STS 1117/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:6383
Número de Recurso593/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1117/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación particular D. Alvaro, representado por la procurador Sr. Requejo Calvo, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Cuenca, que absolvió a los entonces acusados de los delitos de estafa, falsedad y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida D. Luis María y D. Luis representados por la procuradora Sra. Manrique Gutiérrez y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Montilla del Palancar incoó Procedimiento Abreviado con el nº 33/1996 contra Luis María y Luis que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 16 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Entre los años 1981 y 1983, el acusado Luis fue propietario de un negocio de cultivo de setas comestibles en término municipal de Villaescusa de Haro (Cuenca) que con el nombre de DIRECCION000. Debido a sus conocimientos en la materia, en fecha o fechas no concretadas del año 1989, dicho acusado expuso al otro, Luis María, su idea de constituir una sociedad para el cultivo del producto aludido en zonas de la provincia de Cuenca donde se venía desarrollando dicha actividad. El acusado Sr. Luis María, empresario del ramo textil con actividad en Barcelona, aceptó la idea, conviniendo ambos la realización de cuanto fuera necesario para llevar a cabo la industria proyectada, en la cual intervendría el acusado Sr. Luis como director técnico mientras que el Sr. Luis María aportaría los capitales necesarios para financiar las infraestructuras precisas y llevar a cabo el proyecto. A tal fin, este segundo acusado adquirió con cargo a su patrimonio particular una nave sita en el término municipal de Sisante (Cuenca) al objeto de dedicarla a la fabricación de compost, cediendo el uso de la nave a la sociedad anónima que iban a constituir. Igualmente, fue alquilada por el mismo acusado una nave en Tebar (Cuenca) para dedicarla a la proyectada industria. Dado que la producción de las setas iba a radicar en término de Villanueva de la Jara el acusado Sr. Luis, como encargado de la gestión de la infraestructura precisa para el desarrollo de la industria, concertó el día 5 de Septiembre de 1989 con el representante de la SAT nº 1561 ACOSA el arrendamiento de seis naves y otra común sitas en el paraje San Isidro, del referido término, con superficie total de 4.050 metros cuadrados, y otras ocho naves en el paraje Camino de Alarcón del mismo término municipal, de 4000 metros cuadrados. Se fijó el precio del alquiler en doce millones de pesetas anuales, pagadoras por adelantado, con el incremento del 12 por 100 de IVA, estableciéndose como duración del contrato la de un año, con prorrogar tácitas del mismo período de tiempo. Con fondos aportados por el Sr. Luis María, fue pagada la primera anualidad del contrato a la arrendadora por el Sr. Luis, sin que fueran abonadas las posteriores rentas devengadas hasta que mediante el ejercicio de una acción de desahucio recuperó la SAT ACOSA la posesión de las naves. El acusado Sr. Luis en representación de Cultivos La Jara S.A., aceptó quince letras de cambio libradas por ACOSA para el pago de las rentas debidas en total importe de 19.000.000 pesetas habiendo aportado ACOSA a las actuaciones otras diez letras de cambio por importe de un millón de pesetas cada una, con fechas de vencimiento entre los días 10 de Mayo de 1991 y 5 de Julio del mismo año, libradas por ACOSA, en las que figura como librada Cultivos La Jara S.A., que no se encuentran aceptadas y carecen de indicación del tomador de los efectos. En la lista de acreedores de la quiebra voluntaria de Cultivos La Jara S.A., figura la SAT Acosa como titular de un crédito contra aquélla de 14.889.302 pesetas.

SEGUNDO

Mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona Don Antonio Roldán Rodríguez el día 30 de Octubre de 1989, se constituyó la entidad Cultivos La Jara S.A. por los dos acusados y doña María Dolores, esposa del Sr. Luis María. Como objeto de la sociedad se estableció la recolección, producción, importación y exportación de toda clase de setas y champignones comestibles, la conservación y envasado de los mismos, su comercialización y venta, al mayor y detall, bien al natural o bien en conserva de todo tipo, y cuantos actos previos, simultáneos o posteriores tuvieran relación con la actividad principal ejercitada. Si fijó el domicilio social con Villanueva de la Jara, Paraje San Isidro s/nº y el capital social en diez millones de pesetas, representados por mil acciones, totalmente suscritas y desembolsadas en cuanto al 25 por 100 de su valor nominal, suscribiendo la Sra. María Dolores 255 acciones, otras tantas su esposo y las restantes 490 el Sr. Luis y siendo designado este último como DIRECCION002 por plazo de cinco años. Pese a este nombramiento, la alta dirección económica de la sociedad constituida fue llevada en todo momento por el acusado Sr. Luis María desde sus oficinas en la Calle Ronda de San Pedro nº 27, 1º,1ª de Barcelona, donde radicaban las sociedades Línea Perfil S.A. e Inmobiliaria Pedrosa S.A., pertenecientes a dicho Sr. Luis María y a su esposa.

TERCERO

El acusado Sr. Luis, en representación de Cultivos La Jara, contrató a Don Alvaro como asesor fiscal y para las puntuales funciones de gestionar el alta de la sociedad y de los trabajadores de la misma ante los organismos públicos, cometido que fue llevado a cabo devengando unos honorarios de 732.256 pesetas, que no han sido abonados, figurando la expresada suma como crédito a favor del Sr. Alvaro en la lista de proveedores y acreedores presentada con la solicitud de declaración de quiebra voluntaria de Cultivos La Jara S.A., cuyas circunstancias serán objeto de posterior mención.

Asimismo, el acusado Sr. Luis, en la repetida condición de DIRECCION002 la sociedad, llevó a cabo contrataciones con profesiones y proveedores a fin de que practicaran actividades con aportación de materiales, sirvieran a la empresa los productos necesarios para el desarrollo de la actividad o transportaran los productos obtenidos, que se mencionan a continuación:

  1. - Con Don Ildefonso contrató la instalación eléctrica en las naves de Sisante, Tebar y Villanueva de la Jara, abonándole tres millones de pesetas, sin que se pagara el resto, que el instalador referido cifra en 10.212.928 pesetas, incluido IVA. y aceptando letras de cambio, que no fueron abonadas y generaron gastos de devolución. En la mencionada lista de proveedores y acreedores del procedimiento de quiebra de Cultivos La Jara figura el Sr. Ildefonso, como titular de un crédito de 9.500.000 pesetas.

  2. - Con Don Daniel contrató el Sr. Luis la realización de envases, con pago a éste de 880.000 pesetas, al que aceptó dos letras de cambio y entregó un pagaré, por total importe de 2.564.598 pesetas, resultando impagados los efectos con generación de gastos, por lo que fija el perjudicado su crédito en 2.228.250 pesetas, que en la lista de acreedores de la quiebra referida queda indicado en 2.483.860 pesetas.

  3. - A Don Pedro Francisco le encargó el Sr. Luis la reparación y venta de unos motores, entregándole 60.000 pesetas y aceptándole dos letras de cambio, con el giro de una tercera que no contiene firma en el acepto, por importes de 656.371 pesetas, 1.037.000 pesetas y 240.352 pesetas, resultando impagados los efectos al ser presentados al cobro con producción de gastos de devolución a cargo del perjudicado, quien estima que le es debida la cantidad de 2.904.292 pesetas, figurando su crédito en la repetida lista de acreedores de la quiebra como de 1.933.723 pesetas.

  4. - Con la entidad Distribución de Bandas de Castilla S.A (Dibacasa) concertó el Sr. Luis la realización y entrega de unas bandas para su instalación en la industria, sin que el pago fuera realizado, figurando incluido el crédito de Dibacasa en la relación de proveedores y acreedores de la quiebra de Cultivos La Jara S.A., por cuantía de 767.200 pesetas, que la primera entidad cifra en 1.041.297 pesetas.

  5. - La empresa Transportes Pocoví S.A. fue contratada por el Sr. Luis para realizar el transporte del producto necesario para los cultivos de setas y de estas mismas desde Villanueva de la Jara a Perpiñán, con entrega al representante legal de la empresa transportista de un cheque de 1.565.216 pesetas y aceptación de cinco letras de cambio, por importes de 500.000 pesetas, 1.232.000 pesetas, 2.000.000 pesetas, 2.000.000 pesetas, 500.000 pesetas y 4.000.000 pesetas, habiendo librado también la empresa transportista con cargo a Cultivos La Jara otras cinco letras de cambio, que no aparecen aceptadas. Estima la empresa transportista que le es debida por los transportes aludidos la cantidad de dieciocho millones de pesetas, más los gastos de devolución de los efectos, que dice ascender a un millón de pesetas, sin justificarlo. Cultivos La Jara S.A. abonó a la empresa transportista referida la cantidad de cuatro millones de pesetas por los primeros servicios prestados, con el pago de una letra de cambio por el aludido importe, cobrando la empresa Transportes Pocoví e! importe del producto por ella llevado desde Villanueva de la Jara a Perpiñán en los últimos cinco o seis viajes realizados para Cultivos la Jara S.A., con la autorización del Sr. Luis. Figura la empresa transportista en la lista de acreedores de la quiebra como titular de un crédito de 10.892.922 pesetas.

  6. - DIRECCION001 C.B. realizó trabajos para Cultivos La Jara S.A. cuyo valor ascendió a 1.360.825 pesetas, distribuido en tres letras de cambio aceptadas por el Sr. Luis, cuyo pago no fue atendido. En la relación de acreedores del expediente de quiebra voluntaria de Cultivos La Jara S.A., figura DIRECCION001 como titular de un crédito que asciende a 878.650 pesetas.

  7. - Envajara Sdad. Coop. Ltda. es la endosataria de tres letras de cambio aceptadas por Cultivos La Jara S.A. y libradas por Faenja S.A.L., por respectivos importes de 1.00.000 (sic) pesetas, 240.000 pesetas y 250.000 pesetas, que son correspondientes al valor de los envases suministrados por la segunda entidad a Cultivos La Jara S.A. Envajara fija sus créditos en 2.628.250 pesetas, figurando como acreedora en la relación de la quiebra voluntaria por la cantidad de 1.189.722 pesetas.

  8. - Don Germán suministró a Cultivos La Jara S.A., bolsas de plástico mediante la contratación realizada con el acusado Sr. Luis, único pedido que motivó el libramiento de tres letras de cambio por respectivos importes de 500.000 pesetas, 500.000 pesetas y 65.444 pesetas, que resultaron impagadas, con producción de gastos de devolución. Cifrado el importe de los suministros en 1.037.452 pesetas, incluido IVA, aparece en la tan mencionada lista de acreedores de la quiebra de Cultivos La Jara S.A., un crédito por la cantidad referida de 1.037.452 pesetas a nombre del Est. Serv. Moratalla.

  9. - Mediante contratación realizada por el Sr. Luis con la entidad Iniciativas Plásticas S.L. y para pago del suministro de ésta a Cultivos La Jara S.A., aquél aceptó una letra de cambio librada por el importe de 1.380.259 pesetas, que fue impagada, figurando la empresa suministradora referida en la lista de acreedores mencionada con un crédito de 2.506.756 pesetas.

Ninguno de los referidos efectos ha sido aceptado o librado por la entidad Cultivos La Jara S.A., o sus representantes, con posterioridad a la solicitud de declaración de la sociedad en estado de quiebra voluntaria, ni han sido los mismos objeto de alteración o manipulación de ninguna clase.

CUARTO

Para cubrir las necesidades de la explotación, Cultivos La Jara S.A. concertó con Bansander de Leasing S.A. tres contratos de arrendamiento financiero respecto de 1.500 unidades de módulos para almacenaje de bolsas de champiñón; cámaras de temperatura negativa y positiva, un saas neutro para renovación de aire, 180 bandejas y un túnel de congelación; y dos máquinas cargadoras marca Volvo, modelos 4400 y 4200. En los tres contratos fue arrendataria Cultivos La Jara S.A., siendo el acusado Sr. Luis María fiador en ellos, mientras que en el segundo lo fueron también Doña María Dolores y la entidad Línea Perfil S.A., estando pagadas por el Sr. Luis María las cuotas satisfechas en las tres contrataciones.

QUINTO

En el mes de Julio de 1990 se produjo la obtención de setas cultivadas, procediendo la empresa a remitir muestras a futuros clientes, que resultaron positivas, y seguidamente comenzó la producción a escala suficiente para la comercialización de la producción en las naves de Villanueva de la Jara, con exportación a empresas distribuidoras radicadas en Perpiñán, prolongándose la exportación hasta Marzo de 1991, más los cinco o seis transportes realizados por empresa Pocoví, que entregó el producto y percibió su precio para hacerse pago del crédito que tenía con Cultivos La Jara S.A.

SEXTO

A primeros de Agosto de 1990 se quemó el cuadro eléctrico de las cámaras instaladas en las naves de Villanueva de la Jara, perdiéndose la producción que en ellas se encontraba de unos 15.000 kilogramos de setas. En el siguiente mes dejaron de funcionar los inyectores de vapor a las cámaras de pasteurización, en las que se encontraban 80.000 bolsas de compost, por lo que no germinó el unicelio. Por tales motivos, quedó la empresa desprovista del producto que cultivaba e imposibilitada para obtener ingresos con los que hacer frente a las deudas que en tales momentos tenía, aunque la empresa siguió funcionando.

SEPTIMO

La sociedad Cultivos La Jara S.A celebró Junta General Universal de Accionistas el día 14 de Enero de 1991, acordando por unanimidad el traslado del domicilio social de la entidad a la calle Ronda de San Pedro nº 27, 1º, 1ª, de Barcelona. En posterior Junta General de Accionistas celebrada el 24 de Abril de 1991 se acordó aceptar la renuncia al cargo de DIRECCION002 del Sr. Luis María, confirmándose como DIRECCION002 de la entidad al Sr. Luis; igualmente fue acordado promover el procedimiento concursal oportuno, instando, previo el oportuno asesoramiento, la quiebra voluntaria de la compañía o suspensión de pagos. El Procurador Sr. Gramunt de Moragas, en representación de Cultivos La Jara S.A., presentó el día 27 de Mayo de 1991 ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Barcelona, solicitud de declaración del estado de quiebra voluntaria de la sociedad por él representada, acompañando balance general de los negocios, memoria explicativa de las causas de la petición y documentos explicativos. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, fue incoado por el mismo el expediente de quiebra voluntaria nº 755/91, concluido por auto dictado el día 31 de Enero de 1992, en el que con base en los informes de la Comisaría de la quiebra y del Ministerio Fiscal fue decretado el sobreseimiento del procedimiento con archivo de los autos y reserva del derecho de la entidad actora de ejercitar su acción ante los Juzgados de Cuenca que territorialmente resulten competentes.

OCTAVO

El acusado Luis, como DIRECCION002 de la empresa Cultivos La Jara S.A., promovió el día 7 de Mayo de 1991 ante la dirección Provincial de Cuenca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expediente de regulación de empleo, que fue incoado con el nº 2/91. Como causas fundamentadoras de la solicitud se alegaron que a primeros de Agosto de dicho año se quemó el cuadro eléctrico de las cámaras, con la perdida de la producción existente de unos 15.000 Kilos de setas, y que en el mes de septiembre siguiente dejaron de funcionar los inyectores de vapor a las cámaras de pasteurización, donde se encontraban unas 80.000 bolsas de compost, por lo que no germinó el unicelio, quedando la empresa, con tal perdida, descapitalizada totalmente y sin posibilidad de hacer frente a las deudas contraídas con proveedores, acreedores y personal. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que, refiriéndose a las causas alegadas por la empresa para la suspensión de las relaciones laborales con los 45 trabajadores afectados por el expediente, manifestó que no se había comprobado circunstancia alguna que lo contradiga, ni alternativa aceptable a la solución propuesta. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución de 25 de Mayo de 1991, ampliada por la de 31 de Agosto del mismo año para inclusión de otros tres trabajadores más por la que se accedió a lo solicitado al haberse comprobado que son ciertas las causas económicas y tecnológicas invocadas, dejando en suspenso los contratos laborales hasta el día 1 de Octubre de 1991 y declarando a los 48 trabajadores de la plantilla en situación de desempleo.

NOVENO

Debido a los problemas existentes entre la empresa y los trabajadores por falta de abono de los salarios, en fecha anterior al día 10 de Mayo de 1991 dejaron éstos de recoger las setas nacidas en las naves de Villanueva de la Jara y abandonaron en cajas setas recogidas, con pérdida de dicho producto, de todo lo cual quedo constancia en acta notarial levantada el referido día 10 de Mayo de 1991 a solicitud del Sr. Luis, quien siguió viviendo en Villanueva de la Jara, Paseo del Rollo nº 3, hasta finales del año 1991.

DECIMO

Con ocasión de diligencias de ocupación de bienes y documentos practicadas el día 16 de Julio de 1991 y decretadas en el procedimiento de quiebra promovido por Cultivos La Jara S.A. fueron localizados y depositados los bienes que venían siendo utilizados por la solicitante de la quiebra. En las naves arrendadas a la SAT ACOSA se ocuparon y fueron objeto del correspondiente depósito los siguientes bienes: instalación completa de riego en las cinco naves de cultivo, tres bombas de presión para el riego, un descalcificador de agua, una bomba de agua, el cuadro regulador del riego, diez extractores, dos contenedores de plástico, un transformador, 42 focos halógenos, otros especiales solares, material de oficina, 2000 cajas de recogida de setas, 1500 pinchos de sujeción de bloques, el túnel de congelado de setas, dos cámaras para el estocaje de setas, un grupo de motores con cuadro de mandos para funcionamiento de las cámaras y del túnel, mesas de envasado, dos carretillas, una furgoneta marca Nissan, 2 enfardadoras, dos compresores de aire, otros cinco focos halógenos, dos balanzas y material plástico para cubrir las cajas. En las otras naves de la misma localidad se encontraron y fueron depositados dos carros manuales, instalación completa de riego para las cuatro naves de dos plantas, tres bombas a presión para el riego, un descalificador del agua, 32 focos halógenos con su instalación, un cuadro regulador del riego y una cinta transportadora eléctrica. En la nave de Tebar se hallaron y depositaron otra cinta transportadora eléctrica, dos carretillas manuales, instalación completa de riego aéreo de 750 metros, tres bombas para riego a presión, el cuadro regulador del riego, un descalcificador del agua, una bomba para extracción de agua de pozo y 35 focos halógenos. En la nave de Sisante fueron encontrados y depositados una máquina para fabricar bloques de paja, un molino para triturarla, una caldera de vapor, tres generadores de vapor, un grupo electrógeno, 1.500 estanterías de hierro para germinación de bloques de paja, una carretilla elevadora, 18 focos especiales de luz, dos proyectores halógenos, un cuadro general de protección para la energía eléctrica, depósitos, un descalcificador de agua, 100 rulos de paja de maíz, dos palas cargadoras marca Volvo objeto de arrendamiento financiero, tres motores de bombas de riego, la instalación de tubos y los aspersores de riego. Se hizo referencia a un tractor M.F. que se encontraba para reparación en un taller de La Roda.

A fecha 9 de diciembre de 1994, la nave de Sisante se hallaba ocupada por Don Fidel, que giraba con el nombre comercial de Campimar, habiéndose deteriorado tres calderas de vaporización, que fueron desechadas como de chatarra por su deterioro, destino que también sufrieron las bobinas de plástico; el tractor M.F. seguía en el taller de reparación de La Roda, al no haber sido retirado previo pago del importe de la reparación; se hallaban en dicha nave las estanterías para germinación, las dos palas marca Volvo y los restantes bienes que fueron objeto de mención en la aludida diligencia levantada por la Comisaría de la quiebra bajo el control del entonces ocupante de la nave sin que conste el correspondiente título. En las naves de Villanueva de la Jara, explotadas por su propietaria la SAT ACOSA, faltaban en tal fecha cinco extractores, algún material de oficina, algunas cajas de recogida de setas y dos mesas de envasado de setas; la furgoneta marca Nissan fue subastada y objeto de adjudicación al igual que las empardadoras de paja, dos compresores de aire, las pistolas de grapar, sin que conste clase y condiciones de las subastas; los cubremallas para cajas de setas se deterioraron. y tiraron a la basura; no aparecieron: dos balanzas. En la nave de Tébar faltaba la cinta transportadora eléctrica, dos carretillas y cinco focos halógenos. El túnel de congelación de las setas fue retirado por acuerdo del Juzgado de lo Social de Cuenca en procedimiento seguido contra Cultivos La Jara S.A. por quienes fueron trabajadores de la misma.

DECIMOPRIMERO

En el balance de la sociedad Cultivos La Jara S.A. aportado al mencionado expediente de regulación de empleo y cerrado al 31 de Diciembre de 1990, se consigna la cantidad de 192.954.329 pesetas, como importe del activo y del pasivo, mientras que en el acompañado a la solicitud de declaración de quiebra voluntaria de la entidad consta que a la misma fecha de 31 de Diciembre de 1990 el total del activo y del pasivo era de 153.071.473 pesetas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Y Luis María, de las acusaciones contra ellos formuladas en las presentes actuaciones por Don Alvaro, Don Ildefonso, Don Daniel, la entidad Enjavara S.L. y la entidad Iniciativas Plásticas S.L., representados por al Procuradora Doña María Jesús Porres Moral; por Don Pedro Francisco, la entidad Distribución Bandas de Castilla S.A.( Dibacasa), la entidad Transportes Pocoví S.A., DIRECCION001 C.B. y Don Germán, representados por la aludida Procuradora Sra. Porres Moral; y por la Sociedad Agraria de Transformación nº 1561 ACOSA, representada por el Procurador Don José Vicente Marcilla López. Todo ello con expresa imposición a cada grupo de acusadores particulares de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes a las defensas de los acusados, pagando cada uno de los tres grupos de acusadores particulares una tercera parte de las costas.

    Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la ultima notificación de esta sentencia."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusador particular D. Alvaro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular D. Alvaro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación de los arts. 528, 69, 529.5º, 7 y 9, 302, 313 y 519 del CP de 73. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr. Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE, tutela judicial efectiva y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de septiembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a D. Luis María y a D. Luis de los delitos de estafa, falsedad y alzamiento de bienes por los que habían acusado las tres acusaciones particulares que como tales actuaron en la instancia, no así el Ministerio Fiscal.

Se creó una sociedad, "Cultivos La Jara S.A.", para la explotación de un negocio en la provincia de Cuenca relacionado con la producción, comercialización y exportación de setas y champiñones comestibles. Comenzó la obtención de setas cultivadas en julio de 1990, se comercializaron con exportación a empresas distribuidoras de Perpiñan, en agosto de tal año se quemó un cuadro eléctrico de las correspondientes instalaciones y al mes siguiente dejaron de funcionar unos inyectores de unas determinadas máquinas, con importantes pérdidas de tal producto y de bolsas de compost. Por estos motivos quedó la empresa desprovista de mercancía y no pudieron pagarse las deudas propias de su funcionamiento, entre otras los salarios de los trabajadores que dejaron de recolectar mercancías y abandonaron en cajas otras ya recogidas. La empresa promovió en mayo de 1991 expediente de regulación de empleo que terminó con declaración de haberse comprobado como ciertas las causas alegadas (las antes referidas) dejando en suspenso los contratos laborales hasta octubre de 1991 y declarando en situación de desempleo a los 48 trabajadores de la plantilla. También en mayo de 1991 se presentó en Barcelona solicitud de declaración de quiebra por la propia empresa, que se archivó en enero de 1992 con reserva a la solicitante para que iniciara otro procedimiento en el Juzgado de Cuenca que fuera competente por razón del territorio.

El Ministerio Fiscal siempre calificó los hechos como no constitutivos de delito y, de las tres acusaciones particulares que actuaron en la instancia, sólo ha recurrido en casación uno de los cinco que se integraron en la primera de ellas, D. Alvaro, asesor fiscal que realizó unos trabajos relativos al alta de la sociedad y de los trabajadores ante los organismos públicos correspondientes, por los que devengó unos honorarios de 732.254 pts. que no fueron abonados.

Este recurso aparece fundado en cuatro motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 1º que aparece fundado en el nº 1º del art. 849 LECr con alegación de infracción de ley por no haberse aplicado al caso los oportunos artículos relativos a cada uno de los tres delitos por los que se acusó en la instancia, siendo necesario para mayor claridad en la exposición referirnos por separado a cada uno de ellos.

Nos dice el recurrente, por la ya citada vía del nº 1º del art. 849 LECr, que hubo infracción de ley por no haberse sancionado a los dos acusados como autores de un delito continuado de estafa de los arts. 528, 529.5º, y y 69 bis CP 73.

Sabido es cómo el elemento central de este delito viene dado por la existencia de un engaño, o maniobra falaz del autor del delito, que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para obtener la defraudación pretendida. Tal defraudación ha de realizarse a través de un acto de disposición que ha de realizar la persona engañada, que por efecto de la maniobra engañosa incurre en un error, con perjuicio para el sujeto pasivo del engaño (disponente) o para otra persona. Elementos que se deducen de la definición de este delito que fue introducida en nuestro código penal por la importante reforma de 1983 que dio nueva redacción a los arts. 528 y ss. del anterior código del que ha pasado al actual incorporándose en su art. 248.1.

Pues bien, esta maniobra engañosa no aparece en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, del cual necesariamente hemos de partir para resolver este motivo 1º por hallarse amparado en el art. 849.1º LECr (art. 884.3º de esta misma ley procesal). Y así lo explica el propio texto de la resolución aquí impugnada en su fundamento de derecho primero al que nos remitimos. Efectivamente, fueron circunstancias adversas las que provocaron que el negocio decayera, pese a las inyecciones económicas realizadas por el Sr. Luis María a costa de su patrimonio familiar y de las dos empresas que a él y a sus parientes les pertenecían. No se trata de un negocio montado con el propósito de defraudar a los proveedores y personas diversas que trabajaban para el mismo. Si nos fijamos en esa aportación inicial, que hizo el Sr. Luis María, de 12 millones de pesetas en pago anticipado de la renta anual de las naves que arrendó para instalar el negocio a la SAT nº 1561 ACOSA, y en los tres contratos de arrendamiento financiero para adquisición de los enseres y maquinaria que se relacionan en el hecho probado cuarto concertados con Bansander de Leasing S.A. "estando pagadas por el Sr. Luis María las cuotas satisfechas en estas tres contrataciones", podemos considerar justificado que la Audiencia Provincial de Cuenca estimara que hubo un propósito serio de sacar adelante un negocio importante que, sin embargo, fracasó.

Ciertamente, hemos de estimar razonables los argumentos en que se funda la Audiencia Provincial para absolver por este delito de estafa: los hechos probados de la sentencia recurrida no pueden servir para que haya de afirmarse la existencia de engaño a los diferentes proveedores, profesionales y trabajadores que en definitiva han resultado perjudicados por este fracaso de "Cultivos la Jara S.A.", por más que lo hayan sido en cantidades realmente importantes. Simplemente hubo un intento de creación de un negocio de producción de setas y exportación a Francia que se inició y sólo pudo ir adelante unos meses, lo que produjo una serie de deudas con perjuicios cuantiosos para muchas personas.

Hemos examinado los argumentos del escrito de recurso en pro de la existencia del engaño y hemos podido comprobar que se fundan en hechos que no aparecen en el relato que de lo ocurrido nos ofrece la sentencia recurrida.

Pudo haberse inadmitido a trámite este motivo 1º en la parte que se refiere al delito de estafa, por lo dispuesto en el ya citado art. 884.3º LECr. Ahora nos corresponde rechazarlo en la presente resolución: como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe ante esta sala, el recurrente no respeta en su escrito de recurso los hechos probados de la sentencia recurrida precisamente en aquellas de sus alegaciones de las que pudiera deducirse el pretendido engaño, concretamente cuando nos dice que siempre se pagaba a quienes contrataban por primera vez lo debido en ese primer contrato para después dejar de pagar en los posteriores, repitiendo constantemente este comportamiento con las diferentes personas con las que sucesivamente se iba contratando. Esto no aparece en el relato de hechos que hizo la Audiencia Provincial de Cuenca. Parece que se pagó al principio cuando había dinero y no después cuando el negocio ya iba mal.

TERCERO

Pasamos ahora a examinar las alegaciones que en este motivo 1º se hacen con relación al delito de falsedad en documento mercantil

Se dice en el encabezamiento que debieron aplicarse los arts. 302 y 303 y luego en el desarrollo se cita el 304, todos del CP anterior al vigente.

Se pretende que hubo falsedad en documento mercantil fundándose en lo que nos dice la sentencia recurrida en el apartado décimo primero de su relato de hechos probados donde podemos leer:

"En el balance de la sociedad Cultivos La Jara S.A. aportado al mencionado expediente de regulación de empleo y cerrado al 31 de Diciembre de 1990, se consigna la cantidad de 192.954.329 pesetas, como importe del activo y del pasivo, mientras que en el acompañado a la solicitud de declaración de quiebra voluntaria de la entidad consta que a la misma fecha de 31 de Diciembre de 1990 el total del activo y del pasivo era de 153.071.473 pesetas."

Consideramos adecuada a derecho la absolución de la Audiencia Provincial de Cuenca por delito de falsedad por lo siguiente:

  1. Por más que pudiera entenderse que esa diferencia en las cuantías de un balance de una misma empresa referido a la misma fecha nos hubiera de llevar a la conclusión de que lógicamente es falsa una de esas dos cuantías (o las dos), habría que ver la importancia que este dato de la cuantía tiene en relación con la finalidad del documento.

    Una diferencia de algo menos de 40 millones de pts. en un expediente de regulación de empleo con referencia a un total de casi 200 millones poco puede influir en la decisión que al final tenga que adoptar la autoridad administrativa en su resolución. Se trataría de un elemento no relevante a los efectos que habría de producir dicho documento de balance de la empresa: una cifra de 40 millones de pesetas en más o en menos poco habría de influir en el citado expediente que debió tener en cuenta otras circunstancias para resolver como lo hizo (recordamos: dejando en suspenso los contratos laborales y declarando a los 48 trabajadores de la plantilla en situación de desempleo).

    Y lo mismo hemos de decir con relación al balance que se aportó a la solicitud de quiebra voluntaria, dado que el que adjunta la empresa por tal solicitud sólo tiene un carácter provisional, pues la determinación final de las diversas partidas del balance siempre queda sometida a lo que haya de resolverse en la tramitación posterior.

    Nos encontramos aquí ante un elemento no esencial en un documento mercantil, y ya conocemos la doctrina reiterada de esta sala que excluye de estos delitos de falsedad los casos en que el dato alterado no tenga relevancia según la eficacia que el documento que se dice falso va a producir en las relaciones jurídicas en las que está llamado a incidir.

  2. Examinados los diversos supuestos previstos en el art. 302 CP anterior, el único en el que podría encajar esta alteración de la cuantía de un balance sería el de su nº 4º ("faltando a la verdad en la narración de los hechos"). Pues bien, una vez entrado en vigor el CP 95, ahora habría de aplicarse, en estos casos de falsedad en documento mercantil consentida por un particular, su art. 392 en relación con los tres primeros números del art. 390 que nos dicen los tres únicos casos en que se puede cometer un delito de esta clase (falsedad en documento mercantil cometido por un particular), siendo precisamente el nº 4 º de tal art. 390 -el excluido del tipo del art. 392- el que se corresponde con ese nº 4º del anterior art. 302 ("faltando a la verdad en la narración de los hechos").

    Es decir, con el CP ahora en vigor faltar a la verdad en la narración de los hechos en un documento mercantil por obra de un particular, esto es, por quien no es ni autoridad ni funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es un caso de falsedad que, si hubiera sido punible bajo el CP 73, ya no lo es bajo el CP 95. Y aplicando ahora el efecto retroactivo de la modificación de la ley penal que favorece al reo, reconocido en todos nuestros códigos -ahora en el art. 2.2 CP actual- habríamos de considerar que la conducta aquí examinada ha quedado despenalizada.

  3. Y no cabe pensar que tal despenalización con la entrada en vigor del CP 95 no se ha producido dado que estas conductas se encuentran ahora tipificadas en el capítulo de los delitos societarios, concretamente en su art. 290 que dice así:

    "Los administradores de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses."

    Esto es así simplemente porque no nos consta que concurrieran en el caso presente ese elemento de este delito que aparece recogido en la última parte de la definición que acabamos de transcribir: no aparece en la sentencia recurrida ningún dato del cual pudiera deducirse ese perjuicio económico para la sociedad, para alguno de sus socios o para un tercero. Ya nos hemos referido antes a la irrelevancia de la cuantía del balance habida cuenta del efecto jurídico que habrían de producir, uno en el expediente administrativo de regulación de empleo y otro en el procedimiento judicial de quiebra voluntaria.

  4. Por último, hay que añadir aquí que, si no hubo delito de falsedad en documento mercantil del art. 304 CP 73, tampoco pudo existir la otra figura delictiva del art. 304 relativa a la presentación en juicio y al uso con intención de lucro de estos documentos falsos por la remisión que expresamente hace este art. 304 a los precedentes. El concepto de documento falso de este artículo es el documento que habría de considerarse falso por su inclusión en alguno de los casos enumerados en el art. 302. Y acabamos de decir que el nº 4º de este art. 302 ha quedado despenalizado a la entrada en vigor del CP del 95 por la exclusión que hace el actual art. 392 del ahora también nº 4º del correlativo 390 cuando se trata de delitos de falsedad en documento mercantil cometidos por un particular.

CUARTO

1. Nos referimos a continuación a la otra parte de este motivo primero en la que se denuncia infracción de ley por la misma vía del art. 849.1º LECr, por no haberse aplicado al caso el art. 519 CP que define y sanciona el delito de alzamiento de bienes.

  1. El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor (artículo 1.911 del Código Civil). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP 73 y 257.1º CP 95 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta sala: "alzarse con sus bienes" y "en perjuicio de sus acreedores".

    Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

    Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente constituya una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

    La expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

    De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:

    1. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

    2. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo, una parte del dolo.

    3. Se constituye así esta figura penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

    La jurisprudencia de esta sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia, y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal vigente al incluir todos ellos en el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II CP bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al CP 73.

    Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta sala, cuando hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (sentencias de 28-5-79, 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

    Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (sentencia de 6-5-89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

    Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

    Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

    Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

    En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la definición del artículo 257.1.1º del Código Penal actual (519 CP anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta.

    Así se viene pronunciando esta sala con reiteración. Véanse las recientes sentencias de 27.4.2000, 12.3.2001, 11.3 y 18.10 de 2002, entre otras muchas.

  2. Aplicando la doctrina que acabamos de exponer al caso presente, es de todo punto evidente que los hechos probados de la sentencia recurrida no describen ninguna conducta de ninguno de los dos acusados que pudiera constituir este delito.

    Ninguno de estos dos acusados ha ocultado o sustraído a la posible ejecución por parte de sus acreedores ningún elemento de su activo patrimonial. Todos ellos han continuado donde se encontraban cuando la sociedad "Cultivos La Jara S.A." fracasó. Y si falta alguno de ellos, no aparece acreditada ninguna acción por parte de cualquiera de estos dos acusados que pudiera encajar en este delito ahora definido en el art. 257.1º CP. Basta examinar para comprobación de esto el apartado décimo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que detalla los bienes que fueron ocupados en el procedimiento de quiebra voluntaria y el lugar donde se encuentran. El que algunos hayan desaparecido no implica que tal haya ocurrido por actos voluntarios de algunas de las dos personas que en el presente procedimiento fueron acusadas por tres grupos de acusaciones particulares. De todos es conocido cómo este delito de alzamiento de bienes no puede cometerse por imprudencia. Antes, bajo el sistema de "numerus apertus" del art. 565 CP 73 no era posible por el elemento subjetivo del injusto -intención de perjudicar a los acreedores- al que antes nos hemos referido. Ahora, tras el sistema de "numerus clausus" del CP vigente, porque el legislador no ha previsto esta posibilidad de delinquir por el comportamiento descuidado del deudor en el deber de conservar su patrimonio en beneficio de sus acreedores.

QUINTO

1. En el motivo 2º de este recurso, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por documentos y por una pericial que obran en autos.

  1. Como se deduce del propio texto de tal art. 849.2º, para la aplicación de esta norma específica del recurso de casación son necesarios los requisitos siguientes:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial) y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carecen de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental ( o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

    Precisamente en correlación con este último fundamento, como una exigencia más del citado principio de "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", en los últimos años esta sala viene considerando, en algunos casos excepcionales, la prueba pericial como asimilada a la documental a estos efectos del nº 2º del art. 849 LECr, concretamente cuando haya un solo dictamen pericial o varios coincidentes en su contenido que sirvan para demostrar de modo evidente la equivocación del tribunal de instancia.

  2. En el caso presente es claro que esta norma procesal no puede tener aplicación:

    1. En cuanto a los documentos que se relacionan con la pretensión de acreditar el error en la apreciación de la prueba:

      1. En primer lugar en el escrito de formalización del recurso (página 24) se hace una relación de documentos con la sola cita de los folios de los tomos I y II donde se encuentran, sin ni siquiera comentario alguno particularizado en cuanto a cada documento. El comentario aparece después, en el desarrollo, de un modo global, en el que se repiten las razones, ya expuestas en el motivo 1º, por las que considera que los acusados tendrían que haber sido condenados por los tres delitos a los que nos hemos referido en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución. Ciertamente no se ha cumplido en este motivo 2º lo ordenado en el art. 884.6 LECr: no se han señalado las partes concretas de esos documentos que se oponen a la resolución recurrida. Razón formal que obliga a la inadmisión de este motivo 1º.

      2. Pero es que, además, y esto es una razón de fondo, esta sala ha examinado los folios donde dice el recurrente que se encuentran los documentos que en este motivo 2º se señalan como acreditativos del pretendido error en la apreciación de la prueba. Y podemos asegurar que ninguno de ellos dice nada que pueda considerarse en contradicción con ninguno de los apartados que se relacionan en la sentencia recurrida en el capítulo correspondiente a la declaración de hechos probados. Es más, muchos de ellos coinciden en su contenido con lo que en estos hechos probados se narra como ocurrido en el caso que ahora ocupa nuestra atención.

    2. Y en cuanto a la prueba pericial que aquí se señala con la misma pretensión de acreditar error en la apreciación de la prueba, diremos simplemente que ha sido examinada por este tribunal -se encuentra unida al rollo de la Audiencia Provincial como ramo separado de "prueba documental"- y hemos podido comprobar que su contenido corrobora lo que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos dice en su apartado último (decimoprimero), aunque ciertamente con mayor amplitud, en cuanto que detalla donde aparecen las diferencias que explican la diversidad entre uno y otro de los dos balances de Cultivos La Jara S.A., ambos de la misma fecha y con cifras distintas. Ya hemos dicho en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución por qué esas diferencias, pese a constituir falsedades en el sentido gramatical de la palabra, no encajan en el delito de falsedad en documento mercantil.

      Hay que rechazar este motivo 2º.

SEXTO

En el motivo 3º, por el cauce del nº 1º del art 851 LECr, se alegan dos de los tres vicios procesales que en esta norma se consignan como posible amparo de un recurso de casación penal: falta de claridad en los hechos probados y consignar como tales (hechos probados) conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Cuando en un recurso de casación se alega cualquiera de los defectos procesales previstos en este art. 851.1º LECr, es requisito imprescindible que se precisen aquellos extremos concretos de la correspondiente narración de tales hechos probados donde esa falta de claridad o esta predeterminación se hallan. Si este requisito no se cumple, como aquí ha ocurrido, nos es de todo punto imposible verificar si hubo o no el vicio de forma denunciado.

Lo que hace aquí de nuevo la defensa del recurrente es volver a insistir en lo mismo, esto es, en que existieron los tres delitos por los que se acusó en la instancia. Y esto ya ha sido contestado en los fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º de la presente resolución.

Desestimamos este motivo 3º.

SÉPTIMO

Y así llegamos al motivo 4º, único que nos queda por tratar. Se funda en el art. 5.4 LOPJ y en el mismo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del relativo a un proceso público sin dilaciones indebidas, así como indefensión, del art. 24.1 y 2 CE, todo con fundamento en que el procedimiento presente se inició por denuncia de 27.8.92 y terminó en la instancia con sentencia de 25.2.2003, dato este último equivocado, pues tal resolución tiene fecha de 16.10.2002, error en todo caso irrelevante.

Es claro que transcurrió un tiempo excesivo en el desarrollo del procedimiento. No conocemos las razones, pues la sala de instancia no tuvo que pronunciarse al respecto al no haber existido, al menos formalmente, debate sobre el tema. Es posible que existieran las dilaciones indebidas que aquí se denuncian.

Ahora bien, el que, en su caso, hubieran existido tales dilaciones en nada puede afectar a la posición mantenida por el ahora recurrente, D. Alvaro, en el presente proceso. Él, como parte acusadora, pidió la condena de los dos imputados por tres delitos, la sentencia recurrida le contestó a él y a las demás partes en sus respectivas pretensiones. Nosotros ahora en casación hemos de pronunciarnos sobre si las absoluciones recurridas son o no correctas. Pero en ningún caso tenemos que pronunciarnos acerca de si existieron o no esas dilaciones indebidas en las que funda el recurrente la lesión de esos derechos fundamentales del art. 24 CE a los que, al inicio del presente fundamento de derecho, nos hemos referido. El proceso penal tiene por objeto la condena o absolución con la resolución de todas las cuestiones debatidas sobre los diferentes extremos relativos a cada uno de los posibles delitos existentes. Este proceso no puede tener por objeto la mera declaración de vulneración de derechos fundamentales, ni siquiera con relación a los de contenido procesal que pudieran haberse detectado a lo largo de la tramitación. La existencia de dilaciones indebidas sólo interesa en el proceso penal a los efectos de apreciar una circunstancia atenuante analógica (art. 21.6º CP) como consecuencia de lo acordado por esta sala en una reunión de pleno de 21.5.1999. Pero la concurrencia de una atenuante sólo es posible en caso de sentencia condenatoria y ya hemos visto cómo aquí los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que hemos de respetar, son de carácter absolutorio para los dos acusados y por cada uno de los tres delitos que les fueron imputados. Añadimos que asimismo la existencia de dilaciones indebidas tampoco tiene nada que ver con la condena de los querellantes al pago de las costas.

Hay que rechazar también este motivo 4º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Alvaro, contra la sentencia que absolvió a D. Luis María y a D. Luis de los tres delitos por los que habían sido acusados, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha dieciséis de octubre de dos mil dos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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