STS 1567/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:8461
Número de Recurso1737/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1567/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Jose Francisco y por el acusador particular Rafael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera que condenó al primero por delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados Jose Francisco, por la Procuradora Sra. Blanco Fernández y Rafael, por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza incoó Diligencias Previas con el número 241/2000 contra Jose Francisco, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Tercera con fecha diez de junio de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.-

    1. El acusado Jose Francisco -mayor de edad, condenado en sentencia firme en 10 de febrero de 1998, por delito de falsificación de documentos mercantiles a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 100.000 pts. que obtuvo suspensión de condena en 19-3-98 y remisión definitiva en 12-5-00, siendo Administrador único, entre otras muchas empresas, de las entidades mercantiles "IFE Intercontinental de Fomento Empresarial, S.L." y "CIU, Construcciones Inmobiliarias Unidad, S.L.", contrató verbalmente en Zaragoza en el mes de abril de 1998 con Rafael, la reforma integral de una vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la expresada ciudad, por un precio de 11.000.000 de pts. (66.111,33 E) y un plazo de ejecución de 4 meses, pero al no haber concedido el Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras por ser la obtenida para obras menores, por una denuncia de un fecino, se interrumpieron los trabajos al ordenar la Autoridad Municipal su inmediata paralización, habiendo percibido Jose Francisco en varias letras 8.000.000 de pts. a cuenta (48.080,74 E) y estando valorados los trabajos efectuados en 3.748.700 pts. (22.530,14 E). Habiendo surgido discrepancias entre ambos contratantes sobre la idoneidad del trabajo realizado en la cubierta, así como sobre otros extremos de valoración de la obra ya efectuada y por diferencias sobre otros extremos, ocasionaron abandonase el encausado la obra sin terminar y denunciando el hecho y durante la tramitación de esta causa, un hermano del acusado y Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Zaragoza, en 28 de enero de 2000 consignó en el juzgado un talón a nombre del matrimonio perjudicado por cuantía de 25.550,83 E (4.251.300 pts) para ofrecerlas al querellante con el fin que desistiera de la acusación particular, cifra que era la diferencia entre los ocho millones y el valor de la obra efectuada, sin que ello fuese aceptado, por cuanto se sentía perjudicado el querellante no solo por mayores gastos sino también principalmente por su inclusión en lista de morosos bancarios (RAI) que le dificulta la obtención de las hipotecas sobre la vivienda.

    2. Para el pago de los 11.000.000 de pts. inicialmente pacstadas, el acusado Jose Francisco libró sucesivas letras de cambio, habiendo solvendtado Rafael varias hasta la cuantía de 8.000.000 pts. abonadas directamente unas y habiendo renovado otras, estas en fechas entre octubre de 1998 a noviembre de 1999 que fueron presentadas a descuento en "la Caixa" Sucursal del Coso nº 53 de Zaragoza y en las seis que a continuación se expresan, obrantes por fotocopia a los folios 169, 171, 172 y 173 las cuatro primeras y por originales a los folios 193 y 194 las dos últimas, cada una de ellas por cuantía de 500.000 pts. (nºs OF-NUM004 (vencimiento 15-7-99), NUM005 (vencimiento 26-7-99), NUM006 (vencimiento 31-7-99), NUM007 (vencimiento 5-8- 99), NUM008 (vencimiento 5-5-99) y NUM009 (vencimiento 15-5-99) aparecen la firma en el acepto como del querellante Sr.Rafael y se cargaron a IFE Intercontinental de Fomento Empresarial, por lo que el perjuicio causado no es económico sino moral, al figurar el Sr.Rafael en el Registro de Aceptaciones Impagados Bancarios, que le impide obtener financiación y créditos, Jose Francisco imitó la firma del querellante en los originales obrantes a los folios 193 y 194 pero no puede afirmarse con seguridad en las obrantes en las fotocopias pues requerido para su entrega el acusado, que era quien las tenía en su poder, presentó otras distintas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Jose Francisco como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P. en caso de impago, así como a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y al pago de la mitad de las costas, incluídas las del querellante, así como que indemnice a Rafael en la cantidad de 6.000 euros por daños morales.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Y le debemos de absolver y absolvemos libremente del delito de estafa del que se le acusa, decretado de oficio la otra mitad de las costas.

    Firme que sea la presente, deduzcan testimonio que se remitirá al Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, a efectos acordados en la ejecutoria del mismo dimanante de la causa nº 22/1966 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza.

    Devuélvase el talón obrante al folio 380 al hermano del acusado D.Jose Francisco":

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Jose Francisco y por el acusador particular Rafael, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recuros.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por la vía del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. se considera que se ha quebrantado la presunción de inocencia en el caso objeto de casación, en la medida que la sentencia considera que la confección de las letras de cambio que figuran a los ff. 193 y 194 de las actuaciones, se han efectuado en distintos momentos. Segundo.- por la vía del nº 2 del art. 849 de la LECr. al existir error en la apreciación de la prueba, pues de los documentos a los que se hizo mención en la preparación del recurso, obrantes unos en las diligencias de instrucción y otros en el Rollo de Sala -bien a través de la prueba propuesta en conclusiones provisionales, o por la documentación aportada en el acto de la vista oral- los hechos probados de la sentencia deben ser modificados en la forma que se expresa. Tercero.- por la vía del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 392, en relación con el art. 390-1, 2 y 3 del Código penal, pues la conclusión de la sentencia debió ser exonerativa de tal tipo delictivo: falsedad en documento mercantil, por no existir base jurídico-penal para llegar a la sentencia condenatoria por tal delito. Cuarto.- por la via del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de ley, por aplicación indebida del precepto penal que contempla el art. 74-1 del Código Penal (delito continuado) al haberse apreciado indebidamente en la sentencia recurrida la existencia de un delito de falsedad del art. 392 del Código Penal, en relación con el art. 390-1, 2 y 3 del mismo texto legal, y haberse aplicado, indebidamente, el continuado como continuado, por mor del art. 74-1 del mismo texto legal. Quinto.- por la vía del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse aplicado en la sentencia de instancia, de forma indebida, la agravante de reincidencia (art. 22-8 del Código Penal) pues la pena que figura en la sentencia motivo de la agravante aplicada, fue remitida definitivamente y en virtud del art. 85 del Código Penal no se puede tener en cuenta a ningún efecto. Consecuentemente, ha existido falta de aplicación del pfo. 2 del art. 85 del Código Penal. Sexto.- por la vía del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, en cuanto se ha vulnerado el art. 116 y ss. del Código Penal, al imponer la indemnización de 6.000 euros por el daño moral producido al querellante, por el impago de las cambiales por la falsedad y no terminación de la obra, motivó su inclusión en el RAI (Registro de aceptaciones impagadas).

    Y el recurso interpuesto por el acusador particular Rafael, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y Único: infracción de Ley del art. 849-1 y 849-2 por no aplicación de los artículos 248, 249, 250-1º, , , y 2 del Código Penal de 23 de Noviembre de 1995 e interpretación errónea de documentos aportados al procedimiento.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Diciembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusador particular Rafael.

PRIMERO

En motivo único, por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), estima inaplicados los arts. 248, 249 y 250.1 nº 1º, 3º, 6º y 7º C.Penal e interpretadas erróneamente las pruebas, según se desprende de los documentos aportados al proceso.

  1. La defectuosa técnica procesal seguida en el planteamiento del motivo podría determinar por sí sola su rechazo. El recurrente acumula indebidamente dos motivos, incompatibles entre sí, referidos a las dos distintas posibilidades de infringir la ley, apuntadas por el art. 849 L.E.Criminal, pues no cabe afirmar la inaplicación de unos preceptos penales sustantivos a los hechos que se declaran probados (corriente infracción de ley: número 1º) que obligan, conforme al art. 884-3 L.E.Cr., al más escrupuloso respeto a los hechos probados, y a su vez, discrepar del relato fáctico, cuya modificación se pretende al amparo del error facti (nº 2 del art. 849 L.E.Cr.).

    Mas, en trance de descubrir una voluntad impugnativa, el motivo, a través de su desarrollo argumental, se centra en la inaplicación del tipo penal de estafa. Y ello por cuanto, para que pudiera prosperar el error facti, sería preciso la designación de concretos documentos y sus particulares, que se opusieran a ciertos aspectos o pasajes del factum (que tampoco se especifican), y es lo cierto que ningún documento con eficacia casacional se invoca, por lo que de conformidad al 855 p- 2 y 884-6º L.E.Cr., se impone su desestimación al incurrir en causa de inadmisión, no declarada en el momento procesal oportuno.

  2. El argumento que desarrolla, limitado a la indebida aplicación del art. 248 C.P. y concordantes, tampoco se somete a los estrictos términos del relato histórico sentencial.

    Nos dice el impugnante que la sentencia no recoge la amistad existente entre las partes; pero tampoco intenta introducirla por la vía del error facti, amén que no se alcanza a comprender qué influencia tendría en la comisión del delito, pues tal elemento, a lo sumo, podría alumbrar una cualificación de abuso de las relaciones personales (art. 250.1.7º C.P.), pero ninguna repercusión iba a tener en la configuración de los elementos básicos del delito de estafa, previstos en el art. 248 C.P.

  3. Junto a tal impugnación el recurrente acumula una serie de quejas, todas ellas dirigidas a evidenciar simples incumplimientos contractuales. Nos dice en tal sentido que no se trata de un simple retraso en la ejecución de la obra, sino que la dilación fue tal que debía estar concluída cuando se rompieron las relaciones contractuales; insistiendo que, incluso cuando el 29-11-99 se vuelve a conceder la licencia adecuada, las obras no se reinician. Añade, por último, que las obras, ya se empezaron tarde en relación a lo acordado verbalmente.

    Como puede observarse, todo lo indicado por el recurrente, de ser cierto, daría lugar a la correspondiente condena civil con indemnización de daños y perjuicios, cuya vía jurisdiccional tiene abierta al haber recaído sentencia absolutoria sobre el delito de estafa. Lo cierto es que partiendo del tenor de los hechos probados, en ellos no se describe ningún delito de estafa.

    El recurrente afirma que el factum no concreta quién solicitó al Ayuntamiento la licencia, y es cierto, pero en la fundamentación jurídica (fund. 2º) con carácter cointegrador de los hechos probados, se afirma que la solicitud la realizó el querellante, y por mucho que se diga que la redactó el acusado, en el peor de los casos, se realizó con plena aquiescencia del dueño de la obra.

    Por otro lado, la denuncia al Ayuntamiento tuvo su origen en la intervención de un vecino, lo que nos indica que tampoco tuvo participación el acusado.

    Pero además surgieron discrepancias, después de paralizarse la obra, sobre la idoneidad de lo construido, poniéndose de relieve la existencia de deficit constructivos y desacuerdos en la valoración de lo recibido. Y si esto fue así, no es posible afirmar que se cometió un delito de estafa a medio del contrato de arrendamiento de obra, ya que para que ello sucediera hubiera sido necesario que el sujeto agente celebrara el contrato con ánimo de percibir el dinero de la ejecución (enriquecimiento), sin propósito de ejecutar la obra, esto es, resultaba imprescindible un planeamiento (engaño) que escondiera una intención de aprovecharse económicamente del cumplimiento del contrato por parte del ofendido y de su propio incumplimiento.

  4. Pues bien, como quiera que del relato de hechos probados se desprende nítidamente que el conflicto surgió "a posteriori" por causas no previstas en el momento de la celebración del contrato, nos hallamos ante un incumplimiento del mismo.

    Las paralizaciones de la obra, los desacuerdos inter partes, la ausencia de un contrato escrito, con lo que tiene de indeterminación de las obligaciones de los contratantes, y la consignación judicial de la diferencia económica entre lo realizado y lo recibido, según informe pericial --cantidad depositada en el Juzgado, tan pronto se denunciaron los hechos por el hermano del acusado con el que mantenía buenas relaciones el querellante y que, por cierto, fue rechazada por este último--, constituyen circunstancias que excluyen la comisión del delito de estafa.

  5. Tampoco los hechos declarados probados son reconducibles al delito de apropiación indebida, pretensión no ejercitada por las partes y a la que alude el Tribunal, para descartarla, por impedirlo el principio acusatorio, dada la heterogeneidad de las infracciones penales reseñadas (estafa y apropiación indebida).

    Pero tampoco el recurrente en su escrito impugnativo fuerza la aplicación de este precepto (art. 252 C.P.), al entender que no concurre alguno de los requisitos que lo conforman, en particular, la recepción del dinero con obligación de restituirlo. Y es cierto, en tanto en cuanto el acusado recibe el dinero para hacerlo propio, a cambio de una obra que estaba ejecutando y debía concluir, pero no en calidad de simple y transitorio depositario o prestatario con obligación de devolver.

    Por todo lo expuesto el motivo debe rechazarse.

    Recurso de Jose Francisco.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, directamente relacionado con el cuarto, se rechaza la aplicación del delito continuado (art. 74 C.P.) con respecto a la falsedad en documento mercantil (art. 392, en relación al 390-1º,2º y 3º C.P.), por entender que no existe base probatoria alguna que permita afirmarlo, partiendo del derecho a la presunción de inocencia, que en este punto no se estima enervado (art. 24-2 C.E.), protesta que canaliza por la vía del art. 5-4 L.O.P.J.; y junto a esta impugnación y consecuencia de ella, se estima indebidamente aplicado el art. 74 del C.P., queja que residencia en el art. 849-1º L.E.Cr.

  1. Al recurrente le asiste razón, según se colige de la sentencia combatida. En hechos probados no se hace mención a la continuidad delictiva, sino únicamente se expresa que existieron varias letras, en las que se precisa su fecha de libramiento y de vencimiento que eran diferentes y nada más.

    En la fundamentación jurídica se dice:

    1. En el fundamento primero: "Siendo de observar por la Sala que las dos primeras cambiales tienen distintas fechas de libramiento, vencimiento y su numeración no es correlativa, por lo que se desprenden distintos momentos de confección".

    2. En el fundamento tercero, in fine, entre otras cosas se concreta que el Mº Fiscal acusó "de un delito continuado por tratarse de dos hechos diferentes y cometidos en fechas distintas como se razonó anteriormente".

  2. Con todos los datos referidos, sin que aparezca ninguno más en la causa que pudiera repercutir en la calificación de delito continuado o simple, esta Sala entiende insuficiente tal sostén probatorio e inconsistente la inferencia del Tribunal.

    Es determinante en este punto discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. Resulta obvio que, al falsificar las letras, el hacer figurar distintas fechas de libramiento y vencimiento no significa que se hayan materializado en distintos actos. Tampoco el dato de la ausencia de numeración correlativa es definitivo, pues ese elemento no determina, inexorablemente o con alto grado de probabilidad, que los efectos se confeccionaran en diferentes ocasiones. Indistintamente pudieron hacerse en un solo momento o en momentos distintos, sin que la base probatoria pueda descartarlo en un sentido u otro.

    Si observamos los efectos cambiarios aportados por fotocopia u originales, a que el ap. B) de hechos probados se refiere, a pesar del poco espacio temporal entre sus vencimientos, existen saltos importantes en la numeración. Lo mismo ocurre con alguna de las letras, no falsificadas, que progresivamente se fueron haciendo efectivas por el acusado recurrente. Otra cosa sería que a través de la numeración se pudiera acreditar que una letra de cambio no fue emitida y por tanto no existía en una determinada fecha; pero ese no es el caso.

    En consecuencia, no procede la aplicación del art. 74 C.P., sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena se pondere que no es lo mismo introducir en el tráfico jurídico un solo efecto falsificado, que dos.

    El motivo 1º y 4º deben estimarse.

TERCERO

En el segundo de los motivos, por la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., se denuncia error en la apreciación de la prueba, aduciendo que conforme a los documentos referidos en la preparación del recurso, obrantes, unos en diligencias de instrucción y otros en el Rollo de Sala --bien a través de la prueba propuesta en conclusiones provisionales o por la documentación aportada en el acto de la vista-- los hechos probados deben ser modificados.

  1. El recurrente desnaturaliza el motivo, apartándose de las posibilidades impugnativas del mismo.

    Conforme al art. 855 p.2 y 884-6º L.E.Cr. no precisa los particulares extremos del documento que se oponen al factum o base fáctica utilizada por la sentencia para fundamentar la condena. Esa razón formal, por sí sola, bastaría para desestimar el motivo.

    Item más, en el capítulo de las incorreciones procesales, el recurrente no aporta ni un solo argumento para sostener su postura, limitándose únicamente a desarrollar un nuevo relato de hechos probados desde su parcial e interesada perspectiva.

    En suma, lo que realiza el impugnante es una reinterpretación del material probatorio desde su personal punto de vista, apoyándose con carácter genérico e indeterminado en prácticamente todo el acervo probatorio existente en la causa, especialmente el aportado a su instancia.

  2. Constituye requisito indispensable para la prosperabilidad de este motivo que entre lo declarado probado en la sentencia y algún extremo preciso de un documento obrante en las actuaciones, que tenga una génesis extraprocesal y virtualidad acreditativa, se produzca una discordancia o el factum se separe de lo que abiertamente el documento proclama, sin existir otras pruebas que lo contradigan.

    Ésa no es la mecánica seguida en el motivo, al haberse apartado de los criterios jurisprudenciales que delimitan su ámbito de aplicación, partiendo de los términos normativos del número 2º del art. 849 L.E.Cr. (error facti).

    El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

El tercero de los que formaliza el acusado se apoya en el art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) por estimar indebidamente aplicado el art. 392, en relación al 390-1º, 2º y 3º del C.Penal.

  1. El recurrente vuelve la espalda a los hechos probados (art. 884-3º L.E.Cr.) y añade circunstancias a la resultancia probatoria para estimar no cometido el delito. Insiste de nuevo en la confianza existente entre sujeto activo y pasivo del delito, derivada de las buenas relaciones habidas entre el hermano del acusado y el querellante.

    A su vez, pretende demostrar que las letras falsificadas constituyen renovaciones de las primigenias letras, sin que tal extremo aparezca probado, pero, aunque lo estuviere, no desvirtuaría la aplicación del precepto punitivo.

    Parece ser que de esos dos datos pretende extraer el recurrente --aunque explícitamente no lo diga-- que debía presumirse una voluntad tácita del perjudicado o concorde de ambas partes, de que estaba autorizado a renovar letras, imitando la firma del aceptante.

  2. Los argumentos aducidos no enervan la calificación de falsedad en documento mercantil, ya que el acusado, en un efecto cambiario, cuya naturaleza mercantil no se discute, imitó la firma del perjudicado en la parte del acepto y la presentó al descuento bancario, esto es, la introdujo en el tráfico jurídico mercantil, confundiendo a los terceros que se vieron atacados en la confianza, garantía y seguridad que el efecto les inspiraba, ante la estampación de la firma de una persona que asumía una rigurosa obligación de pago, cuando ello no respondía a la realidad, ocasionando el consiguiente perjuicio.

    Fueran o no renovaciones de letras, lo cierto es que sin la voluntad del perjudicado, imitó su firma en el acepto de las mismas. Es lógico entender que si aquél lo hubiera consentido hubiese firmado el efecto directamente, en lugar de crear una superchería. Tampoco es creíble la tolerancia de la acción falsaria, de ser conocida por parte de la persona suplantada, por cuanto no existía el correspondiente respaldo económico que justificara la renovación de las letras, resultando un hecho incontestable el retraso en el inicio de las obras y la celeridad en hacer efectivos los cobros sin estar siquiera las obras realizadas. Así pues, las últimas letras carecían de la correspondiente cobertura económica o provisión de fondos.

    En conclusión, los hechos probados describen un delito de falsedad en documento mercantil que produjo efectos negativos en el perjudicado al pasar a formar parte de los deudores incumplidores (Registro bancario de aceptaciones impagadas) con los consiguientes perjuicios que la sentencia califica de morales.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el motivo del mismo número el recurrente, con sede en el art. 849-1º L.E.Cr., entiende indebidamente aplicado el art. 22-8 C.P., en relación al 85-2º del C.Penal.

La razón estriba en que al haberse acordado por el Tribunal que le condenó, con anterioridad, la suspensión definitiva de la condena, no cabe llevar a cabo revocaciones posteriores con lo que conlleva de inseguridad jurídica.

  1. Al impugnante no le asiste razón. Los términos estrictos del art. 22-8º C.P., permiten, sin ningún género de dudas, estimar la reincidencia. En hechos probados se establece que el acusado fue condenado por sentencia firme el 10 de febrero de 1998, por falsedad en documento mercantil a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 100.000 pts. Si tal sentencia fue firme en febrero de 1998 y el delito comenzó a cometerse en abril de 1998, fecha del contrato de arrendamiento de obra y posterior libramiento de las letras para vencimientos diferentes del año 1999, es evidente, que desde la firmeza de la sentencia (sin computar el cumplimiento de la pena) no han transcurrido los 3 años exigidos para la rehabilitación del condenado (art. 136 C.P.) habida cuenta de que nos hallamos ante una pena menos grave, como así resulta de la transformación de las previstas en el Código de 1973, al Código vigente (véase disposición transitoria nº 11-d C.Penal de 1995).

    Las exigencias normativas del art. 22-8 C.P. concurren plenamente.

  2. Pero todavía más, el propio art. 85-2º invocado, señala también como requisito para que se acuerde la remisión definitiva de la pena que "haya transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto" y es lo cierto que en el plazo de suspensión fijado en la sentencia, que como mínimo debía ser de dos años, según señala el art. 80-2 se delinquió de nuevo. Así, la suspensión de pena se produjo el 19-3-98 (hechos probados) y la remisión definitiva, transcurridos los dos años el 12-5-2000. Reiteramos que los hechos se cometen entre abril de 1998 y durante 1999, por lo que, a tenor del art. 83.1: "La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al art. 80.2 de este Código".

    No existe inseguridad jurídica. La suspensión definitiva tenía una eficacia claudicante. Hasta este momento ha podido surtir esos efectos limitados que se convertirían en inatacables, si el recurrente fuera absuelto en casación por este delito y no tuviera otra causa pendiente o que pudiera iniciarse, por hechos no prescritos cometidos entre el 19-3-98 y los dos años siguientes. Pero ese no es el caso.

    El motivo debe rechazarse.

SEXTO

En el último de los motivos, por la misma vía del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley), muestra el desacuerdo sobre la indemnización de 6.000 euros acordada por daño moral producido al querellante, consecuencia del impago de cambiales por la inclusión en el Registro Bancario de Aceptaciones Impagadas, vulnerándose así el art. 116 del C.Penal. El recurrente se vuelve a apartar de los hechos probados y de nuevo reitera el argumento de que se trataba de letras renovadas de otras anteriores, lo que resulta indiferente, a la hora de señalar la indemnización.

Tampoco aparece tal afirmación en hechos probados, ni en la fundamentación jurídica y, por tanto, extramuros de la cognitio judicial el recurrente considera que el daño moral quedó enjugado o superado, porque la hipoteca que a él le negaban finalmente pudo realizarse a nombre de la esposa. Aunque no consta tal hecho, precisamente, el que una persona que quiere obtener un préstamo bancario tenga que recurrir a otras diferentes, nos está indicando que el perjudicado no ofrecía garantías de solvencia, que perdió indebidamente, por acceder a un Registro, cuya causa única fue la falsedad cometida por el recurrente. El art. 116 del C.P. no ha sido infringido, pues existió un inequívoco daño que el Tribunal califica de moral, señalando según su prudente arbitrio la cantidad adecuada para su resarcimiento.

El motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos 1º y 4º del acusado determina la declaración de oficio de las costas de su recurso y la expresa imposición al acusador particular por la desestimación del suyo, condenándole igualmente a la pérdida del depósito constituído en su dia, todo ello en aplicación del art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, por estimación de los Motivos 1º y 4º, con desestimación del resto de los articulados por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha diez de junio de dos mil tres, en esos particulares aspectos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular Rafael, contra mencionada sentencia de diez de junio de dos mil tres, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza con el número 241/2000 y falladas posteriormente por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, contra el acusado Jose Francisco, nacido en Corella (Navarra) el 12 de mayo de 1938, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Pedro y de Teresa, domiciliado en Zaragoza, PASEO000 nº NUM002NUM003, de estado soltero, de profesión constructor, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha diez de junio de dos mil tres, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

En orden a la individualización de la pena (art. 66 C.P.) ya habíamos anticipado en la sentencia rescindente que no era lo mismo poner en circulación un documento falsificado que dos; de ahí que estimemos proporcionada y prudente la pena de 2 años, que resulta de un recorrido penológico que va desde 1 año y 9 meses a 3 años (por razón de la reincidencia).

La eliminación del delito continuado hace que también la multa deba rebajarse, en su duración, fijándose en 9 meses, con mantenimiento de la cuota diaria señalada por la Audiencia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Francisco, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 2 AÑOS de prisión y Multa de nueve meses, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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