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, en beneficio del reo, para hacer desaparecer los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir. El binomio delito y pena, como respuesta social para restablecer el orden jurídico quebrantado pierde su razón de ser en favor del principio de mínima intervención judicial, en tanto en cuanto la paralización en el transcurso del tiempo de las actuaciones judiciales, elimina la sanción, no sólo por la extinción de la responsabilidad criminal, como ya se ha dicho, sino también porque la imposición de la pena deviene innecesaria.

    El instituto de la prescripción tiene una doble proyección sustantiva y procesal ya que se regula en el derecho material y produce necesariamente sus efectos en el curso de un procedimiento judicial. Desde una perspectiva de legalidad ordinaria es obligada la apreciación de la prescripción, tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se ha producido, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del sistema punitivo y más concretamente la reinserción y rehabilitación social son ya inalcanzables. Pero es que además existen razones de política criminal que aconsejan por simples razones de proporcionalidad en la respuesta punitiva prescindir de la sanción penal cuando el transcurso del tiempo ha disminuido sensiblemente hasta hacerla desaparecer por decisión legal la medida de la culpabilidad.

    Desde una vertiente procesal o adjetiva existe una cuasi identificación entre prescripción del delito y la caducidad de la pretensión punitiva, de tal manera que el órgano jurisdiccional competente habrá de apreciarla de oficio en cualquier estado del procedimiento, siendo viable incluso su alegación como cuestión nueva, en el escrito de interposición del recurso de casación o incluso en la misma vista del recurso.

    El transcurso del tiempo produce incuestionables efectos jurídicos que transforman determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho. La incertidumbre de la respuesta jurídica no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo del derecho penal por lo que es necesario marcar el tiempo durante el cual se puede ejercitar válidamente el ius puniendi del Estado. No podemos olvidar que la seguridad jurídica se ha erigido en un valor constitucional que tiene su marco de referencia en el artículo 9.3 de nuestra Constitución por lo que el instituto de la prescripción aparece reforzado y se alza frente a la pretensión de perseguir los delitos más allá de los plazos marcados por el Código Penal.

  2. - El artículo 113 del anterior Código Penal que estaba vigente en el momento de cometerse estos hechos y de tramitarse la totalidad del procedimiento establecía los plazos de prescripción de los delitos en función de la gravedad de la pena señalada con carácter abstracto por el legislador para los diferentes tipos penales. En el artículo 114 se contemplaba la forma de computar el transcurso del tiempo, señalando el momento inicial y las causas de interrupción de sus efectos extintivos de la responsabilidad criminal. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido el delito y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

    El artículo 131 del nuevo Código Penal establece un nuevo cuadro de tiempos en función de las nuevas penas de prisión que se señalan para los diferentes delitos contenidos en su texto. Sin embargo el nuevo artículo 132 es más preciso en orden al cómputo inicial del tiempo de la prescripción señalando inicialmente como tal, el día en que se haya cometido la infracción punible. Llenando un vacío legal dispone que en el caso de delito continuado o delito permanente, tales términos se computarán respectivamente desde que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita. El punto 2 del citado precepto reproduce las líneas esenciales del anterior artículo 113, pero introducen mejoras recogiendo la interpretación jurisprudencial, al precisar que quedará sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice el procedimiento.

  3. - Como primer presupuesto para determinar cual es el término de prescripción aplicable es necesario saber sobre qué figura delictiva estamos operando. Hay que tomar como punto de referencia la pena base considerando como tal la que resulte de la aplicación de los preceptos sustantivos que se contienen en la parte especial, prescindiendo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal establecidas con carácter genérico en la parte general. Así en el delito de estafa del anterior Código Penal existía una modalidad genérica y una serie de subtipos agravados que hacían variar la pena en función de la mayor gravedad y antijuricidad del hecho. Las acusaciones particulares, casi con carácter general, estimaron que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 531, párrafo segundo, en relación con los artículos 528 y 529.7ª y 8ª que permitían establecer una pena básica de prisión mayor y así lo solicitaron en sus escritos de calificación provisional y definitiva. Los hechos investigados no eran otros que la existencia de numerosas ventas de inmuebles manifestando los vendedores que estaban libres de cargas cuando en realidad estaban hipotecados. Sobre esta realidad sumarial la calificación jurídica marca el tiempo de la prescripción. Al tratarse de una pena superior a seis años con arreglo al anterior Código Penal la prescripción sería de diez años. En todo caso, aunque variaciones posteriores de carácter legislativo coetáneas o posteriores al momento de dictar sentencia varían la entidad penal o la entidad punitiva del hecho enjuiciado, para nada afectan a los plazos de prescripción ya que la acción ha permanecido viva durante todo el proceso y así se mantiene hasta el momento mismo de dictar sentencia. En este sentido no puede prosperar la tesis de que se debe aplicar el nuevo Código Penal como más favorable, ya que ello habrá de verificarse en el trámite de revisión de la sentencia una vez que haya alcanzado firmeza, pues no se puede olvidar que los hechos, se denuncian en 1.985 y fueron sentenciados el 19 de Abril de 1.996, cuando todavía no había entrado en vigor el nuevo Código Penal. Pero es que aunque a efectos dialécticos nos situáramos en la posición de los recurrentes y se computara el término de cinco años los delitos, como dice la sentencia recurrida tampoco hubieran prescrito.

  4. - Esta causa se inicia por medio de Providencia de 10 de Abril de 1.985 en virtud de la cual el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña remitió una denuncia contra el DIRECCION008fallecido al Juzgado Decano para reparto.

    Con fecha 17 de Junio de 1.985 la Fiscalía de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña remite al Juzgado Decano una denuncia presentada por el DIRECCION008fallecido en la que implica a los ahora recurrentes, dicha denuncia se remite al Juzgado de Instrucción nº 1 que fue el que primero conoció de los hechos. El Ministerio Fiscal solicita, por escrito de 28 de Junio de 1.985 que se cite a declarar a todos los posteriormente acusados.

    Con fecha 28 de Junio de 1.985 se dicta auto de procesamiento contra el DIRECCION008fallecido. El día 2 de Julio de 1.985 presta declaración uno de los recurrentes asistido de letrado. Ese mismo día presta declaración, con asistencia de letrado, el acusado que es hermano del anterior. El siguiente día 3 de Julio de 1.985 prestan declaración, con asistencia de letrado, el acusado que fue absuelto y otro de los acusados. Por Providencia de 5 de Julio de 1.985 se cita a declarar al último de los acusados al que se le toma declaración el día 8 de Julio siguiente con asistencia letrada.

    Las posteriores vicisitudes de la tramitación de la causa y su dilatada duración, que tendrá su referencia al tratar de las dilaciones indebidas para nada influyen en la prescripción de la causa ya que, como ha quedado transcrito, desde los momentos iniciales fueron considerados, todos los acusados, como imputados y en ningún momento se interrumpió la tramitación para que pudieran considerarse el cómputo de esos lapsos a efectos de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Después de abordar los temas generales corresponde ahora el examen de los motivos específicos de cada uno de los recurrentes comenzando por el recurso formalizado por Clementeque interpone un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que los hechos probados carecen de claridad e incurren en contradicciones.

  1. - La introducción de un doble motivo de casación en un sólo apartado exige un tratamiento diferenciado de cada una de las cuestiones planteadas. Por lo que respecta a la falta de claridad, alega, con carácter general, que este vicio procedimental se centra en lo relativo a la participación del recurrente en el delito de estafa. Para sostener su motivo mantiene que el relato histórico hay que entenderlo completado con el conjunto de consideraciones de carácter fáctico que se contienen en el fundamento de derecho tercero, pues sin tal complemento sería imposible barruntar cuál fue la participación del acusado del delito de estafa. Ajustándose a las exigencias técnicas de un motivo de esta naturaleza, señala como párrafos poco claros y a la vez antitéticos, los siguientes: "era Jorgequien realizaba todas las gestiones relativas a las ventas" y por otro lado la afirmación fáctica de que, "por ello se analizará la participación de cada uno de ellos con relación a los hechos relativos a las ventas en las distintas participaciones".

    Olvidando las específicas posibilidades de un recurso de esta naturaleza la parte recurrente se traslada a los fundamentos de derecho para citar un párrafo de ellos que, a su juicio, tampoco aclara cuál fue su participación en las ventas. El pasaje cuestionado es el que dice que: "de las pruebas que a continuación se expondrán y de las inferencias que pueden hacerse de las mismas, se concluye que este acusado también tenía conocimiento de la obtención del préstamo hipotecario..., y que las ventas de los pisos o locales se efectuaban ocultando el gravamen...".

    Por todo ello concluye que se produce la existencia de una cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar por omisiones, se emplean juicios dubitativos y se carece de supuestos fácticos. Considera que tal incomprensión e inconcreción está directamente con la calificación jurídica y que todo ello provoca una laguna o vacío en la relación histórica de los hechos.

  2. - De la lectura del apartado que antecede se llega a la conclusión de que la parte recurrente ha puesto más énfasis en la falta de claridad o vacío narrativo que en la anunciada contradicción entre los diversos pasajes del hecho probado.

    En primer lugar, debemos anticipar que si bien es cierto que la doctrina de esta Sala permite integrar o complementar el significado del hecho probado acudiendo a los razonamientos deslizados en los fundamentos jurídicos, no se puede olvidar que la oscuridad o la contradicción como vicio formal, se tiene que dar necesariamente entre las diversas expresiones vertidas en la descripción de los hechos que se consideran probados. En el caso de que exista contradicción entre el relato fáctico y lo afirmado en un fundamento de derecho, resulta preeminente y preferente lo declarado en el hecho probado. Del mismo modo, la perfecta comprensión del hecho probado, no puede enturbiarse o anularse por las imprecisiones, oscuridades o vaguedades que se deslicen en los fundamentos jurídicos.

    Es de sobra conocida que la jurisprudencia exige la cita concreta de las frases a las que se tacha de oscuras y de los pasajes que se estiman contradictorios. También es doctrina general, que la oscuridad o la contradicción, provoque un vacío en la relación histórica y que esta laguna repercuta de forma directa sobre la calificación jurídica.

    La sentencia es suficientemente clara en cuanto a la descripción de que los coacusados tenían relaciones de sociedad y que incluso el recurrente trabajaba, como arquitecto, en la ejecución de los proyectos de construcción.

    A continuación, en diversos apartados, establece las relaciones concretas para los diversos proyectos que tenían cada uno de los acusados y la existencia de un acuerdo para la obtención de un préstamo hipotecario encaminado a la construcción de diversos edificios. El relato de hechos se cierra con un apartado de carácter general, en el que se dice que las viviendas fueron construidas por las sociedades que formaron los acusados y eran gestionadas desde una misma oficina.

    No existen pasajes de difícil comprensión, ni insuficiencias en el hecho probado por lo que no se le puede tachar de oscuro, ambiguo o contradictorio. De su lectura se desprende que una sociedad, de la que formaba parte el recurrente, construyó una serie de viviendas y las vendía como libres, sabiendo que estaban gravadas por una hipoteca concertada con el acuerdo de todos los DIRECCION008. La incidencia que estas afirmaciones, perfectamente claras y en absoluto contradictorias, puedan tener sobre la calificación jurídica que merezca el grado de participación que haya tenido el acusado, es tarea que desborda los límites estrechos del recurso de casación por quebrantamiento de forma.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El segundo motivo de este recurrente denuncia la existencia de error de hecho (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  1. - La argumentación inicial de este apartado, choca también con la naturaleza del motivo ya que ataca, en dos frentes, los hechos que se consideran probados y, por otro lado, denuncia que algunos de estos hechos no se consideran acreditados, lo que, a su juicio reviste enorme trascendencia. Distingue, de forma sistemática, cuáles son los hechos afirmativos que incurren en error y señala un sólo documento justificativo de la equivocación del juzgador.

    Destaca que la sentencia afirma que el préstamo hipotecario de 200.000.000 millones de pesetas "estaba destinado a la construcción de los edificios citados", sin embargo añade que el préstamo se formaliza el 17 de Marzo de 1.982, cuando los bloques de vivienda a los que iba destinado ya se había terminado como había afirmado la sentencia un momento antes y por ello llega a la conclusión de que el préstamo no se solicita por el recurrente y no guarda relación con el bloque de viviendas, lo que inclina a pensar que ni siquiera tenía por qué conocer su existencia.

  2. - El mencionado documento no acredita el error del juzgador en el sentido que ha querido darle la parte recurrente porque es un hecho incontrovertible que el préstamo al que nos venimos refiriendo se destinó a financiar los edificios que se mencionan en el hecho probado.

    En un segundo plano destaca las omisiones en que ha incurrido la sentencia, señalando que omite cualquier referencia a la persona o personas que en nombre de la sociedad tuvieron intervención en el otorgamiento, bien de los documentos privados, bien de las escrituras públicas de compraventa de las viviendas. También se lamenta de la omisión de cualquier tipo de referencia a la querella interpuesta por el recurrente contra el Sr. Jorgey argumenta que si hubiera sabido que las viviendas estaban gravadas no hubiera adquirido una, en la que se hacía constar que estaba libre de cargas. Por último resalta que la sentencia omite que el acusado no figuraba como titular o persona con firma en las cuentas abiertas por la sociedad para la construcción de los inmuebles y para otros fines.

  3. - Las omisiones fácticas sólo pueden canalizarse por la vía del error de hecho, cuando se desprenden de documentos aportados a las actuaciones que evidencian el error del juzgador y siempre que su inclusión en el relato histórico anulen o modifiquen cualquier afirmación relevante para la inculpación del acusado. Las partes no tienen derecho a que se incorpore a la narración de los hechos cualquier dato o circunstancia que estimen de interés, ya que la valoración de la prueba y el discernimiento de los que interesa incluir en el sustento fáctico de la sentencia, a efectos de la calificación del hecho jurídico, corresponde íntegramente a la soberanía decisora del juzgador.

    El hecho básico sobre el que se construye el delito imputado al recurrente, está suficientemente descrito en el apartado correspondiente y ninguno de los documentos citados lo altera o lo cambia radicalmente de sentido.

    No tiene interés valorativo el determinar quien fuera el que materialmente vendió los pisos, pues al referir la sentencia que la entidad vendedora era una sociedad formada por un escaso número de DIRECCION008, abre las puertas para razonar que la venta era conocida por todos los integrantes de la entidad. Por otro lado, la querella interpuesta por el recurrente contra el DIRECCION008fallecido, no acredita que los hechos declarados probados sean inciertos y la documentación aportada en nada afecta a la esencialidad de los hechos probados porque existen numerosísimos documentos y escrituras en los que se acredita de manera abrumadora que los pisos se vendían libres de cargas.

    De todas maneras se ha contestado a este motivo aunque como señala el Ministerio Fiscal pudo ser inadmitido ya que existen remisiones en bloque a numerosos documentos sin señalar sus particulares.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de este recurrente invoca directamente, la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene que no existe prueba directa de su participación en los hechos y que tampoco, se encuentra prueba indiciaria o indirecta que racionalmente se pueda considerar de cargo. Acude a la cita de varias sentencias del Tribunal Constitucional en las que se recoge que la prueba idónea para desmontar los efectos de la presunción de inocencia es la que se practica en el acto del juicio oral, sin descartar la prueba preconstituida o la anticipada. Reconociendo que existe una abundante prueba indirecta, dedica todos sus esfuerzos a realizar un análisis de los indicios para negar que de ellos, se pueda válidamente inferir la participación del recurrente. Denuncia además, que la sentencia ha omitido los razonamientos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia. Examinando separadamente diversos aspectos de la sentencia, destaca que no ha sido DIRECCION001durante el tipo de comisión de los hechos y que el hecho de haber sido el arquitecto no guarda ninguna relación con el hecho incriminado. Considera inocuo el hecho de que el acusado percibiera las liquidaciones de los beneficios y desvaloriza la circunstancia de que existiese un domicilio social común y que no se llevasen libros de contabilidad.

  2. - Los folios 51, 52 y 53 de la sentencia están dedicados al examen riguroso y exhaustivo de las pruebas de que se ha valido la Sala sentenciadora, para establecer la participación del recurrente en la estafa inmobiliaria. Existe una escritura pública en la que consta el nombramiento del acusado como DIRECCION001de la constructora que promovió la edificación de los inmuebles que cita. Posteriormente, en otra escritura pública, se ratifica la designación de DIRECCION001y se hace delegación de facultades en favor de otro acusado y del fallecido. Celebrada junta extraordinaria fue expresamente informado y mostró su conformidad.

    También resultan significativas, a juicio del órgano juzgador, las propias declaraciones del acusado, manifestando que pidió ser nombrado DIRECCION001de la sociedad ya que era DIRECCION008más antiguo que el fallecido. Consta que recibió relaciones de las ventas de pisos y que llamaba por teléfono a las oficinas. Recibió quince millones a cargo de los beneficios y en el año 1.984, pidió su separación de la sociedad. Existe un documento privado que acredita que como consecuencia de la liquidación de la sociedad se reconoce una deuda millonaria a su favor. Se hace observar la contradicción existente entre su declaración de que no se le rinden cuentas y el hecho de que realizase ninguna reclamación para que se le informase de la marcha de la sociedad.

    Se dispuso de una escritura pública que acredita que el fallecido adquirió un piso a cuenta de la liquidación final. De todo ello se concluye que concurren todos los elementos necesarios para estimar que ha participado en la realización de los hechos que se le incriminan.

  3. - Como señala una reiterada doctrina de esta Sala, la existencia de un principio protector de todo acusado, como es la presunción de inocencia, exige de todo órgano juzgador una meditada y exquisita atención sobre todas las pruebas acumuladas en la causa, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza sobre la culpabilidad del imputado, entendida en el sentido de la existencia del hecho y de la participación en el mismo. Se considera salvado el obstáculo que la presunción de inocencia supone para la realización de incriminaciones carentes del debido sustento probatorio, cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a efecto en su resolución, ha contado con un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que apoyar sus conclusiones.

    La posibilidad de valorar en conciencia las pruebas disponibles, no exime a los juzgadores de realizar una adecuada ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa y que hayan superado el nivel de validez exigido. Esta inferencia o juicio lógico, en busca de conclusiones de tipo inductivo, aparece correctamente efectuada en el caso presente. Todas las pruebas que han sido acumuladas y que hemos repasado anteriormente, ponen de relieve que las consecuencias que se derivan de su existencia válida e incontrovertible, son un sustento poderoso para formar la convicción inculpatoria obtenida por la Sala sentenciadora.

    No se observa ningún atisbo de arbitrariedad en los razonamientos expuestos profusamente en la sentencia recurrida, por lo que difícilmente puede abrirse paso, como pretende el recurrente, el efecto beneficioso de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto se canaliza por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 14 del Código Penal y se ha vulnerado la doctrina de esta Sala sobre el artículo 15 bis del anterior Código Penal (artículo 31 del actual) y la que existe sobre el concierto previo.

  1. - Apunta, en primer lugar, que tratándose de actuaciones llevadas a cabo en nombre de una persona jurídica, sería de aplicación la doctrina de esta Sala sobre el artículo 15 bis del anterior Código Penal, si bien reconoce que la sentencia que recurre no ha invocado tal precepto. Mantiene que, en el caso presente, hay que considerar que aunque reconoce haber tenido la condición de DIRECCION008y DIRECCION001de la sociedad durante parte del tiempo en el que se desarrollan los acontecimientos, es lo cierto que no fue DIRECCION001sino que, además de él, había otros tres DIRECCION001. Se debe tener en cuenta que después se delegó la administración en dos de los acusados inicialmente (uno de ellos ya fallecido) y que es precisamente éste el que obtiene el préstamo y lleva a cabo la venta de las viviendas. En consecuencia, aún siendo el DIRECCION001, no actúa nunca en nombre y representación de la sociedad.

    También alega que a pesar de tratarse de varias personas que concurren en unos mismos hechos, no ha existido un concierto o acuerdo previo entre todos los componentes de la sociedad. A su juicio, no ha existido un aporte objetivo que sirva para establecer la coautoría o ni siquiera la mera complicidad en la realización del delito de estafa. Termina afirmando que, en ninguno de los hechos que se mencionan en el fundamento jurídico dedicado a su participación aparecen elementos directamente inculpatorios, sino que se trata más bien de indicios de los que se quiere obtener tal participación.

  2. - En primer lugar debemos advertir que no es posible alegar en casación penal la vulneración de doctrina legal, por lo que prescindiremos de cualquier análisis que pueda tener relación con el cuerpo de doctrina existente sobre la responsabilidad criminal de los directivos o representantes de una persona jurídica en relación con los delitos que pudieran ser imputados teóricamente al órgano colectivo.

    Ahora bien, es necesario entrar en el profundo análisis de los hechos probados y su complementaria valoración realizada en los fundamentos jurídicos, para determinar si el recurrente puede ser imputado, a título de autor, en los hechos que estamos examinando.

    El relato fáctico comienza afirmando que los cuatro acusados que menciona inicialmente, entre los que se encuentra el recurrente, formaron una sociedad para la construcción de viviendas, sin que se encuentre ninguna otra referencia a su persona en el apartado de hechos probados si bien, en los fundamentos de derecho, se le imputa claramente el conocimiento de la obtención del préstamo hipotecario de doscientos millones de pesetas que gravaban los edificios y que sabía perfectamente que los pisos y locales se vendían ocultando el gravamen e incluso que en las ventas realizadas con anterioridad a la obtención del préstamo, se ocultaba que iban a ser gravadas.

    Con este sustento fáctico, creemos que se perfilan los requisitos necesarios para construir la figura de autor que le atribuye el fundamento de derecho cuarto, si se matiza que no todos los autores participan en todos los hechos ni venían acusados por todos ellos, por lo que se debe graduar la pena.

  3. - Como apunta el Ministerio Fiscal, aunque era uno de los DIRECCION008(el fallecido) el que personalizaba de cara al exterior y concretamente respecto de los compradores de los pisos, la actividad de la sociedad, no puede existir duda que la planificación, construcción y venta de los edificios, era conocida y seguida por todos los DIRECCION008ya que les interesaba en cuanto que de su marcha dependían sus beneficios. Ninguno de ellos y tampoco el recurrente, manifestó su oposición a la fórmula empleada para redactar el contrato de venta y para ocultar el gravamen aunque sabían perfectamente que se había concertado el préstamo hipotecario e irremediablemente había que repercutirlo sobre los compradores.

    Para que pueda configurarse una coautoría no es necesario que en el hecho probado se incluya la fórmula más o menos estereotipada en la que se hace constar que todos los partícipes actuaban con acuerdo previo, es suficiente con que se desprenda este acuerdo de la misma naturaleza y dinámica de los hechos que se incriminan colectivamente. En el caso presente, nos encontramos ante una sociedad de carácter reducido y con un matiz innegablemente personalista, lo que refuerza necesariamente el hecho de la intercomunicación de todos los componentes y del conocimiento de las actividades que se realizaban, como pone de relieve de manera inequívoca el fundamento jurídico tercero en el apartado relativo al recurrente.

    Los elementos nucleares del tipo penal aplicado (existencia del gravamen y su ocultación) eran conocidos por el acusado que, no sólo los admitió sino que tampoco hizo nada por oponerse a estos manejos delictivos.

    Otro dato significativo que se desprende claramente de la relación fáctica incorporada a la sentencia, es el relativo al interés de todos los componentes de la sociedad (incluido el recurrente) en la cuenta de resultados y el reparto de beneficios. Ello lleva a la conclusión inevitable de la existencia de una participación, más o menos intensa, pero suficientemente relevante, de todos en las decisiones más importantes desde el punto de vista de su cualificación delictiva. Las decisiones sobre el precio final de los pisos, las condiciones de venta, los costos repercutibles y la financiación de la obra, necesariamente eran tomadas con el acuerdo directo o indirecto de todos los DIRECCION008, que estaban perfectamente al tanto de estas vicisitudes y no pueden alegar ignorancia sobre estos elementales extremos.

  4. - Para configurar el tipo de autor no es necesario que el sujeto realice materialmente el hecho a que se refiere la ley, porque en el concepto de autor entran otras modalidades de participación como la inducción o la cooperación necesaria. Cuando la actividad delictiva tiene un carácter complejo y con más razón cuando se cubre con el velo de una persona jurídica, las posibilidades de configurar los actores de una actuación delictiva se extiende a todos aquellos que aportan alguna intervención que afecte al hecho incriminado. En el caso presente se pone de relieve que, todos los DIRECCION008conocían el mecanismo delictivo y participaban en él de manera más o menos activa, por lo que ni siquiera cabe considerar a uno como autor directo y los demás como cooperadores necesarios, sino que todos ellos dominaban finalmente la ejecución del hecho, pues hubiera bastado la oposición de alguno de ellos para que el hecho delictivo, (fraude a los compradores de las viviendas), no se hubiese producido, al poder imponer a los demás DIRECCION008la exigencia de que se realizase una información veraz sobre las condiciones hipotecarias de los pisos que vendían y de los que todos igualmente se beneficiaban.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 531.2 párrafo segundo del anterior Código Penal (251.2 del Código actual).

  1. - Trata de poner de manifiesto que no cabe relacionar al recurrente con elemento alguno de los que configuran el delito de estafa del artículo 531 párrafo segundo. Enumera los elementos constitutivos de esta modalidad de estafa y afirma que no intervino en absoluto en la venta de las viviendas y locales ya que su nombre no aparece, en concepto alguno, en los documentos públicos y privados de compraventa. Tampoco, como es lógico, tuvo relación alguna con los compradores y no ha participado de modo consciente en el beneficio obtenido a costa del perjuicio de los compradores. Añade finalmente que el acusado recibió a cuenta de la definitiva liquidación de beneficios una vivienda, ocultándosele que estaba hipotecada y además mantuvo una controversia con el DIRECCION008fallecido con ocasión de los beneficios que le correspondían, viéndose obligado a presentar una querella criminal por tal causa.

  2. - El desarrollo argumental de esta parte del recurso está fuertemente condicionado por la literalidad del hecho probado, al que ha de ajustarse estrictamente para no apartarse de las exigencias de un motivo interpuesto por estimar que ha existido error de derecho al calificar los hechos probados.

Es evidente, que a tenor de los hechos que se afirman en el relato fáctico y se complementan en la fundamentación jurídica, el acusado conocía perfectamente las líneas fundamentales del negocio al que se dedicaba la sociedad y sabía que los pisos se vendían como libres sabiendo que se encontraban gravados con una hipoteca, cuya constitución autorizó. Su participación ya ha quedado sentada de forma definitiva al contestar al motivo en el que se planteaba la autoría del recurrente. Sabía, consentía y alentaba que se engañase a los compradores de los pisos al no informarles de la existencia del gravamen y ocultarles su constitución. Le movía un evidente ánimo de lucro ya que, con tan torticera operación, captaban clientes y aumentaban los beneficios de la sociedad a costa del perjuicio ajeno. Su participación en los beneficios y su interés en que se repartiesen ponen de relieve que el mismo se querelló contra el fallecido con ocasión del reparto de las ganancias obtenidas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo sexto de este recurrente, se acoge al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la tutela judicial efectiva que relaciona con el deber de motivación que se recoge en el artículo 120.3 y la interdicción de la arbitrariedad a la que se refiere el artículo 9.3, ambos del mismo texto legal fundamental.

  1. - En un escueto razonamiento, la parte recurrente se limita a resumir sus argumentos anteriores, alegando que no existen verdaderos indicios de los que inferir razonada y razonablemente su participación en los hechos. Considera que se trata de hechos ambiguos que no tienen entidad suficiente para demostrar su culpabilidad. En consecuencia reconoce que tuvo ocasión de participar en la comisión del hecho delictivo, pero la ausencia, tanto de prueba directa como indirecta, convierten la sentencia en arbitraria en lo que a su responsabilidad se refiere.

  2. - La falta de tutela judicial efectiva, desde su rango constitucional, tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que toda petición de intervención judicial tenga una respuesta adecuada, positiva o negativa, pero en todo caso emanada de un órgano jurisdiccional y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, no sólo en su resultancia fáctico sino también en cuanto a los razonamientos de carácter jurídico que deben acompañar a las decisiones judiciales. Como se ha dicho reiteradamente, la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan. Las previsiones constitucionales quedan perfectamente salvaguardadas cuando el órgano judicial analiza la cuestión planteada y contesta razonadamente, exponiendo los criterios que ha seguido para obtener una determinada resolución.

La sentencia que se recurre consta de cincuenta y siete folios y representa un meritorio esfuerzo para ensamblar todo el complejo entramado de ventas de pisos que se habían realizado a través de la sociedad que formaban los acusados. Se ordena sistemáticamente en diversos apartados y sobre todo realiza un exhaustivo análisis de la prueba utilizada para concretar la responsabilidad criminal de cada uno de los condenados. La motivación fáctica es profusa y la fundamentación jurídica recoge los elementos sustanciales que perfilan la figura del delito de estafa por el que venía acusado el recurrente, sin que se observen los vicios procedimentales y de carácter constitucional que se limita a enunciar la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Examinaremos a continuación el recurso formalizado por Carlos Miguelque articula de entrada un motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 5.4 y artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 728, 791 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el artículo 24.2 de la Constitución que recoge el derecho a un juicio público con todas las garantías.

  1. - El núcleo del debate se centra en torno a la admisión de prueba testifical al Ministerio Fiscal, que no había sido propuesta en su escrito de acusación ni en el período preliminar al juicio oral, sino en plena fase probatoria de declaración de testigos durante el plenario. La parte recurrente alega que se formalizó la oportuna protesta que debe constar en el acta del juicio oral. Distorsionando el enunciado del motivo, introduce un nuevo factor impugnatorio en el que después de quejarse de que no se le ha dado los autos, en original o fotocopia, termina solicitando la prescripción del delito.

  2. - Tan heterogénea acumulación de motivos en un solo apartado hubiera merecido la inadmisión de este punto concreto de casación, pero habiendo superado este trámite contestaremos a las pretensiones de la parte recurrente.

El tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple concurrencia de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

La admisión de una prueba testifical de forma extemporánea a una de las partes, puede suponer la infracción de normas de procedimiento pero no acarrea, por sí misma, una indefensión a la contraparte, salvo que, habiendo intentado también proponer una prueba contradictoria le haya sido denegada sin causa justificada y siempre, por supuesto que se haya producido la necesaria indefensión requerida por la ley.

En relación con el tema de la prescripción, circunstancialmente suscitado, sin fundamentación alguna, de la prescripción ya ha quedado contestado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, al que nos remitimos para evitar repeticiones.

Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El motivo segundo de este recurrente se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - En esencia sostiene que no existe ninguna prueba que acredite su participación personal en la venta de los pisos y locales. Reconoce que formaba parte de la sociedad, pero debido a que no era persona preparada para la administración delegó plenamente sus poderes en favor del DIRECCION008fallecido, por lo que todas las escrituras de compraventa, de constitución de hipotecas y de contratación privada eran realizadas por la tan mencionada persona, sin que los demás DIRECCION008conociesen los detalles.

    Mantiene que en las únicas escrituras en que interviene personalmente el recurrente, se incluyen cargas y gravámenes realmente existentes. Asímismo alega, en apoyo de sus motivos, que la escritura de constitución de hipoteca de doscientos millones de pesetas la firmó solamente el fallecido, lo que acredita que era él quien manejaba toda la gestión económica de la empresa.

    En relación con otra cuestión fáctica, niega que haya sido titular de un solar y del edificio construido sobre él ya que el único titular era el DIRECCION008fallecido. Termina resumiendo todo lo que antecede y afirma que no participó en el otorgamiento de las escrituras de venta por lo que nada tuvo que ver con la estafa.

  2. - El fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida inicia su argumentación afirmando que todos los acusados niegan que tuviesen conocimiento de la existencia de los diversos préstamos hipotecarios y de que las ventas se realizasen ocultando los gravámenes. Por ello anuncia que analizará la participación de cada uno de ellos con relación a los hechos relativos a las ventas realizadas en las distintas edificaciones.

    La sentencia dedica prácticamente cinco folios a realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas utilizadas para formar su convicción, dedicando un especial apartado a cada una de las edificaciones construídas. No es tarea de la casación repasar y repetir miméticamente el proceso valorativo de las pruebas llevado a cabo por el órgano juzgador, siendo suficiente con comprobar si ha existido actividad probatoria válida y si ésta tiene la suficiente carga inculpatoria como para sustentar un veredicto condenatorio. La participación activa del recurrente en todo el proceso de gestión, construcción y venta de los inmuebles aparece reflejada a lo largo de una abrumadora prueba testifical en la que no sólo intervienen los compradores sino también personal del entorno societario, como el DIRECCION010de una de las obras que realizaron que llegó a creer que el recurrente era el contable de la sociedad. Existe también prueba documental que acredita la participación y protagonismo del acusado en las actividades de la empresa, como las que se derivan de la existencia de cuentas corrientes conjuntas y el otorgamiento de poderes. Resulta especialmente significativo, que el importe del préstamo hipotecario (doscientos millones de pesetas) fue transferido a una cuenta del acusado y del DIRECCION008fallecido. La sentencia hace una pormenorizada relación de documentos que acreditan la especial relación de negocios que tenía el acusado con los demás condenados y el fallecido.

    Todo este cúmulo inacabable de pruebas acumuladas no dejan resquicio alguno para que pueda prosperar la presunción de inocencia indicada. Es tal el peso inculpatorio que se desprende de la numerosísima prueba de que se ha dispuesto que pocas veces se nos presenta una sentencia con tan rotunda carga incriminatoria. El proceso seguido por la Sala que dictó la resolución requerida se presenta sólidamente asentado en multitud de pruebas de carácter personal y documental que se consideran suficientes para desbordar la barrera protectora de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El tercero motivo de este recurrente (segundo por infracción de ley) se funda en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 528 y 529.7º y del anterior Código Penal, en relación con los criterios lógicos de la "sana crítica".

  1. - Resulta sorprendente la enunciación del motivo, ya que, dada su redacción inicial, lo lógico sería que se centrara toda la argumentación en defender la indebida aplicación de los preceptos penales que se enumeran o de cualquier otra norma penal de carácter sustantivo que pudiera estar involucrada en la calificación jurídica de los hechos. Siguiendo con la lectura del desarrollo del motivo, parece que se insinúa una deficiente inducción lógica de las pruebas indirectas, para continuar citando una serie de preceptos del Código Civil, y de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal que indudablemente no tienen carácter penal sustantivo. Se dedica a combatir las inferencias realizadas y mantener de nuevo, como si de otra presunción de inocencia se tratara, que no existe actividad probatoria de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos que se le imputan.

  2. - En definitiva y a pesar de su enunciado, el motivo viene a plantear, igual que el anterior recurrente, que no ha habido participación a título de autor ya que desconocía las actividades del DIRECCION008fallecido que, según el acusado, era el que realizaba las ventas y llevaba la gestión íntegra de la sociedad.

La técnica seguida para la redacción de la sentencia es homogénea y coherente por lo que ante las alegaciones de las defensas en el sentido de que no participaron directa y materialmente en los hechos, responde con una abrumadora prueba de diversa naturaleza según la cual se evidencia que, todos los partícipes en la sociedad se interesaban por su gestión y estaban al corriente de las actividades que se desarrollaba en su seno. La sentencia se basa en una serie de datos múltiples, obtenidos de los documentos existentes en la causa y procedentes de las declaraciones testificales incluso de las manifestaciones de otros coacusados. Aún con ser significativo no se basa exclusivamente en el conocimiento que tenía el recurrente del préstamo hipotecario concertado, sino que acude a otros factores para establecer su participación en los hechos.

Hay un dato eminentemente significativo que aparece confirmado por varios conductos y que la sentencia resalta en el fundamento jurídico tercero y que no es otro que la condición de contable del recurrente. Es imposible admitir que una persona que realiza estas tareas en el seno de una sociedad eminentemente personalista, desconozca las condiciones en que se realizaba la venta de los pisos y la repercusión posterior de las hipotecas concertadas con las entidades financieras. No sólo es que se encontraba en una posición de garante, sino que tenía que haber advertido que los precios con los que se captaba a los compradores, no eran reales ya que se verían incrementados con las cargas hipotecarias que habían ocultado. Tenía por tanto, el pleno dominio funcional del hecho y actuó de forma decisiva en el montaje y desarrollo de la trama engañosa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

El motivo cuarto (tercero por infracción de ley) se ampara también en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 19 del Código Penal derogado (hoy artículo 116.1 del nuevo Código) en relación con los artículos 528 y 529 nº 7 y 8 del mismo texto legal.

  1. - Solicita la casación de la sentencia porque, a su juicio, la única responsabilidad civil imputable al acusado es la que puede recaer subsidiariamente en la sociedad o sociedades constructoras de los Edificios que el DIRECCION008fallecido (DIRECCION011según su tesis) representaba y administraba de un modo ciertamente absorbente.

    La doctrina jurisprudencial citada solamente es aplicable a los casos en que se declara la responsabilidad criminal única de uno de los socios, excluyendo a los demás. Cualquier intento de excluir la recurrente de la autoría compartida en los hechos que han sido incriminados en esta sentencia, resultan baldíos, por las razones que ya hemos expuesto.

    Mantiene que la responsabilidad penal requiere que medie acuerdo entre mandante y mandatario, ya que admitiendo a efectos hipotéticos, el conocimiento del ilícito penal, este conocimiento sería totalmente inocuo para generar una coautoría en un delito de estafa. También alega que el poder otorgado por el recurrente al socio fallecido no fue un poder originado o surgido de la propia organización empresarial, sino que se trata de un poder individualizado que se otorga en virtud de la confianza y amistad que hubo entre ambos. Vuelve a insistir que el fallecido hacía y deshacía a su antojo sin intervención de los demás.

  2. - Para que las tesis mantenidas por la parte recurrente, en orden a que un mandante no puede ser responsable del hecho ilícito penal cometido por un mandatario que se extralimita en sus facultades, hubiera sido necesario que efectivamente el mandante estuviera absolutamente desligado de las actividades del mandatario y éste hubiese actuado con total autonomía y desconectado de su principal. El presupuesto básico, que condiciona la viabilidad de la tesis sentada por la parte recurrente, falla incuestionablemente en el caso presente.

    La doctrina civilista profusamente esgrimida por la parte recurrente necesita otro escenario distinto del que se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. La responsabilidad civil que se exige a los responsables criminalmente de un delito o falta está perfectamente establecida y recae sobre el acusado como autor del delito de estafa inmobiliaria por el que ha sido condenado. Por otro lado y como señala el Ministerio Fiscal, una responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad que construyó el mayor volumen de pisos ya no puede ser declarada porque no ha sido llamada al proceso con tal carácter, aunque hubiera sido inútil pues después del reparto de beneficios quedó absolutamente descapitalizada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El recurso formalizado por Valentínpresenta un primer motivo que, en abigarrado texto, introduce un verdadero aluvión de cuestiones que debieron ser formuladas de modo ordenado y sistemático. Invoca los artículos 5.5, 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la infracción de normas esenciales del procedimiento desde la instrucción de la causa que producen indefensión y con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, consagrados en el artículo 24 de la Constitución.

De manera autónoma y en este mismo motivo añade el quebranto del principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución y cierra este largo motivo denunciando la indebida inaplicación del instituto de la prescripción contemplado en los artículos 112, 113 y 114 del anterior Código Penal.

  1. - Sostiene que el proceso se encuentra viciado de raíz en cuanto que su única declaración en la instrucción lo fue como testigo sin que se le informara de ninguna imputación en su contra, ni de los derechos a ejercitar una eventual defensa por lo que tampoco estuvo asistido de ningún letrado. Cita como antecedente favorable el hecho de que la Audiencia, por Auto de 9 de Noviembre de 1.994, declaró la nulidad de otro inicialmente acusado que ha resultado absuelto por prescripción del delito. Advierte que nos encontramos ante una instrucción de la que resulta que ni siquiera se le ha citado, ni puesto en conocimiento, ni tomado declaración como imputado, por lo que solicita, de acuerdo con el principio de igualdad, que a él también se le declare prescrito el delito.

  2. - En primer lugar debemos advertir que todas las cuestiones relativas a la prescripción del delito y a las dilaciones indebidas se examinarán conjuntamente, por lo que nos fijaremos ahora en la nulidad de actuaciones. Esta cuestión puede resultar redundante pues ya la propia Audiencia, en el Auto antes citado, reconoce que no hubo una verdadera imputación y que no fue dirigido el procedimiento por tales hechos contra otro de los acusados y en consecuencia, al haberse ocasionado indefensión, procede declarar la nulidad de actuaciones desde el momento anterior al Auto de incoación del procedimiento Abreviado quedando subsistentes aquellas actuaciones que se señalan en la mencionada resolución. No cabe ahora añadir una segunda nulidad sobre la ya acordada ya que posteriormente el recurrente tuvo la oportunidad de prestar declaración, asistido de letrado y con todas las garantías exigidas por la ley. La influencia de estas anulaciones sobre la duración de la tramitación de la causa y sobre una hipotética prescripción se abordan conjuntamente como ya se ha dicho en fundamentos jurídicos distintos, por lo que a ellos nos remitimos.

  3. - En todo caso contestaremos a la petición concreta del recurrente sobre su posición en el proceso desde que se inicia hasta que termina. La primera comparecencia del acusado a requerimiento del Juzgado que tramitó inicialmente la causa que figura en los folios 224 y siguientes, aparece prestada en un impreso en el que se hace constar que se le instruye de sus derechos y se le exhorta a decir verdad, lo que evidencia que fue llamado como imputado. Como señala el Ministerio Fiscal, sus declaraciones son muy sugerentes en cuanto que se le pregunta por sus relaciones con el fallecido, el número de sociedades constituidas, la gestión de las mismas y su intervención en la venta de las viviendas. Efectivamente la no asistencia de letrado vicia de nulidad a esta declaración ya que se trata de un derecho no renunciable salvo limitados supuestos. Ahora bien ese defecto inicial no le causa una indefensión irremediable ya que a continuación pudo actuar en el proceso con pleno conocimiento de su condición procesal e intentó librarse de su condición de imputado interponiendo una querella contra el que inicialmente le había acusado. Sus posibilidades de defensa se mantuvieron, posteriormente a lo largo del proceso y ha podido activarlas de nuevo con la presentación de este recurso de casación.

Tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley ya que en el curso del proceso se producen dos declaraciones distintas de diferente contenido material y relativas a distintas cuestiones, por lo que no se encuentra la similitud invocada por la parte recurrente. El hecho de que a lo largo de un proceso, los distintos intervinientes en el mismo reciban respuestas diferentes, no afecta necesariamente a la igualdad constitucionalmente reconocida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo de este recurrente se invoca de forma subsidiaria al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y también del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se han denegado diligencias de prueba pertinentes, con lo que se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente se refiere específicamente a dos pruebas solicitadas y que, según su criterio, le fueron denegadas. Una de ellas era la declaración de dos testigos, que fue admitida pero que después no se practicó en el juicio oral y la pericial económico-financiera que fue rechazada por el Tribunal. Esta última prueba trataba de esclarecer el entramado económico-financiero de las sociedades negociales, por lo que al negársele, no se le ha permitido reconstruir, en lo posible, las cuentas o lo que es lo mismo, los movimientos de entradas, salidas, cobros, pagos, destino de los préstamos, patrimonios propios de los acusados y beneficios obtenidos por las operaciones.

    La Sala rechazó su admisión alegando que era muy inconcreta y que no especificaba debidamente los apartados en que debía consistir la pericia y por tener otros apartados que se referían a cuestiones de valoración jurídica que corresponde hacer al Tribunal.

  2. - La prueba pericial era a todas luces innecesaria y hubiera dilatado aún más la larguísima tramitación de esta causa en el momento en que todo estaba dispuesto para celebrar, por fin, el juicio oral. Fuese cual fuese el resultado de la pericia solicitada, el hecho básico que constituía el núcleo de la acusación quedaba intacto ya que en ningún caso podría discutir algo tan evidente como el hecho de haberse vendido los pisos como libres sabiendo que estaban gravados. Si se pretendía utilizar el informe para desconectar al recurrente del funcionamiento de la sociedad, el intento era inútil porque existían multitud de pruebas que apuntaban a su participación en los hechos de manera directa y principal. Conocer los entresijos de entradas, salidas, cobros y pagos, hubiera sido tarea imposible ya que consta en las actuaciones que no se llevaba contabilidad.

    En relación con la prueba de testigos sólo cabe decir que uno de ellos no pudo ser localizado, lo que hacía imposible su comparecencia y el otro se encontraba enfermo cuando fue llamado, lo que dio lugar a la oportuna protesta por parte de la representación del acusado. Hubiera sido absolutamente perturbador suspender el juicio por la ausencia de este testigo que, como reconoce la parte recurrente, tenía como finalidad saber los usos, procedencia y destino de fondos y propiedades de las que había dispuesto el DIRECCION008fallecido.

    El derecho a la prueba no es ilimitado y debe circunscribirse a aquellos elementos probatorios que sean útiles y pertinentes a los intereses de quien los presenta. Es evidente que sin entrar en la pertinencia, ya que había sido inicialmente admitida, sus consecuencias eran totalmente irrelevantes en cuanto que su testimonio, debía ser valorado conjuntamente con el inmenso acervo probatorio de signo inculpatorio que se había acumulado en la causa. Los perjuicios de la suspensión aconsejaban adoptar la postura tomada por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El tercer motivo es por infracción de Ley y se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha habido vulneración de garantías constitucionales que enlaza con la no consideración de documentos obrantes en la causa que demuestran errores apreciativos.

  1. - El motivo, a pesar de la presentación que nos hace la parte recurrente, se limita a denunciar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba por estimar que la prueba directa (principalmente documental), es abiertamente contraria a la condena del recurrente, puesto que no figura formalizando ni un solo contrato en que se ocultaran gravámenes.

    Reconoce que adquirió unas minoritarias participaciones sociales en la entidad promotora de parte de las edificaciones, pero niega que tuviese cargo alguno de administración o gestión y afirma que tampoco intervino en la constitución del préstamo hipotecario.

    Desde el punto de vista de la validez formal del motivo por error de hecho, es necesario que se acompañe la formulación de la cita de una serie de documentos que de manera sólida e irrefutable acrediten el posible error en que haya podido incurrir el juzgador. Las menciones documentales hacen referencia a la constitución del préstamo hipotecario y a la acreditación de la separación de operaciones del recurrente respecto del DIRECCION008fallecido. Añade además que cuando se realizan la mayoría de las ventas el recurrente ya se había salido de la sociedad. También acude a algunas pruebas de carácter personal que, como ha dicho reiteradamente la doctrina de esta Sala no tienen entidad documental y no se pueden invocar para acreditar los errores en que haya podido incurrir el juzgador.

    Respecto de la presunción de inocencia, indebidamente mezclada con el error de hecho, todo se basa en la insuficiencia probatoria de la participación del recurrente en los hechos por los que se le condena.

  2. - La argumentación de contrario, parte de la negación del elemento subjetivo del delito de estafa que no es otro que el conocimiento de la existencia de maniobras fraudulentas consistentes en la ocultación de los gravámenes a los compradores de los pisos. Rechazada esta posibilidad de imputación, la labor del juzgador se deriva necesariamente hacia pruebas indirectas o indiciarias que puedan demostrar, de manera segura e inequívoca, que, a pesar de la negativa, si hubo participación consciente y voluntaria en el entramado social que realizaba las actividades delictivas. Dada la naturaleza del complejo social y las actividades que realizaba es lógico deducir que mientras que uno de ellos ostentaba la representación externa de la entidad los demás apoyaban su gestión, la conocían y se aprovechaban de sus beneficios.

  3. - La sentencia recurrida, de manera minuciosa y profunda, va desgranando y valorando todos los elementos probatorios de que ha dispuesto para llegar a formarse una convicción inculpatoria. Se declara de manera concluyente que el acusado tenía conocimiento de la obtención de los distintos préstamos hipotecarios y de que las ventas de los pisos y locales se efectuaban ocultando el gravamen ya constituido o que, en otros casos, se efectuaban antes del gravamen pero se omitía toda información sobre el futuro gravamen que ha habían previsto.

    Resulta innegable, a la vista de los numerosos datos que se desprenden de las actuaciones, que todos los acusados tenían una estrecha relación personal que iba más allá de su participación en la empresa de la construcción. Su estrecha relación personal, se prolongaba a su participación en la junta directiva de un club de fútbol y es reconocida por el mismo recurrente, cuando presenta la querella contra el DIRECCION008fallecido. Todo ello pone de relieve que, como ya se ha dicho, nos encontramos ante un fenómeno asociativo de carácter eminentemente personalista que hace absolutamente verosímil y ajustado a las reglas de la lógica, el hecho de que todos conociesen y estuviesen al corriente del funcionamiento de la sociedad y de la clase de negocios que realizaba.

  4. - La interrelación entre los DIRECCION008y el conocimiento de su situación económica, se pone de relieve por la existencia de cuentas conjuntas y por la participación de todos ellos en el préstamo al club deportivo del que eran directivos. Por todo ello, resulta absolutamente inverosímil que un préstamo hipotecario de doscientos millones de pesetas, sea desconocido por los demás DIRECCION008y que la entidad concesionaria lo negocie solamente basándose en la solvencia de uno solo de componentes de la sociedad. La naturaleza hipotecaria del préstamo y la actividad constructora a la que se dedicaba el recurrente, nos muestran palpablemente que su importe estaba destinado a ser repercutido sobre los pisos, lo que hacía necesario venderlos advirtiendo a los compradores de la existencia del gravamen. La redacción del documento tipo de venta tuvo necesariamente que ser conocida y aprobada por todos los DIRECCION008.

  5. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, los documentos invocados por la parte recurrente no son eficaces para desmentir las afirmaciones realizadas en la sentencia recurrida. Es irrelevante que el acusado vendiese su participación en la empresa constructora en una fecha en que, muchos de los pisos ya habían sido vendidos, por lo menos por documento privado. En la otra operación de venta de pisos nos encontramos ante una situación de hecho en la que todos los partícipes, sin una estructura formal, participan en la gestión y venta de las viviendas, como lo demuestra el hecho de que existían cuentas conjuntas y se habían otorgado poderes recíprocos. El dato de que el DIRECCION008fallecido actuase en propio nombre en los contratos de venta, así como en la declaración de obra nueva y préstamo hipotecario, sólo sirve para poner de relieve, una vez más, que nos encontramos ante una relación fuertemente personalista basada en el conocimiento y la amistad personal entre los partícipes que no aparece desvirtuada por el hecho de que, producida la denuncia por diferencias económicas, todos ellos se mezclen en acusaciones mutuas en las que lleva la peor parte el DIRECCION008fallecido al que, como es lógico, no se le puede exigir responsabilidad criminal.

  6. - En resumen no existen documentos que teniendo el carácter de tales sirvan para evidenciar el error del juzgador. Los documentos invocados resultan literalmente insuficientes para demostrar las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, basadas no sólo en la prueba documental sino también en una abundante prueba testifical y en otros documentos de signo contrario. La valoración de las pruebas sólo puede ser vencida, en el trámite casacional, por la presencia de documentos de tal entidad y contundencia que hagan absolutamente incompatible la declaración fáctica con el contenido inconmovible de los documentos esgrimidos con carácter contradictorio.

    En relación con la presunción de inocencia, cuya actividad protectora sólo pide sea vencida con pruebas válidas y de entidad inculpatoria, debemos consignar que ha sido escrupulosamente respetada por la sentencia recurrida, que dedica, nada menos que cuatro folios a explicar, razonada y metódicamente, toda la cantidad de pruebas existente en la causa y que damos por reproducidas a efectos de evitar innecesarias repeticiones en el trámite en que nos encontramos. La valoración de la prueba es tan completa y convincente, que va separando las diversas actividades atribuidas al recurrente y llega a conclusiones distintas según se trate de una promoción de viviendas o de otra.

    La solidez de las pruebas se muestra invulnerable a la pretensión del recurrente para que triunfe el efecto protector de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El cuarto y último motivo de este recurrente se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto, dados los hechos que se consideran probados, se ha infringido, por indebida aplicación, la circunstancia 8ª del artículo 529 del anterior Código Penal, teniendo en cuenta también el principio acusatorio (en relación con la vía casacional del artículo 851.4º) y el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente promete respetar los hechos probados y considera y expone, que nos encontramos ante un medio comisivo, como son las ventas de pisos con ocultación de gravamen, de tal naturaleza que exige, respecto de cada perjudicado, una acción diferente e individualizada, no pudiéndose confundir el requisito de "múltiples" con la mera pluralidad de afectados, que se identifica más estrictamente con el sustantivo "multitud" en el sentido de colectividad difusa e indeterminada.

    Sostiene que no concurre, por tanto, esta circunstancia agravatoria, por lo que subsiste únicamente la circunstancia 7ª del artículo 529 del anterior Código Penal que no ha sido invocada por ninguna acusación como muy cualificada, por lo que la pena no puede ir más allá del arresto mayor.

    Termina su alegación previa con una referencia al principio acusatorio y a la existencia de indebidas dilaciones.

  2. - El artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de vigencia más que centenaria, establece las pautas a las que se deben ajustar los recursos de casación que se interponen. Dispone que los diferentes motivos se consignaran en párrafos numerados con la mayor concisión y claridad, para la mejor comprensión de los argumentos utilizados y para una más ordenada y sistemática respuesta a cada uno de los planteamientos formulados, cuidando de no mezclar los motivos de quebrantamiento de forma con los de infracción de Ley y éstos con la vulneración de derecho fundamental. Es cierto que, en aras del respeto a la tutela judicial efectiva, se han relajado sensiblemente estas exigencias pero ello no exime a los profesionales del derecho de cuidar su mantenimiento y respeto.

    El tema del principio acusatorio está subordinado a la postura que se adopte en torno a la concurrencia de la circunstancia 8ª del artículo 529 y la cuestión relativa a las dilaciones indebidas tendrá adecuada respuesta en el apartado dedicado a examinar las alegaciones realizadas por otros recurrentes sobre este punto.

  3. - Admitida por el propio recurrente la concurrencia de la especial gravedad atendido el valor de la defraudación, nos resta por examinar si ha sido correctamente aplicada la agravante específica que entra en juego cuando la estafa afecta a múltiples perjudicados.

    Cuando en un determinado proceso nos encontramos ante una conducta engañosa o fraudulenta que se proyecta sobre varias personas, la primera solución que aporta el sistema punitivo, pasa por acudir a la fórmula del concurso real con las limitaciones penológicas establecidas por el Código Penal, en el vigente artículo 76.

    Está comprobado que si se aplican inflexiblemente estas previsiones el pluridelincuente puede resultar injustamente beneficiado al acumular hechos que pudieran ser aisladamente considerados como falta o, en todo caso, como delitos castigados con penas leves. Este fenómeno es mucho más relevante cuando nos encontramos ante delitos contra la propiedad en los que la cuantía del perjuicio es un factor determinante de la pena. Para evitar estos indeseables efectos, el propio legislador establece correctivos, bien a través de la figura del delito continuado, que ha alcanzado carta de naturaleza en nuestro texto punitivo, o por medio de la fórmula del delito masa que se constituye en una específica agravante que no sólo aglutina a los diversos delitos cometidos, sino que sirve para elevar la pena.

    La interpretación jurisprudencial de la figura legal del delito continuado ha venido incluyendo en su estructura las diversas acciones defraudatorias, caracterizadas por la unidad de actuación o por el aprovechamiento de un plan preconcebido que se proyecta sobre uno o varios sujetos pasivos. El delito continuado se puede diferenciar conceptualmente del delito masa en el plan de ejecución y en la conformación del sujeto pasivo. Así como el delito continuado puede darse frente a un solo sujeto pasivo, el delito masa exige necesariamente una multiplicidad de perjudicados. Es cierto que el actual artículo 74.2 admite el delito continuado frente a una generalidad de personas, pero no se puede olvidar que así como en el artículo 74.1 se recogen los requisitos o elementos del delito continuado, en el artículo 74.2 se confunde el delito continuado con el delito masa pasando este último a ser una especialidad que se produce esencialmente en los delitos contra el patrimonio, cuando el perjuicio se extiende a un número considerable de perjudicados.

    Resulta indiferente, a los efectos de configurar el delito masa, que el sujeto pasivo sea una pluralidad indiferenciada de personas inicialmente anónimas e impersonalizadas, pero que se concretan e individualizan cuando el sujeto o sujetos activos, hacen caer uno a uno en las redes del engaño. Como se ha dicho por un sector doctrinal, el delito masa guarda una relación de especialidad con el delito continuado y así lo considera el Código vigente, al diferenciar, como ya se ha dicho, el concepto genérico del delito continuado (artículo 74.1) aplicable a cualquier género de delito, (salvo los que afecten a bienes eminentemente personales), del delito masa que se materializa y especifica cuando las reiteradas infracciones delictivas de carácter patrimonial afectan a una generalidad de personas.

    En consecuencia la agravante específica de la estafa, que agravaba el delito cuando afectaba a múltiples perjudicados, está correctamente aplicada aunque, como sucede en el caso presente, el número de compradores de pisos víctimas de engaño esté perfectamente determinado e identificado. No podía ser de otra forma pues nos encontramos ante una estafa inmobiliaria, los adquirentes de los pisos tienen inexorablemente que ser identificados y personalizados ya que no es posible perjudicar económicamente a fantasmagóricos e inespecíficos compradores ya que si no compran no entran en el grupo de engañados con sus nombres y apellidos. Es mucho más fácil afectar a un grupo indiferenciado de personas cuando se trata de maniobras dirigidas a captar dinero de un grupo inespecífico de inversores con los que no se está obligado a realizar una contraprestación específica y materialmente mensurable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El primer motivo del acusado Pedro Enriquese acoge al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo relaciona con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho fundamental a la defensa, al derecho a ser informado de la acusación, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

  1. - Para la parte recurrente la vulneración se deriva de la utilización de la inicial declaración del acusado, realizada el día 2 de Julio de 1.985, ante el Juzgado de Instrucción, como declaración de un imputado cuando lo cierto es que dicha declaración fue prestada, sin previa información de la acusación y sin la advertencia de su derecho a no declarar y a no confesarse culpable. En su opinión, se han ignorado las previsiones del artículo 118.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena, con claridad, que la admisión de la denuncia o querella y cualquier otra actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.

    En su consecuencia se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución y, al mismo tiempo, los artículos 5.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece la expresa prohibición de ser interrogado sin ser advertido de la acusación y el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales ratificados por España y, por tanto, parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución.

  2. - La directa invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con instrumento para denunciar la vulneración de derechos fundamentales hace innecesaria la cita del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere a preceptos sustantivos de carácter penal o cualquier otra norma de igual carácter que solamente tenga el rango de legalidad ordinaria.

    La concentración de varios supuestos de vulneración de derechos fundamentales tiene una cierta justificación, en el caso presente, al tratarse de principios procesales que guardan una cierta relación entre sí, ya que toda la argumentación central de la parte recurrente se centra en torno a su declaración en el procedimiento. Mantiene que su primera declaración (realizada el 2 de Julio de 1.985) se lleva a efecto sin haberle advertido del objeto de su comparecencia y sin realizarle las advertencias que se contienen en el artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. .Observa otros defectos formales como no hacer constar la duración de la declaración, la no advertencia del derecho a no declarar contra sí mismo y que no se efectúa la pregunta que prevé el artículo 388 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre los datos personales del procesado, habiendo sido exhortado a decir verdad.

  3. - El derecho constitucional de todas las personas implicadas en un procedimiento penal a ser informadas de la acusación formulada contra ellas, no exige necesariamente la utilización de una fórmula acuñada que debe preceder a su primera declaración. La esencia del derecho radica en la necesidad de que la persona afectada sepa que de su declaración pueden derivarse consecuencias perjudiciales para su persona y que, en consecuencia, tienen derecho a no decir la verdad y a no confesarse culpable. Por ello es válida cualquier fórmula que de manera suficiente y clara le permita conocer su condición procesal y ajustar sus contestaciones a sus intereses particulares.

    El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que anticipa la información de derechos al momento mismo de la detención y de la primera declaración, se limita a consignar que se le instruirá de este derecho, lo que implica necesariamente que se le hará saber su condición de imputado y no de testigo. Los derechos del imputado quedan todavía más salvaguardados cuando, como sucede en el caso presente, a la declaración asisten los letrados que velan por sus derechos y garantías y además el propio Ministerio fiscal está presente en las manifestaciones.

  4. - Si seguimos la cronología marcada por el Ministerio Fiscal, llegamos a la conclusión de que no ha existido la vulneración de derechos que denuncia la parte recurrente.

    En efecto, las Diligencias Previas que dan origen a este procedimiento se inician el día 11 de Abril de 1.985, por denuncia y querella dirigida en principio exclusivamente contra el acusado ya fallecido. Resulta altamente significativo que el siguiente día 17 de Junio, el acusado anteriormente mencionado comparece en la Fiscalía, reconociendo los hechos y aclarando todas las vicisitudes surgidas en orden a la promoción, construcción y venta de las viviendas. También informa de la existencia de las sociedades que se formaron para la actividad inmobiliaria y se especifican sus componentes entre los que se encontraba el recurrente.

    Este inicial acusado presta su declaración, el 25 de Junio de 1.985 en un impreso confeccionado con los mismos datos generales que el que se utiliza posteriormente para el recurrente y para los demás acusados, en el que sólo consta que ha sido instruido y que ha sido exhortado a decir verdad. Con posterioridad a esta declaración, cuyo contenido es claramente incriminatorio, para los demás DIRECCION008, el Ministerio Fiscal solicita que se les cite para declarar, entre ellos al recurrente.

    La declaración que el acusado admite haber realizado en la fecha indicada se lleva a efecto en un impreso idéntico al empleado para el DIRECCION008fallecido y en que consta que ha sido "instruido" y simplemente exhortado a decir verdad, lo que pone de manifiesto que conoció perfectamente su posición procesal y fue advertido de las consecuencias que pudieran derivarse de sus manifestaciones.

    La instrucción de derechos abarca una serie de puntos que unas veces aparecen especificados en los respectivos formularios y que otras veces se encarga el Juez de comunicárselos oralmente al interesado, haciendo constar de forma sintética y reducida que se ha cumplido con el trámite de instrucción o información de derechos. Otro dato relevante para saber si una declaración se presta como testigo o como imputado se desprende de la fórmula empleada para el requerimiento a que manifieste lo que sepa sobre el hecho objeto de investigación. Si consta en las actuaciones, como sucede en el caso presente, que simplemente ha sido exhortado a decir verdad, se desprende claramente de la fórmula empleada que el compareciente ha sido llamado bajo la condición de imputado, ya que se le ha eximido del juramento de decir verdad que obliga a los testigos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEPTIMO

El motivo segundo de este último recurrente lo estudiamos conjuntamente con otros análogos referidos a la prescripción del delito, por lo que analizaremos a continuación el motivo tercero que se formaliza por el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba respecto de la aplicación indebida de los artículos 528 y 529.7º y del Código Penal anterior.

  1. - La formulación del motivo encierra, en sí mismo una contradicción insalvable ya que, habiéndose optado por la vía del error de hecho, se denuncia la aplicación indebida de determinados preceptos penales de carácter sustantivo. Más adelante y para enturbiar mucho más la técnica casacional exigible, se alude de pasada a la vulneración de la presunción de inocencia, y por si fuera poco se le mezcla con el principio de in dubio pro reo.

    Ajustándonos a la elección preferente del acusado y al contenido del desarrollo del motivo, comprobaremos el valor probatorio de los diferentes documentos esgrimidos como apoyo a la tesis del error del juzgador.

    Estos documentos son:

    1. La escritura pública de 18 de Septiembre de 1.981 en el que se le designa como representante solidario e indistinto de la sociedad y se le delega las facultades de administración.

    2. Certificación de acuerdos de la Sociedad en los que se le ratifica como DIRECCION001y se le faculta para realizar toda clase de actos de administración, dominio y gravamen.

    3. Escrito de acusación formulado por otro de los DIRECCION008que además es hermano del recurrente.

    4. Escrito de acusación de otro de los DIRECCION008.

    Con este soporte probatorio trata de acreditar que desconocía las fraudulentas operaciones de venta realizadas por el DIRECCION008fallecido.

    El error se centra fundamentalmente en el apartado C) del relato fáctico en el que se afirma que el acusado, en unión de otros DIRECCION008, adquirió cinco participaciones de la sociedad constructora y fue designado DIRECCION001, habiéndose otorgado un poder en su favor.

  2. - En relación con la naturaleza documental de los instrumentos jurídicos esgrimidos por la parte recurrente debemos hacer las siguientes precisiones. No tienen el carácter de documentos a efectos casacionales los escritos de acusación formulados por dos de los DIRECCION008que además son coacusados. Una jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha establecido que los documentos que tienen virtualidad probatoria para acreditar el error de hecho son aquellos que incorporan por escrito o por cualquier otro medio de reproducción una idea, pensamiento o imagen que sirven para acreditar una determinada realidad. Al mismo tiempo se exige que su creación haya sido anterior a las actuaciones judiciales, por lo que quedan excluidos todos aquellos que tienen su origen en el curso del procedimiento, con la especial salvedad del tratamiento específico que se le ha dado a los dictámenes periciales.

    Esta concepción no ha sido alterada por el artículo 26 del vigente Código Penal en el que se establece que, a los efectos de este Código, se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Esta novedosa definición del documento opera, como dice el texto legal, sólo a los efectos de la aplicación del Código Penal y a la hora de tipificar fundamentalmente los delitos de falsedad. La consideración de los requisitos que debe reunir un documento para que tenga valor probatorio, a los efectos de acreditar el error del juzgador, permanecen intactos y con las exigencias anteriormente mencionadas.

  3. - De esta manera permanecen exclusivamente como documentos operativos a efectos casacionales la escritura pública y las certificaciones de los acuerdos de la Junta General Universal de la sociedad constructora que no podemos olvidar que se acoje a la modalidad de sociedad limitada.

    De su contenido correctamente delimitado en el escrito de interposición del recurso, se desprende el papel protagonista que el recurrente desempeñaba en el desenvolvimiento de la sociedad. El hecho de que el DIRECCION008fallecido tuviera una participación más directa en las gestiones de la venta de los pisos y que pudiese actuar libremente sin la intervención de los demás DIRECCION008no elimina, la posibilidad de que los demás DIRECCION008, entre ellos el recurrente, conociesen y participasen en la marcha de la sociedad. Una vez más tenemos que repetir que nos encontramos ante una sociedad limitada de fuerte y reducido componente personalista que hacía prácticamente imposible que la vida y actividades del conjunto societario pasase desapercibido para los demás DIRECCION008, que además tenían, como sucede con el recurrente, la condición de DIRECCION001solidarios. Es impensable y contrario a los criterios de la lógica, que ostentando esta representación y titularidad, se desconociesen decisiones tan trascendentales como la obtención de un crédito hipotecario de doscientos millones de pesetas.

    Pero es que además se olvida que nuestro sistema procesal condiciona el valor probatorio de los documentos, a que su contenido no se vea contradicho por otros elementos probatorios y, a estos efectos, nos basta con remitirnos al fundamento de derecho tercero (página 49 de la sentencia) en el que se hace referencia a la existencia de otras pruebas de carácter documental y personal que desvirtúan totalmente la tesis que se pretende justificar con la aportación de los dos únicos documentos que tienen idoneidad para sostener un motivo de casación por error de hecho en la valoración de la prueba.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El motivo cuarto se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente no niega la existencia de actividad probatoria, pero sí le niega potencialidad incriminatoria respecto del conocimiento de que en las ventas de los pisos se ocultaba la existencia de cargas o gravámenes. Realiza un repaso de la prueba documental que selecciona limitadamente y de la prueba testifical, para derivar la responsabilidad exclusiva hacia el DIRECCION008fallecido que era, a su juicio, el que constituyó la hipoteca, recibió la totalidad del dinero y realizó la totalidad de las ventas con los gravámenes correspondientes.

    Denuncia que la sentencia parece acoger una suerte de responsabilidad objetiva que es incompatible con el sistema punitivo y ha sido rechazada por la jurisprudencia.

    Sostiene que se viene a presumir la autoría de una estafa sobre la base de un hecho omisivo que no queda, de ningún modo, acreditado. Recuerda que la estafa requiere que dicha omisión sea dolosa, lo que entrañaría un conocimiento y voluntad de ocultación del gravamen lo que no ha resultado acreditado.

  2. - La conducta incriminada consiste en ocultar una carga o gravamen con objeto de captar más fácilmente la voluntad de los compradores a los que se ofrecía como aliciente un precio que no era el real, ya que había que incrementarlo en la parte correspondiente a la amortización y levantamiento de la carga hipotecaria que pesaba sobre cada uno de los pisos.

    La actitud a este recurrente, al igual que los demás acusados, se orienta a descargar toda la responsabilidad sobre el DIRECCION008fallecido atribuyéndole un protagonismo decisivo en la adopción del acuerdo de solicitar el préstamo hipotecario y derramarlo sobre cada una de las viviendas. Si esto fuera así, la única forma de acreditarlo pasaría por demostrar, con pruebas incorporadas a las actuaciones, que los demás DIRECCION008, entre ellos el recurrente, estaban al margen del funcionamiento de la sociedad y permanecían alejados, incluso físicamente, del funcionamiento del entramado societario.

    Pero ello no se corresponde con la realidad probatoria que arrojan las actuaciones y así se pone de relieve leyendo el amplio, documentado y razonado repaso que se realiza a toda la actividad probatoria cuya validez no ha sido cuestionada por la parte recurrente. En los folios 49 y siguientes, se van desgranando y examinando todos los elementos probatorios que sirven para incriminar al acusado. Su contundencia incriminatoria está fuera de toda duda y se centra esencialmente en la existencia de una sociedad de carácter personalista en la que irremediablemente, los contactos entre los DIRECCION008tenían que ser frecuentes y variados. Resulta significativamente inculpatorio el hecho de que el acusado ostentase la cualidad de DIRECCION001y DIRECCION009de la sociedad y las estrechas relaciones con los demás DIRECCION008en otras actividades y negocios. A todo ello hay que añadir su condición de DIRECCION010a pie de obra de la marcha de la construcción.

    El hecho de que el mecanismo del engaño sea de carácter omisivo al reducirse a ocultar una carga o gravamen no quiere decir que sólo lo pueda cometer aquél que materialmente firma los contratos de venta de los pisos. El mecanismo engañoso pudo ser diseñado por alguno de los DIRECCION008, pero fue conocido y aceptado por todos ellos con lo que se convierten en autores directos por dominio funcional del hecho ya que les bastaba con oponerse a la maniobra y denunciarla a los compradores para que se viniese abajo todo el entramado defraudatorio que, no debe olvidarse, redundó en los beneficios económicos que todos los DIRECCION008se repartían sin hacer objeciones a su procedencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

El motivo quinto y último de este recurrente se acoge a la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida de los artículos 531.2 en relación con los artículos 528 y 529.7 y 8 todos del anterior Código Penal.

  1. - Sostiene que de los hechos probados, no se desprende la existencia del engaño y del elemento subjetivo de injusto constituido por el ánimo de lucro. Reconoce que es cierto que se vendían pisos como libres cuando en realidad se encontraban gravados por hipotecas, sin embargo estima que la única relación establecida por la sentencia de instancia entre dichas fraudulentas operaciones y el recurrente es la que se deriva de la escritura de 6 de Junio de 1.980 en la que resulta nombrado DIRECCION001de la empresa. A pesar de reconocer que posteriormente se centra la delegación de poderes en el acusado y en el DIRECCION008fallecido, pretende desvalorizar y no dar trascendencia práctica al hecho de que el préstamo hipotecario de doscientos millones de pesetas se constituyó de acuerdo con los demás DIRECCION008. Afirma que, en todo caso, no existe más material inculpatorio en el relato de hechos probados, y que si distinguimos entre éste y los fundamentos jurídicos se pondrá de relieve la inexistencia de conducta alguna que pueda ser subsumible en los tipos penales estimados por la sentencia recurrida.

    A continuación selecciona algunos pasajes del relato fáctico y establece conclusiones contrarias a las obtenidas por la sentencia recurrida. No obstante admite que son los testimonios que se consignan en el fundamento de derecho tercero los que establecen que el acusado tenía conocimiento de la existencia del préstamo hipotecario y que todo ello se deriva de las actuaciones realizadas en la venta de algunos pisos. Termina concluyendo, como hacia el principio de su escrito, que no se le puede imputar haber realizado engaño bastante y que nunca tuvo intención de ánimo de lucro.

  2. - Los argumentos empleados por este acusado viene a incidir sobre temas que ya han sido abordados al tratar los recursos de los anteriores recurrentes.

    El elemento del engaño radica, como ya se ha dicho, en la utilización de engaño bastante para mover la voluntad de los compradores y que consistía en ocultar el gravamen hipotecario que pesaba sobre los pisos lo que hacía su precio mucho más asequible y atractivo. Se puede admitir, sin quebrantar el hecho probado, que la constitución material de la hipoteca acudiendo a la notaría y facilitando los datos necesarios la realizase exclusivamente el DIRECCION008fallecido. Pero no se puede desconocer ni negar, salvo que nos apartemos del relato fáctico, que todos los demás DIRECCION008y entre ellos el ahora recurrente, conocieron la operación, la aprobaron y admitieron sus consecuencias que no eran otras que la necesidad de repercutir y derramar su importe sobre cada uno de los pisos que se vendían. Esta actitud le convierte en partícipe directo de la trama engañosa de la que estaba perfectamente al corriente ya que sabía que derivaban necesariamente beneficios económicos que se alcanzaban gracias al mecanismo fraudulento que todos ellos habían puesto en marcha.

    Ya hemos repetido insistentemente que negar el conocimiento de la gestión y actividades de una sociedad personalista de reducido número de DIRECCION008y teniendo expectativas fundadas de beneficios económicos es una tarea que choca frontalmente con el contenido del hecho probado y con las afirmaciones fácticas, de carácter simplemente complementario, que se hacen en el fundamento de derecho tercero. Conociendo como conocía las condiciones en las que se vendían los pisos la única conducta que le hubiera valido para desligarse de la trama engañosa hubiese sido la de exigir que cesaran las actividades económicas y oponerse de forma clara y terminante a que se siguiesen ocultando los gravámenes derivados de la hipoteca de doscientos millones de pesetas cuya existencia conocía. No es válida la alegación realizada por algún otro recurrente de que ellos mismos, adquirieron pisos en los que no constaba la existencia del gravamen, ya que si hubieran puesto en las escrituras de adquisición que existía el recargo derivado de la hipoteca hubieran reconocido de manera explícita que estaban realizando una excepción a la práctica general lo que implicaba que conocían su existencia y que excluían a sus familiares.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO

Abordaremos por último el tema de las dilaciones indebidas que ha sido suscitado por varios de los acusados al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución.

  1. - Como ya se mencionaba en el fundamento de derecho primero la causa, de una relativa complejidad, en cuanto que el número de perjudicados es elevado, se comenzó a tramitar el día 10 de Abril de 1.985, una vez que el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña remitió una denuncia contra el DIRECCION008fallecido al Juzgado Decano para su reparto.

    A su vez el Ministerio Fiscal había recibido una autodenuncia del DIRECCION008fallecido en la que implicaba en los hechos imputándoles actuaciones delictivas a todos los ahora recurrentes, lo que motivó que en fechas próximas y sucesivas, que ya han quedado precisadas en el fundamento de derecho primero, fueron prestando declaración con asistencia de letrado lo que revela que el procedimiento estaba ya dirigido contra los mismos.

    Es cierto que el sumario se tramitó por el Procedimiento de Urgencia y que en principio el único procesado fue el DIRECCION008fallecido. Este hecho resulta intranscendente porque lo cierto es que el resto de los acusados también aparecían implicados.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de 28 de Agosto de 1.989, formuló acusación contra todos los ahora recurrentes con lo que se cierra prácticamente la investigación. No obstante sin que hubiera surgido ningún incidente procesal y sin que los acusados hubieren puesto obstáculos procesales, la Audiencia Provincial cinco años después, por Auto de 9 de Noviembre de 1.994 anula lo actuado hasta el momento anterior al Auto de incoación del procedimiento abreviado.

    Por diversas vicisitudes la Audiencia señala, como fecha de iniciación del juicio oral el día 7 de Noviembre de 1.995, es decir, diez años después de iniciado el procedimiento lo que representa un retardo inexplicable si tenemos en cuenta los espacios intermedios que ya han sido mencionados.

  2. - Las dilaciones indebidas deben ser valoradas en función de la naturaleza y complejidad del procedimiento, la actividad desarrollada por los órganos jurisdiccionales y la actitud procesal de las partes intervinientes.

    La tardanza en dar una respuesta jurisdiccional a las cuestiones planteadas ante los Jueces y Tribunales, supone además de un vicio de carácter constitucional, una práctica denegación de la tutela judicial efectiva, que no sólo supone el derecho a obtener una respuesta fundada a las pretensiones esgrimidas, sino también a que la decisión se pronuncie en un plazo razonable.

    No nos encontramos ante un supuesto de nulidad del procedimiento, ya que su aplicación produciría un retraso añadido, sino ante una vulneración de un derecho fundamental cuya reprensión sobre el afectado tiene que plasmarse, o en una disminución de la medida de la culpabilidad o en una reducción de la pena por la vía del ejercicio del derecho de gracia. Otras soluciones más drásticas, como la inejecución de la pena o la caducidad de la pretensión punitiva del Estado, han sido descartadas por esta Sala.

    En consecuencia y de conformidad con la línea adoptada por esta Sala propone el indulto de la pena impuesta a cada uno de los recurrentes hasta dejarla reducida a un año de privación de libertad, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto estos motivos deben ser estimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados, Carlos Miguel, Valentín, Pedro Enriquey Clemente, casando y anulando la sentencia dictada el día 19 de Abril de 1.996 por la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa seguida contra los mismos por un delito de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada y habiéndose estimado la existencia de dilaciones indebidas se propondrá el indulto parcial de las penas impuestas sin necesidad de dictar una segunda sentencia ya que su contenido esencial no se ve afectado por la estimación de este motivo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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