STS 117/2001, 29 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:478
ProcedimientoD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Resolución117/2001
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación de Jose Ramón , DIRECCION000 . (como responsable civil subsidiaria) Y Olga , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó a Jose Ramón y Olga por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Goñi Jiménez, Rodríguez Puyol y Laguna Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, instruyó sumario 5121/94 contra Jose Ramón , Benjamín , Olga , Cecilia , y Enrique , por delito de estafa y falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 7 de Junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Jose Ramón , Benjamín y Olga , mayores de edad eran miembros del Consejo de administración de la Sociedad DIRECCION000 . constituída en principio como Sociedad Anónima y transformada en limitada por acuerdo del Consejo y Aministración de 20 de Febrero de 1992, formalizada en escritura pública el día 31 de julio de 1992. La Sociedad DIRECCION000 tiene un objeto social muy amplio y entre otras actividades... "la gestión de cooperativas".

Jose Ramón , único accionista y Consejero Delegado y Presidente de DIRECCION000 S., ideó la constitución de una cooperativa de viviendas, cuya gestión sería llevada por DIRECCION000 . y con fecha de 20 de febrero de 1992 se constituyó en escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, la Cooperativa de Viviendas limitada DIRECCION001 .

Jose Ramón puso como Presidentea de la Cooperativa a Olga que era administrativa, en las oficinas de DIRECCION000 ., habiendo sido contratada por Jose Ramón , quien la incluyó como consejera de DIRECCION000 . también. Y aparte de la Presidente colocó a Cecilia como Vicepresidenta y miembro del Consejo Rector de la Cooperativa tratándose de la persona que limpiaba las oficinas del Sr. Jose Ramón , y cuidaba a su hija. A su hermano Benjamín que era asimismo Consejero de DIRECCION000 . y miembro del Consejo Rector, a Enrique y Íñigo , familiares de D. Jose Ramón , como miembros del Consejo Rector.

En la mencionada escritura de constitución de la Cooperativa de Viviendas Limitada DIRECCION001 , se encarga la gestión y administración a la Sociedad DIRECCION000 . de la que el único socio es Jose Ramón .

Se empezó a realizar la oportuna publicidad, ofrenciendo una promoción de viviendas en un terreno sito en Mejorada del Campo, calle Poeta Miguel Hernández s/n con una superficie de 5.258, 8 metros cuadrados.

Jose Ramón , preparó unos contratos, comenzando en Mayo de 1992 a celebrar contratos de preinscripción a la cooperativa y a percibir dinero. En junio de 1992 se comienza la firma de contratos con los cooperativistas, entregando estos una serie de cantidades que luego se reseñaran. Los cooperativistas trataban en todo momento con Jose Ramón , si bien los contratos que les entregaba a la firma, ya llevaban la de la Presidenta de la Cooperativa que es Olga y otros iban firmados por Benjamín . Los cooperativistas que han resuslado ser gente humilde y con escasos recursos han ido entregando dinero para la compra de su vivienda, confiando en que lo manifestado en el contrato era cierto, esto es que la cooperativa era dueña en virtud de contrato privado de fecha 10.6.92 del solar donde se iba a construir.

Pero lo cierto es que tal solar pertenecía a José , Luisa , y Natalia , sin que existiera ningún documento privado a que se hace referencia en los contratos de compraventa con los cooperativistas, ni se pagará precio alguno; ya que D. José negoció con DIRECCION000 . y en concreto con Jose Ramón , la aportación del terreno a la Sociedas DIRECCION000 , pero no llegó a producirse, reconociendo José haber recibido 500.000 pts., el 26 de Diciembre de 1997 por vallar los terrrenos y dos millones que recibió como aportación. El terreno se encontraba gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo de 15.000.000 pts. de principal; hecho conocido por Jose Ramón .

El mencionado solar fué adjudicado en subasta judicial en el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Coslada celebrada el 25 de abril de 1994 por auto de 17.5.94 a Jose Ramón al precio de 29.000.000 pts. adquiriéndolo a nombre de DIRECCION000 . Sociedad de la que es único accionista, Presidente y Consejero Delegado con fecha 5.7.94, Jose Ramón cambió la denominación de la Sociedad DIRECCION000 . por la de DIRECCION002 ., siendo únicamente administrador y con la finalidad de evitar embargos.

Jose Ramón iba dando largas a los Cooperativistas que en número de 22, demandaban el inicio de la construcción de sus viviendas; habiendo entregado por parte de los cooperativistas la cantidad de 53.465.452 pts., sin que se haya comenazado a construir y sin que la Cooperativa DIRECCION001 sea dueña del solar donde se debían construir las viviendas.

Las cantidades pagadas han sido:

D. Ángel Jesús entregó a la Cooperativa 1.680.000 ptas. abonadas de la siguiente manera: 530.000 ptas. a la firmad el contrato y 1.150.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas, por importe cada uno de 50.000 ptas.

D. Augusto entregó a la Cooperativa 2.911.680 pts. abonadas de la siguiente manera: 1.567.680 ptas. a la firma del contrato y 1.344.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas, por importe cada letra de 56.000 ptas.

Dª María Luisa entregó a la Cooperativa 2.592.930 ptas. que se acreditaban con los certificados de retenciones que se facilitaron por la Cooperativa, correspondientes a los años 1992 y 1993, así como con las letras correspondientes a los pagos realizados en el año 1994 por importe de 168.000 ptas.

Dª Carla entregó a la Cooperativa 2.687.680 ptas. abondas de la siguiente manera: 1.623.680 ptas. a la firma del contrato y 1.064.000 ptas. abondas mediante letras de cambio aceptadas, por importes de 56.000 ptas. cada una.

D. Jose Antonio entregó a la Cooperativa 2.631.680 ptas. abonadas 1.567.680 ptas., a la firma del contrato y 1.064.000 mediante letras de cambio por importes de 56.000 ptas. cada una.

D. Luis Carlos entregó a la Cooperativa 2.743.680 ptas. abondas: 1.399.680 ptas. a la firma del contrato y 1.344.000 ptas. mediante letras de cambio por importes de 56.000 ptas.

D. Juan Enrique entregó a la Cooperativa 2.943.000 ptas. abonadas: 1.759.000 ptas a la firma del contrato y 1.184.000 ptas. meidante letras de cambio aceptadas por importe de 56.000 ptas.

Fátima entregó a la Cooperativa 2.463.680 ptas. abonadas: 1.623.680 ptas. a la firma del contrato y 840.000 ptas. meidante letras de cambio.

Dª Melisa entregó a la Cooperativa 2.687.680 ptas. abonadas: 1.623.680 ptas. a la firma del contrato y 112.000 mediante ingreso en la cuenta de la Cooperativa en el Banco Central Hispano c/c nº NUM000 y 952.000 ptas, mediante letras de cambio aceptadas, por importes de 56.000 ptas. cada una.

Dª Erica entregó a la Cooperativa 2.463.680 ptas. abonadas: 1.623.680 ptas. a la firma del contrato y 840.000 ptas., mediante letras de cambio.

Benedicto entregó a la Cooperativa 2.464.880 ptas. abonadas: 1.024.880 ptas. a la firma del contrato y 1.440.000 ptas, mediante letras de cambio aceptadas por importes de 50.000 ptas. cada una.

D. Gerardo entregó a la Cooperativa 2.799.680 ptas. abondas: 1.567.680 a la firma del contrato y 1.232.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas por importe de 56.000 ptas.

D. Oscar entregó a la Cooperativa 2.799.680 ptas. abonadas: 1.567.680 ptas. la firma del contrato y 1.233.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas, por importes de 56.000 ptas. cada una.

D. Jose Luis entregó a la Cooperativa 2.631.680 ptas. abonadas: 1.623.680 ptas a la firma del contrato y 1.008.000 ptas. mediante letras aceptadas por importes de 56.000 ptas.

Todos los anteriores cooperativistas abonaron las cantidades en cuentas corrientes de la Cooperativa.

Dª Lina entregó 2.227.700 ptas. mediante ingresos mensuales directamente a la gestora DIRECCION000 .

D. Esteban entregó 1.154.832 ptas. a la cooperativa DIRECCION001 .

D. Rodolfo y su esposa Dª Estefanía Labrado entregaron 3.070 ptas abonadas a la cooperativa de la siguiente manera: 1.623.000 ptas. mediante ingresos bancarios y 1.456.000 ptas. mediante letras de cambio.

D. Ángel y su esposa Dª Esperanza abonaron 2.092.700 ptas. directamente a la gestora DIRECCION000 . mediante ingresos en una cuenta corriente a nombre de la gestora.

Dª Maribel abonó 1.611.000 ptas de la siguiente manera: 480.000 ptas. a la Cooperativa de viviendas DIRECCION001 y 1.131.000 ptas. a la sociedad gestora DIRECCION000 .

En total, los cooperativistas entregaron 48.014.052 ptas. a la Cooperativa y 5.451.4000 ptas. directamente a la gestora DIRECCION000 . lo que hace un total de 53.465.452 ptas.

Las cantidades ingresadas y las letras eran abonadas en las cuentas corrientes de la Cooperativa y de la gestora DIRECCION000 . y concretamente en las siguientes:

-Banco Central Hispanoamericano, S.A. sucursal 3628, de la C/Pablo Neruda nº 16 de Madrid, cuenta nº NUM000 , a nombre de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 .

-Banco Central Hispanoamericano, S.A. sucursal 1312, sita en Madrid, C/Eloy Gonzalo nº 19 c/c nº NUM001 a nombre de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 .

-Caja de Madrid, oficina c/Lucahan nº 23 de Madrid, cuenta nº NUM002 , a nombre de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 .

-Banco Central Hispano, sucursal 1312, sita en Plaza Canalejas nº 1 28014, c(c nº NUM003 , a nombre de DIRECCION000 .

Las cantidades ingresadas en las cuentas de la Cooperativa, eran retiradas por la acusada Dª Olga quien entregaba las citadas cantidades al acusado Jose Ramón .

Desde el principio el acusado Jose Ramón utilizó el dinero entregado por los cooperativistas en su propio beneficio, prueba de ello fue que el terreno lo pretendió pener desde el principio a nombre de la Sociedad DIRECCION000 . sociedad de la que es único accionista.

Jose Ramón en el mes de Julio de 1994, y ante la presión de los Cooperativistas de que no se construye promete devolverles el dinero y ante el Notario de Madrid con fecha 29 de julio de 1994, entrega unos talones a los Cooperativistas sin fondos; siendo tales talones firmados por Olga ; quine fué incitada a ello por Jose Ramón persona que negoció directamente con los cooperativistas la devolución. Dichos talones fueron devueltos al carecer de fondos.

La acusada Olga , actuó siguiendo las instrucciones del acusado Jose Ramón , encontrándose vinculada por un contrato laboral sin que exista constancia de que se haya beneficiado económicamente a excepción del sueldo de administrativo que cobraba de DIRECCION000 .

Benjamín , ha actuado siguiendo las indicaciones de su hermano, sin que conste que durante el tiempo que estuvo en el Consejo Rector de la Cooperativa se hubiera beneficiado económicamente a no ser del sueldo que tenía asignado en DIRECCION000 .".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jose Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de losa rts. 528 y 529 con la concurrencia de las circunstancias 1ª, 7ª y 8ª del C.P. de 1973 y a Benjamín ya Olga como cómplices del mismo, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de pisión mayor para Jose Ramón y la pena de un años de prisión menor para Benjamín y Olga , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena para cada uno; pago de costas con inclusión de las de las acusaciones particulares y que indemnices:

Ángel Jesús , en 1.680.000 ptas.

Augusto en 2.911.680 ptas.

María Luisa , en 2.592.930 ptas.

Carla , en 2.687.680 ptas.

Jose Antonio , en 2.631.680 ptas.

Carolina , en 2.743.680 ptas.

Los herederos de Luis Carlos en 2.743.680 pas.

Juan Enrique , en 2.943.000 ptas.

Fátima , en 2.463.680 ptas.

Benedicto en 2.464.880 ptas.

Edurne en 1.630.000 pas.

Gerardo , en 2.799.680 ptas.

Oscar , en 2.799.680 ptas.

Lucas , en 2.424.930 ptas.

Jose Luis , en 2.631.680 ptas.

Lina , en 2.227.700 ptas.

Esteban , en 1.154.832 ptas.

Rodolfo , en 3.079.000 pas.

Ángel en 2.092.700 pas.

Maribel , en 1.131.000 ptas.

Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION000 . y debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón a Benjamín y a Olga y a Enrique y Cecilia del delito de falsedad en documento privado y público de que era acusados; declarando las costas de oficio y debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón ; Benjamín ; Olga ; Enrique y Cecilia del delito de cheque en descubierto declarando de oficio las costas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Jose Ramón , DIRECCION000 . (como responsable civil subsidiaria) y Olga , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

ÚNICO.- Por infracción del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 14.3 del CP de 1973.

La representación de Olga :

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida del art. 528 CP 1973.

La representación de Jose Ramón y DIRECCION000 .

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1 de la LECrim. por denegación de prueba documental y testifical.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró y la votación prevenida el día 23 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia impugnada condena a los acusados por un delito de estafa del que uno de los acusados es autor y otros dos cómplices contra la que se formalizan oposición dos de los condenados y el Ministerio fiscal.

Abordaremos las impugnaciones, en primer lugar, por la formalizada por el condenado como autor de la estafa que incluye en su impugnación la de la sociedad responsable civil subsidiaria, después la de uno de los cómplices, y por último, la formalizada por el Ministerio fiscal.

RECURSO DE Jose Ramón Y LA SOCIEDAD DIRECCION000 .

PRIMERO

Con amparo procesal en el número 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la denegación de prueba documental y testifical propuesta en tiempo y forma. Este motivo en la vista del recurso fue interpuesto con caracter subsidiario a los otros dos pero es analizado en primer término en aras a las exigencias del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su desarrollo refiere como pruebas indebidamente denegadas las documentales que solicitó en su escrito de calificación provisional tendentes a demostrar la inscripción en el Registro Central de Cooperativas y las declaraciones a la Hacienda pública de la Sociedad Cooperativa Social, la documentación en el Ayuntamiento de Mejorada del Campo sobre el proyecto básico, de compensación y de ordenación y el estudio de detalle; igualmente documental dirigida a cuatro entidades bancarias sobre talones recibidos para la adquisición de los terrenos donde se edificaban las viviendas.

Solicitó como prueba testifical la de catorce testigos que fue denegada "al no justificarse tener relación con los hechos" por lo que se admitieron la testifical de otros 27 testigos propuestos por las partes.

  1. - La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

    Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

    Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

      Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

      La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

    3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

      Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

      A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

      La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

      La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

  2. - Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. La prueba no admitida era innecesaria por lo que no era procedente la suspensión del juicio oral dada la resultancia de la practicada.

    El examen de la causa acredita que el hoy recurrente promovió la construcción de unas viviendas para lo que constituyó una Cooperativa que era gerenciada por una empresa Promotora. Recibió dinero de los socios cooperativistas y ese dinero en lugar de destinarlo y reservarlo, conforme marca la Ley 57/68 de 27 de Julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, desvía su importe en beneficio propio. Tales hechos resultan acreditados por las propias declaraciones de los acusados y de los socios cooperativistas así como de la documental aportada.

    Los documentos designados podrían acreditar, como el recurrente pretende, que presentó un proyecto de edificación del solar, que realizó los estudios previos exigidos para la edificación y que recibió dinero de familiares suyos, pero no acreditan lo contrario de lo que declara probado, y ello aunque se practicara en la forma y con la eficacia que se propone por la defensa. En efecto, como han propuesto las defensas de los recurridos la documental referida a la constitución de la cooperativa y la referida a los talones que se dice recibidos por familiares del recurrente para la adjudicación del solar en el proceso de ejecución, no alteraría el hecho probado que declara que cuando ofertaba la adquisición de las viviendas a través de la cooperativa la misma no era propiestaria del solar y que, incluso, cuando suscribió los contratos con los cooperativistas no estaban realizados los proyectos y estudios a los que se refiere la documental, dadas las fechas de la documental designada.

    Por lo que se refiere a las testificales propuestas, el tribunal de instancia los denegó por no tener relación con el objeto de la causa, o al menos esa relación no se invocó en la calificación en la que se propuso la prueba y tampoco se arguyó al inicio del juicio oral. En todo caso, la mayoría de las testificales tenían por objeto corroborar la documentación obrante en la causa, así concejales y funcionarios del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, y por lo tanto innecesarios. Las documentales aparecen de alguna forma incorporada a la causa o no tiene relación con el objeto del proceso.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Con amparo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de hechos en la valoración de la prueba.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  1. - Refiere, en primer lugar, el error de la sentencia en lo atinente a la titularidad del solar que entiende el recurrente pertenecía a la Sociedad Cooperativa en virtud del contrato de compraventa suscrito el 10.6.92 con su anterior propietario siendo errónea la afirmación fáctica en la que se declara que el acusado manifestó a los cooperativistas la propiedad del solar, y así se reflejó en los contratos, lo que no era cierto.

    El motivo se desestima. El examen de las actuaciones revela que ciertamente entre el acusado y el propietario del solar se firmó un contrato denominado de compraventa en fecha 10.6.92. Ese contrato fue denunciado por el vendedor de forma casi inmediata a su firma lo que motivó una discusión sobre su propia existencia como contrato de compraventa o de aportación a la Cooperativa. Esta diferente interpretación sobre el contrato dió origen a un procedimiento penal en el Juzgado de instrucción nº 40 de los de Madrid.

    Desde lo expuesto, el documento designado carece de los requisitos antes expuestos para su consideración como documento acreditativo de un error en cuanto lo que en el mismo se refiere aparece desvirtuado por otra prueba que resta al documento capacidad de acreditar por sí mismo un hecho o un error en la apreciación de la prueba.

  2. - En un segundo apartado de este motivo formalizado por error de derecho afirma el recurrente el error del tribunal sobre la "promoción urbanística a la que se refiere lo actuado" refiriendo que el acusado desplegó una actividad efectivamente dirigida a la promoción de las viviendas.

    Para la acreditación del error designa el contrato a cuyo examen hemos dedicado el numeral 2 de este fundamento, los talones acreditativos de que la posterior adquisición de los terrenos sobre los que se edificaría habían sido aportados por familiares del acusado, y la documentación obrante en la causa sobre la realidad de los proyectos de edificación, con visado del Colegio de Arquitectos, hojas de encargo en terrenos, tasaciones bancarias y los puntos del orden del día de las Asamblea de cooperativistas.

    Ninguno de los documentos designados acreditan el error que se pretende. El documento de compraventa carece de la perseidad acreditativa que requiere para la declaración de error que pretende. Muchos de los documentos designados son posteriores a las reclamaciones de los cooperativistas sobre la construcción, precisamente cuando el acusado había retirado los fondos depositados para la compraventa.

    Los talones bancarios no acreditan ningún error sobre la realidad fáctica consistente en que el acusado retiró de la Caja de la Cooperativa el dinero impuesto por los cooperativistas para la adquisición en las viviendas y que el solar fue comprado por la Sociedad DIRECCION000 , a la que posteriormente cambió de nombre social para evitar los embargos y no a nombre de la Cooperativa con el dinero proporcionado por los socios.

    Los encargos facultativos y técnicos realizados y dirigidos a la edificación no acreditan ningún error pues además de posteriores en dos años al inicio de la promoción, su acreditación es compatible lo que el hecho probado declara con la realización de ciertos encargos de caracter facultativo sobre un solar que no era propiedad de la Cooperativa.

  3. - El tercer error que denuncia lo refiere a la propia Cooperativa. Para negar la afirmación del hecho probado relativa a que la Cooperativa era un "montaje aprencial", designa nueve documentos, desde el acta de la Asamblea Constituyente, Estatutos, Registro de Cooperativas, hasta las hojas fiscales y las actas de las Asambleas.

    La frase que considera errónea es un juicio de inferencia que el tribunal afirma sobre la prueba practicada en el procedimiento y ninguno de los documentos acredita el error. El hecho probado afirma que todo lo que se deriva de la documentación que designa formaba parte de un montaje dirigido a la obtención de más aportaciones de los socios cooperativistas que entregaron sus ahorros para la adquisición de unos pisos sobre una apariencia de legalidad en la constitución de una cooperativa que ya disponía del solar propiedad de ella y con todos los requisitos legales y administrativos para su inmediata ejecución. La afirmación en el hecho sobfe el "montaje aparencial" no se desvirtúa por la inscripción en el Registro de Cooperativas y demás documentos que se designan.

TERCERO

1.- En el tercer motivo, amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  1. - El motivo se desestima. En primer lugar porque del propio razonamiento del recurso se deriva lo contrario. La prueba documental y testifical a la que hemos hecho referencia evidencia la existencia de la precisa actividad probatoria. Una lectura del acta del juicio oral permite comprobar lo infundado de la alegación y la presencia de una actividad probatoria legalmente obtenida y con un sentido razonable de cargo suceptible de ser valorada en los términos reflejado en el hecho probado.

Destacamos en orden a su capacidad probatoria las declaraciones de los coimputados, tanto de quienes fueron condenados como cómplices en el hecho como aquéllos a quienes las acusaciones retiraron las imputaciones. De ellos resulta que era el acusado quien dirigía, de derecho y de hecho, la sociedad gestora de la cooperativa y que negociaba con los futuros socios aunque el contrato lo firmaban otros acusados. Resulta probado que el documento de compra o de aportación del solar fue discutido por los contratantes y que el solar aparecía gravado con una hipoteca que no figuraba en el contrato aunque debió ser conocido por el recurrente que afirma acudió al registro. Consta que junto a ese contratante, otras terceras personas eran propietarias del solar y con ellos no se contrató la compra hasta dos años despues. Resulta también probado que el acusado retiraba fondos aportados por los cooperativistas y resulta también probado que, tras un intento de arreglo de las diferencias con los adquirentes estos recibieron talones sin fondos. Las testificales de los cooperativistas y de letrados que intervinieron en las negociaciones avalan el contenido de la convicción obtenida.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO Olga

CUARTO

1.- La recurrente condenada, como cómplice de un delito de estafa, formaliza un único motivo por error de derecho en el que denuncia la indebida aplicación del art. 528 del Código penal (Texto Refundido de 1973).

En el breve desarrollo argumentativo del recurso se limita a destacar los elementos definidores del delito de estafa concluyendo que la recurrente ni realizó el engaño, ni el desplazamiento patrimonial, ni el ánimo de lucro que si existió no fue por la actuación de la recurrente sino del otro acusado, cuya impugnación hemos analizado.

  1. - El motivo se desestima tanto si analizamos la impugnación desde la perspectiva del error del derecho, pues el relato fáctico describe una conducta correctamente subsumida en el delito de estafa, como si lo analizamos desde la perspectiva de la presunción de inocencia que parece referir en la impugnación. La recurrente era la Presidente de la Cooperativa y era también consejera de la sociedad gestora de la Cooperativa. Con tal carácter firmó los contratos con los socios y era quien recibía y disponía de los fondos de la Caja de la cooperativa que eran entregados al acusado Jose Ramón . Igualmente fue quien entregó los talones que no llegaron a ser cobrados por falta de fondos a los cooperativistas.

Esta conducta se realizó, dice el hecho probado, "siguiendo las instrucciones del acusado Jose Ramón encontrándose vinculada por un contrato laboral sin que exisita constancia de que se haya beneficiado económicamente a excepción de su sueldo como administrativo".

Consecuentemente, ningún error en la subsunción en cuanto a la tipificación de los hechos como estafa en la que la recurrente participó a través del cargo que ostentaba en la cooperativa y las disposiciones económicas que realizó.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

QUINTO

1.- En el único motivo formalizado por el Ministerio fiscal denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al inaplicar para los condenados Olga y Benjamín el art. 14.3 del Código penal y aplicar indebidamente el art. 16 del Código penal (Texto Refundido de 1973). Denuncia la acusación pública que estos dos condenados cooperaron necesariamente a la realización del hecho delictivo y su participación no puede se subsumida en la mera complicidad.

Basa su alegación en que ambos condenados eran gestores de la Cooperativa, como presidente y vocal, y con tal caracter firmaron los contratos de los cooperativistas. Olga , además, entregaba dinero de la Cooperativa al condenado Jose Ramón y firmó los talones impagados al tiempo del acuerdo. La afirmación fáctica es la que se refiere que ambos actuaban siguiendo instrucciones del otro acusado y que no obtuvieron lucro mas állá de su salario es intepretada por la acusación recurrente como indicativa de la cooperación al delito.

  1. - El motivo se desestima. Ciertamente desde el relato fáctico puede entenderse que la conducta de estos dos condenados participa más de la coautoría que de la participación en un hecho cometido por el autor de la estafa. La conducta realizada, en principio y desde una lectura literal de hecho, es la propia de un coautor en la estafa.

Sin perjuicio de ello, el relato fáctico también refiere que estos dos condenados como cómplices no tuvieron, en ningún momento, el dominio funcional del hecho que caracteriza el coautor pues, nos dice el relato fáctico, actuaban siguiendo instrucciones y firmaban el resultado de unas negociaciones que los socios habían tenido con el otro condenado que dirigió la acción y controló su ejecución. En su actuación se limitaron a firmar lo que el acusado Jose Ramón los ponía a la firma sin ninguna capacidad de decisión ni de gestión a lo ya actuado por el otro condenado como autor.

El examen de la causa, propiciado por el art. 899 de la Ley procesal, evidencia esa situación. Se trata de unos asalariados del otro condenado sin capacidad efectiva de dirigir la acción ni de controlarla, incluso sin elevar el riesgo en la realización del delito pUes éste ya estaba producido con la conducta del otro condenado y a falta de documentar el riesgo producido en unos contratos que las víctimas firmaban.

Ese aporte al delito, intercambiable por otras personas toda vez que el núcleo del engaño y del error producido, generador del desplazamiento, ya había sido realizado por el otro condenado, hace que el tribunal lo valore como de complicidad sin que resulte el error que se denuncia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de formainterpuesto por la representación del Ministerio fiscal y los acusados Jose Ramón , DIRECCION000 . (como responsable civil subsidiaria) y Olga , contra la sentencia dictada el día 7 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra Jose Ramón , DIRECCION000 . (como responsable civil subsidiaria) y Olga y otros, por delito estafa y falsedad. Asimismo se les condena al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 07/03/2001

Recurso Num.: 1411/1999P Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: AMV *Aclaración de Sentencia.

Recurso Num.: 1411/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría Sr./Sra.: Sr. Auseré Pérez

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Joaquín Martín Canivell _______________________

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno. I.- H E C H O S Primero.- Con fecha 29 de enero de 2001 se dictó sentencia por esta Sala, en el Recurso de Casación 1411/1999P interpuesto por El Ministerio Fiscal y por la representación de Jose Ramón , DIRECCION000 . (como responsable civil subsidiaria), y Olga , que condenó a Jose Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los arts. 528 y 529 con la concurrencia de las circunstancias 1ª, 7ª y 8ª del C.P. de 1973 y a Benjamín ya Olga como cómplices del mismo, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión mayor para Jose Ramón y la pena de un años de prisión menor para Benjamín y Olga , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena para cada uno; pago de costas con inclusión de las de las acusaciones particulares y que indemnice: Ángel Jesús , en 1.680.000 ptas. Augusto en 2.911.680 ptas. María Luisa , en 2.592.930 ptas. Carla , en 2.687.680 ptas. Jose Antonio , en 2.631.680 ptas. Carolina , en 2.743.680 ptas. Los herederos de Luis Carlos en 2.743.680 pas. Juan Enrique , en 2.943.000 ptas. Fátima , en 2.463.680 ptas. Melisa , en 2.687.680 ptas. Erica , en 2.463.680 ptas. Benedicto en 2.464.880 ptas. Edurne en 1.630.000 pas. Gerardo , en 2.799.680 ptas. Oscar , en 2.799.680 ptas. Lucas , en 2.424.930 ptas. Jose Luis , en 2.631.680 ptas. Lina , en 2.227.700 ptas. Esteban , en 1.154.832 ptas. Rodolfo , en 3.079.000 pas. Ángel en 2.092.700 pas. Maribel , en 1.611.000 ptas. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION000 . y debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón a Benjamín y a Olga y a Enrique y Cecilia del delito de falsedad en documento privado y público de que era acusados; declarando las costas de oficio y debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón ; Benjamín ; Olga ; Enrique y Cecilia del delito de cheque en descubierto declarando de oficio las costas. 2.- Don Manuel Lanchares Larre, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Ángel Jesús y otros, mediante escrito de fecha 15 de Febrero de 2001 dice:"Que le ha sido notificada la sentencia dictada en el recurso de casación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta parte interesa en tiempo hábil la aclaración de la citada Sentencia, en los términos siguientes: 1.- En el encabezamiento y antecedentes de hecho de la sentencia dictada se ha omitido consignar a las diferentes acusaciones particulares D. Ángel Jesús y 19 más, D. Luis Carlos y D. Augusto , y D. Benedicto y la Sociedad Cooperativa DIRECCION001 , que, como recurridas, han intervenido en los trámites del recurso de casación y asistencia a la vista celebrada el pasado 23 de Enero, estando representadas, respectivamente, por los Procuradores Srs. Lanchares Larre y Sr. Lanchares Perlado y bajo la dirección de los Letrados Sr. Guinea de Andrés, Sr. Carmona Hermoso, Sra. Alfonso Sánchez-Sicilia y Sr. Moya Róspide, respectivamente. 2.- Así mismo, en el antecedente de hecho que bajo el ordinal primero contiene la sentencia dictada y donde se transcriben los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de Junio de 1999 y subsiguiente auto de aclaración de fecha 20 de Julio de 1999 se observan diversos errores mecanográficos en cuanto a los nombres y cantidades que corresponden a los perjudicados, según se relaciona a continuación: Después de Jose Antonio , omite: "Carolina entregó a la Cooperativa 2.743.680 ptas. abonadas 1.623.680 ptas. a la firma del contrato y 1.120.000 pas. mediante letras de cambio por importes de 56.000 ptas. cada una". En Benedicto hay un error ya que las letras de cambio aceptadas son por importe de 60.000 ptas. cada una y no de 50.000 ptas. Después de Benedicto , se omite a "Edurne , entregó a la Cooperativa 1.630.000 ptas. abonadas: 530.000 ptas. a la firma del contrato y 1.100.000 pas. mediane letras de cambio y 1.100.000 ptas. mediante letras de cambio por importe de 50.000 ptas. casa una". En Oscar existe un error ya que entregó a la Cooperativa 2.799.680 pas. abonadas: 1.567.680 pas. a la firma del contrato y 1.232.000 pas. mediante letras de cambio... (en la sentencia se refleja 1.233.000 ptas.). Después de Oscar , falta "D. Lucas entregó a la Cooperativa 2.424.930 pas. abonadas: 1.696.930 ptas. a la firma del contrato y 728.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas, por importes de 56.000 ptas. cada una2. En Jose Luis habría que reflejar Jose Luis . En Rodolfo y su esposa la cantidad entregada asciende a 3.079.000 ptas. y no 3.070 ptas. Se omite una cuenta corriente. Tras la oficina de Caja Madrid de C/Luchana, hay otra entidad bancaria: Caja Madrid, sucursal 1761, c/Juan Bravo nº 70, c/c nº NUM004 , a nombre de la Cooperativa de viviendas DIRECCION001 . En la relación de personas, se omiten dos: -Melisa en 2.687.680 ptas. -Erica en 2.463.680 ptas. -Gerardo en vez de Gerardo . -Jose Luis , cuando debe reflejar Jose Luis . -Error en la cantidad de Maribel , reflejándose 1.131.000 ptas., cuando debe reflejarse 1.611.000 ptas. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Si bien los Jueces y Tribunales no pueden variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, cabe, sin embargo, en cualquier momento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267-2º de la L.O.P.J. la posibilidad de rectificar errores manifiestos como el padecido en el presente recurso. En la Sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Casación 1411/1999P se ha omitido consignar a las diferentes acusaciones particulares D. Ángel Jesús y 19 más, D. Luis Carlos y D. Augusto , y D. Benedicto , y la Sociedad Cooperativa DIRECCION001 , que, como recurridas, han intervenido en los trámites del recurso de casación, respectivamente representadas por los Procuradores Sr. Lanchares Larre y Sr. Lanchares Perlado, bajo la direción de los Letrados Sr. Guinea de Andrés, Sr. Carmona Hermoso, Sra. Alfonso Sánchez- Sicilia y Sr. Moya Róspide, respectivamente. Igualmente en el antecedente de hecho que contiene la sentencia dictada y donde se transcriben los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de junio de 1999, y subsiguiente auto de aclaración de fecha 20 de julio de 1999, se aprecian diversos errores mecanográficos y de transcripción material por lo que se reproducen LOS HECHOS PROBADOS: "Los acusados Jose Ramón , Benjamín y Olga , mayores de edad eran miembros del Consejo de administración de la Sociedad DIRECCION000 . constituída en principio como Sociedad Anónima y transformada en limitada por acuerdo del Consejo y Admistración de 20 de Febrero de 1992, formalizada en escritura pública el día 31 de julio de 1992. La Sociedad DIRECCION000 tiene un objeto social muy amplio y entre otras actividades... "la gestión de cooperativas". Jose Ramón , único accionista y Consejero Delegado y Presidente de DIRECCION000 ., ideó la constitución de una cooperativa de viviendas, cuya gestión sería llevada por DIRECCION000 . y con fecha de 20 de febrero de 1992 se constituyó en escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, la Cooperativa de Viviendas limitada DIRECCION001 . Jose Ramón puso como Presidente de la Cooperativa a Olga que era administrativa, en las oficinas de DIRECCION000 ., habiendo sido contratada por Jose Ramón , quien la incluyó como consejera de DIRECCION000 . también. Y aparte de la Presidente colocó a Cecilia como Vicepresidenta y miembro del Consejo Rector de la Cooperativa tratándose de la persona que limpiaba las oficinas del Sr. Jose Ramón , y cuidaba a su hija. A su hermano Benjamín que era asimismo Consejero de DIRECCION000 . y miembro del Consejo Rector, a Enrique y Íñigo , familiares de D. Jose Ramón , como miembros del Consejo Rector. En la mencionada escritura de constitución de la Cooperativa de Viviendas Limitada DIRECCION001 , se encarga la gestión y administración a la Sociedad DIRECCION000 . de la que el único socio es Jose Ramón . Se empezó a realizar la oportuna publicidad, ofreciendo una promoción de viviendas en un terreno sito en Mejorada del Campo, calle Poeta Miguel Hernández s/n con una superficie de 5.258, 8 metros cuadrados. Jose Ramón , preparó unos contratos, comenzando en Mayo de 1992 a celebrar contratos de preinscripción a la cooperativa y a percibir dinero. En junio de 1992 se comienza la firma de contratos con los cooperativistas, entregando estos una serie de cantidades que luego se reseñaran. Los cooperativistas trataban en todo momento con Jose Ramón , si bien los contratos que les entregaba a la firma, ya llevaban la de la Presidenta de la Cooperativa que es Olga y otros iban firmados por Benjamín . Los cooperativistas que han resultado ser gente humilde y con escasos recursos han ido entregando dinero para la compra de su vivienda, confiando en que lo manifestado en el contrato era cierto, esto es que la cooperativa era dueña en virtud de contrato privado de fecha 10.6.92 del solar donde se iba a construir. Pero lo cierto es que tal solar pertenecía a José , Luisa , y Natalia , sin que existiera ningún documento privado a que se hace referencia en los contratos de compraventa con los cooperativistas, ni se pagará precio alguno; ya que D. José negoció con DIRECCION000 . y en concreto con Jose Ramón , la aportación del terreno a la Sociedas DIRECCION000 , pero no llegó a producirse, reconociendo José haber recibido 500.000 pts., el 26 de Diciembre de 1997 por vallar los terrrenos y dos millones que recibió como aportación. El terreno se encontraba gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo de 15.000.000 pts. de principal; hecho conocido por Jose Ramón . El mencionado solar fué adjudicado en subasta judicial en el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Coslada celebrada el 25 de abril de 1994 por auto de 17.5.94 a Jose Ramón al precio de 29.000.000 pts. adquiriéndolo a nombre de DIRECCION000 . Sociedad de la que es único accionista, Presidente y Consejero Delegado con fecha 5.7.94, Jose Ramón cambió la denominación de la Sociedad DIRECCION000 . por la de DIRECCION002 ., siendo únicamente administrador y con la finalidad de evitar embargos. Jose Ramón iba dando largas a los Cooperativistas que en número de 22, demandaban el inicio de la construcción de sus viviendas; habiendo entregado por parte de los cooperativistas la cantidad de 53.465.452 pts., sin que se haya comenazado a construir y sin que la Cooperativa DIRECCION001 sea dueña del solar donde se debían construir las viviendas. Las cantidades pagadas han sido: D. Ángel Jesús entregó a la Cooperativa 1.680.000 ptas. abonadas de la siguiente manera: 530.000 ptas. a la firmad el contrato y 1.150.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas, por importe cada uno de 50.000 ptas. D. Augusto entregó a la Cooperativa 2.911.680 pts. abonadas de la siguiente manera: 1.567.680 ptas. a la firma del contrato y 1.344.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas, por importe cada letra de 56.000 ptas. Dª María Luisa entregó a la Cooperativa 2.592.930 ptas. que se acreditaban con los certificados de retenciones que se facilitaron por la Cooperativa, correspondientes a los años 1992 y 1993, así como con las letras correspondientes a los pagos realizados en el año 1994 por importe de 168.000 ptas. Dª Carla entregó a la Cooperativa 2.687.680 ptas. abondas de la siguiente manera: 1.623.680 ptas. a la firma del contrato y 1.064.000 ptas. abondas mediante letras de cambio aceptadas, por importes de 56.000 ptas. cada una. D. Jose Antonio entregó a la Cooperativa 2.631.680 ptas. abonadas 1.567.680 ptas., a la firma del contrato y 1.064.000 mediante letras de cambio por importes de 56.000 ptas. cada una. Dña. Carolina entregó a la Cooperativa 2.743.680 ptas. abonadas 1.623.680 ptas. a la firma del contrato y 1.120.000 ptas. mediante letras de cambio por importes de 56.000 ptas. D. Luis Carlos entregó a la Cooperativa 2.743.680 ptas. abondas: 1.399.680 ptas. a la firma del contrato y 1.344.000 ptas. mediante letras de cambio por importes de 56.000 ptas. D. Juan Enrique entregó a la Cooperativa 2.943.000 ptas. abonadas: 1.759.000 ptas a la firma del contrato y 1.184.000 ptas. meidante letras de cambio aceptadas por importe de 56.000 ptas. Fátima entregó a la Cooperativa 2.463.680 ptas. abonadas: 1.623.680 ptas. a la firma del contrato y 840.000 ptas. meidante letras de cambio. Dª Melisa entregó a la Cooperativa 2.687.680 ptas. abonadas: 1.623.680 ptas. a la firma del contrato y 112.000 mediante ingreso en la cuenta de la Cooperativa en el Banco Central Hispano c/c nº NUM000 y 952.000 ptas, mediante letras de cambio aceptadas, por importes de 56.000 ptas. cada una. Dª Erica entregó a la Cooperativa 2.463.680 ptas. abonadas: 1.623.680 ptas. a la firma del contrato y 840.000 ptas., mediante letras de cambio. D. Benedicto entregó a la Cooperativa 2.464.880 ptas. abonadas: 1.024.880 ptas. a la firma del contrato y 1.440.000 ptas, mediante letras de cambio aceptadas por importes de 60.000 ptas. cada una. Dña. Edurne entregó a la Cooperativa 1.630.000 ptas. abonadas: 530.000 ptas. a la firma del contrato y 1.100.000 ptas. mediante letras de cambio por importe de 50.000 ptas. cada una. D. Gerardo entregó a la Cooperativa 2.799.680 ptas. abondas: 1.567.680 a la firma del contrato y 1.232.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas por importe de 56.000 ptas. D. Oscar entregó a la Cooperativa 2.799.680 ptas. abonadas: 1.567.680 ptas. la firma del contrato y 1.232.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas, por importes de 56.000 ptas. cada una. D. Lucas entregó a la Cooperativa 2.424.930 ptas. abonadas: 1.696.930 ptas. a la firma del contrato y 728.000 ptas. mediante letras de cambio aceptadas, por importes de 56.000 ptas. cada una. D. Jose Luis entregó a la Cooperativa 2.631.680 ptas. abonadas: 1.623.680 ptas a la firma del contrato y 1.008.000 ptas. mediante letras aceptadas por importes de 56.000 ptas. Todos los anteriores cooperativistas abonaron las cantidades en cuentas corrientes de la Cooperativa. Dª Lina entregó 2.227.700 ptas. mediante ingresos mensuales directamente a la gestora DIRECCION000 . D. Esteban entregó 1.154.832 ptas. a la cooperativa DIRECCION001 . D. Rodolfo y su esposa Dª Estefanía entregaron 3.079.000 ptas. abonadas a la cooperativa de la siguiente manera: 1.623.000 ptas. mediante ingresos bancarios y 1.456.000 ptas. mediante letras de cambio. D. Ángel y su esposa Dª Esperanza abonaron 2.092.700 ptas. directamente a la gestora DIRECCION000 . mediante ingresos en una cuenta corriente a nombre de la gestora. Dª Maribel abonó 1.611.000 ptas de la siguiente manera: 480.000 ptas. a la Cooperativa de viviendas DIRECCION001 y 1.131.000 ptas. a la sociedad gestora DIRECCION000 . En total, los cooperativistas entregaron 48.014.052 ptas. a la Cooperativa y 5.451.4000 ptas. directamente a la gestora DIRECCION000 . lo que hace un total de 53.465.452 ptas. Las cantidades ingresadas y las letras eran abonadas en las cuentas corrientes de la Cooperativa y de la gestora DIRECCION000 . y concretamente en las siguientes: - Banco Central Hispanoamericano, S.A. sucursal 3628, de la C/Pablo Neruda nº 16 de Madrid, cuenta nº NUM000 , a nombre de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 . -Banco Central Hispanoamericano, S.A. sucursal 1312, sita en Madrid, C/Eloy Gonzalo nº 19 c/c nº NUM001 a nombre de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 . -Caja de Madrid, oficina c/Luchana nº 23 de Madrid, cuenta nº NUM002 , a nombre de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 . -Caja Madrid, sucursal 1761, C/Juan Bravo nº 70, c/c nº NUM004 , a nombre de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 . -Banco Central Hispano, sucursal 1312, sita en Plaza Canalejas nº 1 28014, c(c nº NUM003 , a nombre de DIRECCION000 . Las cantidades ingresadas en las cuentas de la Cooperativa, eran retiradas por la acusada Dª Olga quien entregaba las citadas cantidades al acusado Jose Ramón . Desde el principio el acusado Jose Ramón utilizó el dinero entregado por los cooperativistas en su propio beneficio, prueba de ello fue que el terreno lo pretendió pener desde el principio a nombre de la Sociedad DIRECCION000 . sociedad de la que es único accionista. Jose Ramón en el mes de Julio de 1994, y ante la presión de los Cooperativistas de que no se construye promete devolverles el dinero y ante el Notario de Madrid con fecha 29 de julio de 1994, entrega unos talones a los Cooperativistas sin fondos; siendo tales talones firmados por Olga ; quine fué incitada a ello por Jose Ramón persona que negoció directamente con los cooperativistas la devolución. Dichos talones fueron devueltos al carecer de fondos. La acusada Olga , actuó siguiendo las instrucciones del acusado Jose Ramón , encontrándose vinculada por un contrato laboral sin que exista constancia de que se haya beneficiado económicamente a excepción del sueldo de administrativo que cobraba de DIRECCION000 . Benjamín , ha actuado siguiendo las indicaciones de su hermano, sin que conste que durante el tiempo que estuvo en el Consejo Rector de la Cooperativa se hubiera beneficiado económicamente a no ser del sueldo que tenía asignado en DIRECCION000 .". Se reproduce el FALLO: Que condenamos a Jose Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los arts. 528 y 529 con la concurrencia de las circunstancias 1ª, 7ª y 8ª del C.P. de 1973 y a Benjamín ya Olga como cómplices del mismo, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de pisión mayor para Jose Ramón y la pena de un año de prisión menor para Benjamín y Olga , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena para cada uno; pago de costas con inclusión de las de las acusaciones particulares y que indemnice: Ángel Jesús , en 1.680.000 ptas. Augusto en 2.911.680 ptas. María Luisa , en 2.592.930 ptas. Carla , en 2.687.680 ptas. Jose Antonio , en 2.631.680 ptas. Carolina , en 2.743.680 ptas. Los herederos de Luis Carlos en 2.743.680 pas. Juan Enrique , en 2.943.000 ptas. Fátima , en 2.463.680 ptas. Melisa , en 2.687.680 ptas. Erica , en 2.463.680 ptas. Benedicto en 2.464.880 ptas. Edurne en 1.630.000 ptas. Gerardo , en 2.799.680 ptas. Oscar , en 2.799.680 ptas. Lucas , en 2.424.930 ptas. Jose Luis , en 2.631.680 ptas. Lina , en 2.227.700 ptas. Esteban , en 1.154.832 ptas. Rodolfo , en 3.079.000 pas. Ángel en 2.092.700 pas. Maribel , en 1.611.000 ptas. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION000 . y debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón a Benjamín y a Olga y a Enrique y Cecilia del delito de falsedad en documento privado y público de que era acusados; declarando las costas de oficio y debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón ; Benjamín ; Olga ; Enrique y Cecilia del delito de cheque en descubierto declarando de oficio las costas". III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA: Que SE ACLARA la omisión y errores materiales de transcripción padecidos en la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 1411/1999P, en los términos de la fundamentación de esta resolución. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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