STS, 4 de Junio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:4710
Número de Recurso3256/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular ejercida por BANCO DE VALENCIA S.A., contra sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurridos Ángel , Paula y Joaquín , representados por la Procuradora Sra. Cano Lantero, estando dicha entidad recurrente representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Massamagrell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 54/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 31 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero. Se declara probado que Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició en 1984 una actividad industrial consistente en la fabricación de estructuras metálicas y troquelados, bajo el nombre comercial de DIRECCION000 , y vino operando con aparente normalidad con el Banco de Valencia, sucursal de Albuixech. A finales de 1991 y a principios de 1992 la situación económica de la empresa que él dirigía decayó, y con fecha de 5 de marzo de 1992 obtuvo del Banco de Valencia una póliza de crédito por un millón de pesetas, siendo también beneficiarios su esposa Begoña y la madre de aquél Paula , mayor de edad y sin antecedentes penales (folio 23). Asimismo obtuvo en dicha fecha una póliza sobre negociación bancaria de documentos y efectos mercantiles y determinación de saldo de cuentas, siendo beneficiarios las mismas personas acabadas de mencionar, y el límite de negociación permitido quedó fijado en ocho millones de pesetas (folio 101). Como bienes inmuebles que señaló de su propiedad para respaldar tales operaciones crediticias, aunque sin someterlos a hipoteca, se refirió a una vivienda sita en la calle DIRECCION001 , número NUM000 , de Albuixech (finca 322), y a un par de terrenos rústicos destinados a huerta (fincas NUM001 y NUM002 ) (folios 67 y 74).- De la misma manera, y por escritura de 28 de septiembre de 1992 constituyó hipoteca sobre las fincas NUM003 y NUM002 para la obtención de un préstamo hipotecario de 8.500.000 pesetas que le fue concedido por Bancaja, Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (folio 232). Segundo. Como el Banco de Valencia S.A. detectó durante el otoño de 1992 que la situación económica de la empresa Ángel era muy deficiente, y que peligraba el cobro de sus créditos contra éste, optó por formular diversas demandas contra el mismo. Así, con fecha 22 de octubre de 1992 se inició el juicio ejecutivo 306/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Massamagrell en reclamación de 1.215.460 pesetas por efectos impagados, que terminó por sentencia de 9 de diciembre de 1992 (folio 81 y siguientes). - Con fecha 2 de diciembre de 1992 se inició juicio ejecutivo 327/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia en reclamación de 1.014.286 pesetas, correspondiente a la póliza de crédito más arriba mencionada, y que finalizó por sentencia de 10 de febrero de 1993 (folio 16 y siguientes).- Con fecha 2 de abril de 1993 se inició juicio ejecutivo 143/93 ante el Juzgado de Massamagrell número uno en reclamación de 1.906.321 pesetas por efectos impagados, correspondientes a la póliza de descuento cambiario más arriba referenciada, y que finalizó por sentencia de 15 de julio de 1993 (folio 125 y siguientes).- Con ocasión de practicar los correspondientes embargos en cada uno de esos juicios se comprobó que no eran posibles, o eran prácticamente inoperantes, porque la finca NUM001 había sido vendida a terceros, y porque sobre las fincas NUM003 y NUM002 pesaba una hipoteca y varias anotaciones preventivas de embargo.- Tercero. La finca NUM001 , anteriormente referenciada, fue vendida en virtud de escritura pública de cinco de octubre de 1992 por Ángel y por Paula a favor de Miguel , quien pagó en metálico un precio de cuatro millones de pesetas. Dicho dinero lo destinó Ángel , según sus propias manifestaciones, a pagar diversos préstamos personales no documentados que anteriormente le habían sido facilitados por Ignacio , Jose Pedro y Agustín (folios 517 a 519).- Asimismo consta que Ángel ha realizado otros diversos pagos: a la Sociedad de Garantía Recíproca por importe de 10.469.971 pesetas en fecha 10 de febrero de 1994 (folio 729), y a otros acreedores diferentes con posterioridad.- Cuarto.- Hipotecadas las fincas NUM003 y NUM002 , e iniciado procedimiento judicial sumario por Bancaja contra Ángel , se produjo la cesión del crédito hipotecario, ascendente a 9.389.313 pesetas, por aquella entidad bancaria en favor de Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, suegro de Ángel , en virtud de escritura de 28 de marzo de 1994 (folio 384), que éste satisfizo en metálico. El dinero utilizado para el pago, según manifestaciones de Jose Luis , lo había ido ahorrando a lo largo de su vida, y lo poseía en metálico en su propio domicilio.- Quinto. La empresa dirigida por Ángel ha mantenido múltiples relaciones industriales con Yudigar Levante S.A: mientras aquélla ha venido operando. Esto no obstante, algunas letras de cambio, por un importe nominal de 1.171.166 pesetas (folios 271 y siguientes), descontadas por Ángel en el Banco de Valencia S.A., fueron inicialmente libradas por Ángel a cargo de Yudigar Levante S.A., como librada no aceptante, sin que en las mismas fechas de los libramientos hubiesen sido materialmente realizadas las prestaciones que les daba soporte efectivo, aunque poco después si fueron efectuadas tales prestaciones, según manifestó el representante legal de Yudigar Levante S.A., quien pagó directamente a Ángel el importe correspondiente a tales prestaciones. El Banco de Valencia S.A: no ha logrado recuperar el importe satisfecho a Ángel en concepto de descuento cambiario por razón de las referidas letras de cambio. Sexto.- Otro tanto ocurrió con una letra de cambio por importe de 576.300 pesetas (folio 139), en que consta como librado no aceptante Íñigo , quien manifestó que dicha letra se corresponda con una prensa de aceite que, tras su instalación, no funcionó adecuadamente, por lo que aquel efecto cambiario no fue pagado. El Banco de Valencia S.A. no ha logrado recuperar el importe satisfecho a Ángel en concepto de descuento cambiario por razón de dicha letra de cambio. Séptimo. En el mismo sentido se manifestó el representante legal de Vialfe S.L. con respecto a una letra de cambio por importe de 55.268 pesetas (folio 145), quien declaró que pudo afrontar el pago de otra letra de similar importe, pero por razones de mala situación económica no pudo pagar el importe de aquella letra de cambio, la cual había sido precisamente descontada por Ángel en el Banco de Valencia S.A:, sin que éste haya logrando recuperar el importe descontado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Absolver a Ángel , a Paula y a Joaquín de los delitos de que han venido siendo acusados por el Banco de Valencia S.A.. dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas y con declaración y con declaración de oficio de las costas causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en lo siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del párrafo 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no haberse pronunciado el Tribunal de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa, con infracción, asimismo, del artículo 142.4 de la misma Ley Procesal, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 535 del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, audiencia y defensa y derecho a la prueba. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal de 1973. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 519 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del párrafo 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no haberse pronunciado el Tribunal de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa, con infracción, asimismo, del artículo 142.4 de la misma Ley Procesal, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el delito de apropiación indebida a pesar de que había sido objeto de acusación alternativa tanto en las conclusiones provisionales como definitivas

La acusación particular se contrae a delitos de estafa, falsedad, alzamiento de bienes y alternativamente, con relación al delito de estafa, un delito de apropiación indebida. El Tribunal de instancia ha dado puntual respuesta a todas las acusaciones principales y respecto a la realizada como alternativa, del examen de la sentencia se aprecia un pronunciamiento tácito opuesto a su apreciación.

La parte recurrente, por otra parte, dedica el segundo motivo de su recurso a denunciar la infracción del artículo 535 del Código Penal de 1973 al no haberse apreciado el delito de apropiación indebida y ello obliga a un pronunciamiento de esta Sala sobre la aplicación o no de esa figura delictiva.

Así las cosas, esa acusación alternativa no sólo va a obtener puntual respuesta en este recurso sino que del conjunto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia se infiere su rechazo, haciéndose expresa mención de que la entidad Yudigar Levante S.A. no había aceptado las letras, como igualmente en el relato fáctico alcanzado por el Tribunal sentenciador se recoge que el representante legal de esta última entidad pagó directamente al acusado el importe correspondiente a las prestaciones sin que en ningún momento se diga que esa pago lo era para hacer frente a determinadas letras de cambio.

Por ello, y dado que va a existir pronunciamiento más explícito sobre tal pretensión acusatoria y habida cuenta de que hay que evitar toda dilación que no resulte necesaria, y en definitiva, al no haberse producido indefensión, procede desestimar el presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 535 del Código Penal de 1973.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el acusado recibió de la entidad Yudigar Levante S.A. el importe de las letras de cambio que el acusado había descontado en el Banco de Valencia y que no hizo entrega de esas sumas a la citada entidad bancaria, y que esa conducta incardina en un delito de apropiación indebida.

El motivo no puede ser estimado.

El cauce procesal esgrimido al formalizar el motivo exige el máximo respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él lo único que consta es que la entidad Yudigar Levante satisfizo al acusado el dinero correspondiente a las contraprestaciones recibidas pero en modo alguno están presentes los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de apropiación indebida.

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 12 de mayo de 2000, que el art. 535 del Código Penal de 1973, igual que el vigente artículo 252, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. La acusación se ciñe a la primera modalidad, es decir se sostiene que el acusado ha recibido unas sumas por un título adecuado que estaba obligado, a su vez, a entregarlas a la entidad querellante y eso no resulta de los hechos que se declaran probados.

En el supuesto que examinamos queda patente que el acusado recibió unas sumas, que según consta en las actuaciones, en cantidad muy superior a las que representan las letras descontadas, como contraprestación a los suministros realizados sin que aparezcan en modo alguno que la entrega se hiciera para abonar al Banco de Valencia el pago de determinadas letras de cambio que ni siquiera habían sido aceptadas por la entidad que realizó el pago.

Así las cosas, ausentes los elementos que caracterizan el delito de apropiación indebida, el presente motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al afirmarse en los hechos que se declaran probados que D. Joaquín satisfizo el precio de compra del préstamo hipotecario constituido a favor de Bancaja, mediante cesión, por precio de 9.389.313 pesetas, en escritura de 28 de marzo de 1994, que declara satisfecho en metálico y que, según allí se recoge, lo poseía en metálico en su propio domicilio, todo ello en relación con las certificaciones proporcionadas por la Tesorería General e Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con los ingresos obtenidos por dicho Sr. como asalariado o jubilado en los veintitrés años anteriores a la fecha de otorgamiento de dicha escritura.

Señala como documento que acredite tal error el historial laboral de ese señor y se añade que en ese tiempo es imposible que hubiera podido ahorrar ese dinero.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia lo que afirma en el relato fáctico es que el dinero utilizado para el pago de la cesión del crédito hipotecario, ascendente a 9.389.313 pesetas, según manifestaciones de Jose Luis , lo había ahorrado a lo largo de su vida y lo poseía en metálico en su propio domicilio.

Ninguna de los documentos señalados por la entidad recurrente en apoyo del motivo pueden acreditar lo contrario, ni que fuera imposible que hubiera podido ahorrar esa cantidad de dinero en veintitrés años ni que el dinero no lo tuviera en su domicilio.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Por lo que se acaba de expresar, no concurren los presupuestos que se dejan mencionados para poder afirmar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error respecto a los hechos a que se refiere el presente motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso el error que se denuncia se contrae a la afirmación que hace el Tribunal sentenciador de que los cuatro millones obtenidos con la transmisión de la finca NUM001 los destinó el acusado a pagar diversos préstamos personales no documentados que anteriormente le habían sido facilitados por Ignacio , Jose Pedro y Agustín cuando a juicio de la entidad recurrente ese dinero se destinó por D. Joaquín para poder obtener, por cesión, el crédito hipotecario.

Se señalan varias declaraciones de testigos para afirmar ese error y se remite al anterior motivo.

Este motivo tampoco puede prosperar.

En modo alguno resulta acreditado el error que se denuncia y las declaraciones testificales, que tampoco lo evidencian, no constituyen documentos a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden esa naturaleza por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.

Como se ha expresado para rechazar el anterior motivo, en este tampoco concurren los presupuestos que viene exigiendo esta Sala para poder sostener error en la valoración de la prueba.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, audiencia y defensa y derecho a la prueba.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en vulneración de los derechos constitucionales que se señalan al haber otorgado valor probatorio a las declaraciones de los testigos Sres. Ignacio , Jose Pedro y Agustín cuando estos señores no acudieron al acto del plenario.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha obtenido su convicción de las declaraciones realizadas por el acusado y las testificales que se señalan únicamente hubieran podido servir para corroborar lo afirmado por aquél sobre el destino dado a los cuatro millones obtenidos por la transmisión de la finca NUM001 y esa apreciación hecha por el Tribunal de instancia en modo alguno vulnera los derechos constitucionales que se dejan mencionados.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se dice existente contradicción entre lo que se afirma en el hecho declarado probado de que D. Joaquín tenía en su domicilio la cantidad con la que se pagó la cesión de crédito y lo que se afirma en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo; es decir, que el defecto procesal que se denuncia viene caracterizado por su naturaleza "interna", pues ha de producirse en el seno del relato histórico y, de ningún modo confrontando el mentado relato con los fundamentos jurídicos de la sentencia de que se trate.

En todo caso tampoco existe la contradicción con los extremos del fundamento jurídico que se señalan ya que se habla en una situación hipotética que en modo alguno niega lo expresado en el relato fáctico.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados.

También en este caso la situación de contradicción se afirma con lo expresado en el mismo fundamento jurídico si bien referido al destino dado al dinero obtenido con la transmisión de la parcela NUM001 .

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar el anterior motivo. En este sucede lo mismo y debe correr la misma suerte de desestimación.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal de 1973.

Se dice cometido delito de estafa en relación con la declaración de bienes que hizo el acusado cuando solicitó operaciones crediticias a la entidad acusadora.

En modo alguno puede afirmarse que una entidad bancaria otorgue una línea de descuente y otras operaciones crediticias con base exclusiva en las manifestaciones de bienes que hace quien las solicita, especialmente en casos como el presente en el que existía, como se razona por el Tribunal de instancia, un conocimiento de años entre el acusado y los responsables de la entidad bancaria.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos en modo alguno puede sostenerse que la entidad bancaria hubiese concedido las operaciones de crédito "engañada" por el acusado cuando mediaban relaciones comerciales de muchos años, y ello, sin duda, fue lo determinante para la concesión de los créditos.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 519 del Código Penal.

Se dice que si se suprime lo que se expresa en el relato fáctico sobre el destino dado al dinero obtenido con la transmisión de la finca NUM001 los hechos serían constitutivos de un delito de alzamiento de bienes.

Lo alegado por la entidad recurrente parte de la estimación de motivos anteriores y eso no se ha producido, por lo que aparece enfrentado a los hechos que se declaran probados que deben ser rigurosamente respetados.

El delito cuya falta de aplicación se denuncia requiere una situación de insolvencia punible, que puede consistir en la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o cualquier otra actividad que sustraiga los bienes al destino solutorio al que se hallan afectos o que se dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo, de un procedimiento ejecutivo o de apremio iniciado o de previsible iniciación y ello no consta en los hechos que se declaran probados como tampoco consta el tipo subjetivo consistente en el conocimiento de que se estuvieran realizando los elementos que caracterizan esta figura delictiva.

La mera existencia de un procedimiento judicial de reclamación de deudas y la inexistencia de bienes suficientes para hacer efectivo el contenido de la sentencia no entraña, por sí solo, figura delictiva alguna si no va acompañado de las conductas que viene previstas en el tipo cuya inaplicación se denuncia. Y eso, por lo que se acaba de expresar, no ha sucedido. El Tribunal de instancia ha considerado que el dinero obtenido con la venta de una finca se ha destinado al pago de otras deudas, sin que se hubiese buscado de propósito una situación de insolvencia para defraudar las expectativas de cobro de la entidad recurrente.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el BANCO DE VALENCIA S.A., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 31 de mayo de 1999. Condenamos a dicha entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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